JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000607

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0298, de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, titular de cédula de identidad Nº 2.642.832, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2004, por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 9.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de mayo de 2005, la representante judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de julio de 2005, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se diera continuidad al presente asunto.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 9 de marzo de 2006, la representación judicial de la accionante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, solicitud que fuera ratificada el 15 de diciembre de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, al CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la últimas de las notificaciones libradas, y transcurridos los lapsos de Ley, quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a las que hubiera lugar.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 21 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la recurrente el 5 de mayo de 2005, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien lo remitiera a este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº 2005-2184 de fecha 11 de mayo de 2005.
En fechas 22 y 27 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de haber practicado las notificaciones al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de marzo de 2007, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de marzo de 2007.
El 27 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de las abogadas Venecia Zambrano Borges y Mary Almeida Andara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.926 y 18.359, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, adjunto al cual presentaron poder que acreditaba su representación.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancias de haber realizado la notificación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, en esa misma oportunidad.
El 30 de mayo de 2007, las apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2008, la representante judicial de la recurrente, solicitó se diera continuidad a la presente causa.
El 4 de marzo de 2008, esta Corte dictó auto a través del cual ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto del informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron los oficios ordenados.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado tanto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de marzo de 2008, como al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, es esa misma oportunidad.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Yolanda Josefina Nessy Farías, el 8 de abril de 2008.
En fecha 14 de julio de 2008, la apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia solicitando la continuación del presente asunto, solicitud que fuera ratificada el 27 de abril de 2009.
El 24 de noviembre de 2009, la abogada Francis Mary Celta Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.543 consignó a los autos poder que acreditaba su representación como sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de mayo de 2010, la sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó diligencia a través de la cual requirió se diera continuidad al presente asunto.
El 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, visto lo dispuesto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2001, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que ejercían el presente recurso contra los actos administrativos de remoción y de retiro, emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicaron, que su representada fue una funcionaria pública de carrera con más de veintiún (21) años de servicio, siendo ésta sorprendida el día 4 de julio de 2000, cuando recibió el Oficio Nº 100-00-01-048-00, de esa misma fecha, a través del cual se le informó que estaba siendo removida del cargo de “Director de Contraloría”, por virtud que dicho era calificado como de libre nombramiento y remoción, conforme a lo preceptuado en el numeral 1, del artículo 4, de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Manifestaron, que posteriormente el 14 de agosto de 2000, se le hizo entrega a su mandante del Oficio Nº 120-00-01-600-2000, a través del cual se le informó que estaba siendo retirada de ese órgano Contralor, debido a la imposibilidad de su reubicación.
Destacaron, que su “(…) representada se encontraba en trámite de jubilación y no podía por ello, ser retirada de la Administración sino en el momento de hacerse efectivo el pago de la jubilación por expresa órden (sic) del Artículo 70 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal”.
Denunciaron, que ambos actos resultaban nulos por infracción de los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos son inconstitucionales, inmotivados, notoriamente injustos, arbitrarios y “preñados” de abuso y/o desviación de poder.
Insistieron, que su “(…) representada es Funcionario Público de Carrera, con más de 21 años de proficuos servicios. Nuestra representada fue REMOVIDA y RETIRADA del servicio público SIN QUE LE FUERAN PAGADAS LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LEGALEMENTE LE CORRESPONDEN Y SIN QUE LE FUESE OTORGADA LA PENSIÓN JUBILATORIA, cuyo trámite había sido iniciado por el anterior Contralor Municipal (…) siendo ambos beneficios derechos adquiridos de nuestra mandante, era, y es, obligación ineludible de la Administración el otorgarlos aún de Oficio, tal y como expresa e inequívocamente la orden de hacer los Artículos 80, 86 y 92 de la Constitución Nacional (sic) de 1999 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Infirieron, que a su mandante le correspondía el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva vigente, por orden del artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, correspondiéndole por dicho concepto la suma de Treinta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 32.282.291,80).
Expresaron, que el derecho a ser jubilado era inalienable, de conformidad con lo señalado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose por Ley los requisitos para hacerse beneficiario de la jubilación, entre ellos, haber acumulado un total de veinticinco (25) años de servicios, pero dicha exigencia, fue reducida a veinte (20) años de servicios por la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, razón por la cual, consideraron que su representada reunía los requisitos para que se le otorgara la jubilación, sin embargo, la Administración la removió y la retiró sin realizarle el trámite de jubilación.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y de retiro, en consecuencia, se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y una vez reincorporada se le otorgara el beneficio de jubilación, tomándose en consideración el sueldo que actualmente devengaba el cargo que la querellante ostentó; asimismo, requirió que las sumas adeudadas se le indexaran tal como lo ordenaba el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior, conocer y decidir la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY, y a tal efecto, observa:
La presente querella tiene como pretensión la nulidad de los actos administrativos emanados del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se remueve a la ciudadana Yolanda Josefina Nessy del cargo de Directora de Contraloría adscrito a la Dirección de Contraloría del mencionado organismo, y su posterior retiro.
Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que los actos administrativos de remoción y retiro son nulos de conformidad con el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia, inmotivación, abuso y desviación de poder, los cuales lesionan sus derechos constitucionales al acceso a la justicia, respeto (sic) a los medios de defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarle la jubilación.
Al respecto debe este Tribunal desestimar tales alegatos en virtud de haberse realizado de manera genérica sin fundamentar y no se aportaron al expediente ningún elemento probatorio que haga presumir los presuntos vicios antes señalados.
Sin embargo observa el Tribunal que la defensa central de la presente querella, se circunscribe a determinar la nulidad de los actos administrativos antes señalados con fundamento en el alegato de la representante judicial de la querellante, referida a que la Administración Municipal debió otorgarle el beneficio de jubilación ya que cumplía con los requisitos establecidos en la Ordenanza de Jubilaciones, señalando que le asiste el derecho ya que tiene 21 años de servicios y había iniciado el trámite ante el anterior Contralor Municipal. Agrega que además debió otorgársele el pago de las prestaciones sociales al considerar que ambos beneficios constituyen derechos adquiridos y en consecuencia una obligación ineludible de la administración de otorgarlos aún de oficio tal como lo ordenan los artículos 80, 86 y 92 de la Constitución de 1999.
Al respecto, observa el Tribunal que tanto en la derogada Constitución de 1961 en su enmienda, como en el artículo 156 de la Constitución de 1999, se establece que el régimen de Jubilaciones y Pensiones es de reserva legal (…).
(…omissis…)
De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.
(…omissis…)
Así la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (…).
(…omissis…)
Ello así, es necesario advertir que en materia de jubilación la disposición de la ‘Ordenanza sobre Jubilaciones’ no son aplicables, por ser esta materia de exclusiva reserva legal, como quedó establecido. De allí que en el presente caso, al ser la accionante funcionaria de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el régimen en materia de jubilaciones y pensiones es el previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, y por tanto de aplicación preeminente.
De tal manera que no podía la Administración de conformidad con la norma supra transcrita proceder a la jubilación de la querellante, ni el Tribunal ordenar su trámite de conformidad con la mencionada Ordenanza, y en consecuencia el alegato de la actora debe ser desechado. Así se decide.
De allí que el acto de remoción efectuado por la Administración en virtud de la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el ordinal 1 (sic) del artículo 4, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, concediéndoles el mes de disponibilidad, a fin de efectuar las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera que desempeñó la actora y el posterior acto de retiro deben ser confirmados por este Tribunal. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago de las prestaciones sociales observa el Tribunal que no procede ya que consta al expediente administrativo la cancelación de las mismas. Así se declara.
Por todo lo antes expuestos debe este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2005, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de transcribir en su totalidad el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de mayo de 2004, procedieron a realizar la transcripción parcial de sus argumentos de defensa ya expuestos en su querella funcionarial en primera instancia, insistiendo en que su representada contaba con 21 años de servicio, correspondiéndole indubitablemente y por derecho el pago de sus prestaciones sociales, las cuales alcanzaban la suma de Treinta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 32.282.291,80).
Continuó arguyendo, que su mandante igualmente tenía derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la jubilación, que si bien la Ley del Estatuto de Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, de los Estados y de los Municipios, establecía unos requisitos para su procedencia, esos requisitos fueron relajados en la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en el cual sólo se exigía un total de veinte (20) años de servicio activo en la Administración Pública, para ser beneficiario de la jubilación, y siendo que su representada contaba con veintiún (21) años de servicio, ésta debió ser jubilada, por lo cual solicitó la nulidad de los actos de remoción y de retiro, en consecuencia, se le reincorporara al cargo que ostentaba, y una vez reincorporada se le tramitara la jubilación que le correspondía.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de mayo de 2007, las abogadas VENECIA ZAMBRANO BORGES y MARY ALMEIDA ANDARA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“En primer término debemos rechazar el alegato de la recurrente cuando dice que los Actos Administrativos adolecen de vicio de inconstitucionalidad, el cual negamos y rechazamos, ya que a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARIAS (sic) se le destituyó del cargo de Directora de Contraloría, en virtud que el cargo que venía desempeñando está clasificado como cargo de libre nombramiento y remoción o de confianza, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4, numeral 1, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, mal puede alegar la querellante que este acto contiene vicios de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en relación a la solicitud del pago de las Prestaciones Sociales observó en su oportunidad el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que no procede ya que consta en el Expediente Administrativo la cancelación de las mismas.
