JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-0000533

En fecha 31 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 483 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano OSWALDO JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.673.555, asistido por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008, por el abogado Haymil Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis, una vez vencido el lapso de un (1) día continuo concedido a las partes como término de la distancia.

En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.

En fecha 30 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte apelante, mediante diligencia “ratificó una vez más el mérito favorable que pueden emanar de las actas”.

El 5 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte apelante, presentó diligencia solicitando a esta Instancia Jurisdiccional, dicte sentencia definitiva, y en esa misma oportunidad, consignó documento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de la distancia (…)”.

En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecinueve (19) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 19 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y; 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de mayo de 2008. Que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20 y 21 de mayo de 2008. Que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inadmisibilidad las pruebas promovidas.
En fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia de la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma oportunidad.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas en esta Instancia.

Por auto de fecha 4 de junio de 2009, se ordenó practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día 4 de junio de 2009, inclusive. En esa misma oportunidad, se practicó el referido cómputo, dejando constancia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3 y 4 de junio de 2009. Por auto separado de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo remitido y recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, se fijó el Acto de Informes de forma Oral, para el día 29 de julio de 2010, a tenor de lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis.

En fecha 2 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de estimación de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano Oswaldo Jesús Díaz, asistido por el abogado Jesús Caballero Ortiz, ambos identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, efectuando las siguientes fundamentaciones:

Expuso, que la decisión que adoptó el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación otorgado al querellante el 30 de diciembre de 2003, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, de fecha 30 de abril de 2004, incurrió -a su decir- en los siguientes vicios:

Vicio de inconstitucionalidad, ya que al haber dictado un acto que limitó sus derechos subjetivos, sin habérsele seguido procedimiento administrativo de ninguna naturaleza, sin haber sido oído y sin haber podido ejercer en algún momento su derecho a la defensa, violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó, que se le dio un trato discriminatorio respecto a todos los legisladores que habían sido jubilados bajo el amparo de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, leyes del Estado vigentes con anterioridad, ya que la reserva a la Ley Nacional de la materia relativa al régimen de jubilaciones no es nueva, data de la enmienda constitucional Nº 2 del 26 de marzo de 1983.

Alegó, que la decisión administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, y usurpó las atribuciones que corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que le acordó la jubilación, estaba fijando los efectos en el tiempo de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda del 2 de noviembre de 1994, potestad que es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró como inconstitucional una ley estadal.

Expuso, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que creó derechos a su persona, sin que -a su vez- este estuviera viciado de nulidad.

Indicó, que como se señaló anteriormente el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad al haberle violado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, violentando -a su decir- lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentó, que la decisión administrativa que impugna se encuentra viciada en la causa, al haber incurrido en falso supuesto de derecho, pues partió de la base de que la Ley Orgánica de Seguridad Social, era el texto legislativo que “(…) rige todos los procedimientos para poder acceder a las jubilaciones (…)”.

Señaló, que el acto partió de un falso supuesto de derecho al afirmar “(…) que estaba la jurisprudencia de la Sala Constitucional donde habían dos Estados que optaron por jubilar mediante una Ley Regional, y la Sala Constitucional había declarado la inconstitucionalidad de esos actos administrativos (…)”.

Sostuvo, que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual consiste en que en situaciones similares o análogas deben dársele el mismo tratamiento, por lo tanto si a él le quitan la jubilación, deberían hacer lo mismo con el resto de jubilados que estaban en esa condición.

