Expediente Nº AP42-N-2010-000554
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1708-10 de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, titular de la cédula de identidad Número 3.635.655, asistido por el abogado José Loreto Rivas Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.520, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que alude el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano Fredy José García Taborda, asistido por el abogado José Loreto Rivas Faria, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relató que “El día 16 de Abril de 1.984 (sic), [recibió su] nombramiento por parte de la División: Inspectoría Nacional de la Dirección General Sectorial de los Servicios de inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP), para prestar servicios personales en la Brigada Territorial N° 2 Maracaibo como ODONTOLOGO (sic) (…) según Oficio Nº 6901 (…) siendo contratado por dicha división dos (2) años antes de [su] nombramiento, según el reconocimiento hecho por la Directora de Personal, (…) según notificación N° 1065 de fecha 03/11/2003 (…) lo cual [le] suma hasta los momentos mas (sic) de 24 años de servicio” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “luego de permanecer por mas (sic) de veintitrés (23) años prestando servicios con el cargo de Odontólogo II, para la DISIP, en [la ciudad de Maracaibo] en [su] Consultorio Privado (…) [su] patrono inconstitucionalmente [le] notifica (…) que, [ha] sido transferido para la BASE REGIONAL DE APOYO DE INTELIGENCIA N° 107 y que [debía] de presentarme en fecha 22/07/2003, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 16/07/2003 (sic)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que el acto administrativo de traslado antes mencionado cambió unilateralmente sus condiciones de trabajo “sin importarle con el jus variandi aplicado en [su] perjuicio, el hogar y otras actividades en el ejercicio de [su] profesión que [le] sirven de ingreso familiar, y bajo un falso supuesto, invoca una norma, especificamente (sic) la contenida en el artículo 10 del Reglamento Interno de estos Servicios (…) lo que vulnera las normas mas (sic) elementales de estabilidad y permanencia en el empleo público, contenida en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; viola las garantías Constitucionales contenidas en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna y transgrede los Principios del Derecho del Trabajo, consagrados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo”.
Manifestó que “como resultado de la rescisión de [su] contrato de trabajo (…) el día 21/07/2003 (sic) [solicitó] mediante comunicación (…) dirigida a [su] superior inmediato, (…) la Empleadora [le] otorgase el beneficio de la jubilación, de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 6° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a la facultad establecida el Decreto N° 1.253 de fecha 19/03/2001 (sic), publicado en Gaceta Oficial N° 37.174 de fecha 5/04/2001 (sic), en el que, el Presidente de la República le da atribuciones al Vicepresidente para que éste pueda, acordar Jubilaciones Especiales a Funcionarios o Empleados Públicos con mas (sic) de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de tiempo de servicios, cuando las circunstancias asi (sic) lo justifiquen, conforme a lo previsto en el artículo 7° de su Reglamento” (Corchetes de esta Corte).
Que su solicitud de jubilación fue declarada improcedente, lo cual le fue notificado por la Comisario Jefe de Personal “mediante comunicación N° 1065, de fecha 03/11/2003 (sic); sin tomar en cuenta (…) que, existen en [su] expediente como funcionario público otras contrataciones que son mas (sic) antigua que la [mantenida] con la Patronal que me suman mas (sic) años de servicio en un destino público como es el caso particular del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) en el que [venía] desempeñando el cargo de Odontólogo I con mas (sic) de veintisiete (27) años de servicios, según se evidencia del Nombramiento de fecha 18 de mayo de 1977, con el Registro de Salida N° 1967 (…) omitiendo la aplicación de las normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 9° de su Reglamento” (Corchetes de esta Corte).
