EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001311
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 534-05 de fecha 6 de julio de 2005 del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 6.726.880, asistido en ese acto por el abogado Sixto José Zambrano Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.826, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 30 de marzo de 2006, se recibió del recurrente, asistido en ese acto por el abogado Frank Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.690, donde consignó escrito contentivo de solicitudes, anexos de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió de la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.962, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República, diligencia mediante la cual consignó cheque Nº 25202485, de fecha 16 de marzo de 2006, del Banco Banesco Banco Universal, por un monto de Un Millón Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.264.938,81) correspondiente al pago por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Omar Rafael Flores Alvarado.
En fecha 11 de abril de 2006, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la Fiscalía General de la República mediante la cual consignaron un cheque del Banco Banesco Banco Universal, a nombre del recurrente, esta Corte ordenó expedir copia certificada del cheque consignado y dejar bajo guarda y custodia de este Órgano Jurisdiccional el original.
El 18 de abril de 2006, se observó que al dictarse el auto de fecha 11 de abril de 2006, se había omitido hacer mención del acto de abocamiento, se revocó por contrario imperio dicho auto, y se ordenó su renovación salvando la omisión señalada.
En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. Vista la consignación de un cheque en diligencia de fecha 4 de abril de 2006, suscrita por la representante judicial de la Fiscalía General de la República, se ordenó expedir copia certificada del cheque consignado y dejó bajo la guarda y custodia de este Órgano Jurisdiccional el original. Así mismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 9 de mayo de 2006, vista la consignación de un cheque en diligencia de fecha 4 de abril de 2006, suscrita por la representante judicial de la Fiscalía General de la República, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al recurrente. Se libro la boleta y el oficio Nº CSCA-2006-2389 y el despacho respectivo.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio en el cual se envió la Comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha 18 de enero de 2007, visto el oficio recibido en fecha 1º de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió del recurrente asistido en ese acto por el abogado Ricardo Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.713, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 14 de mayo de 2008, se recibió del abogado Omar Rafael Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119693, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa debido a que la misma se encontraba paralizada.
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió del abogado Omar Rafael Flores, diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.
El 2 de octubre de 2008, se recibió del abogado Omar Rafael Flores, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
El 26 de marzo de 2009, se recibió del abogado Omar Rafael Flores Alvarado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió del abogado Omar Rafael Flores Alvarado, diligencia mediante la cual solicitaron a esta Corte se procediera a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
El 25 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalsky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las acciones legales a que hubiere lugar. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-002392 y CSCA-2009-002393, dirigidos a la Procuradora y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El 11 de junio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la Ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 9 de junio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la Ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 9 de junio de 2009.
El 6 de julio de 2010, se recibió del abogado Omar Rafael Flores Alvarado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Omar Rafael Flores Alvarado, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 7 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009 y vencidos como se encontraban los lapsos establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a fin de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, asistido en ese acto por el abogado Sixto José Zambrano Contreras, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución Nº 108 dictada en fecha 12 de marzo de 2001 por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 2 de octubre de 2001, se dio cuenta en esa Sala. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2001, se libró oficio Nº 1650 al ciudadano Fiscal General de la República.
El 16 de enero de 2002, visto el oficio Nº DCCA-1268, recibido en Sala en fecha 11 de enero de 2002, se agregó al respectivo expediente y se formó pieza separada con el expediente recibido. Se pasaron estos al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de enero de 2002, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 20 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa declaró su incompetencia y en virtud de que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa, ordenó remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal.
En fecha 2 de abril de 2002, el Tribunal de Carrera Administrativa dio por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, y ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal de Carrera, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso.
El 8 de julio de 2003, vista la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le correspondió al Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
El 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió en cuanto a lugar en derecho. Se ordenó darle aviso al actor y al organismo querellado de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, que se notificara a la Procuradora General de la República, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 eiusdem y los artículos 79 y 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le diera contestación dentro del término de quince (15) días continuos. Que se solicitara a la autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa, el expediente administrativo de la querellante. El referido expediente debería ser consignado dentro del término previsto para la contestación de la demanda.
