JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000083
En fecha 25 de enero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-053, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Herminia Ysabel Arias Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO JOSÉ TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.724.611, contra la Providencia Administrativa N° 04-165, de fecha 28 de abril de 2004, que le fuera notificada en fecha 20 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil SURAL, C.A..
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2010, por el Abogado Luiggi Mendoza Nestor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 106.607, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la precitada Sociedad Mercantil, contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 02 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004.
Por auto del 17 de marzo de 2010 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de febrero de 2010, exclusive, hasta el 16 de marzo de 2010, inclusive, por lo que una vez realizado el computo ordenado, certificó: “…que desde el día dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 (sic) días de despacho, correspondientes a los días 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de dos mil diez (2010)…”, por lo que vencido el lapso fijado en el auto de fecha 02 de febrero de 2010, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de julio de 2005, la Abogada Herminia Ysabel Arias Núñez, actuando con el carácter ya mencionado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…En fecha 09 de Mayo (sic), mi representado PABLO JOSÉ TORRES BRICEÑO, intenta por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado (sic) Bolívar, con Sede (sic) en Puerto Ordaz, Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic), en contra de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., [señalando que] había sido despedido de la Empresa a pesar de encontrarse e estado de suspensión laboral, por estar de reposo abierto médico prorrogado permanentemente, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Resaltado y mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).
Señaló que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de “Falta de motivación de la sentencia”, “El vicio de silencio de prueba” y “Por cuanto al declarar la improcedencia de la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y pago de los Salarios (sic) Caídos (sic), por haber sido despedido injustamente, No HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, sobre la situación del Trabajador…”
Que, la Inspectoría del Trabajo “…para declarar improcedente la Querella, sólo se basó en que el trabajador no probó fehacientemente que había sido despedido; desestimando que la Empresa había solicitado previamente UNA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el 09-03-03 (sic), por ante la Inspectoría del trabajo (sic) (…) por considerar que se había agotado el lapso de Reposo (más de 52 semanas), y que no constaba de informe médico alguno que había posibilidad de recuperación para su reintegración al Trabajo; cuando consta de comunicación que me fue entregada, que la situación era otra, FALTAS INJUSTIFICADA (sic) A SU TRABAJO, y que no CONSTABA REPOSO ALGUNO, que justificara esas ausencias; desestimó igualmente que Supervisores de la Empresa, en sus NOTIFICACIONES DE AUSENCIA, si justificaron la ausencia, y es más manifiestan haber recibido Reposos Médicos; aparte que consta en autos, que este Trabajador estaba en espera de un cupo para ser operado por un HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL, en Bárbula (Valencia); por lo que el reposo debía ser abierto, hasta que realmente fuese evaluado POR LA COORDINACIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD DEL SEGURO SOCIAL, y se le extendiera finalmente EL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, que debió tramitar SURAL, C.A., a quien compete esa responsabilidad si quería terminar la relación laboral por causa ajena a las partes…” (Resaltado y mayúsculas del libelo).
Adujo igualmente que, la Inspectoría del Trabajo “…tampoco valora como prueba la existencia del despido concatenado con otras pruebas, el Reclamo hecho por el Trabajador a través de su Apoderada, ante SURAL COMO CAUSAL O PRESUNCIÓN DEL DESPIDO y que fue respondido en forma negativa y en contra de este, SOBRE LAS SUSPENSIONES DEL SALARIO Y OTROS BENEFICIOS que había venido pagando (CONVENIO ENTRE LAS PARTE-SEGURO SOCIAL (sic); SUSPENSIÓN DE LAS TARJETAS DEL SEGURO SOCIAL; ORDEN DE RECIBIR LOS REPOSOS A LOS SUPERVISORES; Y ENTREGA DE JUGUETES A SU NIÑO…”, razón por la cual consideró que la Inspectoría del Trabajo incurrió en Silencio de Prueba (Resaltado y Mayúscula del libelo)
Seguidamente, señaló que, por cuanto la parte patronal negó haber despedido al trabajador y reconoció la inamovilidad laboral, resultaba innecesario abrir a pruebas la causa o que el trabajador tuviera que demostrar que había sido despedido; “…se reafirma entonces que el proceder laboral no estuvo ajustado a derecho, y se infringe normas de orden público consagrado en la Constitución (sic), como lo son el Derecho a la Seguridad Social (Art. 86), el derecho a la estabilidad del Trabajo y la Seguridad Social y a la protección y tutela del estado (Art. 87), que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias (Artic. (sic) 89, Numeral (sic) 1), la aplicación ante la duda de lo que favorece al trabajador, al considerar si lo despidió o no lo despidió (Artíc. (sic) 84, Numeral (sic) 3), a la nulidad de los actos y medidas del patrono contrario a la Constitución (Artic. (sic) 93 y 89, Numeral (sic) 4).