Que “de forma discriminatoria e infundada la empleadora [le negó] la jubilación y paladinamente la Patronal [le] destituye del cargo que [había] venido ejerciendo por mas (sic) de veintitrés (23) años como ODONTOLOGO (sic) II, mediante un Acto Administrativo N° 0032-04, de fecha 05/03/2004 (sic), justificando su infundado proceder, en decir que ‘por haber faltado injustificadamente al trabajo conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “nunca [abandonó su] puesto de trabajo, el cual es en [su] Consultorio Privado, ubicado en [esa] Ciudad de Maracaibo, donde todavía [asiste] a los funcionarios y personal contratado de la Institución; meridianamente fue [su] Patrono quien inconsultamente, violando la norma establecida en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretende [despojarle] de la estabilidad y la permanencia de la que gozo en el ‘empleo público que por mas (sic) de veintitrés años con el cargo de Odontólogo II, [había] venido desempeñando, cumpliendo con todas las condiciones de trabajo concertadas con [su] Patrono en la relación laboral; además de [negarle] el beneficio de la jubilación que según el Decreto mencionado ut-supra, [le] corresponde ‘por cumplir con los requisitos exigidos por el mismo” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 0032-04 de fecha 5 de marzo de 2004 y, en consecuencia, se le reincorpore al cargo de Odontólogo II que venía desempeñando en la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 201 de la ciudad de Maracaibo, con el pago de los salarios caídos “y los demás beneficios que otorga la Ley, el Reglamento y la Contratación Colectiva como la cesta tickets”. Finalmente, solicitó “la condenatoria en costos y costas habida en el proceso y la debida imposición de la indemnización a que a lugar por haber violado [sus] derechos constitucionales y legales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2004, los abogados Roberto Hung y Yadira Rubino, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 97 y 29.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Como punto previo señalaron que tanto “el acto administrativo de traslado identificado con el N° 1421 del 16 de julio de 2003, dictado por la directora de Personal de la DISIP, como el de negativa de la jubilación identificado con el N° 1065 del 3 de noviembre de 2003, no son objeto de la nulidad solicitada, pues la misma se limita al acto de destitución identificado con el N° 0032 del 8 de marzo de 2004, dictado por el Director General de la DISIP, tal como se evidencia del petitorio de la querella” (Negrillas del original).
Por otra parte, manifestaron que “resulta evidente que el querellante conoció a plenitud que fue objeto de una medida de traslado hacía (sic) otra base operacional dentro de la misma institución, lo cual es normal en un Cuerpo de Seguridad del Estado y que al negarse o no presentarse a su nuevo sitio de trabajo sin reposo médico justificado, condujo a la superioridad a declarar su destitución por abandono del trabajo”.
Que “el traslado del querellante tiene razón legal en la remisión expresa que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realiza en el artículo 10, Capitulo 1 del Reglamento Interno de la DISIP pues de lo contrario se desaplicaría el referido reglamento de la DISIP o desacatar (sic) la sentencia vinculante de la Sala Constitucional” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “dada la naturaleza de cuerpo de Seguridad de Estado que ostenta la DISIP, sus funcionarios deben estar dispuestos a trasladarse constantemente, en la medida de que los requerimientos en el curso de una averiguación o hechos así lo ameriten”.
Esgrimieron que “El funcionario conocía a plenitud que entraba como funcionario en un cuerpo de Seguridad del Estado, y que estaría sujeto a posibles traslados al interior de la República, como en efecto sucedió, así corno que no acató el traslados, tal como lo confiesa en su libelo de demanda, pues no es controvertido que está prestando funciones en un Cuerpo de Seguridad del Estado”.
Indicaron que “no se ha impedido el ejercicio del derecho al trabajo del querellante, ni de manera alguna disminuido su ingreso económico, como sustento de hogar, sino simplemente se le ha trasladado al interior del País para desarrollar su actividad profesional en otro Estado del País, teniendo en cuenta que la misma (sic) querellante ha aceptado tal proceder al suscribir la carta de compromiso”.
