EXPEDIENTE N° AB42-R-2002-000004
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 52 de fecha 30 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo del cuaderno separado de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano MARIO DE JESÚS MARQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.584.149, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.065, contra la SECRETARÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el día de 23 de abril de 2002, mediante la cual se desestima la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de efectos de la Resolución Nº 03-2002 de fecha 23 de febrero de 2002.
En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó como magistrado ponente a la jueza LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y se fijó un lapso de 3 días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas conforme al artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a los ciudadanos Mario de Jesús Márquez Montilla y al Procurador General del Estado Carabobo.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
El 12 de diciembre de 2005 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En esta última fecha, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
El 18 de noviembre de 2009 se dejó constancia que el 06 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Juez. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en virtud de la distribución automática del sistema Juris 2000, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD) recibió Oficio Nº 4114/9084 de fecha 21 de agosto de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remite las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de septiembre de 2002.
El 27 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Corresponde a esta Corte Segunda pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión de fecha 23 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que desestima la solicitud de decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos de la Resolución 03-2002 del 27 de febrero de 2002, emanada de la Dirección General de la Oficina Central de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual se le sanciona con la destitución del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo I, por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes. Por consiguiente, esta Corte considera adecuado hacer las siguientes precisiones:
El hecho notorio judicial es el conocimiento por parte del juzgador de los hechos, autos o decisiones que han tenido lugar en otros procesos judiciales. Se refiere por tanto a los hechos provenientes de la propia actuación del juez, susceptibles de percepción sólo por éste y que por tanto no requieren ser probados porque son el resultado de la práctica de la prueba.
Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- en decisión Nº 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores”, asimismo la Sala Constitucional ha precisado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular , sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”, que mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,(jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/junio/1477-14-AP42-N-2004-000451-2010-421.html), dicho tribunal confirmó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, del día 24 de marzo de 2004, en la que se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Mario de Jesús Márquez Montilla, y ordenó reincorporar al querellante en el cargo que desempeñaba antes de su destitución con el goce de sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo.
Adicionalmente, esta Corte pudo conocer en las instalaciones del tribunal que las actuaciones de la causa principal fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, lo que hace concluir que la decisión sobre la controversia se encuentra definitivamente firme.
En ese sentido, bien es sabido que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas del fallo definitivo. Una de sus principales características es su instrumentalidad, en el sentido de que no suponen ni pueden suponer un fin en sí mismas, pues no pueden aspirar a convertirse en sentencias definitivas. Como consiguiente no pueden incidir directamente en el fondo de la controversia, porque de lo contrario constituirían un pronunciamiento previo sobre la controversia a ser decidida en el juicio principal.
De allí que las medidas o providencias cautelares sean dictadas con anticipación a la sentencia definitiva y están en vigor hasta tanto sea dictada una sentencia definitiva firme o el procedimiento haya finalizado, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si hay un cambio de circunstancias.
En este sentido, y respecto al caso que nos ocupa, observa esta Corte que las presentes actuaciones contienen el recurso de apelación contra la sentencia que se pronunció respecto a la medida cautelar innominada, y siendo que ya la causa principal fue resuelta en primera instancia declarándose con lugar la querella funcionarial interpuesta, lo cual fue confirmado en segunda instancia por la Corte Primera, adquiriendo firmeza esta última decisión, según se señaló previamente, estima esta Corte Segunda que al haberse terminado la controversia resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, en el presente caso debe declararse que se encuentra configurado el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto, el cual consiste en la pérdida del interés procesal de la parte por haberse sentenciado -definitivamente firme- la controversia, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad que caracteriza a las medidas cautelares. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, y en atención a que, como se constató, sobre la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra ya decidido por la Corte Primera, resulta procedente ORDENAR QUE SE ANEXE el presente expediente al que se corresponde con la causa principal, y a tal respecto es menester enviar este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, visto que la Corte Primera remitió las actuaciones del caso principal a ese Tribunal. En consecuencia se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AB42-R-2002-000004
ASV/44
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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