En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió de la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.364 , actuando en representación judicial de la Fiscalía General de la República, expuso que ratifica la solicitud de reposición de la causa, formulada por el Director de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Despacho del Fiscal General de la República, contenido en el oficio Nº DGAJ-DCCA-1-2003-42714 de fecha 16 de septiembre de 2003, recibido en ese Despacho el 17 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de realizar nueva citación a la Procuraduría General de la República según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y citación al Fiscal General de la República según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; conminándolos para que dieran contestación, al “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto. Así mismo, solicitar al Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa, el expediente administrativo del querellante, esto es, todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas. El referido expediente debería ser consignado dentro del lapso previsto para la contestación de la querella. Se ordenó librar oficios y notificar al querellante de la presente decisión.
En fecha 10 de octubre de 2003, mediante oficio Nº 01742-03 de fecha 9 de octubre de 2003, el Juez Temporal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital notificó a la Procuradora General de la República que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de realizar nueva citación a la Procuraduría General de la República, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y citó al Fiscal General de la República según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; conminándolos para que dieran contestación, al “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el ciudadano Omar Rafael Flores Alvarado, contra el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 108 de fecha 15 de julio de 2003 y notificado mediante Oficio Nº DRH-DRLSP-119-2001, de la misma fecha.
El 10 de diciembre de 2003, visto el expediente administrativo consignado conjuntamente con el escrito de contestación, en fecha 9 de diciembre de los corrientes, suscrito por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando en el carácter de representante del Ministerio Público, ese Juzgado ordenó, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir cuaderno separado contentivo del presente expediente para el mas fácil manejo de las actas.
En fecha 11 de diciembre de 2003, visto que el lapso para la contestación de la querella había precluido, ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa ordenó abrir el lapso probatorio que sería de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) para evacuar.
El 18 de diciembre de 2003, compareció por ante el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Alicia Monagas Borges, actuando en representación del Fiscal General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2004, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Omar Flores, asistido por la abogada Emelis Viganoni, ese Juzgado pasó a pronunciarse al respecto:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos, se inadmitió por cuanto, ya que el objeto del lapso de promoción es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos en el uso de los medios probatorios nominados e innominados que consagra el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al contenido de la sentencia absolutoria de fecha 4 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se admitió en cuanto ha lugar en derecho.
Igualmente, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de diciembre de 2003, por la abogada Alicia Monagas, actuando con el carácter de representante del organismo querellado, ese Juzgado pasó a pronunciarse al respecto, y en cuanto al contenido de dichas pruebas se admitieron en cuanto ha lugar en derecho.
El 27 de enero de 2004, ese Juzgado observó que, vencido el lapso probatorio, se fijó de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, el acto de informes para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de febrero de 2004, realizado el acto de informes, donde solo consignó la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, visto que en fecha 9 de febrero de 2004 la parte actora presentó observaciones al mismo y vencido como se encontraba dicho lapso, ese Juzgado fijó, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el comienzo del lapso para dictar sentencia estableciéndose sesenta (60) días para su realización.
El 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia Nro. 0224-2004, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 108 de fecha 12 de marzo de 2001, y ordenó el pago del monto por concepto de prestaciones sociales correspondientes al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2001, la parte recurrente expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alego que “Desde el año 1992, fu[e] designado al cargo de Asistente Administrativo I, en la Fiscalía Sexta, perteneciente a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, con jurisdicción en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] el día 04 de Enero del año 2000, fu[e] sorprendido en [su] sitio de trabajo […], por una comisión integrada por Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia Policial (DISIP) acompañados de dos Fiscales del Ministerio Público del Estado Lara, donde realizaron un allanamiento a la Fiscalía Sexta donde prestaba [sus] servicios laborales como Asistente Administrativo I, donde encontraron en posesión del Dr. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en efectivo, y mi persona entregó voluntariamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para lo cual se levantó un Acta y calificaron a groso modo el hecho narrado como un delito de Concusión, debidamente tipificado y sancionado por el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes nuestros).