Afirmaron que al recurrente “le fue garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento disciplinario instruido en su contra del cual tuvo pleno conocimiento, intervino activamente, tuvo acceso a las actas, realizó descargos, fue dictado por el máximo jerarca dentro de la institución, con base a las pruebas y fundamentos contenidos en [el expediente administrativo] y en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “Resulta falso lo alegado por el querellante como único fundamento de su no comparecencia a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 107, en San Carlos, pues consta en autos que se levantó un acta el 23 de septiembre de 2003, donde se dejó constancia de su no comparecencia (…), así como de constantes informes suministrados por distintas autoridades donde se desprende que no se presentó a trabajar y no consignó motivo justificado, por ejemplo el informe del 22 de agosto de 2003 (…), otro del 13 de agosto de 2003 (…) y del 17 de noviembre de 2003, (…), con lo cual está mas (sic) que justificada su destitución por configurarse la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó sea declarada la improcedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Vista la controversia planteada y habiendo quedado demostrado la relación de empleo público entre el ciudadano FREDY GARCIA TABORDA y la (DISIP), se observa de actas procesales mediante notificación de fecha 16 de julio de 2003 (folio 10), que en efecto el recurrente fue transferido dentro de la misma institución a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 107 San Carlos, debiendo presentarse a partir del 22 de julio de 2003, haciéndole saber al funcionario en la notificación de transferencia que de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Interno de la (DISIP) estaría obligado a prestar servicios en cualquier lugar de la República.
En tal sentido se observa que la administración en determinadas ocasiones (folio 34 al 44, 49, 50 y 54) dejo (sic) manifiesto que el ciudadano FREDY GARCIA TABORDA después del traslado no se presentó en su nuevo lugar de trabajo ubicado en la ciudad de San Carlos; en virtud de lo cual la Dirección General de la (DISIP) ordenó darle apertura a una averiguación administrativa contra el funcionario, por encontrarse presuntamente incurso en el abandono a las labores habituales de trabajo sin causa justificada desde el 22 de julio de 2003, designado para la instrucción de la averiguación administrativa al Inspector General de los Servicios (folio 55).
Así la referida Dirección de Inspectoría General de los Servicios inició y tramitó todo el procedimiento administrativo hasta la fase en la que se envía la investigación a la Consultoría Jurídica del organismo (folio 56 al 82), dependencia que posteriormente envía escrito de Opinión Jurídica a la Dirección de Personal, para que finalmente el Director General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP) emitiera decisión administrativa de destitución del ciudadano FREDY GARCIA TABORDA (folio 88 al 90).
Ahora bien, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en cuanto al procedimiento de destitución lo siguiente:
(…Omissis…)
Analizado y revisado el expediente administrativo en cuestión consignado en autos, y de conformidad con el (sic) poderes o facultades de inquisición del Juez Contencioso Administrativo otorgados con el objeto de velar por el efectivo restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración y lograr el restablecimiento de la situación jurídica inflingida (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº AP42-N-2008-000156); el Tribunal observa que la tramitación del mismo no fue realizada por la oficina de recursos humanos tal y como lo establece la norma, ni tampoco por la oficina de personal que de forma similar tiene la facultad de gestionar todo lo relacionado al personal adscrito al órgano administrativo.
También se observa que el funcionario fue notificado e impuesto de las actas el 16 de octubre de 2006 (folio 61 y 66), sin embargo en fecha 24 de octubre de 2003 la Sección de Investigaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 201 es la que formula los cargos (folio 72) el cual tampoco es la dependencia encargada según la Ley para imponer los cargos en el procedimiento administrativo de destitución.
Aunado a lo anterior, el mismo día en el que fueron formulados los cargos, el referido órgano tomó declaración de descargo del funcionario investigado (folio 73 y 74).
Lo anteriormente descrito y observado, demuestra un desorden procesal en el procedimiento de investigación disciplinaria seguido por la (DISIP) en contra del ciudadano FREDY GARCIA TABORDA, lo que genera para el administrado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestros máximos Tribunales, que dicha garantía constitucional se considera violentada con la no debida sustanciación del procedimiento legal determinado.
