JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000422

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0435 de fecha 24 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDA PASTORA PIÑANGO CUERVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.229, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Abogado Randolph Henríquez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2009, el Abogado Atilio Agelvis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 03 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 04 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida. En ese mismo acto se dejó constancia de que el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 07 de octubre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de octubre de 2006, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aida Pastora Piñango Cuerva, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de octubre de 1973, “…como miembro del Personal Docente, en el cargo de Maestro Graduado en la Escuela Básica `Tacarigûita´ de Barquisimeto, donde alcanzó la categoría de Docente V, hasta su egreso como Jubilada con efecto el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), tal y como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Conjunta Nº 03-11-01 del 18 de Septiembre de 2003…” (Resaltado del original).

Señalaron, que en fecha 11 de enero de 2006, su mandante recibió pago por la cantidad de “… Bs. 92.840.482,16…”, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de los años de servicios prestados a la Administración en el Ministerio de Educación (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación) (Resaltado del original).

Afirmaron, que la presente reclamación resulta procedente en virtud de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto del principio de igualdad al que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “…al haber recibido el pago incompleto de sus prestaciones sociales la accionante en fecha 11/01/2006 para el momento no ha transcurrido el termino (sic) de un (1) año y por tanto se encuentra dentro del lapso legalmente establecido en la citada norma para acceder por esta vía a la reclamación de la diferencia de sus prestaciones sociales…”.

Alegaron, que el Ministerio recurrido debe cancelarle a su mandante, la diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales reclamadas, más los intereses moratorios devengados y no pagados, los cuales corresponden a : “…1º.- Régimen Anterior por concepto de: a) Bs. 946.898,40 correspondientes al saldo de Indemnización de Antigüedad (…); b) Bs. 3.853.387,35 de diferencia de Intereses Acumulados (…); b) (sic) Bs. 38.650.605,20 como diferencia de Intereses Adicionales que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso (…), para un Total por estos conceptos de Bs. 43.450.890,95; 2º Nuevo Régimen de Prestaciones: a) Bs. 687.769,57 correspondientes al saldo de Prestación de Antigüedad, (…); b) Bs. 7.267.108,10 de diferencia de Total de Intereses, con vista al planteamiento realizado del fideicomiso, por lo que el monto adeudado es de Bs.7.954.877,67; 3º.- Bs. 48.039.492,78 de Interés Laboral calculados con sujeción a la Sentencia Nº 642 del 14/11/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se refieren a los intereses de mora…” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitaron “…la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la definitiva ejecución de la sentencia que resulte de la presente querella, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo…”.

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto “…desde el día 11 de enero de 2006, fecha de la liquidación de prestaciones sociales, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha de la interposición de la querella, han (sic) transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 06 de noviembre de 2006.

En fecha 27 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo apelado, con fundamento en lo siguiente:

“…efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia nº 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 11 de enero de 2006, reiteramos, fecha ésta en la cual el Ministerio querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 31 de octubre de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide…”.

Al respecto, el Juzgado a quo, mediante sentencia definitiva (objeto de la presente apelación), dictada en fecha 18 de febrero de 2009, determinó lo siguiente:

“Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 85 al 98 del presente expediente, razón por la cual, y en virtud de lo decidido en el dispositivo de dicho fallo, este Juzgado se encuentra vedado de pronunciarse al respecto, razón por lo cual este Juzgado pasa de seguidas a resolver sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se decide”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2009.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 85 al 98 del presente expediente, razón por la cual, y en virtud de lo decidido en el dispositivo de dicho fallo, este Juzgado se encuentra vedado de pronunciarse al respecto, razón por lo cual este Juzgado pasa de seguidas a resolver sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se decide.

Como segundo punto previo, la parte accionada solicita se declare inadmisible la presente querella por violación de los artículos 95 numeral 4, y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el libelo de demanda no se ajusta a los requerimientos de las indicadas normas, ya que las razones y fundamentos de las pretensiones en él expuestas, fueron explanadas a través de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y su extensión y contenido en forma alguna pueden ser considerados breves, inteligibles y precisos, verificándose la violación de formalidades de Ley. En tal sentido se observa:

Efectivamente y tal como lo señala la parte recurrida, el escrito de querella presentado por la parte accionante transcribe de manera textual extractos (no el texto integro) de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, tal trascripción no repercutió ni en la extensión del escrito, ni en la inteligibilidad del mismo; tampoco observa este Juzgado que la parte accionante haya pretendido fundamentar su pretensión en dicha decisión judicial, siendo esta citada únicamente de manera referencial. De manera que no encuentra este Juzgado elementos suficientes para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, con fundamento en los alegatos expuestos por la parte recurrida. Así se decide.

