PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000890
En fecha 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2288, de fecha 21 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.686, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Aranaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.128, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN (INCREMAT), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2010, por la ciudadana Diorama Josefina González, actuando en su condición de Presidenta del Instituto de Crédito del Municipio Maturín (INCREMAT), debidamente asistida por el Abogado Luis Manuel Martínez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 132.682, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de junio de 2010, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, presentada en fecha 26 de mayo de 2010 por la Presidenta del referido Instituto.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; igualmente, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 21 de septiembre de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de octubre de 2010 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 13 y 14, así como los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2010, correspondientes al término de la distancia.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Daniel José Rodulfo, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Aranaga, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del estado Monagas, adscrito a la Alcaldía de la referida entidad político territorial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…Ingresó a la Administración Pública Municipal ‘INSTITUTO DE CREDITO (sic)’, institución creada y regida por la Ordenanza aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Maturín, el 24 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Municipal Nº 75, de fecha 07 de septiembre de 2005, y Reforma Parcial Nº 2 de la Ordenanza del Instituto de Crédito Municipal del Municipio Maturín, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 146 de fecha 16 de octubre de 2007, en fecha Ocho (08) de Noviembre (sic) de 2004, ejerciendo el cargo de Presidente de dicha Institución Municipal, mediante Nombramiento efectuado por el entonces Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas mediante Resolución Nº A-546-2005, de fecha 22 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 82 de fecha 26 de septiembre del mismo año…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que ejerció las funciones inherentes a su cargo “… con esmero, responsabilidad, dedicación, voluntad de servicio público, de manera continua e ininterrumpida y en estricta observancia y respeto a las disposiciones y ordenes (sic) emanadas de la superioridad, en cumplimiento de los planes, proyectos y políticas públicas desarrolladas por el gobierno Municipal…”.
Destacó que en virtud de las elecciones efectuadas en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de noviembre de 2008, donde resultó electo como Alcalde del señalado Municipio el ciudadano José Vicente Maicavares, y siendo que el cargo ejercido por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, “…me vi obligado a poner a la orden mi cargo, mediante oficio dirigido al Alcalde de Maturín, habiendo hecho formalmente entrega a la comisión de enlace articulada por el nuevo gobierno en fecha 26 de noviembre del año 2008, resultando entonces que a partir de esa fecha, cese (sic) definitivamente en mis funciones…”.
Denunció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente recurrido debe “...cancelarme la Suma de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BS. F.105.887, 39) por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS INDEMNIZATORIOS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la presente querella y se ordenara el pago de los conceptos reclamados, conjuntamente con la respectiva indexación salarial.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 1º de junio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó auto por medio del cual negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Presidenta del Instituto Nacional de Crédito del Municipio Maturín del estado Monagas, en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado de fecha 26 de mayo del presente año 2010, por la ciudadana DIOMARA JOSEFINA GONZALEZ, (sic) (…) quien actúa en este acto en su condición de Presidenta del Instituto de Crédito del Municipio Maturín (INCREMAT),(…) donde solicita que sea decretada la Reposición de la presente Causa al estado en que sea debidamente citado el Instituto de Crédito del Municipio Maturín (INCREMAT), en su persona como Presidenta del mencionado Instituto, y que una vez repuesta a dicho estado, se retome el lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda. Este Tribunal antes de pronunciarse establece lo siguiente: La reposición de la causa es una Institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y esta presenta las siguientes características: a) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. b) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, por que (sic) entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. c) L a (sic) reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; por lo que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; por que (sic) siempre debe perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.(…)
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se desprende (sic) anular ha alcanzado el fin para la cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: en el caso de marras se pretende la reposición de la causa al estado de que se practique el emplazamiento del Instituto para la contestación de la querella funcionarial interpuesta por el hecho de que el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del estado Monagas, goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y descentralizado de la administración Municipal. Alega la Presidenta del Instituto supra mencionado que ella era la que tenía que ser notificada y citada en virtud de las facultades que tiene como representante de (INCREMAT), y no el Sindico Procurador como fue establecido. Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que (sic) Instituto de Crédito del Municipio Maturín del estado Monagas, es un instituto adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, tal y como lo establece el artículo 1 de la Ordenanza Sobre Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre el Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Maturin (sic), asimismo se evidencia de las actas procesales que tanto la designación del Presidente del referido Instituto, así como su remoción esta (sic) a cargo de Alcalde del Municipio Maturin (sic).
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el cual reza lo siguiente: (…)
En tal sentido es de esclarecer, que el Sindico Procurador, es el máximo defensor del Municipio y tiene cualidad jurídica en cualquier Órgano Institucional que se encuentre adscrito a la administración Municipal, y ejerces (sic) sus defensas, por lo que puede ser citado y hacerse parte en toda causa que tenga que ver con el interés municipal. Ahora bien, visto que el Sindico Procurador, del Municipio Maturin (sic), fue emplazado por este Tribunal y constituyó como parte en la presente causa, pues, ejerció el derecho a la defensa en representación del Instituto descrito en nombre del Municipio, mal podría pensarse que en esta etapa del proceso tenga que reponerse la causa al estado de citación, puesto que el querellado ejerció en forma oportuna y debidamente el derecho a la defensa del demandado y se garantizó con ello, el debido proceso, siendo así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud planteada y así se declara.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”(Destacado de esta Corte)
Aunado a lo anterior, y de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en los procedimientos contencioso administrativo funcionariales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1º de junio de 2010 dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que negó la reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiéndose declarado la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considera desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 21 de septiembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de octubre de 2010, inclusive, no se evidencia que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el único aparte del artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2010, por la ciudadana Presidenta del Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debía de examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
No obstante, no puede dejar de apreciar esta Corte que habiéndose declarado la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los criterios arriba citados establecieron que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debe de examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo desestimó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la demandada, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Daniel José Rodulfo contra el Instituto de Crédito del Municipio Maturín (INCREMAT), por cuanto “…el Sindico (sic) Procurador del Municipio Maturin (sic), fue emplazado por este Tribunal y (sic) constituyó como parte en la presente causa, pues, ejerció el derecho a la defensa en representación del Instituto descrito en nombre del Municipio…”.
