JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000429

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1561 de fecha 20 de julio de 2010, anexo al cual el Tribunal Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, remitió expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSARIO GUEDEZ DE LANDAETA titular de la cédula de identidad N° 3.860.962, debidamente asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de de noviembre 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
El día 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, sin que se evidencie en forma alguna actuación u omisión flagrante que implique una violación al orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La ciudadana Rosario Guedez, debidamente asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ)., con base en los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
En primer lugar esgrimió que “[e]n fecha 16 de Agosto del año 1.977 hasta el 30 de abril del año 1.979, [comenzó] a prestar [sus] servicios personales como ‘Asistente de Personal II’ al ‘Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (S.A.S) de la ciudad de Caracas (…) donde [duró] trabajando (…) Un (1) año, Ocho (8) meses y Catorce (14) Días (…). Posterior a ello [comenzó] nuevamente a trabajar con la CANTV (Empresa Autónoma) como ‘Secretaria Administrativ(a) I ’, desde el 18 de Agosto del año 1.980 hasta el año 1.981, con la cual [duró] trabajando Un (1) Año, Dos (2) meses y Dieciséis (16) días (…). Posterior a ello ingreso a prestar servicios como ‘Jefe de Personal III’ de la Facultad de Odontología en la ‘UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA’, desde el 07 de septiembre de del año 1.981 hasta el día 15 de Junio del año 1.990; con la [que duró] trabajando Ocho (8) años, Nueve (09) meses y Ocho (08) días (…). Y por último [concluyó] [sus] años en la Administración Pública de VEINTICUATRO (24) años, DOS (2) meses y TRES (3) días en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ‘EZEQUIEL ZAMORA’- UNELLEZ-BARINAS; en donde [ingresó] a prestar sus servicios como ‘Jefe Central de Recursos Humanos’, desde el día 15 de Octubre del año 1.990 hasta el día 10 de Abril del año 2.003, con la cual [duró] trabajando Doce (12) años, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días (…)” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Igualmente señaló que en la planilla de cheque de pago de parte de sus prestaciones sociales “no fueron discriminados de manera detallada como lo establece la ley cuales eran los conceptos laborales que [le] estaban siendo cancelados, y en donde en el mismo recibo del [sic] pago [hizo] unas observaciones del porque [sic] no estaba de acuerdo con lo que estaba recibiendo por concepto de [sus] Prestaciones Sociales, por cuanto consider[ó] que las mismas no [le] fueron calculadas, con base al sueldo integral que [le] correspondía y como lo han venido cancelando al resto de jubilados del mismo año 2003, y así mismo solicit[ó] el recálculo [sic] desde [su] ingreso a la Administración Pública; ya que fue un solo Patrón y no hubo cesantía desde el mismo ingreso,” (En corchetes de esta Corte y negritas y subrayado del original)
Que “durante [sus] 24 años, 02 meses y 3 días, en la que [duró] prestando [sus] servicios en la Administración Pública, en el cual siempre fue un solo Patrón y no hubo cesantía desde el mismo ingreso, solo (sic) [le] [fueron] canceladas [sus] Prestaciones Sociales correspondientes a los laborados en solo (sic) los de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTLES (sic) ‘EZEQUIEL ZAMORA’-UNELLEZ BARINAS, de 12 años, 02 meses y 3 días, y en donde obviaron la Fracción del Bono Vacacional NOVENTA 90 días para los egresados del año 2003, como seria (sic) este [su] caso y en donde lo calcularon con una base de 80 días. Pero es el caso que de acuerdo al ‘CONVENIO LABORAL’, suscrito entre la UNELLEZ y la Asociación de Empleados de la UNELLEZ (AEUNELLEZ) según ‘La V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnicos y de Servicio de la UNELLEZ’ en sus (sic) artículo 38, se [establece] como (sic) se debe calcular todas las Prestaciones Sociales a sus (sic) personal (sic) tomando como base todos los años trabajados en la Administración Pública Nacional (Administración Central) y descontar aquellos pagos ocasionados en las liquidaciones efectuadas en cada Institución con el último sueldo integral devengado en la UNELLEZ al momento del egreso (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Que “(…) en el (sic) 10 de Abril del año 2003, [le] notificado que había salido en la lista de los jubilados de esa casa de estudios (…), la cual [aceptó] sin ningún tipo de problemas, saliendo [su] pago efectivo y recibido por [su] persona el día 02 de Mayo del año 2.007, sin que en la ‘Hoja de Cálculos se [le] especificara cuales eran los conceptos que [le] estaban cancelando, tal como lo establece la ley (…). Ahora bien el pago de [sus] correspondientes prestaciones sociales a pesar de que [su] ‘Jubilación’ había salido el 10 de Abril del año 2.003, [le] fue cancelado por esa Casa de Estudios cono es la (…) en fecha 02 de Mayo del presente año 2007 (…). Dándole una cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (56.012.209,92), por concepto de [sus] Prestaciones Sociales de tan solo DOCE (12) años de servicios de forma ininterrumpida ante esa Casa de estudios, olvidándose en [pagarle]los años anteriores que [trabajó] con los demás organismos, siendo este un solo Patrón y en donde no hubo cesantía desde [su] mismo ingreso a la Administración Pública. (…) pero en ningún momento se [le] indicaron los conceptos laborales que [le] fueron cancelados con la cantidad de dinero que [recibió], ni siquiera señalaron [sus] anteriores años en la administración pública (…)” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Finalmente solicitó el pago“(…) lo que queda a deber[le] de [sus] diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de [sus] comienzos hace 24 años, 2 meses y 3 días, para que convenga o en su defecto sea condenado (…) al pago de la Cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.337.399,93), que [le] corresponden de las DIFERENCIAS DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, por cada uno de los conceptos señalados en la presente demanda, y la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE (Bs. 19.301.219,00) por concepto de honorarios profesionales del 30% del monto resultante para un total de OCHENTA Y TRES MILLONES SISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.638.618,93) (…)” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Igualmente solicito la indexación Judicial sobre las cantidades debidas a los fines de restablecer el valor adquisitivo de las prestaciones sociales que le corresponde.