Indicó que “[…] en forma abrupta y sorpresiva [l]e fue suspendido a partir del mes de Marzo del mismo año [su] correspondiente sueldo mensual, a tal punto que para este evento no se había abierto el correspondiente Expediente Administrativo, y solamente el día 17 de Febrero del año 2000 hubo Sentencia Penal sobre el caso dictada por el Juez de Juicio Unipersonal Nro. 5, entendiendo dicho acto como una Sentencia en Primera Instancia en lo Penal […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el Expediente Administrativo, se abr[ió] el día 31 de octubre de 2000, y el fundamento sustancia esgrimido por la Fiscalía General de la República de Venezuela, es precisamente la Sentencia emanada del Juez de Juicio Nro. 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual consider[ó] un exabrupto jurídico, toda vez que la Sentencia Penal está en etapa de Apelación […]” (Corchetes de esta Alzada).
Manifestó que “que el Expediente Administrativo se apertura[ó] el 31 de octubre del 2000, y se [l]e notific[ó] de dicho acto el día 27 de Noviembre de 2000, por la Fiscal Superior del Estado Lara, […], con la correspondiente anormalidad de no acompañar los correspondientes recaudos existentes en dicho Expediente para ejercer y hacer valer [su]s derechos, ante dicha anormalidad [s]e neg[ó] rotundamente a aceptar dicha notificación […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Afirmó que “[…] desde el día 04 [sic] de Enero del 2000, [s]e encontraba detenido como procesado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), del Estado Lara” (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] no ocurrió el debido proceso en el campo administrativo por parte de la Fiscalía General de la República de Venezuela, violando dicha Institución flagrantemente el Principio Constitucional al debido proceso, y además dejando[lo] en estado de indefensión por violar otro Principio Constitucional y procesal de la Igualdad de las partes en todo proceso […]” (Mayúsculas del querellante, corchetes nuestros).
Adujo que “[…] la Fiscalía General de la República de Venezuela [sic], en un primer momento violó flagrantemente el Artículo 21 de la misma [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], toda vez que en el tantas veces mencionado Expediente Administrativo no se cumplió con que todas las personas so[n] iguales ante la Ley, aun en éste caso donde quien [lo] destituye es un Órgano Público Nacional, donde entre sus atribuciones existe como Principio Inviolable la recta aplicación del Ordenamiento Jurídico positivo […]” (Corchetes nuestros).
Expresó que “[…] el Artículo 49 ejusdem [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] establece el debido proceso en las actuaciones Judiciales y Administrativas, por consiguiente la Fiscalía General de la República de Venezuela [sic], incumplió [su] derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; el mismo Artículo establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. También es de observar detenidamente, que como Principio procesal se establece que las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, son nulas” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] la Fiscalía General de la República de Venezuela [sic], tomó como documento fundamental para dictar la Resolución Administrativa conforme a [su] destitución, la Sentencia dictada por el Juez de Juicio Nro. 5 del Estado Lara, como Primera Instancia, no enterándose que dicha Sentencia fue Apelada por [él] y por lo tanto no ha quedado firme, y todavía pose[e] como derecho recurrir de esa segunda instancia por ante el Tribunal Supremo de Justicia con el Recurso de Casación” (Corchetes de esta Alzada).
Denunció que “[…] [l]e suspendieron el pago de [su] sueldo bloqueando la Cuenta de Ahorro Nómina del Banco Unibanca, desde el mes de Marzo del 2000, y no fue sino hasta el día 26 de Marzo del 2001, donde se [l]e notific[a] de [su] destitución; deb[e] señalar que ocurre con [su] sueldo mensual desde Marzo del 2000 hasta Marzo del 2001, y si fu[é] destituido donde están el pago o indemnización de [su]s Prestaciones Sociales, por los Diez (10) años laborados en esa digna Institución” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] el sueldo recibido por un trabajador como contraprestación a su labor cumplida, es absolutamente y bajo cualquier punto de vista SAGRADO; igualmente todo cuanto se pueda hablar sobre las Prestaciones Sociales […]” (Corchetes nuestros).