(…Omissis…)
En tal sentido, en virtud de los argumentos antes expuestos [ese] Tribunal establece, que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no tramitar debidamente el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la Providencia Administrativa de destitución del ciudadano FREDY GARCIA TABORDA, Nº 0032-04, de fecha 08 de marzo de 2004, del cargo Odontólogo II adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), suscrita por el Director General del referido organismo, ciudadano Miguel E. Rodríguez Torres, está viciada de nulidad; razón por la cual el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio del querellante de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano FREDY GARCIA TABORDA, asistido por el abogado José Loreto Rivas, en contra de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y en consecuencia establece:
Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro del ciudadano FREDY GARCIA TABORDA contenido en la decisión administrativa Nº 0032-04, de fecha 08 de marzo de 2004, suscrita por el Director General del referido organismo, ciudadano Miguel E. Rodríguez Torres.
Segundo: A título de indemnización, se ordena al (sic) la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano FREDY GARCIA TABORDA desde que fue decidida su destitución (08/03/2004) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del referido organismo.
Cuarto: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) al momento de su destitución o en otro de igual jerarquía y remuneración.
No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Corchetes de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior de autos. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2010, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Fredy José García Taborda, contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Genaro José López, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Freddy García contenido en la Resolución Nº 0032-04 de fecha 8 de marzo de 2004, y por tanto, ordenó la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con “el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados (…) desde que fue decidida su destitución (08/03/2004) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de [esa] decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio”, por cuanto consideró que:
“Analizado y revisado el expediente administrativo en cuestión consignado en autos (…) el Tribunal observa que la tramitación del mismo no fue realizada por la oficina de recursos humanos tal y como lo establece la norma, ni tampoco por la oficina de personal que de forma similar tiene la facultad de gestionar todo lo relacionado al personal adscrito al órgano administrativo.
También se observa que el funcionario fue notificado e impuesto de las actas el 16 de octubre de 2006 (folio 61 y 66), sin embargo en fecha 24 de octubre de 2003 la Sección de Investigaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 201 es la que formula los cargos (folio 72) el cual tampoco es la dependencia encargada según la Ley para imponer los cargos en el procedimiento administrativo de destitución.
Aunado a lo anterior, el mismo día en el que fueron formulados los cargos, el referido órgano tomó declaración de descargo del funcionario investigado (folio 73 y 74).
Lo anteriormente descrito y observado, demuestra un desorden procesal en el procedimiento de investigación disciplinaria seguido por la (DISIP) en contra del ciudadano FREDY GARCIA TABORDA, lo que genera para el administrado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestros máximos Tribunales, que dicha garantía constitucional se considera violentada con la no debida sustanciación del procedimiento legal determinado.
(…Omissis…)
En tal sentido, en virtud de los argumentos antes expuestos [ese] Tribunal establece, que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no tramitar debidamente el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”(Corchetes de esta Corte).

De manera que, el Juzgador de Primera Instancia declaró la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado por cuanto consideró que era la Dirección de Recursos Humanos la que debía instruir el procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso”, razón ésta por la cual determinó la violación del debido proceso.
Ante la situación planteada y a los fines de precisar si el pronunciamiento del a quo estuvo o no ajustado a derecho, considera necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que para el momento en que ocurrieron los hechos, la Ley del Estatuto de la Función Pública ya se encontraba vigente, por lo que en principio sería la oficina de Recursos Humanos la que debía instruir el expediente, sin embargo, se observa que el órgano que compone esa Institución de seguridad y defensa, como lo es la Inspectoría General, tiene atribuida tal competencia.
En efecto, el artículo 69 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual fue dictado por el Ministro de Relaciones Interiores, mediante la Resolución N° 196, de fecha 10 de junio de 1983, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.213, Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 1983, establece lo siguiente:
“El sumario disciplinario abierto por la Inspectoría General de los Servicios deberá concluirse dentro del plazo de treinta días a partir de la noticia del hecho. El indiciado tendrá acceso a los recaudos con diez (10) días de antelación a las remisión de las actuaciones al Director General Sectorial, a fin de hacer exposición por escrito por sí o mediante la ayuda de algún funcionario perteneciente a los Servicios de Inteligencia y Prevención tendentes a su defensa”.