II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte, la Abogada Silneth Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.103, en su carácter de apoderada Judicial de la parte querellada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la querella aquí interpuesta en los términos que a resumidas cuentas se transcriben:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que la UNELLEZ no haya calculado y pagado las prestaciones sociales de la ex trabajadora con base al salario integral que le correspondía, pues dicho concepto se le canceló cumpliendo los requisitos exigidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) en su condición de Oficina Técnica del Consejo Nacional de Universidades (CNU).
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la UNELLEZ le adeude a la querellante pago alguno por diferencia de prestaciones sociales puesto que fueron canceladas debidamente. En tal sentido, sostuvo que el pago sobre prestaciones sociales causadas en otros organismos de la Administración Pública no se realizó porque dicha situación dependía de que el Ejecutivo Nacional aprobara los recursos destinados para tal fin.
Que sólo fue tomado en cuenta para dicho cálculo el tiempo laborado desde el 18 de agosto de 1980, hasta el 15 de junio de 1990, señalando que desde el 30 de abril de 1979 fecha en la cual egresó del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el 18 de agosto de 1980 fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios para la CANTV, no hubo continuidad laboral, que dejó de trabajar por un lapso de un (1) año y cuatro (4) meses. Todo ello, de acuerdo con el instructivo de la OPSU.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de diecinueve millones trescientos un mil doscientos diecinueve bolívares (Bs. 19.301.219,00) hoy Bs. F. 19.301,21, por concepto de honorarios profesionales solicitados por la querellante como parte integrante de las costas de este juicio, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, las costas no proceden contra la Nación.
Por otra parte argumentó que el Artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las Universidades Nacionales “gozan en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”, igualmente en atención a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, y el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ninguna instancia podrá ser condenada en costas la Nación y/o República.
En cuanto a la indexación monetaria peticionada por la accionante, la representación Judicial de la UNALLEZ insistió en que es reiterada la jurisprudencia que ha declarado que las Universidades Nacionales, “deben regirse de manera sustantiva por las normas internas dictadas por los Consejos Universitarios de la correspondiente casa de estudios”, por lo que en este caso están representadas por la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, la cual no contempla como derecho de los trabajadores en alguna de sus disposiciones, el pago de indexación monetaria. Finalmente solicitó que se declarase sin lugar la presente querella.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Se remite [esa] Juzgadora al análisis de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: señala la querellante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 16 de agosto del año mil novecientos setenta y siete (1977), a la orden del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), que posteriormente desempeñó funciones en distintos organismos o instituciones de la Administración Pública, concluyendo sus servicios a la orden de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, sede Barinas en fecha 10 de abril del año dos mil tres (2003) fecha en que es notificada de la Resolución de jubilación; agregando que la UNELLEZ no consideró para el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo total al servicio de la Administración Pública tal como lo dispone la Cláusula 38, Parágrafo Único de la V Acta-convenio laboral del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ.
Respecto a la aplicación de la Cláusula señalada, la parte querellada en su escrito de contestación reconoce que la misma le canceló el tiempo efectivamente trabajado por la querellante en esa casa de estudios, obviando las prestaciones causadas en otros organismos de la Administración Pública hasta tanto se apruebe los recursos destinados para tal fin, además señala que el tiempo a considerar será el transcurrido desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 15 de junio de 1990, negando la continuidad laboral, bajo el alegato de que desde el 30 de abril de 1979 hasta 18 de agosto de 1980, período que trabajó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), hubo una interrupción de un (1) año y cuatro (4) meses.
La parte querellante, en la oportunidad probatoria correspondiente invocó, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de las actas, en todo aquello que beneficie a su representada especialmente el escrito de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, promoción que no se aprecia por cuanto lo hace de una manera general sin especificar las actas objeto de su promoción.
Invocó, promovió y ratificó en todo y cada una de sus partes el valor y mérito probatorio de todos los anexos acompañados al escrito libelar, y recibo de Planilla de Liquidación Interna y de Cheque signado con el N° 407848, del Banco de Venezuela, correspondiente al pago de las Prestaciones Sociales, y entregado en fecha 02 de mayo de 2007 para demostrar la relación laboral que mantuvo durante 24 años, 2 meses y 3 días con la Administración Pública, así como parte del pago de sus prestaciones sociales que le fueran canceladas por la aquí querellada el 02 de mayo del 2007, señalando que en la liquidación no se discrimina cuáles eran los conceptos laborales que le estaban siendo cancelados para ese momento, para demostrar el tiempo trabajado al servicio de los organismos de la Administración Pública; documentos simples a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados en oportunidad alguna y de los cuales se evidencia que la querellante prestó sus servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el año 1.977 hasta el año 1.979; desde el año 1.980 hasta el año l.981 al servicio de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); desde el año 1.981 hasta el año 1.990 en la Universidad Central de Venezuela; que a partir del 10 de abril del año 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación y le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a los años de servicios desempeñados en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora. (UNELLEZ) durante el lapso comprendido desde el 15 de octubre de 1.990 hasta el 10 de abril del año 2003.
Ahora bien, respecto al punto controvertido referido a la continuidad laboral, [ese] Tribunal observa, que si bien es cierto según se evidencia en los antecedentes de servicios que rielan en los folios 11, 12 y 13 del expediente, existe un lapso de interrupción entre el 30 de abril de 1.979 hasta el 18 de agosto de 1.980, es importante señalar que la Cláusula 38 Parágrafo Único, del Acta supra mencionada, no indica que debe haber una continuidad en la Administración Pública para el pago del beneficio de la antigüedad, señala expresamente que la UNELLEZ pagará el total de prestaciones causadas en la Administración Pública, por estas razones este Juzgado considera que deben sumarse todos los períodos en que la querellada estuvo al servicio de los distintos organismos de la Administración Pública, los cuales, según los elementos probatorios cursantes en los autos, fueron los siguientes: en el Ministerio de Salud y Asistencia Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) desempeñó funciones desde el 16 de agosto de 1.977 hasta el 30 de abril de 1.979, según se evidencia en la planilla de Antecedentes de servicio que riela al folio 11, lo que resulta un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días; en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) trabajó desde el 18 de agosto de 1.980 hasta el 02 de noviembre de 1.981, según se evidencia en los Antecedentes de servicio, que riela (sic) al folio 12, trabajando en este organismo durante un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días; en el período comprendido entre el 07 de septiembre de 1.981 y 15 de junio de 1.990 prestó servicios en la Universidad Central de Venezuela según consta en los Antecedentes de servicio contenida (sic) en el folio 13, lo cual resulta un tiempo de ocho (8) años, nueve (9) meses y ocho (8) días; finalmente prestó servicios en la UNELLEZ desde el 15 de octubre de 1.990 hasta el 10 de abril de 2003 según consta en hoja de cálculo firmada por el Licenciado Pablo Rincones Jefe de Recursos Humanos inserta al folio 18, trabajando allí por un lapso de doce (12) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días. De la sumatoria de los distintos períodos al servicio de la administración (sic) Pública resulta un total de veinticuatro (24) años y dos (2) meses para efectos de calcular el beneficio de antigüedad consagrado en la Cláusula 38.
Una vez determinado el tiempo total, [ese] tribunal procede a determinar lo correspondiente a prestación de antigüedad, la cual debe calcularse a razón de sesenta (60) días de sueldo integral por año o fracción superior a seis (6) meses, lo que resulta un total de mil cuatrocientos cuarenta (1440) días calculados al salario integral de Setenta y Ocho Mil Doscientos Once Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 78.211,40), diarios, que equivalen a Setenta y Ocho Bolívares fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 78,21), el cual incluye las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, según se desprende del salario mensual indicado en hoja de cálculo firmada por el Licenciado Pablo Rincones Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ, la cual cursa al folio 18, esto da un resultado de Ciento Doce Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 112.624.416,00), que equivalen a Ciento Doce Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 112.624,42). Así se decide.
Reclama la querellante vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 39 y 49 del acta supra mencionada, punto que no fue controvertido por la parte querellada y el cual este Juzgado procede a determinarlo de la forma siguiente: la Cláusula 49 establece un período anual de vacaciones de cuarenta y cinco (45) días, a su vez la Cláusula 39 señala, que cuando el trabajador deje de prestar servicios la UNELLEZ cancelará las vacaciones totales o fraccionadas que les correspondiere, de lo cual se observa que la querellante laboró por un período fraccionado de cinco (5) meses, lo que la hace acreedora al pago proporcional por dicho período; para determinar lo correspondiente a este concepto se debe calcular en primer lugar la fracción mensual, la cual se obtiene al dividir los cuarenta y cinco (45) días anuales entre doce (12) meses, que al multiplicarlo por la fracción de cinco (5) meses da un total de dieciocho con setenta y cinco (18,75) días, los cuales deben calcularse al sueldo integral según su definición en el Capítulo I de las definiciones del Acta Convenio, el cual es de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 53.839,39) diarios, que equivalen a Cincuenta y Tres Bolívares fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 53,84), y que da un resultado de Un Millón Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.009.488,56), equivalente a Mil Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.009,49) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
En relación a lo solicitado por concepto de bono vacacional, la querellante reclama el pago de este concepto en base a noventa (90) días anuales, sin indicar su fundamento legal, por lo que resulta procedente indicar que la Cláusula 145 del Acta supra mencionada establece el pago de un Bono vacacional equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral, por esta razón este concepto debe calcularse de conformidad con lo establecido en la citada norma.
Para determinar la fracción del bono vacacional correspondiente a los cinco (5) meses, se dividen los sesenta (60) días anuales entre doce (12) meses, y el resultado se multiplica por los cinco (5) meses, lo cual da un resultado de veinticinco (25) días, los cuales deben calcularse al sueldo integral de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 53.839,39) diarios, que equivalen a Cincuenta y Tres Bolívares fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 53,84), lo cual da un resultado de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.345.984,75), equivalente a Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.345,98) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos determinados asciende a la cantidad de Ciento Catorce Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 114.979.889,31), que equivalen a Ciento Catorce Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 114.979,89), de la cual debe deducírsele la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (56.599.322,35), que equivalen a Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con Treinta y Dos Céntimos (56.599,32), según se evidencia del libelo de la demanda, que incluye el pago de vacaciones fraccionadas por Trescientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 365.580,24) y anticipos de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula 38, por las siguientes cantidades: Tres Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.384,00) del Ministerio de Salud y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) y Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 283.728,43) de la Universidad Central de Venezuela; Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) anticipo de la UNELLEZ y finalmente el pago de la liquidación final por la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doce Mil Doscientos Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 56.012.209,92), de la operación aritmética resulta un saldo neto por diferencia de prestaciones sociales a favor de la querellante por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.014.986,72) que equivalen a CINCUENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 58.014,99). Así se decide.
En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-946, de fecha 27 de Marzo de 2006, caso: ADELINA MORA DE GONZÁLEZ; con relación al reclamo del 30% por concepto de honorarios profesionales, tampoco procede tal concepto, por cuanto dispone la querellante de la acción judicial correspondiente para el logro de tal pretensión; asimismo, se niega lo peticionado respecto a la condenatoria en costas, por cuanto el ente querellado es de carácter público, en razón de lo cual no procede tal declaratoria de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 15 de la Ley de Universidades.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROSARIO GUEDEZ DE LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.962, debidamente asistida por la abogada BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.506, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ‘EZEQUIEL ZAMORA’ (UNELLEZ).
SEGUNDO: Se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) cancelar a la querellante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.014,99), por concepto de diferencias de prestaciones sociales”

