JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000123
En fecha 3 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de “…REFORMA (…) de la DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA INSPECTORIA (sic) DE (sic) TRABAJO, la cual se mantiene en todo su contenido, expediente N° 10-2847, la cual fue remitida (…) por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el cual se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto en el Expediente N° 10.2847 el cual ordena su remisión el 10 de agosto (sic) corriente año, según oficio N° 10-1105, el cual recibiera La (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Las (sic) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en proceso su competencia, en este estado, y de conformidad de conformidad (sic) con lo previsto en los artículos 1° (sic), 2° (sic), 5° (sic) Parágrafo Único, y 22° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, invoco El AMPARO CONSTITUCIONAL…”, presentado por el Abogado José Sánchez Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO CONEXIONES LAPICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el N° 16, Tomo 187-A-Sgdo.
Consta al pie del escrito referido, nota asentada por el apoderado actor en los términos siguientes: “…Dejo sin efecto la Reforma del Libelo de la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo que cursa en este Tribunal, habiendo sido remitido en fecha 10-08-2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, sostengo y ratifico el Recurso de Amparo interpuesto motivado a la multa por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 24.4.7,78) (sic) Acto Administrativo subsidiario del Acto Administrativo que se impugna…”.
En fecha 7 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte dictó auto en el que ordenó la notificación del Abogado José D. Sánchez Durán, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., a fin de que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, aclarase cuál era la pretensión esgrimida y especificara cuáles eran los presuntos hechos lesivos, los derechos conculcados y el pedimento que daría lugar al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, de forma tal que pudiera este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, advirtiéndosele que de no realizar la aclaratoria solicitada la acción sería declarada inadmisible.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., para ser fijada en la cartelera de este Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidenció que no constaba el domicilio procesal de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta antes referida.
En fecha 30 de septiembre de 2010, venció el término de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación de la antes señalada boleta.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 3 de septiembre de 2010, el Abogado José D. Sánchez Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO CONEXIONES LAPICA, C.A., consignó escrito contentivo de “…REFORMA (…) de la DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA INSPECTORIA (sic) DE (sic) TRABAJO, la cual se mantiene en todo su contenido, expediente N° 10-2847, la cual fue remitida (…) por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el cual se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto en el Expediente N° 10.2847 el cual ordena su remisión el 10 de agosto corriente año, según oficio N° 10-1105, el cual recibiera La (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Las (sic) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en proceso su competencia, en este estado, y de conformidad de conformidad (sic) con lo previsto en los artículos 1° (sic), 2° (sic), 5° (sic) Parágrafo Único, y 22° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, invoco El AMPARO CONSTITUCIONAL…”, en el que indicó:
Que, procede “…a presentar la REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Zamora del estado Miranda…”, de conformidad con los apartes 1, 2, 3 y 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 31 de agosto de 2010, La (sic) Inspectoría de (sic) Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ (…), emite cartel de notificación de fecha 30/08/2010, expediente N° 030-2010-06-00234, donde impone la sanción de DOSMIL (sic) CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.447,78), por haber incumplido la ejecución voluntaria de La (sic) Providencia Administrativa N° 042-2010, de fecha 21/01/2010, ACTO QUE SE IMPUGNA EN LA DEMANDA RECURRIDA, prosiguiendo el procedimiento llevado por la Sala de Fueros de la misma Inspectoría, acto que es subsidiario de la Providencia in comento…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Ratifico en su totalidad los dichos en LAS RAZONES, FUNDAMENTOS LEGALES de la demanda interpuesta, reiterando en defensa de mí representada, LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, por cuanto no se le permite probar en el proceso de conformidad con lo previsto en La (sic) Constitución vigente, en su artículo 49, el Artículo 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, al manifestar el representante de la empresa el abandono e inasistencias del trabajador a sus labores, existe una controversia que debió dilucidarse con la presentación y la valoración de las pruebas en forma inequívoca, objetiva y transparente, las causales graves previstas en el Artículo 102, incisos ‘J’ y ‘F’, referentes al abandono e inasistencias al trabajo, habiendo presentado copias de dichas notificaciones no fueron tomadas en cuenta…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…de la misma manera, como no fueron tomados en cuenta las pruebas consignadas en su oportunidad en la Inspectoría del Trabajo; la Sala de Fueros de la Inspectoría tampoco tomó en cuenta los alegatos en defensa de mi representada, presentados en el escrito de fecha 20/07/2010 y donde se consignó la copia de La (sic) Demanda (sic) de Nulidad (sic) Interpuesta (sic) por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, recibido dentro del lapso previsto en la propia notificación (…) hecho que se verifica con la Nueva Providencia Administrativa de fecha 30/08/2010, donde anexa a su vez Planilla de Liquidación para la cancelación del monto de la sanción, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, la cual se realizó el 31/08/2010…”.
Que, “…por cuanto el Acto Sancionatorio, de la Nueva Providencia Administrativa de fecha 30/08/2010, P.A.S. N° 00056-2010, es subsidiaria de la Primera Providencia N° 042-2010, de fecha 21/01/2010 y esta última no se ha resuelto, es por lo que se ejerce la Acción de Amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único…”.
Invocó como fundamento jurídico, los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 117 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, “…se pide a este Tribunal, expida MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL EN FORMA URGENTE a favor de mi representada HIERRO CONEXIONES LAPICA, C.A., expediente N° 030-2010-06-00234, (…) Amparo Constitucional consistente en ordenar a LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, subsanar las violaciones a: Derecho a la Defensa Artículo (sic) 49 de la Constitución, aplicación correctamente (sic) las (sic) normas Legales previstas en los Artículos (sic) 117 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión de todo Acto (sic) Administrativo (sic) que vulnere los Derechos (sic) de mi representada y más expresamente la Anulación de Acto Nueva Providencia, P.A.S. N° 00056-2010…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se ratifica en todo su contenido la Demanda (sic) de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por la Inspectoría del Trabajo ya plenamente identificado, complementándose con el procedimiento de Amparo Constitucional invocado…”.