Con respecto al derecho a la jubilación de la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado de la querellante alegó que su mandante cumple con creces los requisitos establecidos en la Ordenanza de Jubilación, para otorgarle dicho beneficio.
Ahora bien, lo que rige la materia es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece en su artículo 3 los requisitos que debe cumplir todo funcionario público para poder disfrutar del derecho a la jubilación:
(…omissis…)
Por otra parte, del Expediente Administrativo de la Recurrente, se colige que trabajó al servicio de la Contraloría Municipal desde el 01 de junio de 1995 hasta el 14 de agosto de 2000, es decir, que laboró para el Municipio Libertador del Distrito Capital cinco (5) años y dos (2) meses.
De lo anteriormente transcrito, se constató que no puede subsumirse la situación de la querellante en la norma in comento, en virtud de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, como son: a) haber alcanzado la edad de 60 años siempre que hubiere cumplido por los menos 25 años de servicio, o b) cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad. Ahora, bien, al no cumplir la querellante con tales condiciones, no se debe reconocer ni declarar la existencia del derecho a la jubilación que pretende reclamar.
Igualmente, es importante señalar que en el Expediente Administrativo no reposa ningún documento que demuestre que la querellante haya tramitado el beneficio de la jubilación, tal como lo alegó la recurrente.
En consideración de las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, solicitamos a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo proceda a declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
II.- DE LA FUNDAMENTACIÓN INADECUADA:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Declarada la competencia, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518, de fecha 14 de abril de 2008, caso: NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: JESÚS A. VILLAREAL FRANCO. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Gráfica Carriles. C.A., 2001, Tomo II, Pág. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
III.- DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y RETIRO:
Ahora bien, observa esta Alzada que los representantes judiciales de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, parte recurrente en el presente caso, arguyó en su escrito contentivo de la querella funcionarial, que el acto administrativo de remoción, y consecuentemente el acto de retiro, resultaban nulos, pues, a su juicio, la Administración Municipal, debió, antes de dictar los actos recurridos -remoción y retiro-, otorgarle la jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal; igualmente requirió el pago de sus prestaciones sociales.
En este sentido, el Juzgador de Instancia, previa revisión de los autos, verificó que la recurrente no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para ser jubilada, razón por la cual negó la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro recurridos; y con respecto al pago de las prestaciones sociales, éste las negó, argumentando que a los autos constaba el pago de las mismas, en consecuencia, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En este orden de ideas, la representación judicial de la recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, insistió en que los actos de remoción y de retiro, debían ser declarados nulos, ya que conforme a la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, cumplía con los requisitos para hacerse beneficiaria de la jubilación, ya que contaba con veintiún (21) años de servicios, y reiteró la solicitud de pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sostuvo que no era cierto que los actos administrativos de remoción y retiro estuviesen viciados de inconstitucionalidad, pues el rompimiento de la relación de empleo público, se debió a que la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que la normativa que rige las jubilaciones lo es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, adminiculado a las pruebas cursantes a los autos, resultaba evidente que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY Farías, no reunía los requisitos del artículo 3 de la norma supra referida, para hacerse beneficiaria de la jubilación.
Ahora bien, precisado los términos en los que quedo trabada la litis, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, destacar que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera, que siendo que el derecho a jubilación tiene por naturaleza brindar una protección especial a los adultos mayores, debe esta Corte Segunda, pronunciarse con respecto al instrumento legal con base al cual, en caso de resultar procedente el beneficio de jubilación solicitado, el Municipio recurrido debe otorgar la pensión de jubilación, debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Partiendo de lo anterior, es por lo que, la Administración Municipal, a los fines de otorgar las pensiones de jubilaciones debe atender de forma exclusiva, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Advierte esta Corte, que aunado a lo anterior, la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, de la cual pretende hacerse beneficiaria la recurrente, fue anulada por inconstitucional, mediante Sentencia Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).
De tal manera que, en el caso de autos, no es cierto que le resultara aplicable a la querellante la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por lo que sólo podrán otorgarse las mimas conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, debe desestimarse lo solicitado por la querellante, referente a que le era aplicable la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, del 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporis, pues esta es la que se encontraba vigente para el momento en que se produjeron los actos administrativos de remoción y de retiro, el cual consagraba lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad”.