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se Declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial aquí interpuesta. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-De los Intereses de la República-
Luego de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ut supra, declarase parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Rosario Guedez en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNALLEZ), dicho Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2010, señaló que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la mencionada decisión queda sometida a consulta, acuerda remitir en consulta el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”. A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Ahora bien, observa esta Corte que el ente querellado es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNALLEZ), creada por Decreto Presidencial 1.178 del 7 de octubre de 1975, y que según su reglamento publicado por Decreto Nro. 2884, en Gaceta Oficial Nro. 35.198, de fecha 29 de abril de 1993, es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyos bienes y rentas estarán sometidos al régimen previsto en el artículo 14 de la vigente Ley de Universidades del 08 de septiembre de 1970. Igualmente el referido texto legal dispone en su artículo 15 que “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”. Por lo tanto cuando hablamos de universidades públicas, como lo es el caso que nos ocupa, el patrimonio de ésta goza de los privilegios y prerrogativas concedidos al Fisco.
Por consiguiente, al ser el ente querellado una universidad nacional cuyo patrimonio goza de los privilegios y prerrogativas concedidos al Fisco Nacional, en la que se ven afectados indirectamente los intereses de la República, considera este Tribunal Colegiado que le es aplicable la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
-DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA DE LEY-
Con respecto a la presente consulta de ley, comienza esta Corte por indicar que la querellante afirmó como primer punto en el petitorio de su escrito libelar, que la UNELLEZ le adeudaba el pago de sus prestaciones sociales por todo el tiempo que había prestado servicios para otros entes de la Administración Pública, en virtud de lo estipulado en la Cláusula 38, Parágrafo Único de la V Acta-convenio laboral del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ.
Sin embargo, el Tribunal a quo, al momento de resolver dicha solicitud, soportó su decisión en señalar que le correspondía a la UNELLEZ pagar el total de las prestaciones causadas a la accionante durante todo el tiempo que estuvo al servicio de la Administración Pública, en virtud de la Cláusula 38 in commento, considerando que debían sumarse todos los períodos en que la querellante prestó servicios personales en los distintos organismos de la Administración Pública. Por lo tanto, -en opinión del referido Tribunal de Instancia- en definitiva le correspondía a la actora sus prestaciones sociales en atención a los siguientes períodos:
“(…) en el Ministerio de Salud y Asistencia Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) desempeñó funciones desde el 16 de agosto de 1.977 hasta el 30 de abril de 1.979, según se evidencia en la planilla de Antecedentes de servicio que riela al folio 11, lo que resulta un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días; en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) trabajó desde el 18 de agosto de 1.980 hasta el 02 de noviembre de 1.981, según se evidencia en los Antecedentes de servicio, que riela al folio 12, trabajando en este organismo durante un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días; en el período comprendido entre el 07 de septiembre de 1.981 y 15 de junio de 1.990 prestó servicios en la Universidad Central de Venezuela según consta en los Antecedentes de servicio contenida en el folio 13, lo cual resulta un tiempo de ocho (8) años, nueve (9) meses y ocho (8) días; finalmente prestó servicios en la UNELLEZ desde el 15 de octubre de 1.990 hasta el 10 de abril de 2003 según consta en hoja de cálculo firmada por el Licenciado Pablo Rincones Jefe de Recursos Humanos inserta al folio 18, trabajando allí por un lapso de doce (12) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días. De la sumatoria de los distintos períodos al servicio de la administración Pública resulta un total de veinticuatro (24) años y dos (2) meses para efectos de calcular el beneficio de antigüedad consagrado en la Cláusula 38 (..)”.

