JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001189

En fecha 15 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1981-09 del 07 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Antonio José Duarte Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.765, actuando con el carácter de de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº R-098, Tomo 4-B, expediente Nº 2013.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2009, por el Abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado José Duarte Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por cumplimiento de contrato contra la Firma Personal Inversiones y Representaciones Andrade, con base a las consideraciones siguientes:

Indicó, que la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo y la Firma Personal Inversiones y Representaciones Andrade, celebraron un contrato de compra-venta cuyo objeto fue la adquisición de tres (03) unidades de transporte estudiantil, cuyo valor total ascendía a la cantidad de doscientos setenta y ocho millones ochocientos ochenta mil doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 278.880.275,61), con un plazo de entrega de 30 días contados a partir del 1º de marzo de 2005.

Que, en dicho contrato se estableció una multa por concepto de retardo en la entrega, de dos millones setecientos ochenta y ocho mil ochocientos dos bolívares con setenta y cinco (Bs. 2.788.802,75).

Manifestó, que a pesar de haberse efectuado el pago de la totalidad del valor de las referidas unidades de transporte “…hasta la presente fecha esta empresa no ha dado cumplimiento a esos contratos, innumerables han sido las gestiones por parte de la Alcaldía del Municipio Carache para que se materialice ese cumplimiento, pero hasta la fecha todo ha sido en vano, la empresa vendedora solo ha dado varias fechas para la entrega, pero ninguna ha cumplido…”.

Expresó, que la excusa ofrecida por la parte demanda, se refiere a que los autobuses fueron comprados a la Empresa “Méndez Motors, C.A.”, la cual no ha podido entregarle los vehículos.

Alegó, que en virtud del retraso en la entrega de los vehículos comprados por su mandante, demanda el cumplimiento del contrato suscrito por su mandante y la Firma Personal Inversiones y Representaciones Andrade.

