JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000013
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 102-2005 de fecha 2 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Hermánn Eduardo Escarrá Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AQUILES TEDESCO, VÍCTOR VARGAS, CÉSAR VIVAS, ANA ANZOLA Y DINORAH ÁLVAREZ, quienes ostentan el carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretaria Suplente y Vocal, respectivamente, del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA OFICINA CENTRAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (CATOCIAN), en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó remitir el presente caso a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Aquiles Tedesco, en su condición de representante legal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Oficina Central del Instituto Agrario Nacional, debidamente asistido por la Abogada Isaura Cárdenas Suárez, mediante el cual consignó revocatoria del poder original otorgado al Abogado Hermánn Eduardo Escarrá Malave.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Abogado Hermánn Eduardo Escarrá Malave, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Oficina Central del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), interpuso demanda en contra el referido Instituto en los siguientes términos:
Señaló, que la presente demanda se encuentra fundamentada “…en la disposición contenida en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro de manera específica en su último aparte, cuando expresa: `el incumplimiento de la obligación anterior por parte del patrono generará el pago de intereses a favor de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país de conformidad con el boletín publicado por el Banco Central de Venezuela…”.
Expresó que, “…los aportes de los asociados consisten en un porcentaje de su sueldo o salario mensual, que será deducido de la nomina (sic) de pago por el patrono. Ahora bien, el aporte de este es básicamente un convenio celebrado entre las partes, o en las convenciones colectivas del trabajo sobre la misma base de cálculo expresada en el artículo 64 de la ley in comento. Igualmente ambos aportes deben ser entregados a la asociación (caja de ahorros) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectué la deducción, es a partir de allí de ese incumplimiento cuyo lapso de caducidad es de cinco (5) días hábiles a partir de la deducción que nace la obligación por concepto de pago de intereses a favor de la caja de ahorros…”.
Indicó, que “…el monto de la deuda que se demanda, se corresponde tanto a montos correspondientes a aportes y retenciones como a intereses moratorios, desde el 01-05-2000, es decir, a partir de mayo del año 2000, se evalúa el aporte patronal, la retención del sueldo o salario o aporte del trabajador; los conceptos de seguro de vida, prestamos (sic), póliza de accidentes, seguro funerario y las retenciones y finalmente se agrega los montos por intereses moratorios de allí que en una escala correspondiente al 01-05-2000 al 31-05-2003, es decir, de mayo a mayo del 2000 al 2003, el monto total seria, 1.272.287.195,18 bolívares (Bs. Un millardo doscientos setenta y dos millones doscientos ochenta y siete mil ciento noventa y cinco bolívares con diez y ocho (sic) céntimos)…”.
Expresó, que el Instituto recurrido no solo incumple las “…normas prescritas en la Convención Colectiva, sino también de la inobservancia de la correspondiente Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro…”.
Señaló que “…la presentación de la demanda en modo alguno interrumpe la acumulación de deuda estructurada con base a los aportes y retenciones no cancelados y a los intereses moratorios, esto es, aún con la presentación de la demanda la estructura de la deuda se incrementa y acumula hasta tanto, se produzca la efectiva cancelación de los montos adeudados a la caja de ahorro `CATOCIAN´ por parte de Instituto Agrario Nacional…”.
Que “…la estructura de la deuda que describe el monto de la demanda al que nos hemos referido ut supra, es el siguiente: Monto aportes a partir de 01-05-2000 y hasta la sentencia, más retenciones a partir del 01-05-2000 y hasta la sentencia, más intereses moratorios a partir del 01-05-2000 y hasta la sentencia, más indexación o corrección monetaria hasta la sentencia, esta demanda por cobro de bolívares es por el monto de bolívares 1.340.242.754, 29…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…De una correcta hermenéutica jurídica de esta última norma, se colige que si bien es cierto que la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, comprende todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas contra los órganos administrativos, también es cierto que, las supedita a que estas acciones sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de estos entes en materia agraria. No se concibe que cualquier acción de cualquier naturaleza que sea interpuesta contra un órgano administrativo agrario, deba ser conocida por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por ejemplo, en caso de ser interpuesta una acción laboral por un trabajador contra un ente administrativo agrario, o una demanda de tránsito contra un ente público de carácter agrario, estas tienen que ser conocidas por un Tribunal contencioso funcionarial en el primer caso, y en el segundo caso, un tribunal con competencia de tránsito, pero en ninguno de estas dos posibilidades debe conocer un Tribunal Superior Regional Agrario, por no ser competentes para ello.
