JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000156
En fecha 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1625-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.121, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRASECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 39-A., en fecha 02 de agosto de 2006, contra la actuación material perpetrada por la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A., empresa del estado Aragua creada según Decreto Nº 1.600, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 1.537 de fecha 31 de julio de 2009, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 54-A., en fecha 20 de agosto de 2009.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 05 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de agosto de 2010, la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRASECA, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la actuación material perpetrada por la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA) S.A., con fundamento en lo siguiente:
Narró, que su representada es legítima y exclusiva propietaria de seis (06) vehículos que adquirió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, pero que por falta de espacio para su resguardo suscribió un contrato de arrendamiento para el depósito de tales bienes con la empresa Procesadora de Arena y Agregados (PRARECA), C.A., ubicada en el Barrio La Quebrada, Calle San Cristóbal, Parcela Nº 57, Carretera Nacional La Victoria, San Mateo, y si bien la relación arrendaticia se cumplía satisfactoriamente, en fecha 10 de marzo de 2010, la arrendataria notificó a su mandante que “…desde el 01/03/2010, la empresa del Estado Aragua MINARSA había irrumpido en sus instalaciones sin ningún tipo de notificación, acto o procedimiento y mantenía retenidos inconstitucionalmente sus bienes al igual que los nuestros, allí depositados según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que a pesar de haber tratado que depusieran su actitud, tales intentos habían sido infructuosos…”.
Que, en virtud de la situación planteada, en fechas 12 de marzo y 09 de julio de 2010, su representada remitió comunicaciones a la Sociedad Mercantil MINARSA, presunta agraviante, explicando la situación y exigiendo la entrega material inmediata de sus bienes, sin haber obtenido respuesta alguna y “…continuó utilizando y reteniendo bienes los bienes de nuestra legítima y exclusiva propiedad…”, según se evidenciaba de Acta Fiscal Nº DSHM-DIF-001088 de la Jefatura de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua “…notificado a PRARECA en fecha 01/07/2010, y que a su vez PRARECA nos remitiera en fecha 02/07/2010…”, situación violatoria de los derechos de su mandante, referidos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 3, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que la acción de amparo constitucional constituye el mecanismo para proteger y restablecer la situación jurídica infringida “…desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales referidos supra, infringidos por MINARSA mediante su actuación material arriba señalada, que le impidió y le impide, de manera directa, disponer del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes arriba identificados (violando su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra vigente constitución) y sin acto administrativo alguno que la legitimara a actuar, y mucho menos procedimiento administrativo contra mi representada que le permitiera defenderse; por lo que además violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso garantizados en nuestra vigente Constitución en los numerales 1 y 3 de su artículo 49…”.
Por último, fundamentó la acción de amparo constitucional en lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…es menester determinar, si la acción de amparo constitucional intentada por TRASECA CA es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.
Para ello, observamos de los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el supuesto que prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que, vale decir, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.
Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.
(…omissis…)
Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho de la empresa MINARSA, pretensión que conforme a lo expuesto puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho aquí denunciadas –en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en interpretación del artículo (sic) 5 y 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora.
Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esté (sic) Tribunal (…) declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa TRASECA C.A…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRASECA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada empresa.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“….Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”. (Negrillas de la Corte)
De conformidad con la norma transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia Nº 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas, en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las consideraciones siguientes:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que la misma fue interpuesta contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente cometidas por la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA), S.A, con fundamento en lo previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no era la vía idónea para la tutela jurídica solicitada.
Ahora bien, a los fines de establecer esta Alzada si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, estima pertinente precisar que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Es así como de las anteriores consideraciones, es posible concluir que para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados. Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.
Ahora bien, en el presente caso la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil TRASECA, C.A., proviene en los dichos de esta última, de la Sociedad Mercantil Empresa Aragüena de Minas (MINARSA), empresa del estado Aragua, creada según Decreto Nº 1600 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 1.537, de fecha 31 de julio de 2009, la cual conforme a lo alegado por la Representación Judicial de la parte actora, “…desde el 01/03/2010, la empresa del Estado Aragua MINARSA había irrumpido en sus instalaciones sin ningún tipo de notificación, acto o procedimiento y mantenía retenidos inconstitucionalmente sus bienes al igual que los nuestros, allí depositados según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que a pesar de haber tratado que depusieran su actitud, tales intentos habían sido infructuosos…”.
Es de resaltar que, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil MINARSA, C.A., constituye una empresa del estado Aragua, el cual ostenta participación accionaria del cien por ciento (100%), conforme a sus estatutos sociales (folios 31 al 39), no es menos cierto, que esta empresa en modo alguno integra la estructura orgánica de la Administración Pública Central, no constituyéndose en una autoridad administrativa, por lo que no es titular de potestades públicas legalmente otorgadas, así como tampoco está investida de prerrogativas.
En atención a lo expuesto, debe entonces concluirse que mal podría incurrir en una vía de hecho la empresa accionada, si la misma no se constituye en una autoridad administrativa, por cuanto, como se señaló anteriormente, aquélla sólo puede originarse de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública.
De manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que erró el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho no es el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión de la accionante, en virtud de que -se insiste- no es posible imputarle a la Sociedad Mercantil Empresa Aragüena de Minas (MINARSA) una vía de hecho, siendo que la actuación lesiva que se denuncia se circunscribe a una “…actuación antijurídica e inconstitucional(…)”, perfectamente recurrible mediante la acción de amparo constitucional, por no existir otro medio procesal breve e idóneo en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora TRASECA, C.A., contra la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA), S.A. En consecuencia, Revoca la decisión apelada y Ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que admita la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión del resto de las causales de inadmisibilidad. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRASECA C.A., contra la sentencia de fecha 03de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la referida empresa, contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente perpetradas por la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA), S.A.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. En consecuencia,
3.- REVOCA la decisión apelada, y Ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que Admita la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión del resto de las causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000156
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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