JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000175
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0121, de fecha 05 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MYRIAM TERESA CARVAJAL ORDUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.193.421, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dejó constancia de la apertura del lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Por auto del 26 de marzo de 2009 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de febrero de 2010, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2010, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil nueve (2009)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter ya mencionado y consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, previa notificación de las partes, toda vez que había transcurrido un lapso mayor a un (01) mes entre el momento en que fue recibido el expediente ante esta Alzada y cuando se dio cuenta a la Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que la misma se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Myriam Teresa Carvajal Orduz, así como oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, a los fines legales consiguientes.
En fechas 04 de febrero, 09 de febrero y 11 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó las resultas de las notificaciones del Ministro del Poder Popular para la Educación, de la recurrente y de la Procuradora General de la República, respectivamente.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, una vez notificadas las partes de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dejó constancia de la apertura del lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Por auto del 20 de abril de 2010 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2010, exclusive, hasta el 15 de abril de 2010, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, certificó: “…que desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter ya descrito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó, “…el pago de cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (BsF. 48.382,88) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de sesenta y siete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 67.257,68) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación...” (Negrillas del escrito).
Adujo, que “…La ciudadana Myriam Teresa Carvajal Orduz, ingresó al organismo querellado el 1-11-1975 (sic), en fecha 01-10-2004 (sic), egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Coordinador. El 19 de febrero de 2008, recibe por concepto de pago de prestaciones sociales noventa y siete mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con quince céntimos (BsF. 97.885,15)...” (Negrillas del original).
Señaló, que “…La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado [del Régimen Anterior], en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés (sic) o Intereses (sic) sobre prestaciones sociales…” (Negrillas del escrito. Corchetes de esta Corte).
Que, “…el organismo querellado utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 = S [(1 + Tm1)n/d – 1], donde el cálculo lo realizan mediante el tiempo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil (sic) en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. (…).
En resumen, quiero destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuanto (sic) se utiliza una Tasa (sic) equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera la Tasa (sic) publicada por el Banco Central de Venezuela es un tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error…”. (Resaltado del escrito).
En tal sentido, señaló que de acuerdo con la “…Resolución N° 97.06.02, publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 (sic) por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa (sic) para el cálculos (sic) del interés sobre prestaciones es una Tasa (sic) Nominal (sic) Actual (sic), con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución N° 97.06.02 alude al programa de Tasas (sic) de interés que tiene como objetico (sic) la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capítulo denominado ‘Aspectos Metodológicos’ se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa (sic) nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la fórmula: In1 = S [(1 + Tm1)n/d – 1] constituye un error ya que ésta (sic) formula (sic) es aplicable en el supuesto que la Tasa (sic) fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa (sic) Nominal (sic) anual, la formula (sic) resulta equivocada…” (Resaltado del escrito).
Que, “…considerando que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que ‘…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa…(…)’, se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto…” (Negrillas del escrito).
Que, “…para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa (sic) Nominal (sic), donde lo primero es encontrar la Tasa (sic) mensual equivalente y con esa Tasa (sic) de interés se realizan las dos (02) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial…”. (Resaltado del escrito).
En razón de lo anterior, señaló que “…con relación al interés de Acumulado (sic) la Administración determinó que eran cinco mil setecientos setenta y ocho bolívares con treinta céntimos (BsF. 5.778,30), (…), sin embargo al aplicar la formula (sic) aritmética correcta, tenemos que el interés acumulado es de ocho mil cincuenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.052,42), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos mil doscientos setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (BsF. 2.274,12)...” (Negrillas del escrito).
Señaló de igual forma que, otra diferencia en el cálculo del régimen anterior “…surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) años (sic) y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente (…) Esto significa, que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos y aplicar ésta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de un (1) mes de salario por cada año de servicio
Seguidamente, señaló de igual forma que “…se aprecia de la planilla del cálculo de la ruralidad, (…) que Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97 (sic), la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio con base a un mes del último sueldo. Por otra parte, se aprecia del anexo E que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también generan interés como cualquier otro pasivo laboral (…) Para el presente caso, por concepto de ruralidad del régimen la Administración debió pagar la cantidad de setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 752,48).”
