JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001295
En fecha 25 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08/0771 de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM MARÍA ARIAS MIJARES, portadora de la cédula de identidad N° 3.740.621, asistida por los abogados Morris Sierraalta Peraza, Francisco Banchis Sierraalta y Manuel Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.364, 112.069 y 98.956, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2008, por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 23 de septiembre de 2008, el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.596, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de septiembre de 2008, el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Arias, presentó escrito de Contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de octubre de 2008, se dio comienzo al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 del mismo mes y año.
El 8 de octubre de 2008, el abogado Henry Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.596, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
El 17 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de julio de 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 23 de septiembre de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que:
En la misma fecha, se ordenó notificar a las partes debido a que fue agregado en forma extemporánea el escrito de pruebas presentado por Henry Sanabria Nieto, apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 28 de enero de 2009, el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Arias, se dio por notificado del auto dictado por la Corte en fecha 17 de octubre de 2008, solicitó se notifique al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y se opuso a las pruebas presentadas por el querellado.
En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Arias, ratificó la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2009.
El día 6 de mayo de 2009, el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Arias, solicitó que fuera librada la boleta de notificación al ente querellado.
El 18 de mayo de 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de mayo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 130).
El día 2 de junio de 2009, el alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 3 de junio de 2009, el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Arias, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada e impugnó el Informe técnico.
El 9 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 22 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que las actuaciones correspondientes a este Órgano Jurisdiccional comprenden desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento treinta y siete (137), ambos inclusive y que la foliatura que fue testada no vale.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual fue en esa misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró improcedente la oposición planteada y admite las pruebas presentadas por el demandado. Asimismo, en relación a la impugnación realizada por la parte actora, advirtió que correspondió a la Corte valorar las pruebas en sentencia definitiva.
El 4 de agosto de 2009, el referido juzgado verificó y constató que había vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 28 de julio de 2009 y por no existir prueba que evacuar se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado Víctor Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Arias, solicitó que fuese fijada la oportunidad para la audiencia de informes orales.
El día 20 de octubre de 2009, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día cinco (5) de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual prevé en la disposición transitoria quinta, que las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en dicha ley, y visto que el referido instrumento no prevé la celebración de informes en los actos de segunda instancia ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 9 de noviembre de 2010, el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Arias, presentó escrito mediante el cual “informa que se reincorpora la ciudadana; MIRIAM MARIA [sic] ARIAS MIJARES, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.740.621, al cargo de Promotor de Bienestar Social […]”
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de mayo de 2007, la ciudadana Miriam Arias, asistida por los abogados Morris Sierraalta Peraza, Francisco Banchis Sierraalta y Manuel Rojas Pérez, ya identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente en fecha 29 de octubre de 2007 la referida ciudadana, asistida por el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, reformuló la demanda con base a los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] [e]l día 26 de febrero de 2007, [fue] notificada de un acto administrativo, sin número y sin fecha, suscrito por la ciudadana, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se [le] manifiesta que por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al acuerdo número 06-07, publicado en Gaceta Municipal número 06-01/2007 de fecha 30 de enero de 2007, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia le notifico que la medida de reducción de personal en referencia afecto el cargo de: PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, que usted a desempeñado bajo el código: 01-02-0250, adscrito a la Comisión de Participación Ciudadana del Concejo Municipal de esta entidad […] aunque el acto administrativo a que he hecho referencia, no se señala expresamente que fu[e] removida del cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, que desempeñaba en el Concejo Municipal, Comisión de Participación Ciudadana, sus efectos posteriores tales como [su] exclusión de la nomina de pagos de los empleados al servicio del ente municipal, [le] lleva a la conclusión que [esta] en presencia de un ilegal acto administrativo de remoción” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[e]l acto Administrativo donde se [le] manifiesta, que la medida de reducción de personal afecto el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el mismo se infringe los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo, no se indica la fecha del acto administrativo, ni mucho menos señala expresamente la decisión respectiva, es decir no se señala si se me estaba removiendo del cargo. Así mismo consideramos que el acto administrativo de mi remoción se encuentra viciado de nulidad, por cuanto al mismo no le precedió, la elaboración del informe que justifique la medida, la opinión d la oficina técnica y la presentación de la solicitud en violación flagrante del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “[e]l acto administrativo de remoción, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la administración, no cumplió con todas las gestiones reubicatorias tendiente a lograr mi reubicación en otro cargo en el mismo ente municipal y menos aun en otro Municipio del Distrito Capital, en flagrante violación del artículo 67 Parágrafo Segundo de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en concordancia con lo previsto en el aparte primero, del numeral 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]solicito a este Tribunal, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción sin fecha y sin número, dictado por el Concejo Municipal del municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido”.