Se infiere del artículo anterior, que el procedimiento iniciado contra los funcionarios de la DISIP, será instruido por la Inspectoría General de los Servicios de la referida institución policial.
Al respecto, esta Corte mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: José Gabriel Camuzzo Vs. Disip), se pronunció sosteniendo sobre lo anterior lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, y de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Inspectoría General, conforme al Reglamento de la Disip, tiene su competencia para sustanciar los expedientes disciplinarios, así como la del Director General para ordenar la apertura de los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que hacen vida en ese organismo de seguridad del Estado, así como imponer la sanción disciplinaria de destitución.
De allí, que concluye este Órgano jurisdiccional que el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad de esa Institución, que tiene como función primordial la defensa de la seguridad del Estado y el mantenimiento de sus Instituciones democráticas, tiene competencia plena para ordenar la sustanciación de cualquier averiguación disciplinaria y será la Inspectoría General de los Servicios, la dependencia competente para sustanciar la misma, ya que la competencia de ésta última le está atribuida legalmente por un acto jurídicamente válido” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a ello, de la sentencia Nº 01784 de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, se destaca que “le corresponde al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez concluida la investigación disciplinaria por la Inspectoría General de los Servicios”, de lo cual se evidencia la competencia de la referida Inspectoría para sustanciar el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del ciudadano Fredy José García Taborda.
Y ello se debe al propio fin de la referida Inspectoría, que no es más que velar por el fiel cumplimiento de las normas disciplinarias por parte del personal y de conducta contemplada en el reglamento interno de esa institución, así como de las demás leyes vigentes en el ordenamiento jurídico del país. Aunado a lo anterior, vale acotar que, tal como se dejó plasmado en líneas anteriores, la competencia de la gestión pública le corresponde al Máximo Jerarca del órgano o ente de la Administración pública, en este caso al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien en el “Auto de Apertura” del procedimiento disciplinario (folio 55 del expediente), indicó de manera expresa que “Para la instrucción de la presente averiguación administrativa se designa al Inspector General de estos Servicios, para practicar todas las actuaciones que fueran necesarias, inclusive declarar actuaciones de carácter confidencial con apego a la ley, subcomisionar a funcionarios de menor jerarquía o de otras dependencias”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, concluye este Tribunal que el órgano competente para realizar la sustanciación de cualquier averiguación disciplinaria de la Dirección recurrida es la Inspectoría General de Servicios (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-2180 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Virgilio Briceño Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención).
En atención a las consideraciones antes expuestas y evidenciado como ha sido que la Inspectoría General de Servicios es el órgano competente para realizar la sustanciación de cualquier averiguación disciplinaria de la antigua Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), esta Corte, de conformidad con los razonamientos que anteceden, concluye que el fallo dictado por el iudex a quo no se encuentra ajustado a derecho por no contar con un pronunciamiento cónsono a la verdad material (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual REVOCA el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de la revocatoria efectuada, pasa este Tribunal a conocer del fondo de la controversia, y al respecto, observa lo siguiente:
Del acto administrativo de traslado
i) Del presunto falso supuesto de hecho y la presunta violación del derecho a la estabilidad y al trabajo
Como primera denuncia, la parte recurrente señaló que el acto administrativo de traslado Nº 1421 de fecha 16 de julio de 2003, cambió unilateralmente sus condiciones de trabajo “sin importarle con el jus variandi aplicado en [su] perjuicio, el hogar y otras actividades en el ejercicio de [su] profesión que [le] sirven de ingreso familiar, y bajo un falso supuesto, invoca una norma, especificamente (sic) la contenida en el artículo 10 del Reglamento Interno de estos Servicios (…) lo que vulnera las normas mas (sic) elementales de estabilidad y permanencia en el empleo público, contenida en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; viola las garantías Constitucionales contenidas en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna y transgrede los Principios del Derecho del Trabajo, consagrados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo”.