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. Bs. 98.287.464,53), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- los cálculos realizados por el órgano querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por el Economista Oscar Augusto Millán Certad; del cual se desprende la existencia de errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la parte actora se circunscribe, a -que según su parecer-, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), no realizó los cálculos de sus prestaciones sociales sobre la base de 30 años de servicio por ella prestados, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, consigna la recurrente unos cálculos suscritos por la Economista Oscar Millán Certad.

Para pronunciarse en torno a estos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 30 al 41 Informe y cálculos relativos al `Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses´, suscrito por el Economista Oscar Millán Certad. Al respecto, se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico del apoderado de la actora, por lo que el valor probatorio del mismo no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que decidió realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales –a su decir- era insuficiente.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto, dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina `calificado´, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que del informe, se desprende el fundamento de la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus intereses, lo que obliga a este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista Oscar Millán. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- (sic) presentados, la documental consignada –informe- (sic) no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la querellante según el cual existe una diferencia en sus prestaciones sociales en virtud de que el Ministerio de Educación no consideró la correspondiente prima por rural, no obstante haber desempeñado toda su labor en dicho medio, debe señalar este Juzgado que una vez revisado el expediente administrativo no observa este Juzgado prueba alguna de los dichos de la querellante en este sentido, por lo que a consideración de este Juzgado tal alegato sólo representa un argumento infundado sin base fáctica ni jurídica alguna que sirva a este Juzgado como elemento de convicción para decidir al respecto, razón por la cual se desecha la solicitud explanada en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde julio de 1980, y no desde octubre de 1973. Al efecto se observa:

De la revisión de la planilla de liquidación se aprecia que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.480,10 Bs./mes; igualmente se desprende que para la misma fecha tenía un acumulado de Bs. 7.440,30 en Prestaciones Sociales, y 3 años de servicio. De manera que es evidente que la Administración computó las prestaciones sociales desde el año 1976, año de ingreso de la querellante, tal y como se desprende de Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, que corre inserta al folio 139 del expediente judicial, y no como lo señaló la parte actora, desde 1980. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración inició el cálculo correspondiente.

Declarada la inconducencia del documento correspondiente a la documental denominada `informe´, consignada por la parte querellante, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, ni al lapso durante el cual debían calcularse, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales esgrimido a tal efecto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que –según su decir- adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (acumulados y adicionales) hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y la indexación o corrección monetaria de las cantidades restantes hasta el definitivo pago de los mismos; este Juzgado observa, en primer lugar, que con respecto a la solicitud de pago de los intereses de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, tal como quedó plasmado ut supra, al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

Con relación a la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios en virtud de que –según su decir- hubo excesiva demora en la cancelación de sus prestaciones sociales se observa que, consta al folio 14 del expediente principal Resolución Nro. 03-11-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual se decidió otorgar el beneficio de jubilación a la actora, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003; y del folio 17 del expediente principal se observa que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 11 de enero de 2006, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.840.482,16).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de pago de los intereses de mora, y al efecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal `c´ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 11 de enero de 2006, se evidencia una demora en dicho pago de dos (2) años, tres meses (03) meses y diez (10) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 11 de enero de 2006, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 92.840.482,16), equivalentes a NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 92.840,48) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que `Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide…”(Resaltado del original).


-IV-
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 18 de mayo de 2009, el Abogado Randolph Henríquez Millán, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “…frente al pedimento de la representación del Ministerio querellado, relacionado con la declaratoria de caducidad de la acción…” el Juzgado a quo estableció que se encontraba vedado, debido al pronunciamiento previo en la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que, “…la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, y que sirvió de fundamente (sic) al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana AIDA PASTORA PIÑANGO CUERVA, padece una grave subjetividad al indicar que el querellante interpuso la querella funcionarial `poco tiempo después de haberse abandonado el criterio´…” (Negrilla de la cita).

Sostuvo, que si bien el hecho generador de la lesión, es el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, el cual se produjo en fecha 11 de enero de 2006, cuando se encontraba vigente el criterio conforme al cual los funcionarios públicos tenían un año para recurrir a las jurisdicción contencioso administrativa, a los fines solicitar el pago o diferencia de prestaciones sociales; no lo es menos que dicho criterio fue abandonado el 15 de marzo de 2006, y que no es sino hasta el 31 de octubre de 2006, cuando se interpone el presente recurso.

Señaló, que el período antes mencionado, resulta suficientemente largo y en consecuencia, más que garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, pasa a violentar de manera flagrante sus derechos, por lo que solicita la inaplicabilidad del referido criterio y con ello sea revocada la sentencia apelada.