Finalmente solicitó que sea restablecida su situación de jubilado del Consejo Legislativo del Estado Miranda con todos los derechos que le son inherentes.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“La pretensión de actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, en su sesión del día 15 de noviembre de 2005, contenido en el Acta Nº 12, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación del ciudadano OSWALDO JESÚS DÍAZ, estableciendo el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo que devengó en el citado organismo.
La Procuraduría General del Estado Miranda, se opuso a la pretensión del actor, señalando al efecto, que la nulidad del mencionado Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003 decretada por ese mismo organismo, se sustento en el hecho de encontrarse dicho acto viciado de nulidad absoluta, motivo por el cual, no pudo este último generar derechos subjetivos a favor del querellante.
Ahora bien, el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación del ciudadano OSWALDO JESÚS DÍAZ, dada la naturaleza del mismo, generó a criterio de [ese] juzgador, derechos subjetivos a favor del accionante. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que para que un acto creador de derechos deje de producir efectos a través de su revocatoria mediante el reconocimiento de su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe necesariamente, efectuarse el examen del mismo en el marco de un procedimiento administrativo que permita la participación activa del interesado, para que éste pueda conocer los motivos que originaron el ejercicio por parte de la Administración de su potestad revocatoria o anulatoria. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, dejo establecido lo siguiente:
‘…si el Consejo de la Judicatura consideró contraria a derecho su actuación al otorgar el beneficio de jubilación mediante la Resolución J-828…en lugar de abstenerse de proceder al pago, en uso de su facultad de autotutela, ha debido iniciar un procedimiento revisorio de su actuación tendente a establecer la revocabilidad o el reconocimiento de la nulidad absoluta de su actuación de conformidad con las previsiones legales y respetando los límites impuestos a tal efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, en sentencias Nos.2.212/2002, 2.888/2002, 1.821/2003 y 2084/2004, ha dejado establecido, que para la ejercicio de la potestad de autotutela por parte de la Administración, es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, ordenando su notificación, siempre que el acto que se pretenda revocar le hubiese otorgado a aquel, derechos subjetivos, permitiéndole de esta forma ejercer su derecho a la defensa.
En el caso sub-examine, el acto impugnado, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda y contenido en el Acta Nº 12 de fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual revocó y dejó sin efecto el acto previo mediante el cual le otorgó la jubilación al querellante, estableciendo su nulidad absoluta, tal como aparece en el respectivo expediente administrativo, fue dictado sin que se hubiese aperturado un procedimiento administrativo notificado al recurrente, con el propósito de que éste formulase los alegatos o defensas que considerase pertinentes; por el contrario, se adoptó dicha decisión consta en el Acta Nº 12, sin permitirle al actor ejercer previamente su derecho a la defensa, en el marco de un procedimiento administrativo aperturado al efecto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
La ausencia de un procedimiento administrativo de primer grado colocó al querellante en estado de indefensión, vulnerándole la garantía constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues debió la Administración salvaguardar los derechos subjetivos adquiridos por el actor, evidenciándose por ende una actuación no cónsona con los preceptos constitucionales que constituyen a la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Dicho argumento, a criterio de [ese] juzgador, contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la citada potestad revocatoria se ve limitada cuando el acto haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos en cabeza de los particulares, salvo que expresamente lo autorice la Ley.
Asimismo, en cuanto al alegato formulado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, en lo atinente a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa de ese Estado, en fecha 02 de noviembre de 1994, que le sirvió de fundamento para otorgarle la jubilación al actor, a criterio de este juzgador, en los supuestos de nulidad por inconstitucionalidad de un instrumento normativo, cuando el mismo colida con el Texto Constitucional, su declaratoria le corresponde efectuarla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad que tiene atribuido, resultando por ello incompetente el Consejo Legislativo del Estado Miranda, para revocar sus propios actos, en el presente caso, el otorgamiento al actor del beneficio de jubilación, fundamentando el ejercicio de su potestad de autotutela, en la supuesta nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, actividad para la cual, como supra se indico, no era competente.
Por los motivos expuestos, constatado como han sido que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación a la nomina del personal jubilado del Consejo Legislativo del Estado Miranda, el reconocimiento de los derechos inherentes a su estatus de jubilado y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el día 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha en la cual se le restablezca el pago su jubilación. Así se decide.
En cuando a la solicitud de indexación de las sumas que eventualmente se condenen a pagar, se desestima dicho pedimento, Establecido lo anterior, a criterio de [ese] juzgador resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 12 de mayo de 2008, el abogado Haymil Giovanny Gíl García, actuando en representación de la Procuraduría del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que la sentencia apelada incurrió en vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y falta de aplicación de una norma, en virtud que al realizar el análisis jurídico previo al fallo, no subsumió su criterio en elementos jurídicos y de hecho que, son esenciales para que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fuese declarado sin lugar.