Finalmente solicitó se admita, sustancie y decida con lugar la presente solicitud de nulidad del referido acto administrativo, se le paguen todos los salarios caídos, sus prestaciones sociales, y se integre nuevamente a sus funciones ordinarias laborales en la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar debe aclararse que el accionante incurre en un error al solicitar en el petitorio del escrito libelar la nulidad del acto administrativo de destitución, y el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el organismo querellado, lo cual a juicio de quien suscribe, no es correcto toda vez que el pago de la indemnización de antigüedad procede cuando el funcionario público egresa de la Administración. De tal manera que si se considera afectado porque no le han pagado esas reivindicaciones sociales, está aceptando su retiro, resultando por ende imposible obtener el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y ello en virtud de que son acciones contrapuestas que no pueden ejecutarse. Sin embargo, de la lectura exhaustiva del escrito libelar contentivo de la querella se desprende que la verdadera pretensión del querellante es la nulidad del acto administrativo de destitución y su reincorporación al órgano accionado, por lo que este Sentenciador en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar emitirá pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo de destitución recurrido en el presente juicio y posteriormente de ser el caso, se pronunciara en forma subsidiaria sobre el pago de las prestaciones sociales del recurrente y así se declara.
[…] una vez hecha la anterior aclaratoria pasa este Decisor a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que el ciudadano Omar Rafael Flores Alvarado, fue destituido del cargo de Asistente Administrativo I de la Fiscalia [sic] Sexta del Ministerio Público con competencia en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por haber recibido la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) producto de un soborno realizado por el Fiscal encargado de la mencionada Fiscalia [sic] en la cual prestaba servicios, conducta esta que según el organismo querellado era contraria a las obligaciones establecidas para los fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, y que por lo demás conllevó a que el recurrente fuese sentenciado penalmente por facilitador del delito de concusión. De igual forma se observa que el acto recurrido se fundamentó en la causal de ‘incumplimiento en el ejercicio de sus deberes’, prevista en el ordinal 3° del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
[…omissis…]
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por el recurrente por cuanto según su dicho en el procedimiento disciplinario no se anexaron a la notificación de los cargos formulados los correspondientes recaudos existentes en el expediente; observa este Sentenciador que al folio 17 del expediente disciplinario cursa acta de fecha 28 de noviembre de 2000, en la cual se dejó constancia que el querellante se negó a firmar la boleta de notificación de apertura de procedimiento disciplinario después de haberla leído, por lo que en criterio de este Juzgador mal puede el recurrente alegar la violación del derecho a la defensa, toda vez que el mismo se negó a firmar la respectiva boleta de notificación de cargos. A mayor abundamiento de la lectura del acta in commento, se evidencia que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, toda vez que en la referida acta se indica que el querellante expresó que ‘dicho procedimiento no era procedente por cuanto no existía contra su persona condena definitivamente’. En consecuencia, se desestima el alegato de violación de derecho a la defensa esgrimido por el accionante y así se declara.
En relación al resto de los alegatos de la parte actora, observa este Juzgador que la apertura del procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del recurrente, se fundamentó en el hecho de que el querellante había sido sentenciado por el Tribunal de Juicio Nro. 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir condena penal de un (1) año y seis (6) meses de prisión y multa accesoria de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por facilitador del delito de concusión previsto en el Código Penal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo ello según se desprende de la sentencia que riela en los folios 135 al 148 del expediente principal y 23 al 37 del expediente disciplinario.
De igual forma se observa que la referida sentencia fue anulada mediante decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 18 de octubre de 2001,que riela en los folios 154 al 164 del expediente principal; celebrándose un nuevo juicio penal que culminó con la decisión de sobreseimiento de la causa según sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2002. En este mismo orden de ideas, se tiene que el órgano querellado interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado con lugar y ordenándose celebración de un nuevo juicio, según se evidencia de la sentencia que riela en los folios 184 al 193 del expediente principal.
Ahora bien, imperiosamente debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la responsabilidad penal en la que eventualmente pudiera incurrir un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos legales respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción disciplinaria. En este sentido, en criterio de quien suscribe, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implica que no pueda ser declarado disciplinariamente responsable por el organismo en el cual laboraba como funcionario público, toda vez que se trata de responsabilidades distintas. Tan es así, que para la presente fecha no le consta a este Juzgado que el juicio ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya sido celebrado, sin embargo, en el supuesto de que ya se hubiese realizado e independientemente de la decisión adoptada, ello no es un hecho que limite a este Sentenciador en su labor de determinar si efectivamente se configuró o no la causal que dio lugar a la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba en el organismo querellado.
