JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000703

En fecha 01 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0798, de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Bermudez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.935.534, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la referida Alcaldía, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, presentado por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, y en esa misma fecha, el Abogado Víctor Bermudez, ya identificado, presentó el escrito de contestación respectivo.

En fecha 20 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2009 abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 29 de julio de 2009.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas en la presente causa, y difirió la oportunidad para la fijación de la fecha en que habría de realizarse el acto de informes orales.

En fechas 01 de octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la fecha en que habría de realizarse el acto de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2010, se fijó el día 23 de febrero de 2010, para la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2010, se realizó el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron por escrito los informes que ha bien tuvieron realizar.

En fecha 24 de febrero de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 14 de abril y 09 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial del ciudadano Raúl Hernández, mediante las cuales solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano Raúl Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado prestó servicios para el Concejo del Municipio Sucre del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, desde el 16 de junio de 1969, siendo su último cargo el de Coordinador General, adscrito a la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y Comercio, hoy Comisión de Rentas, cargo éste con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, según consta de Resolución N° 34-95, de fecha 25 de noviembre de 1995, emanada de la Alcaldía del mencionado Municipio.

Que en fecha 10 de agosto de 2007, solicitó al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda la homologación del monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin recibir respuesta alguna. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2007, realizó la misma petición ante la Presidencia del Concejo Municipal, a los fines de que la homologación en cuestión se realizara en atención al sueldo que tiene asignado hoy día el cargo de Coordinador General de la Comisión de Rentas del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, antes Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y Comercio, el cual es de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), tal como se evidencia de la nómina de pago de la Comisión de Rentas del Concejo Municipal, la cual fue producida junto con el escrito libelar.

Señaló que actualmente, el monto asignado por concepto de la pensión de jubilación es de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00) lo que hace una diferencia de dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100,00).

Solicitó igualmente se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, realizar de forma anual la homologación solicitada, cada vez que se incremente el sueldo que corresponde al cargo de Coordinador General de la Comisión de Rentas del Concejo Municipal del mencionado Municipio.

En razón de los argumentos expuestos, consideró que a su representado le corresponde la homologación solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como el 16 de su Reglamento.

Por último, solicitó que la homologación reclamada sea acordada desde la fecha en que realizó el reclamo administrativo o desde el momento en que le nació el derecho en cuestión.
II
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En el caso de autos, se evidencia en el folio nueve (9) del expediente judicial oficio Nº 96 de fecha 15 de enero de 1997, mediante el cual se le comunica al querellante la aprobación de su nombramiento como Coordinador General adscrito a la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y Comercio a partir del 15 de enero de 1993, evidenciándose con ello que efectivamente el ciudadano Raúl Hernández, si desempeñó el referido cargo de Coordinador General.
Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, que el querellante egresó (sic) nuevamente a (sic) ente querellado, por haber sido reactivada su jubilación en fecha 28 de noviembre de 1995, mediante Resolución Nº 34-95 suscrita por la Alcaldesa (E) para la época, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial presupuesto del año 2007, hoja de calculo (sic) de Costo de Nomina de la Comisión de Rentas, en la cual se evidencia entre sus renglones el sueldo base de 2007, para el cargo de Coordinador General de la referida comisión que fuera fijado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), y no siendo desconocido, ni impugnado, ni rechazado por el ente querellado, este Juzgado le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga desde el momento en que se practico (sic) el reclamo administrativo o desde el momento en que le nació el derecho, en tal sentido se observa:
Corren inserto al folio trescientos setenta y cuatro (374) del expediente administrativo, oficio dirigido a la Presidencia de la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y El Comercio, en el cual se observa que se hace efectiva, la jubilación del querellante en fecha 16 de mayo de 2007 (sic), observando este Juzgado, que el accionante consignó escrito en sede administrativa específicamente ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2007 y a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con atención a la Dirección de Personal en fecha 24 de septiembre de 2007, que tal reajuste se llevó a cabo antes de la interposición de la presente querella, evidenciando que el mismo se hubiere efectuado en (sic) base al sueldo del cargo de Coordinador General de la mencionada Comisión, cargo ejercido por el querellante al momento de reactivarse su jubilación. De manera que en virtud de que a la fecha en que el querellante interpuso el presente recurso la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no había procedido a reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, este Juzgado ordena al ente querellado proceda a homologar la pensión mensual del querellante en base al sueldo de Coordinador General ya que este fue el ultimo (sic) cargo desempeñado por el funcionario.
Solicita el accionante que el reajuste del monto de su jubilación se realice a partir del año 1998, como lo señaló, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, este Tribunal en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena el reajuste sólo a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 18 de octubre de 2007, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse en (sic) base al sueldo del cargo de Coordinador General, a partir del 18 de julio de 2007, con el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella.
En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo del cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAUL HERNANDEZ, en (sic) base al sueldo del cargo de Coordinador General, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en los términos anteriormente expuestos, y ordena reajustar su pensión a partir del 18 de julio de 2007, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la segunda quincena correspondiente al período del julio de 2007, período aún no vencido al momento de interposición de la presente querella, y en adelante.
Ahora bien, la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: ... ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…’.
El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé: ‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…’. (Resaltado nuestro).
La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III, consagran la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo ‘podrá’, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia y la equidad. El término ‘podrá’ utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.
Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del Régimen de Pensiones y Jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAUL HERNANDEZ, y por ende proceda a la homologación de la misma cada vez que el cargo presente alguna variación, cumpliendo así con lo que expresamente dictaminan las normas legales. Así se decide.
Por cuanto la municipalidad resultó totalmente vencida en el presente juicio, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Así se decide.
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo para determinar los montos que le corresponde al querellante, la cual debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.”

Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el debido respeto al Magistrado que dictó la sentencia, consideró que infringió normas de orden público de obligatorio cumplimiento que vician la sentencia de nulidad absoluta y debe ser revocada por esta Honorable (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Se (sic) evidencia en esta sentencia que, el Juez de la causa se explanó en los alegatos presentados y no analizó los antecedentes administrativos que fueron consignados en ese Juzgado (…) en la oportunidad legal, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se ajustó a lo alegado y probado en autos ya que consta en el expediente administrativo que el beneficio de jubilación se realizó con el cien por Ciento (sic) (100%) del sueldo del querellante y en vista que (sic) literal b) del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic) de los Estados y Municipios, se aplica a los funcionarios jubilados con mas (sic) de 35 años de servicio, con el 80% del sueldo. En el presente caso no es procedente el reajuste ya que para la fecha en que fue jubilado el querellante solo (sic) contaba veintisiete (27) años de servicio ya que prestó sus servicios en el Municipio Sucre desde el 16 de junio de 1.969 (sic) y fue jubilado el 25 de noviembre de 1.995 (sic) y consta al folio dos (2) del expediente administrativo la fecha de nacimiento del querellante que nació en el año 1.945 (sic), para la fecha contaba con 50 años de edad y 27 años de servicio…”.

Seguidamente señaló que “…El Juez contencioso (sic) Administrativo tiene facultades inquisitivas, siempre que no se infrinjan normas de orden público. La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contiene sus normas de orden público y por esta razón considero que el Juez de la causa infringió normas exclusivas de la reserva legal consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que remiten a la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional de los Estados y los Municipios…”.

Manifestó entonces, que la sentencia recurrida es contraria a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no consta en la misma una decisión clara y precisa, toda vez que el A quo se extendió en la narración de los hechos alegados por el apoderado actor, “…infringiendo así el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Adujo que, “…la condenatoria en costas es improcedente [por cuanto] el Juez de la causa ordena el reajuste de la jubilación a partir del 18 de julio de 2007 y accionante solicitó que el reajuste se realice a partir del año 1.998 (sic), por esta razón considero que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no resultó totalmente vencido y no es procedente la condenatoria en costas. Ya que la sentencia comporta el vicio de falso supuesto y debió ser declarada SIN LUGAR ó (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR…”.