Que, el acto administrativo impugnado violenta “…la normativa del ordinal 5to. Del (sic) artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”, toda vez que no se pronunció acerca de la situación del trabajador, una vez que el patrono señaló que no le había despedido y que reconocía la inamovilidad laboral, y debió ordenar la reposición al estado en el que éste se encontraba, vale decir “…continuar de reposo, hasta su intervención, luego su incapacidad al Trabajo que debió ser tramitado por SURAL, C.A.) (sic) y en consecuencia su Liquidación por causa ajena a las partes. Así mismo (sic) en [el] escrito de Pruebas (sic), en el punto 3 del mismo capítulo I; al igual que en los puntos 3 al 9, y 10 al 12, se promovieron los informes médicos, exámenes, estudios, circunstancias de la enfermedad profesional y de los reposos médicos debidamente otorgados y que por condiciones de salud y asistencia familiar, mi representado se encontraba en la ciudad de valencia, atendido por el Hospital de los Seguros Sociales Ángel Larralde, cuyos reposos le fueron remitidos oportunamente. A través de la empresa ‘MRW’, en vista de la distancia y de la renuencia del patrono a recibir los reposos por los mecanismos regulares. Conducta que nos obligó a utilizar esa vía para convalidar los reposos y poner en conocimiento de SURAL, C.A.. (sic) Como también ante la negativa de la empresa a sufragar los costos para la intervención quirúrgica, y para la prótesis a implantar…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó seguidamente la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo es de “…imposible o ilegal ejecución (Art. 19, Numeral (sic) 3) [de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], de ejecutarse estaría dejando en el limbo la situación de este Trabajador, o por haberse dictado con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, tanto en el acto de contestación, al abrirse la articulación no debida, o por el silencio de pruebas, o por haberse desechado o desestimado las pruebas en esta caso; o por cualquier vicio o irregularidad, omisión o violación de normas no prevista en este Artículo (Artículo 20 de la LOPA (sic)), como lo fueron no valorar las presunciones o indicios, en forma concatenadas con las demás pruebas; o por haberse conculcado con dicha decisión derechos del Trabajador, o eximido de los deberes para con él, por parte de su Patrono…”. (Negrillas del libelo).
Finalmente solicitó al A quo, procediera a realizar los trámites necesarios para la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa, así como la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…La parte recurrente el ciudadano PABLO JOSE TORRES BRICEÑO, ejerció pretensión contencioso administrativa en contra de la providencia Nº 04-165, dictada el veintiocho (28) de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del 0Hierro del Estado Bolívar, que declaró improcedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa SURAL C.A., alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, silencio de prueba y falso supuesto en razón de la incertidumbre creada sobre su situación laboral. La procedencia de los referidos vicios fue rechazada por la representación judicial de la empresa SURAL C.A. en la audiencia oral.