Por otra parte en lo que respecta al alegato de violación del principio de presunción de inocencia, debe destacarse que el mismo se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional el cual expresamente establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, ello implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. De igual forma significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, Nro. 1031 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, estableció que:
‘En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción d legitimidad del acto administrativo; si desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria…’ (Negrillas de es[e] Tribunal)
Del criterio jurisprudencial transcrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento disciplinario sancionatorio, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución y que justifican el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración.
En este sentido se observa que si bien es cierto en el caso de marras la Administración tomó como fundamento para la apertura del procedimiento disciplinario del recurrente, la decisión condenatoria emanada del Tribunal de Juicio Nro. 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no se encontraba definitivamente firme; no es menos cierto que durante la etapa probatoria de dicho procedimiento quedó plenamente comprobado que el recurrente recibió del ciudadano Leonardo Pereira, Fiscal auxiliar encargado de la Fiscalia [sic] Sexta en la cual prestaba servicios, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) producto de una especie de soborno a un ciudadano por parte del referido Fiscal, todo ello según se desprende de la declaración de los ciudadanos Antonio Gonzáles Donis, que cursa al folio 47 del expediente disciplinario, Rodríguez Escalona Efraín, Sub Inspector de la Disip y Pedro Peñalver, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, las cuales rielan en los folios 48 y 49 del expediente disciplinario.
A mayor abundamiento del acta de fecha 4 de enero de 2000, que riela en los folios 8 al 12 del expediente disciplinario promovida por la comisionada del Fiscal General de la República durante la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio y valorable por este Sentenciador en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora, se desprende que el ciudadano Leonardo Pereira, Fiscal auxiliar encargado de la Fiscalia [sic] Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, le entregó al querellante la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales el recurrente sustrajo del interior de sus bolsillos; situación esta que por lo demás ha sido expresamente reconocida por el actor en el escrito libelar contentivo de la querella.
En adición a lo anterior de la lectura exhaustiva del expediente disciplinario se constata que el accionante no presentó escrito de contestación a los cargos formulados a pesar de haber sido notificado según se desprende del acta de fecha 28 de noviembre de 2000, cursante al folio 17 del expediente disciplinario, así como tampoco consignó escrito de promoción de pruebas según consta en el auto que riela al folio 19 del mencionado expediente, no ejerciendo el control y contradicción de las pruebas en las cuales se fundamentó la Administración para la imposición de la sanción de destitución impugnada en el presente proceso judicial.
Finalmente en lo que respecta al alegato de que la parte actora de que su sueldo fue suspendido en marzo de 2001, siendo que la fecha de su destitución fue en marzo de 2001; debe aclararse que el sueldo es la compensación que recibe el funcionario como contraprestación por el servicio prestado, de manera que al no haber laborado efectivamente el querellante en virtud de encontrarse detenido, mal podía el organismo querellado continuar pagándole el monto que por concepto de sueldo percibía como Asistente Administrativo I.
Así las cosas, y visto que durante el procedimiento disciplinario quedó plenamente demostrado que el recurrente recibió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que le entregara el ciudadano Leonardo Pereira Fiscal Auxiliar de la Fiscalia [sic] Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de un soborno realizado por el mencionado Fiscal, y visto también que el accionante voluntariamente se abstuvo de ejercer el control y contradicción de las pruebas en las cuales se fundamentó la Adminsitracion [sic] para la imposición de la sanción de destitución; resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el recurrente incurrió en la causal de incumplimiento en el ejercicio de sus deberes como Asistente Administrativo I de la Fiscalia [sic] Sexta del Ministerio Público con competencia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, incumpliendo inclusive con los deberes de contenido ético derivados de su relación funcionarial al recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público, lo cual sin lugar a duda ameritaba la imposición de la sanción de destitución, encontrándose por ende ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 108 de fecha 12 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz en su carácter de Fiscal General de la República, es válido y se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Decidido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse subsidiariamente sobre el pago de las prestaciones sociales del recurrente y ello en virtud de la terminación de la relación funcionarial que existía entre el querellante y el órgano accionado. En este sentido, de la lectura del expediente administrativo se desprende que en el folio 1 de la pieza 2 riela planilla de liquidación de las indemnizaciones laborales y prestaciones de antigüedad del recurrente por un monto de un millón doscientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.264.938,81), planilla esta [sic] en la cual aparece un sello que dice ‘CANCELADO’. De igual forma se observa que al folio 2 de la pieza 3 del expediente administrativo riela copia simple de un cheque del Banco Provincial a nombre del recurrente, por el monto antes mencionado, sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de las documentales in commento no se aprecia rúbrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar como realizado dicho pago, en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el órgano querellado. Así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 92 del vigente texto constitucional, se ordena el pago de los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante. Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto que debe tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO antes identificado, asistido por el abogado Sixto José Zambrano Contreras ya identificado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalia [sic] General de la República, y en consecuencia:
1.-DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 108 de fecha 12 de marzo de 2001, suscrita por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz en su carácter de Fiscal General de la República, debidamente notificada mediante oficio DRH-DRLSP-119-2001 de fecha 12 de marzo de 2001.