Seguidamente, y en este mismo orden de ideas, expuso que la condenatoria en costas contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda no es procedente por cuanto el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que “…El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme…” y consideró que, por cuanto la sentencia apelada no ha adquirido carácter de definitivamente firme, resulta improcedente tal condenatoria. En este sentido señaló que “…La Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 en el artículo 97 establece privilegios y prerrogativas de los Institutos Autónomos que dice: ‘Los Institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios’. Es evidente pues que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no puede estar excluido de ese privilegio que establece la mencionada Ley. Considero que (sic) condenatoria en costas al Municipio Sucre, es improcedente…”.

En razón de los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria del fallo apelado.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que, “…el Juez de la causa no analizó los antecedentes administrativos que fueron consignados en ese Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo (…), infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se ajustó a lo alegado y probado en autos y que consta en el expediente administrativo que el beneficio de jubilación se otorgó con el cien por Ciento (100%) del sueldo del querellante y en vista que el literal b) del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública nacional de los Estados y los Municipios, se aplica a los funcionarios jubilados con mas (sic) de 35 años de servicio, con el 80% del sueldo. En el presente caso no es procedente el reajuste ya que para la fecha que fue jubilado el querellante solo (sic) contaba veintisiete (27) años de servicios, pues prestó sus servicios en el Municipio Sucre desde el 16 de junio de 1.969 (sic) y fue jubilado el 25 de noviembre de 1.995 (sic) y consta al folio dos (2) del expediente administrativo la fecha de nacimiento del querellante que nació en el año 1.945 (sic), para la fecha contaba 50 años de edad y 27 años de servicio...”.

Que, “…el juez de la causa ordena en la decisión que se recalcule la jubilación del ciudadano RAUL (sic) HERNANDEZ (sic) en (sic) base a la cantidad que actualmente devenga el cargo de Coordinador General de la Comisión de Control Fiscal y Relación con la Industria y el Comercio, con sus respectivos intereses moratorios desde la fecha 15 de julio de 2007 (..//..) Es evidente que el Juez de la causa, infringe normas de orden público, porque no analizó el expediente administrativo del querellante, donde consta que no fue jubilado según lo establecido en la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Que, “…la condenatoria en constas es improcedente, la parte donde el Juez de la causa ordena el reajuste de la jubilación a partir del 18 de julio de 2007 y el accionante solicitó que el reajuste se realice a partir del año 1.998 (sic), por esta razón considero que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no resultó totalmente vencido y no es procedente la condenatoria en costas. Ya quela sentencia comporta el vicio de falso supuesto y debió ser declarada SIN LUGAR ó PARCIALMENTE CON LIGAR (…//…) Por otra parte, no es procedente la condenatoria en costas ya que el artículo 159 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, establece: ‘El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que procede la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el Juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivos racionales para litigar’ (…//…) En lo relacionado con la condenatoria en constas, considero que la mencionada sentencia no ha quedado definitivamente firme como lo establece la Ley orgánica (sic) del Poder Público Municipal…”.

Que, “…La Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de octubre de 2001 (…) en el artículo 97 establece privilegios y prerrogativas de los Institutos Autónomos que dice: ‘Los Institutos autónomos (sic) gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.’ Es evidente pues que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no puede estar excluido de ese privilegio que establece la mencionada Ley. Considero que la condenatoria en costas al Municipio Sucre, es improcedente…”.

Que, “…el Decreto (…) CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA (sic) DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) que en su ámbito de aplicación, artículo 2°. (sic) establece ‘Las disposiciones del presente decreto (…) serán aplicables a la Administración Pública, incluidos los estados, distritos metropolitanos y Municipios, quienes deberán desarrollar su contenido dentro del ámbito de sus respectivas competencias’; asimismo el artículo 98 eiusdem establece: los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…” (Negrillas del original).