En primer lugar procede este Juzgado a analizar el alegado vicio de inmotivación esgrimido por el recurrente con los siguientes alegatos:
‘Para declarar improcedente la querella, sólo se basó en que el trabajador no probó fehacientemente que había sido despedido; desestimando que la empresa había solicitado previamente una calificación de despido, el 09-08-03, por ante la Inspectoría del Trabajo (fue admitido además por la apoderada de la demanda en todos sus escrito dentro de este proceso; cuya también consigna como prueba); por considerar que había agotado el lapso de reposo (más de 52 semanas), y que no constaba de informe médico alguno que había posibilidad de recuperación para su reintegración al trabajo; cuando consta de comunicación que me fue entregada, que la situación era otra, faltas injustificada a su trabajo, y que no constaba reposo alguno, que justificara esas ausencias; desestimó igualmente que Supervisores de la empresa, en sus notificaciones de ausencia, si justificación la ausencia (sic) y es más manifiestan haber recibido los reposos médicos; aparte que consta en autos, que este trabajador estaba en espera de un cupo para ser operado por un HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL, en Bárbula (Valencia); por lo que el reposo debía seguir abierto, hasta que realmente fuese evaluado por la COORDINACIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD DEL SEGURO SOCIAL, y se le extendiera finalmente el certificado de incapacidad, que debió tramitar SURAL, C.A., a quien compete esa responsabilidad si quería terminar la relación laboral por causa ajena a las partes. Pues, es costumbre de estos apoderados de las empresas básicas, cuando se trata de trabajadores por enfermedad profesional, hacerle ver al trabajador que está despedido (sin notificación por escrito, que fue el caso de PABLO TORRES), por cuanto, como solicitan la calificación de la falta, y estas no están siendo impulsadas en la Inspectoría, en aplicación del Decreto Presidencial, que obliga a dar preferencia a las solicitudes de los trabajadores; con ello provocan la comparecencia del trabajador a ampararse por ante la inspectoría; para luego en el acto de contestación, admiten la relación y la inamovilidad, y no reconocen el despido, pues han logrado que el criterio de esta Inspectora, es revertirle la carga de la prueba al trabajador; cuando en la mayoría de los casos, el patrono no notifica por escrito al trabajador de esta decisión. Es así como, en este caso debió la funcionaria de la Sala de Fuero remitir el expediente a la Inspectora, antes de abrir el procedimiento a la articulación probatoria, para que ordenara la reposición del trabajador a su situación anterior; cual es: en estado de suspensión, hasta que fuera operado, y le fuera tramitada su incapacidad ante la unidad competente dentro del Seguro Social; y en consecuencia el pago de sus salarios caídos.
Por lo que no motiva su decisión conforme a derecho, lo cual revela un vicio en la conformación del acto administrativo, que lo hace nulo de toda nulidad, y así debe ser declarado’.
Observa este Juzgado que en el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones el Máximo Órgano Jurisdiccional en lo contencioso administrativo, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (SPA sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
En consecuencia al confundir el recurrente los vicios de inmotivación y falso supuesto se declara la improcedencia del vicio de inmotivación invocado, destacándose que el recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 03-773, cursante del folio 15 al 125, dotado de valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes; en este orden de ideas, del folio 112 al 118, cursa la providencia impugnada que desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador de autos, motivando su decisión en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
‘Que al haber desconocido la solicitada de forma pura y simple, la ocurrencia del despido, correspondía a la solicitante demostrar la veracidad del alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…
Por lo tanto, al no haber cumplido con esta carga probatoria que le era propia en estos casos, siendo la solicitante incapaz de demostrar de forma fehaciente la ocurrencia del despido y siendo que precisamente ese hecho constituía el punto controvertido en el presente caso, la solicitante incumplió con un deber procesal que hace forzoso para este despacho, el tener que declarar sin lugar la presente solicitud, por cuanto se pudo constatar la relación laboral y la inamovilidad alegada, más no así el despido y siendo que dichos requisitos son de carácter concurrente, la falta de constatación de uno de ellos, acarrea irremisiblemente la improcedencia de la solicitud’.
Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último se expuso sucintamente los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración su decisión. Así se decide.
II.2. Desestimado el vicio de inmotivación del acto cuestionado procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de silencio de prueba alegado por el recurrente con los siguientes alegatos:
‘Así mismo, tampoco valora como prueba para la existencia del despido concatenado con otras pruebas, el reclamo hecho por el trabajador a través de su apoderada, ante SURAL como causal o presunción del despido y que fuere respondido en forma negativa y en contra de éste, sobre las suspensiones del salario y otros beneficios que había venido pagando (convenio entre las parte-seguro social); suspensión de las tarjetas del seguro social; orden de recibir los reposos a los supervisores; y entrega de juguetes a su niño.
Por lo que cabe acotar, lo que la Doctrina ha determinado por silencio de prueba: Consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, este vicio puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; y el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla’.
Al respecto, es preciso señalar que en el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (vid. SPA sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003).
En el caso de autos la providencia impugnada valoró las pruebas promovidas por las partes con la siguiente motivación:
…Omisiss..
De la providencia recurrida se desprende que la Inspectoría del Trabajo a los fines de dictar la decisión valoró en su conjunto las pruebas promovidas por las partes, por lo que se desestima el vicio de silencio de pruebas invocado. Así se decide.