Fundamentó la presente demanda en el contenido de los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.264 y 1.527 del Código Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de trescientos setenta y nueve millones sesenta y ocho mil doscientos setenta y siete bolívares (Bs. 379.068.277,00), equivalente hoy en día, a la cantidad de trescientos setenta y nueve mil sesenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 379.068, 27).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, antes identificada, en la que solicita el cumplimiento del contrato Nº C-ADQ-004/2005 suscrito entre las partes del presente procedimiento, solicitando el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.278.880.275,oo), más los intereses de ese valor calculados al uno por ciento mensual, los montos de la multa especificada en el libelo, los honorarios profesionales de abogados calculados al 25% o los que prudencialmente calcule este Tribunal y las costas del proceso.
Sin perjuicio a lo anterior, por el petitorio realizado por la parte demandante, este Tribunal observa que se trata de una demanda de resolución del contrato, visto que la actora fundamenta su solicitud en el incumplimiento en la entrega de tres unidades para transporte estudiantil, solicitando la devolución de la cantidad pagada en el contrato para la adquisición de bienes signado con el Nº C-ADQ-004/2005.
Así las cosas, a los fines de entrar a revisar el fondo de la controversia planteada, este Tribunal debe hacer ciertas consideraciones respecto de los contratos:
El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
‘En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello’.
Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera (sic) sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, el cual fue anexado con la demanda, se observa que se trata de un contrato administrativo para la adquisición de bienes, signado con el Nº C-ADQ-004/2005, suscrito en fecha 21 de febrero de 2005 entre la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo y la empresa mercantil Inversiones y Representaciones Andrade, representada por el ciudadano Pedro Agustín Andrade González, cuyo objeto fue la adquisición de unidades para transporte estudiantil de comunidades rurales a centros educativos en Parroquia del Municipio Carache del Estado Trujillo, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.278.880.275,61) en la cual se hizo constar que la empresa proveedora se compromete a comenzar el 01/03/2005 y terminar el 01/04/2005.
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato objeto del presente asunto, lo cual se evidencia de las facturas de pago signadas con los números: 000018, 000019 y 000020, que se valoran como documentos privados, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, que llevan a la convicción de este Tribunal de que la actora dio cumplimiento a la principal obligación asumida, es decir, al pago de la cantidad Bs.278.880.275,61, antes indicados (vid. folios 14 al 18).
Pese a lo anterior, quien aquí decide constata que la parte demandada, vale decir, la empresa Inversiones y Representaciones Andrade, no cumplió con su obligación de entregar los vehículos. A tal efecto, se observa que la empresa mencionada y la Contraloría General del Municipio Carache del Estado Trujillo alegan que los vehículos in comento fueron entregados, presentado las actas de entregas de fechas 28 de febrero de 2005 (las tres de la misma fecha) de los vehículos identificados con placas 23P-VAE; 58M-LAE y 97F-RAD (folios 37, 38 y 39) prueba que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio siendo que las características de los vehículos entregados en dichas actas no concuerdan con las que aparecen en el oficio DIVI-63-02-023 de fecha 07 de febrero de 2006 emanado del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre en la cual dan respuesta a la Alcaldía demandante sobre las características de los vehículos que tienen las placas 23P-VAE; 58M-LAE y 97F-RAD (folio 214).
Efectivamente, al contrastar las actas de entrega de los vehículos antes indicados de fecha 28 de febrero de 2005 con el oficio DIVI-63-02-023 de fecha 07 de febrero de 2006 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se constata que las características de los mismos no concuerdan:
En lo que respecta al vehículo placa 97F-RAD el oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre especifica que es un vehículo año 1991, serial de carrocería 2126; lo cual no concuerda con el acta de entrega antes indicada, en la que se hizo constar que es un vehículo año 2005 y serial de carrocería 8YTKF30L239A24568.
El vehículo placa 23P-VAE el oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre especifica que es un vehículo Chevrolet, año 1999; serial de carrocería 8GGTFRA16XA070622; lo cual no concuerda con el acta de entrega antes indicada, en la que se hizo constar que es un vehículo Ford, año 2005 y serial de carrocería 8YTKF20L128A47832.
El vehículo placa 58M-LAE el oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre especifica que es un vehículo año 2003; serial de carrocería 8YTKF37L338A15068; lo cual no concuerda con el acta de entrega antes indicada, en la que se hizo constar que es un vehículo año 2005 y serial de carrocería 8YTKF17L137A64670.
En este contexto, quien aquí decide observa que el contenido del documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre debe prevalecer en este Juicio frente a los documentos privados correspondiente a las actas de entrega, en primer lugar por ser un documento que hace plena fe en el presente litigio, ya que no se ha demostrado lo contrario y en segundo lugar por emanar del Instituto Nacional competente para ello.
En este orden de ideas, no habiendo prueba fehaciente que acredite el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, este Tribunal verifica el incumplimiento de dichas obligaciones, concretamente en lo que respecta a la entrega de los vehículos objeto del contrato que debió cumplirse a más tardar el 01 de abril de 2005, tal como se pactó, circunstancia que es suficiente para que se verifique el derecho de la actora a incoar la presente acción.
En consecuencia, dado que los efectos de la resolución de contrato consisten en retrotraer los efectos del contrato celebrado, este Tribunal debe ordenar la devolución de las sumas canceladas por la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo correspondientes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.278.880.275,61) que actualmente equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.278.880,27).
En lo que respecta a los intereses de mora este Tribunal observa que evidentemente existe un incumplimiento por parte de la empresa demandada al no presentar a este Tribunal prueba que acredite el cumplimiento de las obligaciones indicadas, que a todas luces genera un interés a favor de la parte actora; sin embargo, el interés que este Tribunal debe aplicar al caso de marras es el interés legal previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que se calcula utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (06) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, el cual deberá ser calculado a partir del 02 de abril de 2005, dado que el 01 de abril de 2005 fue la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación asumida por la empresa mercantil Inversiones y Representaciones Andrade. Así se decide.
En relación a la multa por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.788.802,75) que actualmente equivalen a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.788,80), visto el incumplimiento de la demandada, este Tribunal la acuerda, siendo que fue expresamente convenida por las partes en el contrato.
En lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados calculados al 25%, este Tribunal los niega, siendo que no existe un dispositivo legal, que, en el presente juicio ordene el pago de los honorarios profesionales del abogado calculados al 25% y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada este Tribunal no la acuerda, siendo que han sido acordados los intereses moratorios al demandante; debiéndose por ende negar la indexación solicitada por tratarse de conceptos excluyentes y así se decide.
En lo relativo a las costas del presente juicio, se observa que no resulta procedente la condenatoria en costas a la parte demandada, siendo que las costas deben ser fijadas conforme a las normas establecidas en los artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil y las mismas proceden sólo cuando hay vencimiento total, el cual no se verifica en el caso sub examine (artículo 274 eiusdem).
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, dado que a la parte demandante no le han sido acordado la totalidad de sus pedimentos, debe forzosamente declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta y así se declara…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso sub examine, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

En ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa criterio aplicable para la fecha de interposición del presente recurso, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009. Así se decide.






-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto observa:

El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, al caso de autos, en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron seis (06) días del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2009, así como los quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2009, por la representación judicial de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Abogado Antonio José Duarte Andrade, actuando con el carácter de de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la referida firma personal.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EFRÉN NAVARRO

El Juez Vicepresidente,
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-001189
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


La Secretaria,