2.-SE ORDENA el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la representación judicial del querellante, presentó escrito de apelación fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseveró que “[…] [su] representado fue privado de su libertad por más de un año y medio y además se le destituyó de su trabajo sin causa justificada, porque actualmente es todavía un procesado sin sentencia, ya que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio, es por ello que mal podría deducirse que en el procedimiento administrativo que se aperturo [sic] tal como dice la presente decisión [su] representado no presentó escrito de contestación, escrito de pruebas vale decir no tuvo derecho a la defensa en consecuencia fue cercenado el debido proceso debidamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se encontraba privado de su libertad, entonces mal podía defenderse, es mas [sic] ni siquiera del proceso se desprende que le fuese asignado un defensor ad litem para que pudiese ejercer el control y contradicción de las pruebas en las cuales se fundamenta la admisión para la imposición de la sanción de destitución […]”.(Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Resaltó que “[…] su representado no ejerció el derecho a la defensa porque no quiso, fue simplemente porque se encontraba privado de su libertad. debió [sic] la administración proveerle de un defensor para que no se le vulnerara su Derecho a la defensa y al debido Proceso tan indispensable en cualquier causa que se ventile por ente [sic] la Administración o por la vía Jurisdiccional” (Corchetes de esta Alzada).
Solicitó que “[…] se ordene de manera inmediata a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela se cancele a [su] representado todo lo que se le adeuda de sus pasivos laborales que también son de rango constitucional, visto en autos el Conjunto de disposiciones contractuales que son de estricto cumplimiento, es obvio que la Fiscalia [sic] del Ministerio Público lesionó de una manera flagrante los derechos de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] su responsabilidad penal, no ha sido establecida en sentencia firma alguna. Ni siquiera ha concluido el juicio que se ventila ante el Juzgado Veintitrés de Juicio del Distrito Metropolitano como acción principal que derivó el procedimiento administrativo llevado a cabo por la vindicta pública, garante de las leyes” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “Si bien es cierto que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue comisionada por la Fiscalía General de la República, en razón de instruir y fundamentar lo concerniente a la responsabilidad administrativa y disciplinaria de [su] representado, cuando en fecha 27 de Noviembre del 2.000 [sic], le envi[ó] boleta de Notificación de apertura de procedimiento administrativo en su contra, no es menos cierto que para ese momento se encontraba privado de su libertad en un Centro Penitenciario de alta peligrosidad, motivo por el cual resultaría irónico el solo hecho de pensar en la posibilidad de salir de dicho centro de reclusión a ejercer su defensa (promover y evacuar testigos) en el expediente administrativo aperturado, y de esta manera desvirtuar lo que se le estaba imputando con las garantías constitucionales a las que tiene derecho, toda vez que no había sentencia firme que limitara los mismos. Es decir, se encontraba en un completo estado de indefensión. Es por esto que se niega a firmar la boleta de notificación […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente demandó que se revoque la presente decisión y se decida con lugar la presente solicitud de nulidad del referido acto administrativo, así como, que se le cancelen los salarios caídos, sus prestaciones sociales, a decir del recurrente, todos y cada uno de los pasivos laborales con los respectivos intereses de mora generados a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
V
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En fecha 30 de marzo de 2006, el recurrente asistido por el abogado Frank Colmenares presentó escrito fundado en lo siguiente:
Señaló que “[…] se [l]e involucró en el presunto delito de concusión, donde fu[e] objeto de Un (1) año y medio de privación ilegítima de [su] libertad cumplido en el Centro Penitenciario Centro Occidental, llamado Cárcel de Uribana, además suspendido de [su] cargo como Asistente Administrativo I de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, desde el mes de Marzo del año 2000, donde hasta la presente fecha no se [l]e han pagado: 1.- Las Prestaciones Sociales que [l]e corresponden por haber desempeñado [su]s funciones en dicha Fiscalía Sexta por espacio de Ocho [sic] (8) años. 2.- En razón a que en el juicio seguido en [su] contra se estableció [su] inocencia con la Absolutoria dictada por la Corte de Apelaciones Nro. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Diciembre del año 2005, […], y con fundamento en esa misma Decisión hoy pid[e] a esta Corte se [l]e reintegre nuevamente a [su]s funciones ordinarias laborales en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3.- En consecuencia por virtud de la Decisión Definitivamente Firme de la Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones de Caracas, solicit[ó] de ésta Corte se [l]e paguen todos los bonos vacacionales, aumentos de sueldo, bonos de fin de año, salarios caídos y demás emolumentos correspondientes a [su] cargo que [l]e corresponden.” (Corchetes de esta Corte)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