Adujo que otra diferencia del régimen anterior, se origina en virtud del mandato contenido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…que prevé que hasta en 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa (sic) promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa (sic) activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos un (sic) bolívares con nueve céntimos (BsF. 62.601,09) [sin embargo] nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de noventa y siete mil seiscientos treinta y un (sic) bolívares con sesenta y cinco céntimos (BsF. 97.631,65), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de treinta y cinco mil seiscientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 35.030,55)…” (Negrillas del escrito. Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, señaló que “…La Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF. 50,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Régimen (sic) Anterior (sic) es de BsF. 77.150,63 ya había efectuado en descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en un renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen (sic) Anterior (sic) sea de BsF. 77.000,63…”. (Resaltado del original).
Posteriormente, en relación al régimen vigente, adujo que “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecinueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF. 19.643,67), como se desprende de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio…”
En este sentido, expuso que “...de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el computo (sic) del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un año (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. Para el régimen vigente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT (sic) no incluye la ruralidad…”.
Que, “…la prestación de antigüedad de mi representada asciende a quince mil doscientos treinta y cuatro bolívares y treinta y tres céntimos (BsF. 15.234,33), por que (sic) al restar lo pagado por la Administración de doce mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (BsF. 12.443,23), la diferencia es de dos mil setecientos noventa y un (sic) bolívares con diez céntimos (BsF. 2.791,10)…”
(…). En este caso la diferencia del Interés (sic) Acumulado (sic) es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, tal y como expliqué anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el Interés (sic) Acumulado (sic) era de siete mil setecientos treinta y seis bolívares cuatro céntimos (BsF. 7.736,04), [pero] al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de quince mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (BsF. 15.825,90), por lo que la diferencia por éste concepto es de ocho mil ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (BsF. 8.089,15)…” (Resaltado del original).
Igualmente, adujo que en la planilla de finiquito emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa que a la ciudadana Myriam Teresa Carvajal de Orduz, se le realizó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad de quinientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 536,30), el cual nunca fue solicitado por ella. Así, al sumar la diferencia del interés acumulado y el fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es por la cantidad de once mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.416,56).
Finalmente, señaló que “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento cuarenta y seis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (BsF. 146.268,04), pues, al restar la cantidad de noventa y siete mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con quince céntimos (BsF. 97.885,15), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (BsF. 48.382,88) y así solicito que se declare…”.
Igualmente, solicitó el pago de la cantidad de sesenta y siete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 67.257,68) por concepto de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. (Resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Alega el querellante que en el cálculo del Interés Acumulado del régimen anterior surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración ya que del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés realizar las 12 composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem.
Observa este Juzgado que en el escrito de promoción de pruebas inserto del Folio 49 al 51, ambos inclusive, del Expediente Principal, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia matemática, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales. En este sentido, riela inserto en el Expediente Principal, (…), mediante la cual determinó cuál, (…), era la diferencia de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, así como las prestaciones e intereses del régimen nuevo y los intereses de mora. Ahora bien, visto que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la cual debe tener una interpretación legal, es decir, jurídica y no matemática, dicha prueba debe ser desestimada.
Por tanto, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.
Señala la querellante que la Administración pagó por concepto de Ruralidad del régimen anterior 3 meses por cada año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de Junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio pero con base a 1 mes del último sueldo. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio 23 del Expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se observa:
‘28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)
Por tanto, tal y como lo alegó la querellante, la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.
Alega la querellante que la Administración calculó la ruralidad del régimen anterior en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo, también generaría intereses como cualquier pasivo laboral. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio 23 del expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde (…) se evidencia del punto 25. ‘DESGLOSE DE ULTIMA (sic) REMUNERACIÓN MENSUAL’ que la Administración incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la querellante, sí generó intereses, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente negar tal pedimento, y así se decide.
