JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000368

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio DAR/DC Nº 221-09 de fecha 09 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Bernardo Díaz Grau, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 718 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VERSAPLAST, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita el día 16 de septiembre de 1969 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 73 del Tomo 65-A, contra la Providencia Administrativa Nº 934-06, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído de la reclamación interpuesta por el ciudadano Efraín Oberto López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.490.213, contra la referida Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2009, por el Abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 06 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho para que la parte presentase su respectivo escrito de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Versaplast, C.A., consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, la Corte fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones de los informes presentados.

En fecha 19 de mayo de 2009, venció el lapso para la consignación de las observaciones de los informes presentados, que se fijó mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 08 de junio de 2009, esta Corte declara la nulidad parcial del auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes y repone la causa al estado de que se fije nuevamente el decimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil consignó la última de las notificaciones, efectuada a la Procuraduría General de la República.

En fechas 07 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 08 de junio de 2009, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten su escrito de informes.

En fecha 29 de octubre de 2009, se fijo el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte recurrente el 27 de abril de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido por esta Corte mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de julio de 2007, el Abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Versaplast, C.A., interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 934-06, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano Efraín Oberto Parucho López, interpuso en contra de mi representada, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Afirmó, que en fecha 14 de diciembre de 2006, se aperturó en sede administrativa el acto de contestación de la solicitud incoada, al cual solamente asistió el trabajador Efraín Oberto Parucho López, en virtud que su representada la Sociedad Mercantil Versaplast, C.A. no había sido notificada.

Adujo, que en fecha 12 de febrero de 2007, fue notificada su representada de la Providencia Administrativa, que ordenaba la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos.

Denunció, que el procedimiento administrativo infrinjo el derecho a la justicia, a la defensa, y al debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, a fin de evitar perjuicios irreparables a su representada, fundamentando la apariencia de buen derecho y el peligro inminente de daño, en el hecho de tener que reenganchar a un trabajador que partiendo del falso supuesto que fue despedido injustificadamente, se convertirá en un factor de perturbación para los demás trabajadores.

Igualmente, la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 934-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas `perenciones breves´ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

`Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia´.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:

`(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

`Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención´.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.´
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:

`…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

`Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención´. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, se observa que desde el 25 de enero de 2008, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la solicitud de antecedentes administrativos dictada por este tribunal en fecha 07 de enero de 2008, hasta el día 06 de febrero de 2009 oportunidad en la cual la parte recurrente presentó diligencia solicitando la admisión del recurso de nulidad, transcurrió un (01) año y doce (12) días, por ende la causa perimió de pleno derecho el día 25 de enero de 2009, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide...”

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Versaplast, C.A., consignó escrito de informes, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que el fallo apelado contraviene el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que “…el expediente fue recibido por el Juzgado a quo el día 01 de agosto de 2007. En consecuencia, el Juez a quo debió haber decidido sobre la admisión o inadmisibilidad del Recurso de Nulidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, lo que no decidió por cuanto se limitó a oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuraduría General de la República en varias fechas…”.

Denunció la contravención a los artículos 14 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el recurso contencioso administrativo de nulidad no se encontraba en suspenso por alguna causa legal, ni mucho menos paralizado.

Adujo, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió admitir la causa en el lapso de tres (3) días hábiles, por tanto la inactividad procesal en la sustanciación del expediente no es imputable a la parte recurrente, sino al Juez de la causa.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso sub examine, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Perimida la Instancia, y al efecto observa:

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa criterio aplicable para la fecha de interposición del presente recurso, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. (Resaltado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009. Así se decide.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos tiene por objeto la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 934-06, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Efraín Oberto Parucho López, contra la Sociedad Mercantil Versaplast, C.A.

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Bernardo Díaz Grau, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la decisión del mencionado Tribunal Superior en fecha 25 de febrero de 2009, que declaró consumada la Perención y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la parte apelante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, (en primera instancia) el 27 de julio de 2007, ante el Juzgado Superior en funciones de distribuidor, el cual se dio por recibido en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el 1º de agosto de 2007, previa distribución. Asimismo se advierte que fue hasta el 06 de febrero de 2009, la oportunidad en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa.

En este sentido, se observa que el décimo quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable al caso rationae temporis, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia...”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador de otorgarle la facultad al Juez de declarar perimida la instancia una vez que haya precluido el lapso establecido en la norma.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el proceso se extingue por omisión de las partes o posible desinterés en la prosecución del mismo, siendo este producto de la paralización del proceso durante un (1) año, toda vez que el interés procesal está llamado a operar como estimulo del proceso.

Interpuesto el recurso contencioso administrativo el Juez, está en la obligación de proveer sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, representando tal pronunciamiento el punto de partida del proceso para configurarse así la materialización de la instancia como tal, que se inició con la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Admitido el recurso y configurada la instancia, se da paso al proceso que según la concepción de Rafael Ortiz Ortiz se entiende por:

“…el conjunto de relaciones que se producen cuando la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico” (ORTIZ, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis. S.A., Caracas 2003, Pág.439).

Por tanto, ante la petición de un particular el Juez dicta una decisión tutelando de cualquier manera un interés jurídico, por ello el proceso requiere de un conjunto de actos que se desarrollan en determinado tiempo y además cumplen la forma establecida en la Ley. En virtud, de los elementos necesarios antes expuestos, resulta oportuno determinar la verificación de tales requisitos y las actuaciones cursantes en el presente expediente, del cual se evidencia que no consta el auto de admisión que da inicio al proceso, requisito indispensable para efectuar la prosecución de los actos subsiguientes dentro de la litis planteada por la Sociedad Mercantil.

Así pues, se evidencia en el caso bajo análisis que el Tribunal Superior declaró Perimida la Instancia sin haberse materializado el nacimiento del proceso, el cual se configura con el auto de admisión de la demanda, por tanto mal podría el mencionado Juzgado declarar tal consecuencia jurídica cuando aun el proceso no se ha iniciado. Es por ello, que no considera esta Alzada como acertada la declaratoria de la perención de la instancia efectuada por el A quo, en virtud de la inactividad de las partes, al considerar que la parte recurrente ante la primera instancia en el lapso de un (1) año no realizó actuación procesal tendiente a impulsar el proceso, reiterándose de esta manera que correspondía al Juez verificar si se iniciaba el procedimiento.

De ello se desprende, que el recurrente no instó a que se admitiera la causa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, y por tal razón, es necesario destacar para esta Alzada que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

Concretamente, en relación al alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de informes, el cual hace referencia a que la causa no se encontraba en suspenso por alguna causa legal, ni mucho menos paralizado, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención al lapso transcurrido de inactividad de la parte recurrente, al respecto la jurisprudencia ha establecido que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que si bien operó una paralización de la causa como se dijo en párrafos anteriores, no correspondía la declaratoria de la Perención de la Instancia por parte del Juzgado a quo, en todo caso procedía declarar la Pérdida del Interés, argumentado en los criterios anteriormente analizados, visto el estado en que se encontraba la presente causa.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte valorar que en la presente causa no se consumó la perención de la instancia, por encontrarse dicha causa en estado de admisión. En ese sentido declara Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Bernardo Días Grau, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Versaplast, C.A., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la Perención de la Instancia, en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado A quo a los fines de que se pronuncie nuevamente acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Bernardo Díaz Grau, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VERSAPLAST, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Perimida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 934-06, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada Sociedad Mercantil.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la Admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000368
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,