Destaco que “[e]l Acto Administrativo de Remoción, sin fecha y sin número, dictado por el Concejo Municipal, es nulo, por cuanto en el texto del mismo no se señala la fecha a partir del cual [fue] removida del cargo, requisito este fundamental a los fines de establecer el tiempo transcurrido desde que se dicto el acuerdo de la Cámara Municipal, que acordó la reestructuración hasta que se produjo [su] remoción […] en violación del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Indicó que “estaba tramitando por ante las autoridades municipales el beneficio de jubilación por tiempo de servicio, por cuanto cumplo con los requisitos de edad y tiempo de servicio. La administración procede a dictar el acto de remoción, sin considerar que estoy en etapa de jubilación, como se desprende de escrito donde solicito el otorgamiento de este derecho, de fecha 8 de Febrero de 2005 marcado con la letra ‘A’, violando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, que consagra que un funcionario que se le este tramitando la Jubilación o haya sido declarada su validez, solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la pensión”.
Sostuvo que “cumpl[e] con los requisitos consagrados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para adquirir el beneficio a la jubilación […] ya que tengo mas [sic] de 55 años de edad, como se evidencia de la copia simple de mi cedula de identidad que riela en los autos y tengo mas [sic] de 25 años en la Administración Pública”.
En relación al Acto Administrativo sin fecha y sin número dictado por la Administración, enfatizó que “se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el mismo, no se mencionan los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, es decir es un acto administrativo que carece de motivación, por cuanto en el mismo no aparecen los fundamentos de hecho que tuvo en consideración el Concejo Municipal, para removerme del cargo que venia [sic] ocupando”.
Solicitó finalmente que “PRIMERO: Se declare la nulidad por ilegal, del acto Administrativo de remoción, sin fecha, y sin número, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda […] SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto, se ordene mi reincorporación al cargo que venía ocupando y se condene al ente querellado, al pago de los salarios dejados de percibir, desde mi ilegal remoción hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. TERCERO: Que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, me sea reconocido el tiempo que dure este procedimiento, para el pago de prestaciones sociales y la jubilación. CUARTO: A la condenatoria de las costas del proceso”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual se le informa que en virtud de la medida de reducción de personal, el cargo de Promotor de Bienestar Social que desempeña en la Comisión de Participación Ciudadana del Concejo Municipal de esa entidad, resultó afectado, fundamentando la nulidad en los vicios de: inmotivacion, incumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en la violación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual no podía ser removida ni retirada del cargo, toda vez que cumplía con los requisitos para que le fuera concedida la jubilación, la cual según su decir, encontraba en trámite. Al respecto se señala:
En cuanto al vicio de inmotivación se observa, que en el acto administrativo de remoción se indica que “[...] por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al acuerdo número 06-07, publicado en Gaceta Municipal número 16-01/2007 del 30 de enero de 2007, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia le notifico que la medida de reducción de personal en referencia afecto el cargo de PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, que usted a desempeñado bajo el código:01-02-0250, adscrito a la Comisión de Participación Ciudadana del Concejo Municipal de esta entidad”
Del acto administrativo se evidencia que la remoción de la querellante se efectuó en virtud de la reestructuración administrativa del Estado y de la consecuente reducción de personal, por lo que al contener el acto administrativo las razones de derecho y de hecho en las cuales se fundamentó la Administración, para dictarlo, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En relación al no cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hace necesario verificar si efectivamente la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo la reducción de personal que afectó a la querellante, en tal sentido se señala:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario; es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, adaptándose en cuanto a las autoridades regionales corresponda.