Que, ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad “…contra La (sic) Providencia Administrativa 042-2009, Expediente Nro. 030-2009-01-01436, de fecha 21 de Enero (sic) de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’…”, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Rufino José Corao, titular de la cédula de identidad N° 13.110.842.
Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto en el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo no se le permitió probar lo que estimara conducente, en subversión a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, “…cuando se ordena el REENGANCHE DEL TRABAJADOR, pareciera que el Inspector de Trabajo da como un hecho cierto que la empresa lo ha destituido, y en ese sentido dicta la decisión administrativa, que no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 117, Parágrafo Único: que prevé que los patronos que tengan menos de diez (10) trabajadores, no están obligados al reenganche, caso en el cual se encuentra la empresa conforme a las pruebas que posee y que no fue posible presentar visto el dictamen…”. (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, que “…el Acta -Providencia Administrativa-, registrada bajo el N° 042-2009, de fecha 20 de Enero de 2010 y luego corregida por auto separado con Acta de fecha 21 de Enero (sic) del (sic) 2010, por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, ubicada en el Municipio Zamora, Guatire, del estado Miranda; dicho acto sea declarado Absolutamente (sic) Nulos (sic), conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). En consecuencia, decidido lo anterior, pido que todas las acciones y demás acto subsidiarios del acto que se impugna sean suspendidos, y subsanados los vicios que causaron violación a los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de mi representada…”.
Finalmente, consta al pie del escrito, nota asentada por el Apoderado Judicial del recurrente en los términos siguientes: “…Dejo sin efecto la Reforma del Libelo de la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo que cursa en este Tribunal, habiendo sido remitido en fecha 10-08-2010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, sostengo y ratifico el Recurso de Amparo interpuesto motivado a la multa por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 24.4.7,78) (sic) Acto Administrativo subsidiario del Acto Administrativo que se impugna…”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte dictó auto en el que ordenó la notificación del Abogado José D. Sánchez Durán, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., a fin de que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, aclarase cuál era la pretensión esgrimida y especificara cuáles eran los presuntos hechos lesivos, los derechos conculcados y el pedimento que daría lugar al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, de forma tal que pudiera este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, advirtiéndosele que de no realizar la aclaratoria solicitada la acción sería declarada inadmisible.
En efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Como puede inferirse del contenido del artículo anteriormente transcrito, si el Juez advierte que los términos en que se planteó la solicitud resultan “oscuros”, deberá advertírselo al demandante y se le concederá oportunidad para su corrección.
Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se pronunció respecto al escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2010, por el Abogado José D. Sánchez Durán, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., indicando que “…no tiene certeza respecto el propósito del escrito presentado del cual pareciera desprenderse el ánimo del solicitante de transformar el amparo solicitado en forma cautelar en una acción autónoma; sin embargo, los términos expuestos resultan confusos e insuficientes…”. En consecuencia de ello, ordenó su notificación y concedió el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, a fin de que aclarase cuál era la pretensión esgrimida y especificara cuáles eran los presuntos hechos lesivos, los derechos conculcados y el pedimento que daría lugar al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, de forma tal que pudiera este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, advirtiéndosele que de no realizar la aclaratoria solicitada la acción sería declarada inadmisible.
Ello así, debe esta Corte advertir que en las actas que conforman el presente expediente no consta el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., lo que imposibilitó la práctica de su notificación personal.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2010, libró boleta dirigida al Abogado José D. Sánchez Durán, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., la cual fue fijada en la cartelera el 21 de septiembre de 2010.
Asimismo, evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2010, venció el término de diez (10) días continuos desde que la boleta fue fijada en la sede de esta Corte, por lo que se entendía practicada la notificación aludida.
En atención a lo anterior, esta Corte advierte que habiendo transcurrido el lapso legalmente establecido, sin que el Abogado José D. Sánchez Durán, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., consignase escrito aclarando la pretensión esgrimida y especificando cuáles eran los presuntos hechos lesivos, los derechos conculcados y el pedimento que daría lugar al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como se le solicitó, debe este juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
Finalmente, este Corte considera necesario hacer un llamado de atención al Abogado José Sánchez Durán, quien ejerció la presente acción en términos en extremo confusos y contradictorios, por lo que se apercibe al mismo que en lo sucesivo sea más claro en la explanación de los hechos y del derecho en los que funda su pretensión, a fin de facilitar el ejercicio de la labor jurisdiccional y permitir que se imparta una tutela judicial efectiva. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la “…REFORMA (…) de la DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA INSPECTORIA (sic) DE (sic) TRABAJO, la cual se mantiene en todo su contenido, expediente N° 10-2847, la cual fue remitida (…) por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el cual se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto en el Expediente N° 10.2847 el cual ordena su remisión el 10 de agosto corriente año, según oficio N° 10-1105, el cual recibiera La (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Las (sic) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en proceso su competencia, en este estado, y de conformidad de conformidad (sic) con lo previsto en los artículos 1° (sic), 2° (sic), 5° (sic) Parágrafo Único, y 22° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, invoco El AMPARO CONSTITUCIONAL…”, presentada por el Abogado José D. Sánchez Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIERRO CONEXIONES LAPICA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2010-000123
MEM
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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