En primer lugar, cabe señalar que el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 108 de fecha 12 de marzo de 2001, suscrita por el Fiscal General de la República, y notificado del contenido de la misma el 26 de marzo de 2001 mediante Oficio Nº DRH-DRLSP-119-2001, de la misma fecha, efectuada por el recurrente, por cuanto a su decir, el mencionado acto administrativo vulneró su derecho a la igualdad, así como el debido proceso y el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, establecidos en los artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna.
Igualmente, en su escrito de apelación señaló que, la Administración tomó como documento fundamental para dictar la mencionada Resolución Administrativa la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aún cuando dicha sentencia fue apelada y por lo tanto no había quedado definitivamente firme, así mismo, se le suspendió el pago de su sueldo y no se le cancelaron sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en el Ministerio Público.
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución efectuada por el recurrente, en virtud de que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la administración siguió de manera rigurosa el procedimiento legalmente establecido, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa del funcionario investigado, así mismo ordenó el pago del monto correspondiente sus prestaciones sociales conjuntamente con los intereses de mora generados por el retardo en su cancelación, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, esta Corte observa que del escrito de apelación presentado por la parte recurrente se desprende que, el apelante consideró que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución violentó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, estando privado de su libertad le era imposible ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa, y el organismo querellado no le asignó un Defensor ad-litem para ejercer el control y contradicción de las pruebas en las cuales se fundamentó la Administración para destituirlo. Así mismo, consideró que mal podía la Administración establecer la responsabilidad administrativa, sin haber sido pronunciada una sentencia condenatoria en materia penal, y por último, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud del a su entender ilegal acto de retiro, así como, el pago de sus prestaciones sociales y los intereses de mora generados por el retardo en su efectiva cancelación.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a analizar el recurso de apelación efectuada por la representación judicial del recurrente en los siguientes términos:
De la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso
Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación adujo que “[su] representado fue privado de su libertad por más de un año y medio y además se le destituyó de su trabajo sin causa justificada, porque actualmente es todavía un procesado sin sentencia, ya que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio, es por ello que mal podría deducirse que en el procedimiento administrativo que se aperturo [sic] tal como dice la presente decisión [su] representado no presentó escrito de contestación, escrito de pruebas vale decir no tuvo derecho a la defensa en consecuencia fue cercenado el debido proceso debidamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se encontraba privado de su libertad, entonces mal podía defenderse, es mas [sic] ni siquiera del proceso se desprende que le fuese asignado un defensor ad litem para que pudiese ejercer el control y contradicción de las pruebas en las cuales se fundamenta la admisión para la imposición de la sanción de destitución […]”.(Corchetes y resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Así mismo, señaló que “[…] su representado no ejerció el derecho a la defensa porque no quiso, fue simplemente porque se encontraba privado de su libertad debió [sic] la administración proveerle de un defensor para que no se le vulnerara su Derecho a la defensa y al debido Proceso tan indispensable en cualquier causa que se ventile por ente [sic] la Administración o por la vía Jurisdiccional” (Corchetes de esta Alzada).
