EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000584
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 1069 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOTH PRINS, titular de la cédula de identidad Número 1.052.172, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, se dejó constancia que por error del Sistema Juris 2000 el auto de fecha 03 de febrero de 2005, mediante el cual se da por recibido el oficio No. 1069, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 03 de febrero de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, el prenombrado oficio mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial (apelación) interpuesta. Asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación. Finalmente, se ordenó la notificación de las partes, y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de abril de 2005, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó notificar a las partes.
En esta misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-922-2005 Y CSCA-922-2005, dirigidos al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano José Toth Prins.
El 21 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue recibido en el mencionado Instituto el 14 de ese mismo mes y año.
El 13 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Toth Prins, la cual fue recibida por su apoderada judicial el 29 de junio de 2005.
El 10 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 5 de ese mismo mes y año.
El 2 de marzo de 2006, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 5 de marzo de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ratificó su solicitud de abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Director General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones procesales a que haya lugar. Finalmente se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-1642 y CSCA-2007-1643, dirigidos al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y a la Procuradora General de la República.
El 9 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 27 de abril de 2007.
El 18 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue recibido en la mencionada Institución el 10 de ese mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2008, la abogada María Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.926, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitó se declare desistida la apelación, en virtud del lapso transcurrido, desde la oportunidad fijada para presentarla, hasta la presente fecha.
El 19 de junio de 2008, la abogada María Morín, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ratificó la solicitud presentada el 14 de febrero de 2008.
El 15 de enero de 2009, la abogada María Morín, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitó se declare desistida la apelación.
El 17 de marzo de 2010, la abogada María Morín, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitó se declare desistida la apelación, la cual fue ratificada el 21 de octubre de ese mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2001, el ciudadano José Toth Prins, asistido de abogado, expuso como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que ingresó a la Administración Pública en fecha 19 de octubre de 1951, prestando servicios en el Ministerio del Trabajo bajo el cargo de “escribiente a la orden del médico jefe de higiene y seguridad industrial”, en el cual perduró 2 años y 26 meses.
Que en fecha 1º de junio de 1961, ingresó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el cual desempeñó diversos cargos en el área de la actividad médica, siendo el último cargo desempeñado en el mencionado Instituto el de Médico Especialista II.
Que “Después de haberle prestado servicios ininterrumpidos a la Administración Pública Nacional durante cuarenta y nueve (49) años […] es la Comisión Reestructuradora de ese organismo, quien decide en fecha 27 de noviembre de 2.000, por resolución Nº 0397, otorgar[le] la jubilación […].”
Sostuvo que “El IPASME no canceló correctamente al fijar el monto mensual de la pensión de jubilación que [le] otorgara de Bs. 318.210,40, lo cual representa según la institución ‘el 80% de la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses’, calculado de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”
Manifestó que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), omitió valorar lo establecido en los artículos 10 y 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y la cláusula 33 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo firmada entre el IPASME y la Federación Médica Venezolana el 1º de enero de 1993.
Que “De acuerdo con el contenido de los artículos 22 y 23, ordinal 3º de la Ley del Carrera Administrativa, 23 y 24 del Reglamento sobre el retiro y pago de prestaciones, 10 y 22 del Estatuto, 16 del Reglamento del Estatuto y la Cláusula 33 del Convenio de Trabajo que ampara a los médicos, [tiene] el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación del 100% de [su] último sueldo que fue de Bs. 560.537,00, por haberlo trabajado a la Administración Pública Nacional por más de 30 años ininterrumpidos de servicios, siendo el cargo con el cual fue desincorporado de la nómina de Médico Especialista II, gastroenterólogo, a 6 horas, por jubilación otorgada por el IPASME.”
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia, se corrija el monto mensual de la pensión de jubilación otorgada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“El querellante solicita un reajuste del monto de la pensión de jubilación, que le fue otorgada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en razón de que la misma fue calculada con base al 80% del promedio de los últimos veinticuatro (24) sueldos mensuales devengados, cuando le corresponde el 100% de dicho monto de conformidad con los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, 16 de su Reglamento y; la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el mencionado Instituto y la Federación Médica Venezolana.
En relación a ello, evidencia el Tribunal que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece:
[…omissis…]
De la norma transcrita se desprende que se mantiene la vigencia de las Convenciones o Contratos Colectivos celebrados antes de la entrada en vigencia de ese texto legal. Por su parte el artículo 9 eiusdem, prevé:
[…omissis…]
Siendo así, la Convención Colectiva entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana que se pretende hacer valer, entró en vigencia el 1 de enero de 1993 y el citado Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.535 de fecha 21 de agosto de 1990, por lo que no resulta procedente la aplicación de lo establecido en la mencionada Convención, en lo relativo al porcentaje para determinas la pensión de jubilación (Cláusula 33), al ser posterior a la norma legal y establecer un porcentaje superior al 80% fijado como límite máximo en la disposición legislativa, razón por la cual se desestima la presente querella y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano José Toth Prins, Titular de la cédula de identidad Nº 1.052.172, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Toht Prins, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Denuncia la representación judicial de la parte actora que la sentencia recurrida resulta incongruente “por la falta de relación o correspondencia entre sus partes, pareciera desprenderse de su lectura, que la Contratación Colectiva de los médicos, factor que se reclama, sería aplicable y provocaría el ajuste de las pensiones y jubilaciones, pero no es así, porque de acuerdo con la recurrida es posterior a la norma legal.”
En este denunció “[…] la infracción del artículo 12 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos; la sentencia recurrida exhibe motivos que se destruyen los uno a los otros.”
Sostuvo que en el fallo recurrido se incurrió en“[…] infracción de la Cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Médica y el IPASME, por no resultar procedente la aplicación de lo establecido en la dicha cláusula, por sentenciar que esa norma no es aplicable por ser posterior a las previsiones fijadas en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones.”
Que “[…] las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas por el Ejecutivo con los representantes de los funcionarios públicos, se convierten en obligatorias para las partes, con preeminencia a la Ley en su aplicación y forman parte de los contratos individuales de los funcionarios públicos […].”
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente se revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa a pronunciarse al respecto y a tal efecto se observa:
- De la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la parte querellada.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto es menester revisar la solicitud de declaratoria de desistimiento presentada por la parte querellada, y al respecto se observa que en fecha 21 de octubre de 2010, la abogada María Eugenia Morín González, en su carácter de representante judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“Mediante auto del 22-03-05, la Corte repone la causa al estado de tenerse como recibido el expediente, por cuanto por error del Sistema Juris no aparece registrado en el Libro Diario, luego se dio inicio a la relación por 15 días para que el actor presente su formalización y ordenó al querellante formalizar de nuevo, se notificó a las partes, siendo que hasta la presente fecha éste no ha formalizado aún.”

Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 14 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio 1069 de fecha 21 de septiembre de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 7 de octubre de 2004.
Asimismo, se desprende que mediante auto de fecha 3 de marzo 2005, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, siendo que en fecha 15 de marzo de 2005, la parte querellante presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación.
Finalmente, se advierte que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, se dejó constancia que por error del Sistema Juris 2000 el auto de fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual se dio por recibido el oficio No. 1069 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 3 de febrero de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido, y ordenar la notificación de las partes, y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, tal y como se acotó anteriormente en fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
De modo que, se evidencia que en el caso de marras el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2005, al cual alude la representación judicial de parte querellada, sólo persigue garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes procesales en la presente causa, por cuanto por error del Sistema Juris no aparecía registrado en el Libro Diario el auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, razón por la cual mal puede pretender la parte querellada se declare el desistimiento por la falta de una nueva fundamentación a la apelación, cuando la parte apelante había fundamentado su apelación con anterioridad al citado auto de fecha 22 de marzo de 2005.
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación anticipada presentada por la parte apelante, en fecha 15 de marzo de 2005, puesto que de lo contrario se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida). Así se declara.
- Del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación intentado por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Toht Prins, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el citado ciudadano contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), lo cual pasa a hacer en los términos esbozados a continuación:
Denuncia la representación judicial de la parte actora que la sentencia recurrida adolece de incongruencia “por la falta de relación o correspondencia entre sus partes, pareciera desprenderse de su lectura, que la Contratación Colectiva de los médicos, factor que se reclama, sería aplicable y provocaría el ajuste de las pensiones y jubilaciones, pero no es así, porque de acuerdo con la recurrida es posterior a la norma legal.”
En este denunció “[…] la infracción del artículo 12 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos; la sentencia recurrida exhibe motivos que se destruyen los uno a los otros.”
De los argumentos expuestos, esta Corte evidencia que la parte apelante a los fines de enervar los efectos de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que la misma incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al señalar que la Cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Médica y el IPASME “no resulta procedente la aplicación de lo establecido en la dicha cláusula, por […] que esa norma no es aplicable por ser posterior a las previsiones fijadas en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones”, siendo que según los dichos de la parte recurrente la cláusula en cuestión “se convierten en obligatorias para las partes, con preeminencia a la Ley en su aplicación y forman parte de los contratos individuales de los funcionarios públicos.”
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.

Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia al declarar sin lugar el recurso interpuesto, motivó su decisión en lo siguiente:
“Siendo así, la Convención Colectiva entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana que se pretende hacer vales, entró en vigencia el 1 de enero de 1993 y el citado Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.535 de fecha 21 de agosto de 1990, por lo que no resulta procedente la aplicación de lo establecido en la mencionada Convención, en lo relativo al porcentaje para determinas la pensión de jubilación (Cláusula 33), al ser posterior a la norma legal y establecer un porcentaje superior al 80% fijado como límite máximo en la disposición legislativa, razón por la cual se desestima la presente querella y, así se decide.
En ese sentido y visto que el querellante fundamentó su pretensión en el acuerdo pactado entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y la Federación Médica Venezolana, mediante la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, por cuanto la misma es ley entre las partes contratantes respetando el principio del consensualismo, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es oportuno realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.535 de fecha 21 de agosto de 1990, dispone lo siguiente:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.” (Destacado de esta Corte)

En ese orden, es menester indicar que en cuanto al contenido del citado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), señaló lo siguiente:
“En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debe el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), calcular el monto de las respectivas jubilaciones, partiendo de la circunstancia de que la representación del Instituto querellado, afirma que el instrumento jurídico aplicable a estos fines es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986 y no la Convención Colectiva, cuya cláusula 33 establece que la Administración se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de la jubilación sobre la base del ‘la última remuneración’, percibida por el médico, conforme a la escala que allí se establece, en la cual se contemplan porcentajes para calcular el monto de las jubilaciones más altos que los establecidos en la mencionada Ley del Estatuto.
(…) A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: ‘La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’. De manera que, a los fines de determinar si la cláusula 33 del Contrato Colectivo, resulta aplicable al caso que nos ocupa, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986. Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley disponía que:
‘Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.
A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico)”. (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente, sostuvo esta Corte en esa oportunidad que reconocer la validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sería desconocer lo estipulado en el artículo 27 de la mencionada Ley, así como lo contenido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo resulta ser a todas luces un acto que se traduce en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional.
No obstante lo anterior, cabe advertir que recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736 del 27 de mayo de 2009, realizando una interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“[…] el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.”
Visto lo anterior y circunscritos al caso de marras, esta Corte pasa a revisar si la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y la Federación Médica Venezolana, de fecha 1º de enero de 1.993 (folios 111 al 149 del expediente administrativo), invocada por el recurrente a su favor, cumple con las características a que alude el criterio antes transcrito. En tal virtud, esta Alzada observa que la referida Contratación Colectiva fue celebrada entre los representantes del citado Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por una parte, y por la otra los miembros de la Federación Médica Venezolana.
Ello así, esta Corte considera forzoso indicar que el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, declaró que, para ser válidos y exigibles los Contratos o Convenios Colectivos suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dichos instrumentos deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1589 del 7 de octubre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual esta Alzada acogió y aplicó dicho criterio).
Siendo ello así, esta Alzada debe advertir que en el caso de autos, la Contratación Colectiva en cuestión, efectivamente fue celebrada con posterioridad a la Ley nacional que rige la materia, esto es 1º de enero de 1.993, no obstante, en virtud al criterio ut supra señalado, para tenerse como válidas las cláusulas relacionadas con el beneficio de jubilación previstas en ésta, la misma debe contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
De esta manera, se aprecia que la Contratación Colectiva bajo análisis, no cuenta expresamente con la aprobación del Ejecutivo Nacional, por cuanto en su discusión sólo intervinieron los representantes de los entes involucrados, esto es, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y la Federación Médica Venezolana. Por tanto, esta Corte llega a la conclusión de que, en el presente caso no es aplicable la cláusula 33 de la Contratación Colectiva invocada por el querellante, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgador de instancia.
En virtud de lo expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo sí se manifestó, de manera positiva, precisa y determinada, en cuanto al instrumento jurídico aplicable para la determinación de la base de cálculo de la pensión de jubilación acordada al querellante, pronunciamiento éste con el cual resolvió sobre su pretensión de revisión y ajuste de un porcentaje mayor correspondiente al ochenta por ciento (80%) para el monto de su pensión de jubilación, y así resolvió –se reitera- que dicho porcentaje resultaba inaplicable al caso de marras, conforme al dictamen constitucional que establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por la apelante en cuanto al vicio de incongruencia imputado a la sentencia recurrida. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Janette Sucre Dellán, y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1105500-655 de fecha 3 de diciembre de 2000, suscrito por el Director General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual acordó la jubilación del ciudadano José Toth Prins, con el último cargo desempeñado, este es, de Médico Especialista II en el IPASME Caracas, y por el monto del 80% de la relación de sueldos devengados, Tal como lo preceptúa en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es menester hacer referencia al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…)
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ TOTH PRINS, titular de la cédula de identidad Número 1.052.172, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp N° AP42-R-2004-000584
ASV/ f.

En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-

La Secretaria.