En el caso de autos, únicamente se evidencia en el expediente administrativo copia de la Gaceta Municipal número 16-01/2007 del 30 de enero de 2007, contentiva del Acuerdo 06-07, en la que se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaria Municipal, motivado al cambio de Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no consta que efectivamente se haya presentado el respectivo Informe Técnico que sirva de soporte a la medida de Reorganización Administrativa, por cuanto no existe en el expediente administrativo ni fue consignado en el expediente judicial documento alguno que lo pruebe, no se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.
[…Omissis…]
De tal manera que al no constar en autos la existencia de dichos documentos, y siendo que su consignación corresponde a la Administración, significando esto una carga para ella, y en virtud de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, no podría este Juzgado suplir las omisiones y deficiencias probatorias de la Administración, por lo que puede concluirse, que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo el acto impugnado, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En relación a la solicitud del otorgamiento de la jubilación, aduciendo que para el momento de su remoción cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios , se observa:
[…Omissis…]
De los recaudos antes mencionados se desprende, que ciertamente fue solicitado el beneficio de jubilación, para lo cual la actora ha desplegado una actividad probatoria con el fin de demostrar que cumple con los requisitos que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios en su artículo 3 exige para el otorgamiento de este beneficio, sin embargo, no consta que el Concejo Municipal hubiere dado respuesta a la solicitud que le fue formulada por la querellante, razón por la cual se ordena al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para el otorgamiento este beneficio, y proceder en consecuencia. Así se decide.
Con relación a la condenatoria en costas solicitada, se señala: El artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece: ‘El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar’. Siendo ello así, al haber resultado el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda totalmente vencido, al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se le condena en costas, y así se decide.
[…Omissis…]
Finalmente, con respecto al ‘...pago de la diferencia en cualquier otro beneficio legal o contractual que se otorgue a los jubilados de la Administración Pública, así como el pago de la incidencia correspondiente a la Caja de Ahorro’ debe indicar este Tribunal que ta1 como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
[…Omissis…]
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.740.621, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio MORRIS SIERRAALTA PERAZA, FRANCISCO BANCHIS SIERRAALTA, MANUEL ROJAS PÉREZ y VICTOR BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.364, 112.364, 112.069, 98.956 y 64.738, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 26 de febrero de 2007. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificado en fecha 26 de febrero de 2007.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: se ordena al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, verificar si la ciudadana MIRIAM ARIAS cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y de ser procedente acordarle su derecho a la jubilación.
CUARTO: se condena en costas al Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de septiembre de 2008, el abogado Henry Sanabria Nieto, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial del Municipio que “[…] al quedar derogada la Ley de Carrera Administrativa ya no tiene cabida la aplicación del Reglamento de la misma, particularmente tomando en consideración que el Reglamento es una disposición complementaria de la ley; de igual forma, se debe señalar que la Ley del Estatuto de función Pública prevé el retiro del funcionario no habiendo indicado el legislador la aplicación de otra normativa ni supletoria ni por vía reglamentaria al efecto”.
Por otra parte, esgrimió con relación a la reducción de personal, que “el Concejo Municipal tiene autonomía funcional y está dentro de sus atribuciones remover el personal de la [sic] Concejo tal y como lo establece el ordinal 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […] motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es evidente que actúo apegado a la Ley, siendo que resulta innecesaria la opinión de oficina técnica a que se contrae el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ya que es el propio Concejo Municipal quien ejerce la administración del personal de la entidad”.
Sostuvo que “en todo caso al momento de condenar en costas a [su] representada debió tomar en consideración el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal” […] ya que “se evidencia que en la presente causa el Municipio Sucre tuvo razones suficientes para mantener el presente litigio, tomando en consideración que en el mismo se defendía un procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal; lo que debió conllevar a eximir las costas”.
Por todas las razones que anteceden, solicitó que “la apelación ejercida sea declarada CON LUGAR por esta Alzada” (Mayúsculas del escrito).
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de septiembre de 2008, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Arias, consignó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Indicó en cuanto a la aseveración del ente querellado que “resulta a todas luces temeraria e infundada, cuando expresamente señala que el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra derogado incurre en un desconocimiento total, de cómo se derogan las leyes, por cuanto estas solo se derogan por otras leyes. En este sentido podemos señalar, que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra vigente y su aplicación es valida [sic] para los procedimientos administrativos funcionariales”.