Igualmente expuso, que el Juzgado a quo incurrió en un error al condenar al Ministerio recurrido al cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, “…bajo la fórmula del interés compuesto, capitalizando mensualmente los intereses que se van generando…”, lo cual se conoce técnicamente como anatocismo, que “…es una figura inmersa dentro de la actividad comercial o mercantil, ligada de manera específica a la actividad crediticia, y que se encuentra regulada en la legislación comercial, en la Ley General de bancos y otras Instituciones, estando prohibida en nuestra legislación, salvo la excepción de ley relacionada con materia de crédito hipotecario y cuentas corrientes…”.

Finalmente, solicitó que en atención a las anteriores consideraciones sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, e igualmente sea revocada la sentencia apelada, con la consecuente declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente caso gira en torno a la solicitud de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente el 11 de enero de 2006, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-11-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio recurrido, calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la parte recurrente, desde la fecha de su egreso hasta la fecha efectiva de pago en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó que sea revocada la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por cuanto el Juzgado a quo, estableció que se encontraba vedado de pronunciarse “…frente al pedimento de la representación del Ministerio querellado, relacionado con la declaratoria de caducidad de la acción…”, debido a la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo adujo que ésta última “…padece una grave subjetividad al indicar que el querellante interpuso la querella funcionarial `poco tiempo después de haberse abandonado el criterio´…”, y que si bien el hecho generador de la lesión, se produjo en fecha 11 de enero de 2006, encontrándose vigente el criterio conforme al cual los funcionarios públicos tenían un año para recurrir a las jurisdicción contencioso administrativo, no lo es menos que dicho criterio fue abandonado el 15 de marzo de 2006, y que no es sino hasta el 31 de octubre de 2006, cuando se interpone el presente recurso.

Por otra parte expuso la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo incurrió en un error al condenar el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, calculados “…bajo la fórmula del interés compuesto, capitalizando mensualmente los intereses que se van generando…”.

En cuanto al primero de los alegatos señalados por la parte apelante, observa esta Corte que la caducidad en el presente recurso fue objeto de una decisión previa, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que el Juzgado a quo, mediante sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, había declarado la inadmisibilidad del recurso, al evidenciar que había operado la figura de la caducidad por cuanto “…desde el día 11 de enero de 2006, fecha de la liquidación de prestaciones sociales, hasta (sic) 31 de octubre de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 06 de noviembre de 2006 que declaró la Inadmisibilidad del recurso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada revocó el referido fallo, con fundamento en que “…el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante. (…) Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo 11 de enero de 2006, reiteramos fecha ésta en la cual el Ministerio querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 31 de octubre de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente…” (Resaltado de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte que con la mencionada decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió la controversia referida a la caducidad de la acción, creando con relación a ello “cosa juzgada”. Al respecto se evidencia que la cosa juzgada surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Editorial Altolitho C.A, Caracas, 2004. Pág. 463).

En tal sentido, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, siendo competente para conocer de la apelación del caso bajo estudio y, en tanto alzada natural de dicho Juzgado Superior por mandato de la Ley, estableció los parámetros sobre los cuales debió pronunciarse dicho Juzgado, específicamente en el punto inherente a la caducidad para intentar la acción la cual fue fijada en un (1) año y no en tres (3) meses, dadas las consideraciones expuestas, declarando como consecuencia de ello la tempestividad del presente recurso; observa esta Alzada que, el Juzgado a quo decidió conforme a derecho al señalar en la sentencia definitiva que se encontraba vedado de pronunciarse al respecto, y en consecuencia, desestima esta Corte el alegato planteado por la parte apelante respecto a la falta de pronunciamiento del A quo en cuanto a la caducidad del presente recurso. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los alegatos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, relativo a que el Juzgado a quo incurrió en un error al condenar el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, calculados “…bajo la fórmula del interés compuesto, capitalizando mensualmente los intereses que se van generando…”; esta Corte observa que es menester señalar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo antes señalado, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en lo que se refiere a la fórmula aplicada de manera capitalizable mensualmente en el cálculo de los intereses moratorios acordada por el Tribunal de Instancia, esta Corte evidencia que tanto nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como este Órgano Jurisdicción han considerado que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudadas, pero en los mismos, bajo ninguna circunstancia operaría el sistema de capitalización de estos intereses, (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008 (Caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), razón por la cual, esta Corte, no considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juzgado a quo, respecto a que los intereses moratorios deben ser capitalizados mes a mes, y por tanto, dicha capitalización no debe ser aplicada.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, y en consecuencia, dicho cálculo deberá efectuarse, desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la parte recurrente hasta el 11 de enero de 2006, fecha en se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados de forma no capitalizable. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; Revoca Parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente; y en consecuencia, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDA PASTORA PIÑANGO CUERVA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO CEDEÑO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000422
ES/


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,