Una vez precisado lo anterior, observa esta Corte que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante acto administrativo Nº 1421 de fecha 16 de julio de 2003, resolvió trasladar al recurrente a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia No. 107 ubicada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, tomando en consideración una “necesidad de personal”, la carta compromiso firmada por éste y el artículo 10 del Reglamento Interno de la DISIP.
Siendo ello así y a los fines de resolver la presente denuncia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El artículo 10 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dispone que el personal de este organismo se encuentra “obligado” a prestar servicios en cualquier parte territorio venezolano.
Según el artículo 1° del referido Reglamento, la DISIP está conformada por “el personal policial, técnico y administrativo”.
Del análisis conjunto de las normas antes señaladas, se observa que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención se encuentra facultada para colocar a su personal policial, técnico y administrativo en cualquier parte de la República, dadas las exigencias del servicio público de seguridad que tal organismo presta, por cuanto tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ahora bien, es importante señalar el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento éste aplicable de manera subsidiaria a los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dispone lo siguiente:
“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la mencionada norma, los funcionarios públicos podrán ser trasladados para que desempeñen su misma clase de cargo en otras localidades, siempre y cuando haya mediado mutuo consentimiento entre las partes. Sin embargo, la propia Ley ha reconocido que la aceptación de mutuo acuerdo encuentra su excepción en la necesidad del servicio que determinen las normativas orgánicas reglamentarias.
En este sentido, la reglamentación de las “necesidades del servicio” es una potestad derivada a la Administración que se materializa en la facultad de dictar la normativa necesaria para que ésta pueda ejercer las funciones que le son propias y, por ende, alcanzar el fin público que da base a su existencia.
A los efectos de esto, no puede pasar por desapercibida la naturaleza jurídica de la actividad que presta la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y para ello es importante señalar, que el régimen de la función pública en Venezuela no es único ni homogéneo para toda la Administración del Estado, ya que existen distintos regímenes diferentes para las relaciones especiales de sujeción derivadas del empleo público, como por ejemplo el régimen jurídico aplicable a los funcionarios (ya sean policiales, técnicos o administrativos) adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde atendiendo a la naturaleza de la actividad de seguridad de Estado que desarrolla como un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, se establece un régimen funcionarial idóneo para el resguardo del interés fundamental de las relaciones de empleo público.
Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1450, de fecha 12 de julio de 2001, caso: Francisco Alberto Mérida Montoya vs Ministro de Relaciones Interiores (ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) cuando estableció “[…] que el organismo [entiéndase la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)] al cual se le aplica el [Reglamento Interno para la Administración de Personal] es una institución policía, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”. [Negrillas de esta Corte].
En este sentido, la orden de transferencia por parte de una autoridad administrativa, sin la mediación del mutuo acuerdo, resulta aceptable de manera excepcional, en el contexto de una relación de sujeción especial, esto es, aquella en virtud de la cual un sujeto específico “tiene singulares derechos y obligaciones frente al Estado (e.g. funcionarios militares o policiales, presos, etc)”. (Ricardo García Macho, En torno a las garantías de los Derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones de especial sujeción, Revista Española de Derecho Administrativo, Nº 64, Pág 521 y ss.), distintos del resto de los administrados.
Al respecto, vale decir que entre las relaciones de sujeción especial se distinguen claramente las relaciones Estado-ciudadano, o sea, la relación del Estado hacia el exterior, las cuales se califican como relaciones de sujeción general, de las relaciones internas, es decir, las vinculaciones que tiene la Administración internamente con sus servidores. (Vid. Otto Mayer, Derecho Administrativo Alemán, Depalma, Buenos Aires, 1982, Volumen I, p. 136 y ss).
Así, en el ámbito de las relaciones internas, se acentúa la dependencia al Estado debido a que éste tiene una serie de objetivos que cumplir, y si bien esta situación no significa una virtual derogación de los derechos de los servidores o sujetos incluidos dentro de la categoría descrita, sí una importante limitación de derechos y la reinterpretación de ciertos principios, todo ello, en razón de la singularidad y especialidad de la materia encontrada en el servicio público particular de que se trate.