A tal efecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el Parágrafo Único de la Cláusula 38, de la V Acta-convenio laboral del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, la cual se lee al folio 40 del expediente que dispone lo siguiente:
“Clausula Nro. 38. Prestaciones Sociales, Antigüedad y/o Cesantía
(ommisis)…
Parágrafo Único:
Una vez que se produzca el egreso de un empleado la UNELLEZ pagará el total de las prestaciones sociales causadas en la Administración Pública, entendiendo que las prestaciones sociales cobradas en otros organismos se tomarán como adelanto de estas, descontando la UNELLEZ este monto del total de las prestaciones liquidadas. Asimismo, la UNELLEZ se compromete a hacer efectivo este beneficio una vez aprobado el convenio entre el CNU, y las Federaciones, y se asignen los recursos para tal fin.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Ahora bien, observa esta Corte que la referida disposición normativa hace alusión al reconocimiento por parte de la UNELLEZ, en caso de egreso de uno de sus empleados, de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales causadas en la Administración Pública, “entendiendo que las prestaciones sociales cobradas en otros organismos se tomarán como adelanto de estas, descontando la UNELLEZ este monto del total de las prestaciones liquidadas”. Por lo tanto, se trata de un beneficio de fuente convencional, condicionado a un supuesto de hecho específico, puesto que una vez producido el egreso de un trabajador, siempre que éste haya laborado en otros entes de la Administración Pública, la UNELLEZ le reconocerá la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo que prestó servicios para la Administración Pública; sin embargo, de haber recibido prestaciones sociales en otros entes u organismos públicos en los que haya laborado previamente, se les imputará a su finiquito prestacional las cantidades que hubiese recibido en los mismos, entendidas como adelantos de prestaciones sociales, y sólo será procedente el pago de las prestaciones sociales por la totalidad del tiempo que un empleado acreditase en la administración pública una vez que sea aprobado el convenio entre el CNU y las Federaciones y se destinen los recursos para tal fin, de conformidad con lo estipulado en la parte in fine de la cláusula 38 eiusdem.
De manera pues, que no se trata de un pago único que deba hacer dicha Universidad Nacional, a cualquier trabajador que a su egreso acredite haber prestado servicios en otros entes de la Administración Pública, como en efecto lo acordó el Juzgador sometido a la consulta de ley aquí analizada, pues ello supone no sólo un enriquecimiento desproporcionado de la ex funcionaria en comparación con otros empleados de la función pública de similares características, sino que además se desnaturalizaría la entidad de las prestaciones Sociales, específicamente la prestación de antigüedad, que es aquella que se produce por efecto del transcurso tiempo en los servicios prestados y la permanencia en el puesto de trabajo, cuyo único fin es proteger al subordinado ante futuras contingencias, siendo en todo caso una previsión de carácter alimentario, (Vid. sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1993, ratificada en sentencia Nro. 642 de fecha 14 de Noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz, proferida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República).
Por consiguiente, al analizar la decisión asumida por el Juzgado superior ut uspra en cuanto a este punto, se observa que dicho Sentenciador de instancia condenó a la UNELLEZ a cancelar la totalidad del tiempo que estuvo la precitada funcionaria prestando servicios en la Administración Pública, y en consecuencia ordenó el pago de toda la prestación de antigüedad a favor de la querellante tomando en consideración la sumatoria de los distintos períodos al servicio de la misma, para un total de veinticuatro (24) años y dos (2) meses a efectos de calcular el beneficio de antigüedad consagrado en la Cláusula 38 in commento.
Así pues, se observa que el Juzgado a quo acordó la prestación de antigüedad por todos los períodos de los servicios prestados por la querellante en la Administración Pública. No obstante, como se dijo anteriormente, según lo previsto en la Cláusula 38, Parágrafo Único de la V Acta-convenio laboral del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, lo correcto era descontar aquellos adelantos de
En ese sentido, observa esta Corte de las documentales marcadas “A, B y C” relativas a las copias simples de las planillas de antecedentes de servicios de la ex funcionaria en el Ministerio Salud y Asistencia Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud); Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y en la Universidad Central de Venezuela (folios 11 al 13, ambos inclusive del expediente), traídas por la parte actora junto a su escrito libelar y ratificadas en su escrito promocional. Las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte quien se les opone, por lo tanto se les confiere plena eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que la querellante recibió pago de sus prestaciones sociales en cada oportunidad en que fue liquidada de los diferentes entes de la administración pública para la cual había prestado servicios, y Así se establece.-
En cuanto a las documentales Marcadas “G”, relativas a las copias simples del V Acta-Convenio Laboral del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, vigente por los períodos 1999-2000, (folios 19 al 73, ambos inclusive del expediente), observa este Juzgador que las mismas están referidas a la Convención Colectiva que rige al personal de dicha Universidad Nacional. En tal sentido cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:
“Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (...) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).”