Afirma la querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados del régimen anterior incide directamente en el cálculo del interés adicional. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.
Alega la querellante en cuanto al Anticipo del régimen anterior, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 77.150,63 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto del Folio 20 al 22, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna ‘Capital’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente Bs. F 50,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna ‘Anticipos’. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna ‘Capital’, ello es, Bs. 76.017.646,12, ya vienen descontados los Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. F. 150,00 de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 76.017.646,12 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 982.991,18 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 77.150.637,30, por lo que en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a ‘Anticipos’, por lo que se niega la solicitud del querellante, y así se decide.
Señala la querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que de acuerdo a la columna denominada ‘Días Abonados’, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:
(…omisiss…)
Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Afirma la querellante que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 536,30 por concepto de Anticipo de Fideicomiso y que en ningún momento fue solicitado, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 24 al 28, Cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuya penúltima columna se encuentra el reglón titulado ‘ANTICIPOS PRESTACIÓN’ y 3 montos cuyo total reflejado en el renglón ‘Anticipos de Fideicomiso’ es Bs. 536.304,30 equivalentes a Bs. F 536,30, tal y como fue alegado por el querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele, y visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.
Alega la querellante que la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración. Al respecto este Juzgado observa que: Como consecuencia de la inclusión del monto de Bs. F 536,30 en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación calcular la diferencia de los intereses acumulados generados en el nuevo régimen, y así se decide.
Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Octubre de 2004 al 19 de Febrero de 2008 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…omisiss…)
Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1º de Octubre de 2004, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 15 al 19, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 19 de Febrero de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 11 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde 1º de Octubre 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 19 de Febrero de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, (…), debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.’ (Mayúsculas del original).
Sobre la base de los argumentos expuestos, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2008. Así se declara
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento en que se interpuso la presente querella, disponía lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que hubieren resultado contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo a consultar declaró procedente sólo aquellos aspectos atinentes a: i) “el recálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen incluyendo en el capital (sic) el monto correspondiente al descuento por concepto de anticipo de Fideicomisos, esto es, Bs. F 536,30”; ii) “el cálculo de la Antigüedad rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante”; iii) “el recálculo de la diferencia de los intereses adicionales del nuevo régimen, incorporando para ello el monto de Bs. F 536,30”; y iv) “el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1° de Orctubre (sic) 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante hasta el 19 de Febrero (sic) de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago…”; siendo entonces precisamente estos los aspectos a ser analizados, en razón de la consulta obligatoria, toda vez que las pretensiones pecuniarias acordadas resultan en una afectación del patrimonio de la República.
Ahora bien, en lo atinente al recálculo “de la Antigüedad rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante”, observa esta Alzada que el Juzgado A quo, señaló lo siguiente:
“Corre inserto al Folio 23 del Expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se observa:
‘28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)
Por tanto, tal y como lo alegó la querellante, la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.”
Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía:
“El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…”.
Así mismo debe indicarse, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…”.
De la normativa destacada ut supra, se evidencia, tanto la forma del cómputo del tiempo de servicio en medio rural (artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación), como el salario que debe ser tomado en cuenta como base de cálculo para el pago de la antigüedad rural tanto en el régimen anterior, como en el vigente, (artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.), en razón de lo cual debe concluirse que la administración debe tomar en cuenta, para el cálculo de la prestación de antigüedad derivada de la prestación del servicio rural, la totalidad del sueldo “mensual”, es decir, del último sueldo devengado, en el caso del régimen anterior, y cinco días de salario por “mes”, en el caso del nuevo régimen
Al analizar el caso concreto, se evidencia que la administración, para los efectos de calcular el concepto utilizó como base de cálculo, una fracción quincenal del último sueldo mensual, siendo esto así, debe determinarse que el ente, incurrió en un error, el cual se observa de la planilla de cálculo de la antigüedad rural, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente judicial, pues lo correcto era, efectuar el cálculo con base en el último sueldo devengado, ante esa situación, el Juzgado A quo, ordenó acertadamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante.