Ello así, dado el carácter de orden público de la institución de la citación y de las normas que ordenan el proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, considera necesario esta Corte señalar lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…” (Destacado de esta Corte).
De la disposición legal transcrita, se puede colegir, que la misma establece la obligación de los funcionarios judiciales de ordenar la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en los casos de demandas contra el Municipio, o bien al correspondiente ente municipal. Asimismo, establece que, la inobservancia de las formalidades previstas dará lugar a la reposición de la causa.
Así las cosas, observa esta Corte que según el artículo 1 de la Ordenanza sobre Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Maturín, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 24 de agosto de 2005, mediante el cual se creó el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas (INCREMAT), establece lo siguiente:
“Artículo 1. Se crea el Instituto de Crédito del Municipio Maturín, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente y distinto al Fisco Municipal, con domicilio en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, estará adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, pudiendo establecer oficinas en cualquier parte del Municipio Maturín del Estado Monagas, previa aprobación del Directorio…” (Destacado de esta Corte).
Tal como se desprende del artículo citado ut supra, el ente municipal recurrido fue creado con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al Fisco Municipal, de forma tal, que cualquier decisión o ejecución judicial podría afectar directamente su situación jurídica patrimonial.
En este mismo sentido, se observa que los artículos 96 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:
“Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.”
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, resulta evidente para esta Corte que los institutos públicos así como los institutos autónomos, nacionales, estadales o municipales ostentan personalidad jurídica propia distinta a la de la persona político territorial respectiva; que les permite gozar de autonomía funcional dentro de la organización del Poder Público, y representarse por sí mismo en un proceso judicial o administrativo.
Ello así, el artículo 72 de la Ley de Reforma de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece la viabilidad de la creación de institutos autónomos municipales, en los siguientes términos:
“Artículo 72. La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza…”.
Del análisis de las disposiciones legales citadas ut supra, advierte este Órgano Jurisdiccional que los Institutos Autónomos Municipales son entidades locales de carácter público creadas por medio de ordenanza municipal, cuya naturaleza les permite ser sujetos de derechos, con capacidad de adquirir o contraer obligaciones y, comparecer en juicio como actores o como demandados.
Por tanto, en aquellos litigios o procesos contenciosos administrativos donde la pretensión de la parte actora se proponga contra los Institutos Autónomos municipales como parte demandada, será necesaria su comparecencia a través de un representante legal distinto al Síndico Procurador Municipal, a los fines de defender sus respectivos intereses, en virtud de su personalidad jurídica independiente y del carácter funcional y autónomo que detentan.
Siendo ello así, observa esta Corte que riela al folio once (11) del expediente judicial, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 3 de marzo de 2009, mediante el cual admitió el presente recurso, y “…se emplaz[ó] a la SINDICO (sic) PROCURADOR (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS, para que comparezca en el término de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, para que dé contestación a la demanda (…). Asimismo se orden[ó] darle aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En virtud de lo anterior, la ciudadana Diorema Josefina González, actuando en su condición de Presidenta del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Maturín (INCREMAT), solicitó mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, la reposición de la causa al estado en que fuese debidamente citado el referido Instituto.
Así las cosas, resulta evidente el error en el cual incurrió el Juzgado A quo, en el auto de fecha 3 de marzo de 2009, de emplazar solamente a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo que correspondía emplazar también, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Presidenta del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a quien le compete ejercer la representación judicial del ente recurrido, conforme al artículo 10 de la Ordenanza sobre Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Maturín.
De modo que, al haber el Juzgado A quo ordenado solamente la citación de la Síndico Procuradora del referido Municipio, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; que como se señaló, es un ente dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, razón por la cual debía ser debidamente citado a los fines de exponer sus propias defensas y alegatos que considerara pertinente, so pena de declararse la reposición de la causa.
En concordancia con lo expuesto, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01116 dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, delimitó la importancia del acto de citación dentro del proceso, en los siguientes términos:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, de allí que cualquier error o ambigüedad que se presente en la práctica de la misma, traería consigo una flagrante violación a las nomas de orden público, lo cual originaría la reposición del procedimiento al estado de practicarla nuevamente en forma válida.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte en resguardo del orden público involucrado, REVOCA el auto dictado en fecha 1º de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior que declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa; en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se dicte auto de admisión que contenga orden de citación de la ciudadana Presidenta del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, así como la citación de la Síndico Procuradora Municipal y la notificación al ciudadano Alcalde del referido Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resultando nulas todas las actuaciones procesales realizadas en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, incluyendo el auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2009. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Diomara Josefina González, actuando en su condición de Presidenta del Instituto de Crédito del Municipio Maturín (INCREMAT), debidamente asistida por el Abogado Luis Manuel Martínez Rodríguez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 1º de junio de 2010, que desestimó la solicitud de reposición de la causa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ RODULFO contra el INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN (INCREMAT), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por razones de orden público el auto apelado.
4. REPONE la causa al estado en que se dicte auto de admisión que contenga orden de citación de la ciudadana Presidenta del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como, la citación a la Síndico Procuradora Municipal y la notificación al ciudadano Alcalde del referido Municipio, en consecuencia, resultan NULAS todas las actuaciones procesales efectuadas en el presente procedimiento, incluyendo el auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000890
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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