Por tanto, al ser las copias simples del V Acta-Convenio Laboral ut supra, derecho y no hechos, en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación. Así se decide.-
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que la demandante de autos prestó servicios en la administración Pública en la siguiente forma:
i.- En el Ministerio de Salud y Asistencia Social, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) desempeñó funciones desde el 16 de agosto de 1.977 hasta el 30 de abril de 1.979, según se evidencia en la planilla de Antecedentes de servicio que riela al folio 11, lo que resulta un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días; recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad de su egreso;
ii.- En la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) trabajó desde el 18 de agosto de 1.980 hasta el 02 de noviembre de 1.981, según se evidencia en los Antecedentes de servicio, que riela al folio 12, prestando servicios durante un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días, igualmente recibió el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad de su egreso; y,
iii.- Desde el día 07 de septiembre de 1.981 y hasta el día 15 de junio de 1.990 prestó servicios en la Universidad Central de Venezuela según consta en los Antecedentes de servicio contenida en el folio 13, cumpliendo un tiempo de ocho (8) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, y respecto de la cual también recibió pago de sus prestaciones sociales a su egreso;
iv.- Finalmente prestó servicios en la UNELLEZ desde el 15 de octubre de 1.990 hasta el 10 de abril de 2003, según se desprende de la hoja de cálculo firmada por el Licenciado Pablo Rincones Jefe de Recursos Humanos inserta al folio 18, valorada previamente, y respecto de la cual, se desprende que la ex funcionaria cumplió un tiempo de servicios de doce (12) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
Ahora bien, dicho Juzgado Superior Contencioso ordenó el pago de la totalidad de las prestaciones sociales en razón de todo el tiempo acreditado por la ex funcionaria en la Administración Pública, sin tomar en consideración los años de servicios en otros entes de la Administración Pública, sino que sólo se limitó a restar los montos pagados en esos establecimientos, además de que no fue incluido en modo alguno el tiempo de prestación de servicios generado por la querellante en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Igualmente es importante resaltar que también hubo un lapso de interrupción de la prestación de servicios comprendido entre el 30 de abril de 1979 hasta el 18 de agosto de 1980, puesto que la querellante no prestó servicios personales en la Administración Pública durante ese periodo, la cual fue declarada por el Juzgado a quo, como parte del tiempo de la prestación de antigüedad, es decir, que fue computado a los efectos del pago de la prestación de antiguedad sólo porque consideró que la citada cláusula nada hacía referencia al respecto, cuando la prestación de antigüedad sólo se causa por la prestación efectiva de servicios.
Por lo tanto, tal declaratoria constituyó un pago doble de lo que ya había recibido en cada oportunidad dicha ex empelada cuando fue liquidada, lo que desnaturalizó la institución de la prestación de antigüedad, la cual es una previsión para el prestador personal de servicios ante futuras contingencias. A tal efecto, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita Vs. Maldifasi & Cia C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la naturaleza de la prestación de antigüedad, la cual es del siguiente tenor:
“(..).Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
(…)…
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’. (…)”.