Alegó, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación del ciudadano Oswaldo Jesús Díaz, le creó derechos subjetivos, sin tomar en cuenta varios aspectos fundamentales, como lo son el hecho de que el referido acuerdo estaba viciado de nulidad absoluta, lo cual es fundamental para decidir parcialmente con lugar el recurso incoado, ya que determinó la supuesta necesidad de sustanciar un procedimiento sin tomar en cuenta el vicio de nulidad que afectaba el acto, como lo era que el mismo fue dictado por una autoridad incompetente y sin seguir el procedimiento legalmente establecido, y más grave aún con base a una Ley derogada, y obviando la potestad de autotutela del Consejo Legislativo del Estado Miranda.

Expuso la representación judicial, que no se explica “…cómo la Juez del A-Quo (sic) afirma de forma tan categórica que el Consejo Legislativo no podía Acordar (sic) la nulidad de otro Acuerdo emanado de esa misma autoridad, y más aún cuando ese acto legislativo, que no es un acto administrativo creador de derechos subjetivos como lo quiso hacer ver la sentenciadora, otorgó un beneficio social en violación más que inminente de la Constitución y las Leyes. Por lo tanto, es contradictorio, que la juzgadora afirme igualmente, que el Acuerdo anulatorio fue dictado unilateralmente violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual, como ya se estableció anteriormente, nunca ocurrió, ya que tal acuerdo violentó el régimen constitucional y legal”.

Manifestó la parte apelante, que el acuerdo del 30 de diciembre de 2003, se encontraba viciado de nulidad absoluta y por lo tanto, no originó ningún tipo de derechos subjetivos, por lo que, contrariamente a lo señalado por el juzgador, no era necesario sustanciar un procedimiento administrativo, que nunca se le violentó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano Oswaldo Jesús Díaz, para anular el acuerdo en cuestión, es más, de haber generado derechos subjetivos, ello no era impedimento para que el Consejo, en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración pública, anular el acuerdo pues, basta con demostrar, tal como se demostró, que el mismo se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció el vicio de incongruencia negativa, así como el vicio de falta de aplicación de los artículos 134 y 148 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, y de los artículos 14 y 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 313 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Alegó, que una de las principales defensas de la Procuraduría del Estado Miranda es que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1994, para la fecha en que fue otorgada la jubilación al hoy recurrente, es decir, el 30 de diciembre de 2003, ya estaba derogada y por lo tanto era inaplicable. Pero sin embargo sobre el alegato de la derogatoria omitió cualquier tipo de motivación y pronunciamiento, infringiendo el ordenamiento legalmente establecido, afectando de forma determinante la decisión del fallo.

Afirmó, que la Ley Orgánica de Seguridad Social entró en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y que de conformidad con lo previsto en el artículo 148 eiusdem, se derogaron todas las disposiciones normativas que en materia de seguridad social contradecían o resultaban incompatibles con dicha Ley, como era el caso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, razón por la cual –a su decir- no podía otorgarse una jubilación con fundamento en una Ley que además de inconstitucional estaba derogada para la fecha en que se acordó dicha jubilación.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación y sin lugar en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto:

Observa esta Corte que el querellante a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 12 de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda en el cual le revocaron la jubilación que antes le había acordado ese organismo.

Ahora bien, siendo las cosas así, por notoriedad judicial, es del conocimiento de esta Instancia Sentenciadora que por ante este Órgano Colegiado cursan los expedientes AP42-R-2007-000708, y AP42-R-2008-001251, en donde el abogado Antonio José Hernández, en fecha 6 de octubre de 2009, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Gertrudis Morella Mijares, y Maritza Sirit de Amaya, consignó sendas diligencias en la cual indicó que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a revocar el acto impugnado en el presente juicio – Acta Nº 12 del 15 de noviembre de 2005-, la cual fue acompañada -en original- por el acuerdo Nº 17-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, dictado por el Consejo Legislativo de Miranda.

Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indispensablemente el acto cuya nulidad se pretendía dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la figura procesal del Decaimiento del objeto, debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), que señaló lo siguiente:

“observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal es la nulidad por parte del ciudadano Oswaldo Jesús Díaz, de la decisión que adoptó el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación que previamente le había acordado dicho Consejo el 30 de diciembre de 2003, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113.