Señalo que “[l]a administración al momento de remover a un funcionario de carrera, tiene que darle estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, antes de dictar tal medida, debe preceder de los siguientes requisitos a saber: la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y por último la remoción y el retiro del funcionario, el no cumplimiento de estos requisitos previos, vician el acto administrativo de remoción, por cuanto en el mismo no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, dispuesto en el articulo [sic] 19 numeral 4 de Ley de Procedimientos Administrativo [sic]”, por lo que a su decir, la sentencia dictada por el a quo no se encuentra en el vicio previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse en todas sus partes relacionada entre sí, y con arreglo a las defensas expuestas por las partes.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Arias contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a tal efecto se observa:
Punto previo
Previo a resolver la apelación interpuesta, se observa que en el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial del Municipio recurrido no imputó ningún vicio procesal a la sentencia recurrida. Sin embargo, ha señalado reiterada jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional que tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia llegada a esta Alzada, pues de los argumentos esgrimidos por la parte apelante es factible concluir la clara disconformidad hacia el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por expreso mandato constitucional de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales (Ver entre otras, Sentencias Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, Caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; y Nº 2009-1273 de fecha 15 de julio de 2009, Caso: Larry Andry García Silva contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua). Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte debe precisar que el fallo recurrido declaró con lugar el recurso interpuesto con fundamento en que la parte recurrida, esto es, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no traerá los autos ni el Informe Técnico, ni la Opinión del Consejo; razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación.
Dado el anterior pronunciamiento, en fecha 28 de mayo de 2008, la parte recurrida apeló del la decisión dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la apelación de la parte recurrida
Se observa que la apelación de la parte recurrida se circunscribió en dos (2) aspectos fundamentales:
En primer lugar, esgrimió con relación a la reducción de personal, que “el Concejo Municipal tiene autonomía funcional y está dentro de sus atribuciones remover el personal de la [sic] Concejo tal y como lo establece el ordinal 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […] motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es evidente que actúo apegado a la Ley, siendo que resulta innecesaria la opinión de oficina técnica a que se contrae el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ya que es el propio Concejo Municipal quien ejerce la administración del personal de la entidad”.
En segundo lugar, sostuvo que “en todo caso al momento de condenar en costas a [su] representada debió tomar en consideración el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal” […] ya que “se evidencia que en la presente causa el Municipio Sucre tuvo razones suficientes para mantener el presente litigio, tomando en consideración que en el mismo se defendía un procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal; lo que debió conllevar a eximir las costas”.
De la legalidad del Proceso de Reducción de Personal
En relación al primer alegato, referido al cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que el procedimiento fue precedido por la elaboración del informe que justificó la medida, la opinión de la oficina técnica cumpliendo así con lo previsto en la referida normativa.
Ello así, es necesario destacar que el Informe Técnico no fue consignado por la Administración (en primera instancia) razón que precisamente fue la razón por la cual el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro vinculados al proceso de reducción de personal efectuado por el órgano recurrido.
En este sentido, es preciso acotar que así como los particulares que intervienen en el proceso tienen sus respectivas cargas procesales de probar los hechos en que fundamentan los actos o hechos controvertidos, la Administración también debe cumplir con las cargas que le imponen el ataque o la defensa en los juicios que ella o contra ella se hayan incoado.
No obstante, en el presente caso, se observa que la representación judicial del Consejo Municipal del Municipio Sucre, aseguró en su escrito de apelación que el “[…] Acuerdo número 06-07 fue publicado en la Gaceta Municipal número 16-01/2007 del 30 de enero de 2007, que acordó: ‘Proceder a la Reestructuración Organizacional y Administrativa del concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaria Municipal […]’, estuvo precedido por la elaboración del INFORME TECNICO […]” (Folio 96 del expediente judicial). Documentación que fue consignada en fecha 8 de octubre de 2008, en la etapa de promoción de pruebas.