Al respecto, vale la pena traer a colación la opinión de García de Enterría y Fernández, los cuales entienden por relaciones especiales de sujeción como “… las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación”. (Véase Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1992, tomo II, pp.161 ss.).
Por las consideraciones anteriores, es evidente entonces que el personal al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), como órgano encargado de parte de las funciones de seguridad del Estado, puede ser objeto de limitaciones en sus derechos constitucionales con cierto grado de intensidad que no sería de aplicación a ciudadanos comunes o a otros funcionarios públicos; sin embargo, es claro que esta delimitación o restricción concreta, habría de ser justificada, necesaria y proporcional con el fin perseguido por la aludida Dirección. Ahora bien, se aclara que esa acotación o restricción no habrá de ser la norma, sino la excepción, sobre la base del valor preferente de los derechos que amparan a los funcionarios.
En ese contexto, se puede concebir entonces que existe un doble presupuesto, según el cual los Derechos fundamentales son válidos para las personas sujetas a status especiales, pero, al mismo tiempo, están sujetos a ciertas restricciones, lo cual va configurando la intensidad de la restricción de cada derecho.
De esta manera, ante la función que tiene el personal administrativo que labora para la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tales funcionarios quedan sometidos a limitaciones específicas y jurídicamente más estrictas en sus derechos, ya que, estando dentro de un órgano de seguridad dirigido a la atención permanente del control del orden público y el resguardo de los derechos y libertades ciudadanas, exigiendo por tanto unos servidores con mayor grado de dedicación y entrega a sus labores, se encuentran por tanto sometidos a un régimen de sujeción especial, como ya se señaló anteriormente, que radica o se origina por las necesidades transcendentales del organismo en cuestión; de ahí la necesidad de aplicación de su propia normativa interna.
Siendo ello así, en atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que el funcionario recurrente, por estar adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y así, por la naturaleza del servicio por él desempeñada, se encontraba sometido a un régimen de sujeción especial, determinado por el acatamiento de la normativa intraorgánica y el cumplimiento de la Carta Compromiso (la cual valga la pena destacar no desconoció haber suscrito), sin el cual no sería posible el desarrollo satisfactorio de las delicadas funciones de seguridad del Estado desplegadas por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (Vid. sentencia Nº 2010-238 dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2010, caso: Dolly Lozada de Márquez Vs. DISIP).
En ese sentido entonces, se aprecia que el ciudadano Fredy José García Taborda, al laborar para la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), era susceptible de ser trasladado a cualquier localidad del país, ello en razón de la naturaleza de las labores por él realizadas dentro del Organismo querellado así como de la normativa reglamentaria que rige las funciones del mismo y su expresa aceptación de servir en todo el territorio, manifestada en la carta compromiso.
Por las razones que anteceden, concluye esta Corte que resulta improcedente la denuncia del recurrente según la cual la decisión de traslado impugnada trasgredió sus derechos a la estabilidad y al trabajo, al cambiarle unilateralmente sus condiciones de trabajo, pues -como ya quedó ampliamente expuesto- al estar el demandante al servicio de un organismo de seguridad del Estado, se encontraba sometido a un régimen de sujeción especial representado por la obediencia de la normativa interna, al cual ingresó consintiendo las condiciones que imponía la prestación de servicios dentro de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, entre ellas, su disposición para realizar sus labores en cualquier lugar dentro o fuera de la República.
En tal virtud, bien podía la Dirección recurrida en cualquier momento trasladar al recurrente a que prestara servicios en otra entidad, pues de no ser así, la Institución del traslado no tendría ningún efecto práctico para la Administración y en especial para el funcionamiento de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). Así se decide.