En este punto, debe esta Corte traer a colación el contenido del acuerdo Nº 17-2009, dictado y aprobado en la Sesión Ordinaria efectuada el día 6 de agosto de 2009, el cual se encuentra en original en los expedientes AP42-R-2007-000708, y AP42-R-2008-001251, en tal sentido se desprende:

“Primero: Revocar el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado de este Órgano Parlamentario, mediante el cual anuló el beneficio de jubilación que se le había concedido a los ex legisladores GERTRUDIS MORELLA MIJARES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y OSWALDO DÍAZ, y rebajó la jubilación asignada a la es legisladora MARITZA SIRIT DE AMAYA.
(…omissis…)
Tercero: Ordenar a las Direcciones de Administración y Fianzas, y Dirección de Recursos Humanos se restablezca la situación jurídica infringida inmediatamente y sean incorporados a la nomina de jubilados del Consejo Legislativo del Estado Miranda a los ex legisladores GERTRUDIS MORELLA MIJARES, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ y OSWALDO DÍAZ, con todos los beneficios inherentes a su condición de jubilados de este Consejo Legislativo” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, se debe recalcar que el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda en la sesión del día 15 de noviembre de 2005, mediante Acta Nº 12, en el cual se le revocó el beneficio de la jubilación que previamente le había acordado dicho Consejo.

En tal sentido, destaca esta Corte como lo indicó en los fallos Números 2009-1723, y 2009-1830, de fechas 21 de octubre de 2009, y 4 de noviembre de 2009, Casos: “Gertrudis Morella Mijares Vs. Consejo Legislativo de Miranda, y Martitza Sirit de Amaya Vs. Consejo Legislativo de Miranda”, respectivamente, que visto el acuerdo Nº 17-2009, de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual el referido Órgano, revocó el acto administrativo impugnado, es decir lo elimina del mundo jurídico, evidencia esta Corte que dicho acuerdo satisface los pedimentos del querellante, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional observa que se ha producido el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por ende del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que el querellante pasó de nuevo a la nómina de jubilados y se le acordó el pago de su pensión de jubilación, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento. Así se declara

Por otro lado, observa esta Instancia Sentenciadora que al folio Trescientos Dos (302) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscrito por el abogado Jesús Caballeros Ortiz, mediante la cual estimó los honorarios profesionales de su defensa en el presente litigio.

En ese sentido, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01315, de fecha 08 de septiembre de 2004, (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs Banco Industrial de Venezuela), en la cual se indicó que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los abogados con ocasión de la prestación de sus servicios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha sentencia expresó que:
“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
(…) omissis (…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(…) omissis (…)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…) omissis (…)
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve ‘...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...’, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo”. (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, encontramos una segunda posición, expresada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01599, de fecha 28 de septiembre de 2004 (caso: Minera las Cristinas, C.A. Vs Corporación Venezolana de Guayana), la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de la prestación de servicios como abogado, así como, el procedimiento a seguir, y al respecto señaló que el Tribunal competente para conocer de la intimación conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que intima, lo cual fue indicado de la siguiente manera:

“La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Alto Tribunal.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
(…) omissis (…)
En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial.
En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional. (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, del escrito de estimación de honorarios profesionales, observa esta Corte que las actuaciones intimadas están relacionadas en gran medida, a las actividades de defensa efectuadas por el abogado Jesús Caballero Ortiz, en pro del ciudadano Oswaldo Jesús Díaz, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo así, y siguiendo el criterio transcrito ut supra, esta Corte estima que la reclamación interpuesta por el demandante es por honorarios profesionales judiciales, en el juicio incoado por el ciudadano Oswaldo Jesús Díaz, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda; de manera que, al observar esta Instancia Sentenciadora que la estimación realizada por el abogado Jesús Caballero Ortiz, obedece en gran medida a su desempeño como abogado defensor del ciudadano Oswaldo Jesús Díaz, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Alzada ordena la remisión inmediata del presente litigio al Juzgado A quo, a los fines de que se tramite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Jesús Caballero Ortiz. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano OSWALDO JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.673.555, debidamente asistido por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

3.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente litigio al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se tramite la demanda de estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Jesús Caballeros Ortiz.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000533
ERG/09

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.

La Secretaria,