En este sentido, consta a los folios 105 al 120 del expediente judicial que la Administración consignó en fecha 8 de octubre de 2008 junto al escrito de promoción de pruebas el Acuerdo 06-07 y el Informe Técnico relativo a la medida de reducción de personal año 2007, en el cual, se justifica la reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaria Municipal. Dando así por cumplido en parte con lo establecido en la normativa legal vigente, a saber artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Partiendo de ello, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En este sentido, la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando el proceso de reestructuración administrativa se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que resumidas comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a las instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción. (Vid. Sentencia de esta Corte sentencia Nro. 2007-1248, de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Soraida Correa contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Precisado lo anterior esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el “Informe Técnico” que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal, y al respecto observa que:
El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.
Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
En el presente caso, consta a los folios 108 al 120 el informe técnico que fue aprobado mediante Acuerdo 06-07, publicada en Gaceta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha de fecha 30 de enero de 2007, el cual no fue impugnado por la querellante, por lo que se le da pleno valor probatorio.
En cuanto al Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, de lo que se evidencia que el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción".
De la norma transcrita se colige, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que no consta en el expediente el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, en los términos que se expresa en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual forma parte de los requisitos para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que no consta en el informe técnico presentado, que se haya tomado en cuenta el diagnóstico administrativo y operativo de la Institución ni se realizará un estudio de la organización, en los cuales se debió valorar el volumen de trabajo y el capital humano requerido, así como también el número de cargos requeridos para operar dicha Institución.
Así las cosas, observa esta Corte que vista la documentación aportada, el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el caso bajo estudio, contravino lo dispuesto tanto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, como los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en los mismos, toda vez que, el documento remitido a esta Corte, por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2008, relativo al Acuerdo Nº 06-07 dictado por la Cámara del mencionado Municipio, el día 30 de enero de 2007 e Informe Técnico deficiente relativo a la medida de reducción de personal año 2007, por sí solos, resultan insuficientes para demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, en vista de que no cursan en autos ni el resumen de los funcionarios a ser afectados por la medida ni la opinión de la oficina técnica, razón por la cual a pesar de que el Juzgador de Primera Instancia decidió con lugar el recurso en razón de la inexistencia del informe técnico, es importante advertir, que la consignación del informe técnico presentado por la representación judicial de la parte recurrida fue valorado en su totalidad, sin embargo, el mismo resulto totalmente deficiente, lo que conllevó a este Órgano Jurisdiccional avalar la declaratoria de nulidad de los actos impugnados coincidiendo entonces con lo afirmado por el Juzgado a quo en lo que refiere a la validez. Así se decide.
De la condenatoria en costas
En relación con la condenatoria en costas decidida por el a quo en contra del Municipio, se observa que la representación judicial de éste último sostuvo que la sentencia apelada, “al momento de condenar en costas a [su] representada debió tomar en consideración el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal” […] ya que “se evidencia que en la presente causa el Municipio Sucre tuvo razones suficientes para mantener el presente litigio, tomando en consideración que en el mismo se defendía un procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal; lo que debió conllevar a eximir las costas.
Ello así, visto lo anterior, esta Alzada considera pertinente pasar a pronunciarse en lo que respecta a la condenatoria en costas a la Administración en el fallo apelado”.
En ese sentido, es importante señalar que la condenatoria en costas fundada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 156, norma que prevé lo siguiente:
“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción de la ciudadana Miriam María Arias Mijares, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, y procede a REVOCAR la decisión apelada sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas pronunciada por el a quo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional CONFIRMAR la referida decisión, con excepción del pronunciamiento atinente a la condenatoria en costas procesales. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe advertir que el ciudadano Víctor Bermúdez, apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual consignó “[…] Oficio Nº ACM412-010, de fecha 09 de febrero de 2010, dirigido por el Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda al Concejal Miguel González, Presidente de la Comisión de Derechos Laborales y Participación Ciudadana del Concejo Municipal, donde le informa que se reincorpora la ciudadana; MIRIAM MARIA [sic] ARIAS MIJARES, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.740.621, al cargo de Promotor de Bienestar Social […]”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que le corresponde al Tribunal de primera instancia conocer del cumplimiento del fallo, ya que lo contrario implicaría una flagrante violación del principio de la doble instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2008, por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando como apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM ARIAS, portadora de la cédula de identidad N° 3.740.621, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia del 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia:
2.1.- Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales
2.2.- Se CONFIRMA la sentencia en sus demás pronunciamientos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/13
Exp N° AP42-R-2008-001295
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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