Así pues, en el caso llevado a nuestro conocimiento, observa este Juzgador, que la presente demanda es interpuesta contra un ente administrativo agrario del Estado, tal y como efectivamente lo era el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Sin embargo, de la pretensión aducida por la parte actora no se busca proteger una actividad agro productiva determinada, sino el reclamo de unos derechos provenientes de una relación laboral (aporte patronal a la Caja de Ahorros) con lo cual ineludiblemente la misma escapa a las competencias atribuidas en el capítulo II, de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios, previstas y sancionadas en los artículos 171, 172 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, que la acción en comento no ha sido intentada con ocasión a la salvaguarda o defensa de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, sino a una demanda de carácter eminentemente de derecho privado, como efectivamente lo es el pago de unos aportes patronales surgidos en función a una relación laboral determinada, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declararse incompetente por la materia para conocer de la misma y consecuencialmente se declina la competencia para conocer de la presente demanda en la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte seleccionada por sorteo de distribución judicial, todo ello en virtud de considerar quien decide, que son estas Cortes las competentes por la materia, territorio y cuantía para conocer, sustanciar y decidir la acción propuesta por los demandantes, por lo cual, esta Superioridad ordena la remisión del presente expediente, a la Unidad dé (sic) Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita a las mismas, a los fines de que esta unidad administrativa, seleccione mediante dicho sorteo judicial, la Corte Contenciosa Administrativa que conocerá en definitiva de la presente acción, en virtud que la cuantía estimada por la demandante, se encuentra contemplada dentro del rango establecido para la competencia de dichas Cortes, vale decir, resulta superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), pero inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T), todo a tenor de lo estatuido en el fallo de fecha 24 de noviembre de 2.004 (sic), emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de los magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente N° 2.004-1.736. Y así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa que la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus formas y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado de manera tajante y definitiva que en nuestro país, todas las reclamaciones para obtener la responsabilidad extra-contractual de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada -institutos autónomos y empresas del Estado-, corresponden en la primera y segunda instancia y según la cuantía, a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ello en función de que el control de la actividad de la Administración en todas sus formas corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, todas los reclamaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, serán siempre conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.
El fundamento legal de tal distribución competencial, es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Énfasis añadido por esta Corte).
En este sentido, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos no sólo conocen de la nulidad de actos administrativos, sino que el sistema conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sean originadas por actuaciones gravosas de la Administración.
Ahora bien, se observa que el caso bajo estudio versa sobre una demanda por cobro de bolívares en contra del extinto Instituto Nacional Agrario, actualmente Instituto Nacional de Tierras, en virtud del incumplimiento de los pagos relacionados “con los aportes, retenciones, intereses moratorios de los empleados que labora en dicho Instituto y se encuentran inscritos en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Oficina Central de Instituto Agrario Nacional (CATOCIAN)”.
En ese sentido, la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, en los artículos 167 y 168 establece en relación a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, lo siguiente:
“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Las mencionadas disposiciones normativas atribuyen competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones intentadas contra todo acto u omisiones que en materia agraria emanen de los órganos o entes de la administración pública.
En tal sentido, las mencionadas normas no son aplicables al presente caso, pues aquí se está tratando meramente una demanda por cobro de bolívares contra el Instituto demandado, que no implica en ningún sentido materia agraria, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Respecto lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, debe observar esta Corte con relación a la competencia, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Negrillas de la Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta por el Abogado Hermánn Eduardo Escarrá Malave, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Aquiles Tedesco, Víctor Vargas, César Vivas, Ana Anzola Y Dinorah Álvarez, quienes ostentan el carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretaria Suplente y Vocal, respectivamente, del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Oficina Central del Instituto Agrario Nacional (CATOCIAN), en contra del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional De Tierras), el cual constituye un Ente integrante de la Administración Pública Central, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento, en virtud de que se trata de un Instituto Autónomo.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la demandante en la cantidad de mil trescientos cuarenta millones doscientos cuarenta y dos setecientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.340.242.754, 29), actualmente un millón trescientos cuarenta mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.340.242,75) y siendo que la unidad tributaria al momento de la interposición de la presente demanda, esto es el 15 de diciembre de 2004, tenía un valor nominal de veinticuatro mil setecientos (Bs. 24.000,00), actualmente sería la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes (Bs.24,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.877 de fechas 10 y 11 de febrero de 2004, respectivamente.
Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Oficina Central del Instituto Agrario Nacional (CATOCIAN), en contra del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, es equivalente a cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres unidades tributarias con cuarenta y cuatro centésimas (55.843, 44 U.T), por lo que supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), más sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas patrimoniales contra el extinto Instituto Agrario Nacional, no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, resulta competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual se ordenó expedir mediante auto, copias certificada a la parte recurrente, hasta la presente fecha, dicha parte no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual, a juicio de esta Corte, configura la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente.
Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (Subrayado de este fallo).
Siendo ello así, visto que en el presente caso se configuró la primera de las situaciones en la que opera la pérdida del interés, es decir, cuando no ha habido actividad procesal de las partes antes de la admisión del recurso, y tomando en cuenta la falta de interés que existió por la recurrente entre el 11 de octubre de 2006 y el 18 de junio de 2008, la Sala declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el recurso de colisión ejercido…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la declaratoria de la pérdida del interés en la etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la parte recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés en el actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso de tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, donde el lapso de un (01) año a que se refiere la sentencia ut supra, transcurrió (deducidos los lapsos de inactividad de este Órgano Jurisdiccional, desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 20 de enero de 2006, desde el 11 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 12 de enero de 2007, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2007, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 9 de enero de 2008 y desde el 16 de enero de 2008 hasta el 23 de enero de 2009), desde el auto que ordenó expedir copias certificada a la parte recurrente, esto es, el 27 de septiembre de 2005, hasta el presente, produciéndose la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda incoada por el Abogado Hermánn Eduardo Escarrá Malave, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AQUILES TEDESCO, VÍCTOR VARGAS, CÉSAR VIVAS, ANA ANZOLA Y DINORAH ÀLVAREZ, quienes ostentan el carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretaria Suplente y Vocal, respectivamente, del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA OFICINA CENTRAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (CATOCIAN), en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS).
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-G-2005-000013
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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