De manera pues, que cuando hablamos de prestaciones sociales con ocasión al tiempo que un empleado o funcionario tenga acreditado en su prestación de servicios, tal como fue señalado en la decisión ut supra, lo que en realidad se hace referencia es a la prestación de antigüedad, la cual se encuentra estipulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que constituye un derecho adquirido producto de la permanencia del trabajador en su puesto o empleo, y está destinada a protegerlo ante futuras contingencias. Igualmente, la precitada Sala de Casación Social en sentencia Nro. 642 de fecha 14 de Noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz, (citando lo dispuesto en a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1993), señaló que “el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares.”. Por lo tanto, su naturaleza es de carácter alimentario.
Así que, como se dijo anteriormente, la referida disposición normativa hace alusión a que la UNELLEZ en caso de egreso de un ex funcionario, siempre que éste haya laborado en otros entes u organismos de la Administración Pública, le reconocerá la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo que prestó servicios para la Administración Pública. Sin embargo, se le imputará las prestaciones sociales cobradas en otros entes u organismos de la Administración Pública, entendidas como adelantos de prestaciones sociales. Asimismo, la UNALLEZ se compromete a hacer efectivo este beneficio una vez aprobado el convenio entre el CNU, y las Federaciones, y se asignen los recursos para tal fin. Por lo tanto, la simple solicitud ante la UNELLEZ para realizar el pago total del tiempo de acreditación que tenga un funcionario prestando servicios en la Administración Pública no es suficiente para su aprobación, pues depende de que sea aprobado el convenio entre el CNU y las Federaciones, así como el hecho de que se asignen los recursos para tal fin, por lo tanto, no basta con el simple hecho de invocar la referida cláusula una vez que se ha producido el egreso de un empleado, sino que está sujeta a la aprobación tanto del CNU como del órgano competente que asigne los recursos correspondientes.
Como corolario de lo antes expuesto, la querellante recibió pago de sus prestaciones sociales en cada oportunidad en que fue liquidada en los distintos entes para los cuales había prestado servicios, igualmente es importante destacar que la aplicación de la citada cláusula 38 del acuerdo colectivo ut supra, está supeditado a la aprobación del Consejo Nacional de Universidades (CNU), y a que se asignen los recursos para ello en caso de ser procedente la misma. Por lo tanto, lo correcto era que se descontaran los años de servicios que la ex funcionaria había cumplido en otros entes de la administración pública y no simplemente los montos cobrados por esta.
De forma que, en virtud de que le fueron canceladas debidamente las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) a la querellante según se evidencia del recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 17 y 18) valorados previamente, en donde el Consejo Nacional de Universidades CNU, Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU, cumplió con el pago de sus acreencias laborales por la suma de Bs. 56.012.209,92, (actualmente Bs. F. 56.012,20,). Este Tribunal Colegiado considera que al habérsele cancelado debidamente a la querellante todas sus prestaciones sociales tanto por el tiempo que prestó servicios para la UNELLEZ como por los finiquitos percibidos por ésta con ocasión al tiempo de servicios prestado en otras entes de la Administración Pública, en consecuencia resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
Por consiguiente, al haber acordado el Sentenciador de instancia indebidamente el pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la querellante, no sin antes descontar los años de servicios prestados por la ex funcionaria (prestación de antigüedad) en otros entes de la Administración Pública, además de que no fue excluido el tiempo de prestación de servicios generado por la ex empleada en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y también hubo un lapso de interrupción de la prestación de servicios comprendido entre el 30 de abril de 1979 hasta el 18 de agosto de 1980, puesto que la querellante no prestó servicios personales en la Administración Pública durante ese periodo, la cual igualmente fue declarada por el Juzgado a quo, como parte del tiempo de la antigüedad, a sabiendas de que la demandante no estaba prestando servicios en ese periodo, por lo tanto, dicha condenatoria supuso un pago doble y una ventaja de orden superior, en comparación con otros trabajadores de igual índole.
De manera pues, que ante la errada interpretación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva en que incurrió el Juzgado a quo al ordenar a la UNELLEZ el pago de toda la prestación de antigüedad acreditada por la ex funcionaria en su prestación de servicios a la Administración Pública, sin haber descontado los años de servicios que esta acreditó en otros entes de la Administración Pública, resulta forzoso para esta Corte que conoce en consulta revocar la decisión de fecha 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de los Andes. Así se Decide.-

-DECISIÓN DE FONDO-
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la presente querella parte de la solicitud realizada por la accionante en cuanto al pago total de las prestaciones sociales a la UNALLEZ, por todo el tiempo que dicha ex funcionaria estuvo prestando servicios en la Administración Pública, así como la inconformidad de ésta en cuanto al salario empleado para el cálculo de su prestación de antigüedad, el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados por el último período de prestación personal de servicios que -a decir de la demandante- aún se le adeudan, e igualmente la solicitud de la indexación judicial sobre lo que en definitiva le corresponden por concepto de prestaciones sociales, y finalmente las costas y costos del proceso. Hechos respecto de los cuales la representación Judicial de la UNALLEZ negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes argumentando que nada adeuda a la querellante por ningún concepto. En tal sentido estima esta Corte establecer la forma que se debe trabar la litis, en los puntos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
-Del Controvertido-
A tal efecto, conviene señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, especialmente en lo atinente a la prestación de antigüedad sus intereses y condiciones para su percepción, las mismas se rigen por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, o en su defecto, lo previsto en la Convenciones Colectivas vigentes para el momento en que se hace exigible este derecho, por lo tanto, esta Corte estima que los términos en los que se plantea la presente controversia, conforme a la pretensión deducida, se encuentran dirigidos a establecer: 1.- La procedencia o no de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) solicitada por la actora por todo el tiempo que prestó servicios en la administración Pública (la cual fue resulta por esta corte previamente al declararse improcedente su solicitud en atención a los motivos antes esbozados); 2.- Si la base de cálculo, en cuanto al salario empleado por la administración Pública a los efectos de la prestación de antigüedad es la correcta o no; 3.- El pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; 4.- la indexación judicial o corrección monetaria en los términos que fuera solicitado por la accionante en su escrito libelar; y, 5.- la procedencia o no de las costas y costos del proceso.
-De las Pruebas Promovidas-
Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas de la sana crítica (ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil); los indicios que resulten de autos (artículo 510 ut supra) y las máximas de experiencia (artículo 12 eiusdem), cuya valoración se realizará en la siguiente forma:





Pruebas de la Querellante:

En relación con lo invocado por la actora, en los capítulos: primero y segundo de su escrito promocional, relativo al “Mérito Favorable de las Actas que conforman el expediente”, cabe destacar que estos señalamientos no constituyen medios de prueba alguno sujeto a promoción, sino que implican la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este Tribunal se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se establece.-
En cuanto a las instrumentales promovidas por la querellante en los capítulos tercero y cuarto de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:
1)- Marcado “D”, en copias simples, Acta Nº 626 correspondiente a la resolución Nº CD 2003/213 de fecha 10-04-2003, Punto Nº55, donde se le concede a la querellante el Beneficio de Jubilación Especial (folios 14 al 16, ambos inclusive del expediente). Las cuales si bien es cierto, no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la contraparte, en criterio de este Tribunal Colegiado no guardan relación alguna con los términos en que se plantea la litis, puesto que fue reconocido por ambas partes que la terminación de la relación empleo funcionarial se debió a que se le concedió a la querellante dicho beneficio de jubilación. Así que, se desestima su valoración. Así se decide.-
2)- Marcados “E y F”, en copias simples, recibo y planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante con ocasión al pago de sus acreencias laborales en la UNELLEZ (folios 17 y 18 del expediente). A las que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacados ni impugnados en forma alguna por la parte contraria. Así se decide.-
3)- Marcado “H”, en copias simples planilla de movimiento de personal de la CANTV, (folios 74 y 75, ambos inclusive). Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, por lo tanto se desestima su valoración. Así se decide.-
En cuanto a lo invocado por la representación judicial de la querellante en el capítulo quinto de su escrito de pruebas, relativo a los “Principios Constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 89 ordinal 2 y 92 de nuestra Carta Magna”, cabe destacar que estos señalamientos no constituyen medios de prueba alguno sujeto a promoción, sino que se trata de argumentos de derecho, las cuales son aplicados por esta Corte en atención al Principio iura novit curia, y en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-
Pruebas de la Querellada:
Por su parte, la representación judicial de la UNELLEZ únicamente se limitó a consignar a los autos en copias certificadas el expediente administrativo de la accionante (folios 107 al 375, ambos inclusive del expediente), a las que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas ni objetadas en forma alguna por la parte contraria en juicio. Así se establece.-
En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos tanto por la parte actora como por la querellada, este Juzgador procede dilucidar la presente litis, en los términos siguientes:
2.- Del salario empleado por la Administración Pública a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad:
Con relación al segundo punto controvertido en la presente causa, respecto a que el salario empleado por la Administración Pública como base de cálculo a los efectos del pago de la prestación de antigüedad de la ex funcionaria no era el correcto, así que al momento en que se le entregó el recibo de pago y la planilla de liquidación de prestaciones sociales, –a decir de la parte querellante- en “el mismo recibo del [sic] pago [hizo] unas observaciones del porque [sic] no estaba de acuerdo con lo que estaba recibiendo por concepto de [sus] Prestaciones Sociales, por cuanto conside[ó] que las mismas no [le] fueron calculadas, con base al sueldo integral que [le] correspondía y como lo han venido cancelando al resto de jubilados del mismo año 2003.”.
Asimismo, la querellante señaló que “de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 155 de la V Acta-convenio laboral del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, el salario integral está integrado por los siguientes conceptos: a) Salario Básico, b) Prima por Profesionalización, c) Prima por Hijos, d) Aporte Institucional a la Caja de Ahorros, e) Aporte Institucional al Fondo de Jubilaciones y Pensiones…”.
Sin embargo, al analizar la referida cláusula (Vid. folio 66 del expediente) observa esta Corte que la misma señala que “las remuneraciones del Personal Administrativo, Técnico y de Servicios se regirán de acuerdo a las tablas o cualquier otro instructivo que a los efectos aprobare el CNU y la FENATESV”, y en nada hace mención a la composición del salario integral a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad como erradamente lo adujo la parte querellante. No obstante dicha noción se encuentra prevista en el Capítulo I de la precitada V Acta convenio-laboral la cual establece que “el salario integral es la remuneración que resulta de la sumatoria de: Salario Básico, Prima por Profesionalización, Prima por Hijos, Aporte Institucional a la Caja de Ahorros, y, Aporte Institucional al Fondo de Jubilaciones y Pensiones”.
Por otra parte, se observa de la documental marcada “F”, la cual riela al folio 18 del expediente, relativa a la copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ, Lic. Pablo Rincones, valorada previamente, y de la cual se desprende que le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) de la querellante tomado como base de cálculo el salario integral compuesto por: a).- Sueldo base; b).- Prima por Profesionalización; c).- Prima por Hijos; d).- Aporte Caja de Ahorros; e).- Aporte Institucional al Fondo de Jubilaciones y Pensiones; y, d).- las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, es decir, bajo los parámetros del concepto de salario integral contemplado en el capítulo I de las definiciones que se establecen en la referida acta convenio laboral.
Visto lo anterior, considera esta Corte que la Universidad Nacional querellada empleo adecuadamente todos y cada uno de los componentes del salario integral que le correspondían a la ex funcionaria, a los efectos del cálculo de su prestación de antigüedad, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar su solicitud. Así se establece.-
3.- De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados por el último periodo:
Con relación al tercer punto controvertido relativo a las vacaciones y bono vacacional fraccionados solicitados por la querellante con ocasión al último periodo de servicios laborado de los 12 años y 5 meses que duró la relación funcionarial que la vinculase con la UNELLEZ, es decir, por la fracción de los últimos 5 meses de servicio, al analizar la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, observa esta Corte que no fueron incluidos ni cancelados por la Universidad Nacional in commento, dichos conceptos, por lo tanto se les adeuda a la actora su pago.
Así que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 49 de la V acta convenio laboral ut supra, a la ex funcionaria le corresponde un período de cuarenta y cinco (45) días de vacaciones anuales, igualmente la Cláusula 39 eiudem, dispone que cuando un trabajador deje de prestar servicios, la UNELLEZ le cancelará las vacaciones totales o fraccionadas que les correspondiere sobre la base del último salario integral.
Por lo tanto, se observa que la querellante laboró en el último periodo de prestación de servicios la fracción de cinco (5) meses, y en consecuencia le corresponde el pago de vacaciones anuales proporcionalmente a dicho lapso, para lo cual se debe dividir los cuarenta y cinco (45) días anuales entre doce (12) meses que conforman el año, dando como resultado la cantidad de tres con setenta y cinco (3,75), días de promedio mensual por dicho concepto, que al multiplicarlo por la última fracción de cinco (5) meses laborados da un total de dieciocho con setenta y cinco (18,75) días por vacaciones fraccionadas, para lo cual se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá determinar lo que corresponda a la querellante por este concepto, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado, en atención a lo dispuesto en la Cláusula 39 de la referida norma, en consonancia con la definición contemplada en el Capítulo I de la precitada Acta Convenio, y Así se decide.-
En cuanto al bono vacacional fraccionado por el último periodo adeudado a la querellante, en atención a lo previsto en la Cláusula 145 del acta supra mencionada, el pago del bono vacacional es equivalente a sesenta (60) días de sueldo integral, así que para determinar la fracción del dicho bono vacacional correspondiente a los cinco (5) meses de último período de prestación personal de servicios, deben dividirse los sesenta (60) días anuales entre los doce (12) meses que conforman el año, lo cual da el promedio mensual de cinco (5) días por dicho concepto, y al multiplicarlo por los cinco (5) meses de la última fracción, da como resultado la suma de veinticinco (25) días, para lo cual se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá determinar lo que corresponda a la querellante por este concepto, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado, en atención a lo dispuesto en la Cláusula 39 de la referida norma, en consonancia con la definición contemplada en el Capítulo I de la precitada Acta Convenio, y Así se decide.-
4.- De la Indexación Judicial o Corrección Monetaria:
En cuanto a lo solicitado por la querellante referente a la indexación judicial o corrección monetaria sobre lo que en definitiva le corresponde a la ex funcionaria por sus prestaciones sociales, cabe destacar que en materia funcionarial el tratamiento dado a las prestaciones sociales tiene un carácter distinto al de las relaciones laborales nacidas en el derecho privado.
Igualmente es importante recordar que el método de la indexación judicial es una medida destinada por el Juzgador de instancia, a los fines de mantener el valor real de los pasivos laborales (prestaciones sociales) que le corresponden al prestador de servicios subordinado, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria.
En este orden de ideas, cabe destacar que han sido múltiples los pronunciamientos dictados por esta Corte referente en la indexación judicial en materia funcionarial para ello es menester recordar lo dispuesto en sentencia Nº 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado”.