II.3. Finalmente alegó el recurrente que la providencia impugnada erró en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), ya que lo dejó en una situación de incertidumbre porque decidió que no hubo despido a pesar de haber demostrado la relación laboral y la inamovilidad y el patrono le había suspendido el pago del salario y demás bonificaciones, a lo cual estaba obligado si no lo había despedido por convención colectiva, y mientras el trabajador estuviera de reposo médico, por convenio con el Seguro Social, con los siguientes alegatos:
‘…la inspectora dejó en el limbo a este trabajador, al saber que había perdido todas sus derechos con dicha disposición o le quedaba la esperanza de volver a su trabajo, lo cual no fue posible, a criterio de las Apoderadas de la Empresa SURAL; por lo que violenta dicha decisión, la normativa del Ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…
…debió la Ciudadana Inspectora, ordenar la reposición a su estado actual, cual es: ‘(sic) continuar de reposo, hasta su intervención, luego su incapacidad al trabajo (que debió ser tramitado por SURAL, C.A), y en consecuencia su liquidación por causa ajena a ambas partes. Así mismo en este mismo escrito de pruebas, en el punto 3 del mismo capítulo I; al igual que en los puntos 3 al 9, y 10 al 12, se promovieron los informes médicos, exámenes, estudios, circunstancias de la enfermedad profesional y los reposos médicos debidamente otorgados y que por condiciones de salud y asistencia familiar, mi representado se encontraba en la ciudad de Valencia, atendido por el Hospital de los Seguros Sociales Ángel Larralde, cuyos reposos le fueron remitidos oportunamente, a través de la empresa ‘MRW’, en vista de la distancia y de la renuencia del patrono a recibir los reposos por los mecanismos regulares, conducta que nos obligó a utilizar esa vía para convalidar los reposos y poner en conocimiento de SURAL C.A., como también ante la negativa de la empresa a sufragar los costos para la intervención quirúrgica, y para la prótesis a implantar; ello permitió forzosamente a pensar que era cierto que la empresa había despedido a Pablo Torres, máxime, cuando la misma empresa, nos comunica que había instaurado un procedimiento calificación del despido, para que lo autorizaran a despedirlo…
Como en el punto 11, consta también, comunicación en la cual SURAL, C.A. le responde al trabajador ante su pedimento, dando a entender que ante su situación, nada impedía que él podía tramitar la liquidación de las prestaciones sociales por el tiempo que mantuvo con esta empresa, así como de cualquier otro concepto laboral causado durante este período; es decir que la empresa consideró, cuando expuso ‘mantuvo’, que había terminado la relación laboral; por lo que cualquier persona normal puede entender que esta manifestación expresada en tiempo pasado ‘que existió una relación laboral y que no existe una relación’; lo que permite encuadrar la manifestación del patrono de que puso fin a la relación laboral ,así haya sido por ‘causa ajena a la voluntad de las partes’; tal y como lo contempla el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido de dicha comunicación que resaltamos a esta juzgadora en esta procedimiento a los fines de demostrar que realmente había sido despedido, ello sin apreciar que verbalmente y por teléfono así me lo manifestó en varias oportunidades; ya que se reitera, como se manifestó en la solicitud de reenganche, el patrono le había suspendido el pago del salario y demás bonificaciones, a lo cual estaba obligado si no lo había despedido por convención colectiva, y mientras el trabajador estuviera de reposo médico, por convenio con el Seguro Social’ (Resaltado de este Juzgado).
Coherente con el vicio denunciado por el recurrente observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:
a) Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;
b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Del análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida considera este Juzgado que la misma apreció erradamente los hechos, ya que hizo pesar sobre el trabajador la carga de demostrar que la empresa le suspendió el pago del salario, que fue el hecho en que el trabajador fundamentó su despido, circunstancia que ni siquiera analizó, a pesar que la carga de demostrar la continuidad en el pago del salario correspondía a la empresa que negó el despido genéricamente sin referirse en particular a la suspensión del salario alegada por el trabajador; en efecto, el artículo 103 en su parágrafo primero dispone entre las causales de despido indirecto la reducción del salario y con mayor razón su suspensión, reza:
‘Se considerará despido indirecto:
(…)
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo” (Resaltado de este Juzgado).