Así, del artículo transcrito, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, arropó a los funcionarios o empleados de los Municipios, a los fines de aplicabilidad de esta norma para el otorgamiento de las jubilaciones, de tal manera que, aquel funcionario que quisiera hacerse beneficiario de la jubilación, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la norma eiusdem, tales como, para el caso especifico de autos, cincuenta y cinco (55) años de edad por ser mujer y veinticinco (25) años de servicio.
En es este sentido, siendo que la recurrente sostuvo que la Administración Municipal, no debió dictar los actos de remoción y de retiro, pues en todo caso, debió otorgársele la jubilación, razón por la cual requirió la nulidad de dichos actos, a los fines de que fuera reincorporada y se le otorgara la jubilación, debe esta Alzada entrar a verificar si la querellante contaba con los requisitos exigidos por la Ley Nacional, verificación que deberá efectuarse para el 4 de julio de 2000, oportunidad en la cual tuvo lugar el acto administrativo de remoción, el cual separó a la actora del empleo público.
Así, previa revisión de los autos, constató esta Corte Segunda, que a los folios 6, 7, 8, 11, 15, y 29, todos del expediente personal de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, corren insertos los antecedentes administrativos de los distinto órganos de la Administración Pública para los cuales prestó servicio, evidenciándose un total de veinte (20) años y cuatro (4) meses de servicio activo.
Asimismo, constató este Órgano Jurisdiccional de planilla de oferta de servicio de la Contraloría Municipal, que riela al folio 4 del expediente personal, que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, nació el 25 de febrero de 1951, contando entonces para el momento en se emitió el acto administrativo de remoción, con cuarenta y nueve (49) años de edad.
De tal manera, que para el 4 de julio de 2000, oportunidad en la cual el Municipio Libertador del Distrito Capital dictó el acto administrativo de remoción, y se le notificó a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, ésta no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporis al caso de autos, razón por la cual, resulta improcedente lo peticionado por la querellante, ya que, reiteramos, no contaba con los años de edad y los años de servicio necesarios para hacerse beneficiaria de la jubilación. Así se declara.
Siendo ello así, es decir, que no resulta viable el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por no reunir para el momento en que se produjo su separación del empleo público, los requisitos necesarios exigidos en la Ley Nacional que regula la materia, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su fallo de fecha 12 de mayo de 2004, respectó a la improcedencia de declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, ya que el fundamento de la nulidad, lo era la supuesta procedencia de la jubilación, y siendo, reiteramos, que resultó negada tal petición, es por lo que deviene en improcedente la solicitud de nulidad de los actos administrativos recurridos -remoción y retiro-. Así se decide.
IV.- DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Observa esta Corte que la ciudadana Yolanda Josefina Nessy Farías, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus cálculos ascendía a la suma de Treinta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 32.282.291,80).
En este sentido, el Juzgador de Primera Instancia, negó el pago de las prestaciones sociales, fundamentando al respecto que en el expediente administrativo, se evidenciaba el pago de lo reclamado.
En este orden de ideas, la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, insistió en que se ordenara el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 32.282.291,80).
Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido, señaló que “(…) en relación a la solicitud de pago de las Prestaciones Sociales observó en su oportunidad el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que no procede ya que consta en el Expediente Administrativo la cancelación de las mismas”.
Siendo ello así, conviene acotar, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Igualmente, considera menester este Órgano Jurisdiccional, advertir que ya esta Corte Segunda, mediante sentencia Nº 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), precisó que “(…) a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que se haya efectuado pago alguno a la querellante por concepto de prestaciones sociales, sólo consta a los autos del expediente administrativo, la “planilla de liquidación de vacaciones no disfrutas” y de “diferencia de prestaciones sociales por aumento de sueldo del personal de alto nivel”, sin que se constate en ninguna de ellas, la firma y la fecha como constancia de recibido por parte de la beneficiaria; aunado a ello, debe advertir esta Alzada, que la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, no afirmó en ningún momento durante la tramitación del presente asunto, que se le hayan pagado sus prestaciones sociales a la actora, sólo se limitó a reiterar lo expuesto por el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
De tal manera, siendo que es obligación para la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, por la prestación de sus servicio, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades verdaderamente adeudadas a la actora. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y conociendo del fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2004, por la representación judicial de la recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de mayo de 2004, mediante el cual declaró SIN LUGAR la querella ejercida por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, titular de cédula de identidad Nº 2.642.832, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de mayo de 2004.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
A) NIEGA la nulidad de los actos de remoción y de retiro, por no resultar procedente lo peticionado por la querellante respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación.
B) ORDENA el pago de las prestaciones sociales a la recurrente por lo años de servicio prestados.
C) ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2005-000607

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________.

La Secretaria,