Sobre la base de los argumentos expuestos, la representación judicial de la parte querellada solicitó fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2008. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Con relación al señalamiento realizado por la representación judicial de la parte apelante, al decir que el fallo recurrido “…infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, [pues] no consta en dicha sentencia decisión clara y precisa, [ya que] se extendió en la narración de los hechos alegados por el apoderado actor, infringiendo así el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”, (Corchetes de esta Alzada) esta Corte observa que el contenido de los ordinales en cuestión es el siguiente:

“Toda sentencia debe contener:
(...Omisiss…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
(…Omisiss..)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…Omissis…)”

En tal sentido, observa entonces esta Alzada que la parte apelante pretende la revocatoria del fallo recurrido, aduciendo para ello que el mismo adolece del vicio de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5° ya citado.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426, de fecha 21 de noviembre de 2008, Caso: The Walt Disney Company vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:

“En lo que respecta al principio de la congruencia, esta Alzada en atención a lo dispuesto en la Ley Adjetiva, ha establecido que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas. De tal modo que en su pronunciamiento, el Juez abarcará todos y cada uno de los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por las partes.
Con este proceder el Juez da cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas. De lo contrario, se crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual se otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra; actuación esta que resultaría en la vulneración del derecho constitucional de igualdad ante la ley.
En tal sentido, esta Sala mediante sentencias números 581, 709, 1.491 y 05406 de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 07 de octubre de 2003 y 04 de agosto de 2005, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Yan Yan Express Restaurant, C.A. y Puerto Licores, C.A., respectivamente; y, más recientemente, en sentencia N° 01585 del 26 de septiembre de 2007, caso: Agropecuaria Barniz, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
‘(…) Para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa’. (Destacado de la Sala).”

Resulta entonces necesario que el sentenciador, al momento de emitir el fallo respectivo, aprecie todos y cada uno de los elementos que han sido aportados por las partes al contradictorio y que la inobservancia de tal obligación afecta el fallo emitido, configurando el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, observa esta Alzada que el A quo al momento de emitir la sentencia apelada, incluyó todos los elementos aportados por las partes, tanto así que fundamentó su decisión sobre los únicos elementos probatorios cursantes en autos, vale decir, el cálculo de costo de nómina de la Comisión de Rentas, correspondiente al presupuesto del año 2007 de la Alcaldía recurrida, el cual nunca fue objeto de impugnación por la parte recurrida, e igualmente sobre la base del expediente administrativo.

Asimismo, en relación a la misma denuncia realizada por la parte apelante, el ordinal 3° del artículo citado, se refiere exclusivamente a que la sentencia deberá contener una síntesis que, si bien debe ser sucinta, debe contener de forma muy precisa los límites bajo los cuales quedó trabada la litis, lo que se verifica perfectamente de la lectura de los Capítulos contenidos en la sentencia apelada, a saber: “TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS” y “ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO”, con lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el referido ordinal.

En razón de lo anterior, esta Corte desestima los alegatos realizados por la representación judicial de la parte recurrida, en relación a que el fallo apelado es contrario a los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en relación al señalamiento realizado igualmente por la parte apelante, al decir que el fallo recurrido resulta contrario al orden público por cuanto “…infringió normas exclusivas de la reserva legal consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que remiten a la Ley del Estatuto sobre (sic) Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios…”, esta Corte observa:

Entiende esta Alzada que el alegato de la recurrente, se contrae a señalar que la decisión proferida por el Juzgado A quo, resulta violatorio de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, lo que, a juicio de esta Corte, en atención a los señalamientos de la parte apelante, afectara de ilegalidad el fallo apelado.

En este sentido, cabe señalar que en el presente caso, el Juzgado A quo limitó su pronunciamiento a determinar la procedencia del derecho invocado (el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante), sobre la base de la normativa legal y constitucional correspondiente y, en tal caso, fue la propia Administración que dictó un acto administrativo contraviniendo la normativa legal que regula lo referente al régimen de pensiones y jubilaciones; vale decir, la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, pues el beneficio de jubilación otorgado al querellante fue otorgado con un porcentaje mayor al límite máximo permitido en la referida Ley.

En razón de lo anterior, debe esta Alzada desechar los alegatos expuestos por la parte apelante, al decir que el fallo proferido por el A quo, se encuentra afectado del vicio de ilegalidad. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de otorgar el reajuste al monto de la pensión de jubilación del recurrente debió especificar de forma mucho más concreta cuáles son las condiciones bajo las cuales deberá hacerse el reajuste de la pensión de jubilación en cuestión.