Del acto administrativo de destitución
ii) Del presunto falso supuesto de hecho
Respecto a esta denuncia, sostuvo la parte recurrente que “nunca [abandonó su] puesto de trabajo, el cual es en [su] Consultorio Privado, ubicado en [esa] Ciudad de Maracaibo, donde todavía [asiste] a los funcionarios y personal contratado de la Institución; meridianamente fue [su] Patrono quien inconsultamente, violando la norma establecida en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretende [despojarle] de la estabilidad y la permanencia de la que gozo en el ‘empleo público que por mas (sic) de veintitrés años con el cargo de Odontólogo II, [había] venido desempeñando, cumpliendo con todas las condiciones de trabajo concertadas con [su] Patrono en la relación laboral” (Corchetes de esta Corte).
Por se parte, los representantes judiciales de la Dirección querellada expresaron que “Resulta falso lo alegado por el querellante como único fundamento de su no comparecencia a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 107, en San Carlos, pues consta en autos que se levantó un acta el 23 de septiembre de 2003, donde se dejó constancia de su no comparecencia (…), así como de constantes informes suministrados por distintas autoridades donde se desprende que no se presentó a trabajar y no consignó motivo justificado, por ejemplo el informe del 22 de agosto de 2003 (…), otro del 13 de agosto de 2003 (…) y del 17 de noviembre de 2003, (…), con lo cual está mas (sic) que justificada su destitución por configurarse la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el Instituto recurrido apreció erradamente la conducta desplegada por el reclamante, Fredy José García Taborda, por cuanto, a juicio del recurrente, el mismo nunca abandonó su puesto de trabajo “el cual es en [su] Consultorio Privado, ubicado en [esa] Ciudad de Maracaibo”, razón por la cual no se configuró la causal de destitución invocada.
Hecha la observación anterior y circunscritos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional señala que vista la situación en la que se vio inmersa el recurrente, esto es, la negativa de dar cumplimiento al acto administrativo de transferencia, de considerar lesionados sus derechos e intereses, debió impugnarlo, pero siempre con miras a dar fiel cumplimiento al acto de traslado y proceder a su reincorporación inmediata a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201 ubicada en Maracaibo, mientras se resolvía su situación administrativa, so pena de incurrir en la causal consagrada en el artículo 36 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

En el presente caso se evidencia de oficio Nº 1-080107-353 de fecha 31 de julio de 2003 (folio 40), oficio Nº 1-080107-554 de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 80),“Hoja de Coordinación” Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003 (folio 34 al 37), oficio Nº DRBAI/005793 recibido el 8 de agosto de 2003 (folio 38), oficio Nº 5-0807301-0917 de fecha 21 de agosto de 2003 (folio 40), oficio Nº 4-0807201/284 de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 50) y Acta de fecha 23 de septiembre de 2003 (folio 54), que el recurrente no se apersonó a cumplir con sus labores en la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 107 situada en San Carlos, Estado Cojedes, durante los meses de julio de 2003 a marzo de 2004.
De manera que al quedar plenamente comprobada la inasistencia del recurrente a su puesto de trabajo, y dado que la norma parcialmente transcrita establece como sanción la destitución cuando se materializa el hecho, es indudable que la norma aplicable es la causal 9 contentiva de abandono injustificado durante tres (3) días, tal como lo decidió la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En conclusión, dado que se desprende del expediente administrativo que la causal de destitución relativa al abandono injustificado de su puesto de trabajo quedó plenamente comprobada, esta Corte concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución N 0032-04 de fecha 5 de marzo de 2004 se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual resulta improcedente la denuncia de falso supuesto. Así se decide.
Finalmente, y dado que el acto administrativo de destitución Nº 0032-04 de fecha 5 de marzo de 2004, se encuentran ajustado a derecho, en tal virtud al ser dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los salarios caídos “y los demás beneficios que otorga la Ley, el Reglamento y la Contratación Colectiva como la cesta tickets” ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fredy José García Taborda, asistido por el abogado José Loreto Rivas Faria. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, asistido por el abogado José Loreto Rivas Faria, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
2.- REVOCA la decisión sometida a consulta.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRE

Exp. N° AP42-N-2010-000554
ASV/31


En fecha _______________ ( ) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,