Sobre el alegado despido indirecto, se destaca que en la solicitud que dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado en el expediente administrativo Nº 03-773, cuyas copias certificadas fueron producidas por el recurrente, cursante del folio 15 al 125, el trabajador alegó que la relación de trabajo que mantenía con la empresa SURAL C.A. se encontraba en estado de suspensión por reposo médico por una larga enfermedad, que si bien agotó las 52 semanas previstas en la Ley del Seguro Social, ésta en su artículo 10 prevé que tiene derecho a seguir recibiendo las prestaciones dinerarias siempre que haya dictamen médico favorable; que sin embargo, la empresa le suspendió el pago del salario, se cita lo expuesto por el trabajador en la solicitud de reenganche: ‘En abril 2002, la empresa SURAL C.A. violentando los derechos constitucionales…suspendió el salario del trabajador mencionado’, por tal circunstancia solicitó ante el Inspector del Trabajo que calificará tal situación como despido injustificado, lo reenganchara y ordenara el pago de los salarios caídos; por su parte, la empresa en el lapso de promoción de pruebas consignó solicitud de autorización de despido que interpuso en contra del hoy recurrente, PABLO JOSE TORRES BRICEÑO, por ante esa Inspectoría, que cursa del folio 84 al 88, de cuya solicitud se desprende que ésta manifestó que el prenombrado trabajador se encuentra de reposo ininterrumpido desde el 15 de diciembre de 2000, cumpliendo el 15 de diciembre de 2001, con el máximo de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social, período durante el cual entregó reposos médicos, que a partir de dicha fecha dejó de entregarlos, por lo que en fecha 12 de junio de 2002, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario ‘Dr. Ángel Larralde’, de Valencia, Estado Carabobo, quien les contestó en fecha 09 de julio de 2002, que el trabajador se encontraba en prórroga en espera de cupo quirúrgico.
Ante la situación planteada en sede administrativa al no demostrar la empresa solicitada en el lapso probatorio correspondiente la continuidad en el pago de los salarios al trabajador, la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la reposición del trabajador a la situación en que se encontraba a la fecha de la suspensión del salario y el pago de éstos desde que procedió a su suspensión hasta su efectiva reposición, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ésta última a pesar de haber constatado la prestación de servicios en la empresa por el trabajador solicitante y la inamovilidad laboral, consideró que el trabajador no demostró el despido, es decir, el no pago del salario respectivo y que ésta era su carga procesal, errando en la apreciación de tal hecho, dado que correspondía a la empresa que negó genéricamente el despido, probar en particular la continuidad en el pago del salario en cuestión, de conformidad con las normas procesales que rigen la carga de la prueba en los procedimientos laborales: ‘El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo’ (artículo 72 LOPT), teniendo en cuenta que no fue controvertida la situación de suspensión de la relación de trabajo por la enfermedad padecida por el trabajador en el referido procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por errada apreciación de los hechos y por ende afectado de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la ilegal actuación administrativa al trabajador, se ordena a la empresa SURAL C.A. la reposición del trabajador a la situación en que se encontraba a la fecha de la suspensión del salario y el pago de éstos desde que procedió a su suspensión hasta su efectiva reposición, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”.
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asumió la competencia y dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, al respecto observa:
La derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la Ley vigente para el momento en que se verificó el cumplimiento del lapso fijado en el auto de fecha 02 de febrero de 2010, en el aparte 18 del artículo 19, establecía lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el día 14 de enero de 2010, luego de la práctica de las notificaciones correspondientes, el A quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.
Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2010, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta alzada, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, más ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, consta al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del presente expediente judicial, cómputo practicado por la Secretaría de esta Corte de fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 02 de febrero de 2010, evidenciando que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que, conforme al criterio establecido en la sentencia 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el fallo apelado señaló lo siguiente:
“Observa este Juzgado que en el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones el Máximo Órgano Jurisdiccional en lo contencioso administrativo, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (SPA sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
En consecuencia al confundir el recurrente los vicios de inmotivación y falso supuesto se declara la improcedencia del vicio de inmotivación invocado, destacándose que el recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 03-773, cursante del folio 15 al 125, dotado de valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes; en este orden de ideas, del folio 112 al 118, cursa la providencia impugnada que desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador de autos, motivando su decisión en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
‘Que al haber desconocido la solicitada de forma pura y simple, la ocurrencia del despido, correspondía a la solicitante demostrar la veracidad del alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…
Por lo tanto, al no haber cumplido con esta carga probatoria que le era propia en estos casos, siendo la solicitante incapaz de demostrar de forma fehaciente la ocurrencia del despido y siendo que precisamente ese hecho constituía el punto controvertido en el presente caso, la solicitante incumplió con un deber procesal que hace forzoso para este despacho, el tener que declarar sin lugar la presente solicitud, por cuanto se pudo constatar la relación laboral y la inamovilidad alegada, más no así el despido y siendo que dichos requisitos son de carácter concurrente, la falta de constatación de uno de ellos, acarrea irremisiblemente la improcedencia de la solicitud’.
Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último se expuso sucintamente los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración su decisión. Así se decide.
II.2. Desestimado el vicio de inmotivación del acto cuestionado procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de silencio de prueba alegado por el recurrente con los siguientes alegatos:
‘Así mismo, tampoco valora como prueba para la existencia del despido concatenado con otras pruebas, el reclamo hecho por el trabajador a través de su apoderada, ante SURAL como causal o presunción del despido y que fuere respondido en forma negativa y en contra de éste, sobre las suspensiones del salario y otros beneficios que había venido pagando (convenio entre las parte-seguro social); suspensión de las tarjetas del seguro social; orden de recibir los reposos a los supervisores; y entrega de juguetes a su niño.
Por lo que cabe acotar, lo que la Doctrina ha determinado por silencio de prueba: Consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, este vicio puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; y el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla’.
Al respecto, es preciso señalar que en el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (vid. SPA sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003).
En el caso de autos la providencia impugnada valoró las pruebas promovidas por las partes con la siguiente motivación:
…Omisiss..
De la providencia recurrida se desprende que la Inspectoría del Trabajo a los fines de dictar la decisión valoró en su conjunto las pruebas promovidas por las partes, por lo que se desestima el vicio de silencio de pruebas invocado. Así se decide.”
Del fallo parcialmente transcrito, puede observarse que el Juzgado A quo enunció de forma correcta, la improcedencia de argumentar como fundamento de la acción y de manera conjunta los vicios de falso supuesto (de hecho y/o derecho) y de inmotivación, por excluirse entre sí; sin embargo, el desarrollo de su argumentación se traduce en un pronunciamiento abundante respecto a ambos vicios, lo cual contraría la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se impone a esta Corte advertir tal error por parte del Juzgado A quo.
En tal sentido, debe indicarse que el vicio de inmotivación consiste en que el acto administrativo impugnado adolezca de los señalamientos o razones de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento para dictarlo y; en lo referido al vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), la motivación del acto en cuestión resulta errada, pues fue dictado sobre la base de hechos inciertos, inexistentes o sustentado en normas cuya apreciación e interpretación resulta errada.
Así las cosas, resulta inadecuado denunciar de forma concurrente los vicios de falso supuesto y el de inmotivación, pues al señalar que el acto administrativo impugnado adolece del primer vicio señalado, no carece de motivación, aún cuando pudiera ser exigua o insuficiente, en razón de lo cual, como se señaló precedentemente, erró el Juzgado A quo al emitir pronunciamiento respecto a ambos vicios.
La exclusión de ambos vicios, ha sido sostenido de forma reiterada y pacífica por la Jurisprudencia; en tal sentido cabe destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.’ (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. Vs. REPÚBLICA).” (Sentencia Nº 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Gilberto José Zerpa Rojas).
Así con vista al fallo apelado, observa esta Alzada que aún cuando el Juzgado A quo desechó el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, debido a la incorrecta concurrencia en la alegación, en su desarrollo argumentativo emitió un pronunciamiento sobre el vicio desechado, al punto de analizar algunos de los documentos consignados por el recurrente que servían de fundamento de la acción, lo que resultó en un acto alejado del criterio jurisprudencial, que como el citado supra, impide apreciar ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) en razón de la incompatibilidad manifiesta existente entre uno y otro, atendiendo a la naturaleza de los mismos.
En razón de los señalamientos precedentes y habiendo operado el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, lo cual impide a esta Alzada entrar a conocer del fondo debatido, debe esta Corte CONFIRMAR la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luiggi Mendoza Nestor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Pablo José Torres Briceño contra la Providencia Administrativa N° 04-165, de fecha 28 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ese ciudadano, contra la mencionada sociedad mercantil.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez ,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000083
MEM/
En fecha____________( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
|