En este sentido, el A quo al emitir su decisión, ordena “…a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAUL (sic) HERNANDEZ (sic), en (sic) base al sueldo del cargo de Coordinador General…”, dejando a la libre interpretación de la parte recurrida el fallo dictado. (Subrayado de esta Alzada).

En razón de ello, considera necesario esta Alzada hacer las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que se le concedió el beneficio de jubilación al recurrente con el cien por ciento (100%) “…del sueldo (…) y en vista que el literal b) del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic) de los Estados y (sic) Municipios, se aplica a los funcionarios jubilados con más de 35 años de servicio, con el 80% del sueldo. En el presente caso no es procedente el reajuste ya que para la fecha que fue jubilado el querellante solo (sic) contaba con veintisiete (27) años de servicio ya que prestó sus servicios en el Municipio Sucre desde el 16 de junio de 1.969 (sic) y fue jubilado el 25 de noviembre de 1.995 (sic)…”.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos.

Así, el referido artículo constitucional ordena que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.


De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

En atención a ello, observa esta Alzada que ambas partes coinciden en el hecho de que el ciudadano Raúl Hernández prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde el día 16 de junio de 1969 hasta el día 25 de noviembre de 1995, ello arroja que el recurrente laboró en esa Alcaldía por un lapso de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y nueve días, y que a la fecha en que fue jubilado tenía cincuenta y un (51) años de edad.

Ahora bien, una vez sentado lo anterior, observa esta Alzada que el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, contiene señalamientos que pretenden el análisis de la presente causa en segunda instancia, a la luz de hechos y alegatos que no fueron argumentados ante el A quo. Así, la parte recurrida hace referencia al hecho que “…En el presente caso no es procedente el reajuste ya que para la fecha que fue jubilado el querellante solo (sic) contaba con veintisiete (27) años de servicio ya que prestó sus servicios en el Municipio Sucre desde el 16 de junio de 1.969 y fue jubilado el 25 de noviembre de 1.995…”.

Así las cosas, evidencia esta Corte que la parte recurrida, no señaló ante el A quo, lo atinente al tiempo de servicio con el cual fue jubilado el recurrente, lo que genera una diferencia en el contenido y fundamento de los alegatos y defensas expuestos por la parte recurrida en libelo así como los plasmados en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, resulta necesario traer al juicio la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta obvia entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, el mismo instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Por otro lado, la mencionada Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios indica en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Coordinador General de la Comisión de Rentas del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda.

Así tenemos que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo de Coordinador General de la referida comisión, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede ser mayor al ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem. Así se declara.

De manera que, por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo base calculado de conformidad con el artículo 8 eiusdem lo cual viola flagrantemente el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte ORDENA ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación del recurrente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base (artículo 8 eiusdem) de conformidad con la mencionada norma. Así se decide.

Ahora bien, por último la representación judicial de la parte recurrida, adujo que la condenatoria en costas contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda no es procedente por cuanto el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que “…El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme…” y consideró que, por cuanto la sentencia apelada no ha adquirido carácter de definitivamente firme, resulta improcedente tal condenatoria. En este sentido señaló que “…La Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 en el artículo 97 establece privilegios y prerrogativas de los Institutos Autónomos que dice: ‘Los Institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios’. Es evidente pues que el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no puede estar excluido de ese privilegio que establece la mencionada Ley. Considero que (sic) condenatoria en costas al Municipio Sucre, es improcedente…”.

En razón de lo anterior y por cuanto el presente fallo ordenó el reajuste del monto del beneficio de jubilación otorgado al querellante, ello resulta en que la parte querellada no resultó totalmente vencida, razón por la cual, en el presente caso, resulta improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.

En consecuencia esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, sólo en lo atinente a las costas procesales acordadas por el Juzgado A quo, en contra del órgano querellado, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado exclusivamente en lo que se refiere a las costas en cuestión y CONFIRMA el resto fallo apelado, en los términos contenidos en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Ramón Bermúdez, contra el referido Municipio.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, sólo en lo atinente a la condenatoria en costas.

4. CONFIRMA el resto de la sentencia recurrida, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000703
MEM/

En fecha____________( ) de_______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,