De igual forma mediante sentencia Nro. 1477-24, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nro. AP42-R-2006-001764, caso, Noel Amílcar Guédez Mendoza, titular Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras, proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se estableció lo siguiente:
“Con respecto a la indexación reclamada, esta Alzada confirma lo establecido por el a quo, indicando que la Jurisprudencia tanto de éste Órgano Jurisdiccional como de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.”

Así pues, conforme a los criterios antes esbozados, al ser la relación funcionarial de carácter estatuario es por ende que su tratamiento debe ser distinto a las relaciones laborales nacidas en el derecho privado. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

5.- De las Costas Procesales:
Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la querellada en su escrito libelar, aun cuando no es procedente la misma por la naturaleza del presente fallo, cabe destacar que en atención a lo previsto en el Artículo 15 de la vigente Ley de Universidades del 08 de septiembre de 1970, que establece:
“Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”

Igualmente en atención a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo estipulado en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone: “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Así que, al gozar las Universidades Nacionales en cuanto a su patrimonio de los mismos privilegios y prerrogativas que se le acuerda al Fisco, las cuales no pueden ser condenadas en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 74 euisdem, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROSARIO GUEDEZ DE LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.860.962, debidamente asistida por la abogada BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.506, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
2.-PROCEDENTE la referida consulta.
3.-REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región de los Andes, en fecha 24 de noviembre de 2008.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana ROSARIO GUEDEZ DE LANDAETA, debidamente asistida por la abogada BLANCA CECILIA DUARTE, antes identificada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ). En consecuencia:
4.1.- SE ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), cancelar a la querellante por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados por el último período, lo que en definitiva resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente decisión.
4.2.- SE NIEGA el pago de los conceptos de: i.- Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) por todo el tiempo que la accionante prestó servicios en la administración Pública; ii.-La indexación judicial o corrección monetaria sobre prestaciones sociales en los términos que fueron solicitado por la accionante en su escrito libelar; y, iii.- Las costas y costos del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/025
Exp. Nº AP42-N-2010-000429

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.


La Secretaria,