Ahora bien, en lo que se refiere al “…recálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen incluyendo en el capital el monto correspondiente al descuento por concepto de anticipo de Fideicomisos, esto es, Bs. F 536,30”; el A quo señaló lo siguiente:
“Afirma la querellante que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 536,30 por concepto de Anticipo de Fideicomiso y que en ningún momento fue solicitado, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 24 al 28, Cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuya penúltima columna se encuentra el reglón titulado ‘ANTICIPOS PRESTACIÓN’ y 3 montos cuyo total reflejado en el renglón ‘Anticipos de Fideicomiso’ es Bs. 536.304,30 equivalentes a Bs. F 536,30, tal y como fue alegado por el querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele, y visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.”
En tal sentido, observa esta Alzada que el A quo procedió a acordar el pago de los conceptos solicitados, toda vez que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, “no presentó prueba alguna que rebatiera [el pago solicitado], no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella”, más aún, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellada no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra, lo que, si bien en razón de las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza la República, se entiende como una contradicción tácita de todos los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la presente querella funcionarial, lo cual no implica que la administración quedara exonerada de aportar elementos probatorios que demuestren que al querellante le hubiese sido pagado el anticipo de prestaciones sociales.
Así, la inactividad procesal de la parte querellada, llevó al Juez a determinar la procedencia de lo solicitado a la luz de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana Myriam Teresa Carvajal Orduz, como fundamentos de su pretensión, resultando ajustado a derecho que el A quo, determinara la procedencia del “…recálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen incluyendo en el capital el monto correspondiente al descuento por concepto de anticipo de Fideicomisos, esto es, Bs. F 536,30”, toda vez que durante el devenir del proceso, jamás fue desvirtuado que los montos reclamados por la parte querellante –en este particular-, hubieran sido solicitados por ella como anticipo de sus prestaciones sociales y, que en razón de ello, todos aquellos conceptos que se vieran afectados por dicha decisión deberían ser recalculados, a los fines de incluir el monto reclamado; vale decir, los quinientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 536,30), pues la cantidad reclamada debía ser incluido en el monto de las prestaciones sociales de la querellante, correspondientes al nuevo régimen laboral contemplado en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego proceder entonces a realizar los cálculos de los intereses respectivos.
Así las cosas, una vez ordenado por el Juzgado A quo el pago señalado en el párrafo precedente, todos aquellos conceptos que se vieran afectados por dicha decisión deberían ser recalculados a los fines de incluir el monto reclamado; vale decir los quinientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 536,30). Es en razón de ello, que el A quo ordenó entonces “el recálculo de la diferencia de los intereses adicionales del nuevo régimen incorporando para ello el monto de BS. 536,30”, pues la cantidad reclamada debía ser incluida en el monto de las prestaciones sociales de la querellante, correspondientes al nuevo régimen laboral contemplado en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego proceder entonces a realizar los cálculos de los intereses respectivos.
Ahora bien, en lo que se refiere al “…pago de los intereses moratorios producidos desde el 1° de Orctubre (sic) 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante hasta el 19 de Febrero (sic) de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago…”, esta Corte observa que el A quo estableció lo siguiente:
“Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Octubre de 2004 al 19 de Febrero de 2008 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa:
(…omisiss…)
Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1º de Octubre de 2004, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 15 al 19, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 19 de Febrero de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 11 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios (…) en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo Peña) en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige, que en efecto, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que se produjo el egreso de la querellante, hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, por lo cual debe esta Alzada CONFIRMAR la sentencia consultada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Myriam Teresa Carvajal Orduz, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, conociendo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000175
MEM/
En fecha____________( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
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