Finalmente sostuvo que “Si bien es cierto que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue comisionada por la Fiscalía General de la República, en razón de instruir y fundamentar lo concerniente a la responsabilidad administrativa y disciplinaria de [su] representado, cuando en fecha 27 de Noviembre del 2.000 [sic], le envi[ó] boleta de Notificación de apertura de procedimiento administrativo en su contra, no es menos cierto que para ese momento se encontraba privado de su libertad en un Centro Penitenciario de alta peligrosidad, motivo por el cual resultaría irónico el solo hecho de pensar en la posibilidad de salir de dicho centro de reclusión a ejercer su defensa promover y evacuar testigos en el expediente administrativo aperturado, y de esta manera desvirtuar lo que se le estaba imputando con las garantías constitucionales a las que tiene derecho, toda vez que no había sentencia firme que limitara los mismos. Es decir, se encontraba en un completo estado de indefensión. Es por esto que se niega a firmar la boleta de notificación […]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el a quo en su sentencia dictaminó que “[…] en lo que respecta al alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por el recurrente por cuanto según su dicho en el procedimiento disciplinario no se anexaron a la notificación de los cargos formulados los correspondientes recaudos existentes en el expediente; observa este Sentenciador que al folio 17 del expediente disciplinario cursa acta de fecha 28 de noviembre de 2000, en la cual se dejó constancia que el querellante se negó a firmar la boleta de notificación de apertura de procedimiento disciplinario después de haberla leído, por lo que en criterio de este Juzgador mal puede el recurrente alegar la violación del derecho a la defensa, toda vez que el mismo se negó a firmar la respectiva boleta de notificación de cargos. A mayor abundamiento de la lectura del acta in commento, se evidencia que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, toda vez que en la referida acta se indica que el querellante expresó que ‘dicho procedimiento no era procedente por cuanto no existía contra su persona condena definitivamente’. En consecuencia, se desestima el alegato de violación de derecho a la defensa esgrimido por el accionante y así se declara” (Corchetes de esta Alzada).
Así las cosas, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al debido proceso, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En lo referido al derecho a la defensa la señalada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimos o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé acerca de la autonomía del Ministerio Público, lo siguiente:
“Artículo 273.- El Poder Ciudadano se ejerce por el Concejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
(…omissis…)
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa (…).
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que los Órganos del Poder Ciudadano entre los cuales se encuentra la Fiscalía General de la República gozarán de autonomía orgánica funcional y financiera, en virtud de las especialísimas funciones que cumplen dentro del marco constitucional venezolano, sirviendo de garante en la protección y defensa de los derecho humanos.
A mayor abundamiento esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-1006 de fecha 20 de julio de 2010, recaída en el caso: Martha Elisa Morales Velix Vs. Ministerio Público, señalo al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Corte Segunda que dicha autonomía funcional, organizativa, financiera y administrativa concedida al Ministerio Público, radica en brindarle cierta liberalidad en su actuar, ya que la finalidad primordial de dicho órgano, junto a los otros integrantes del Poder Ciudadano, a saber, Contraloría General de la República, y Defensoría del Pueblo, es investigar y sancionar los hechos de la Administración que atenten contra la ética, en aras de propugnar la Ley, y radicar por completo la ilegalidad, razón por la que los órganos integrantes del mencionado Poder Ciudadano, tal como el Ministerio Público, deben contar con una organización funcional y administrativa muy peculiar, y que se debe diferenciar del resto de los Poderes Nacionales, ya que deben actuar de forma rápida, eficaz y eficiente.” (Resaltado de este Órgano Colegiado)
Visto lo anterior, se infiere que el Ministerio Público en cabeza de su titular el Fiscal General de la República, goza de autonomía funcional, organizativa, financiera y administrativa, por lo que el máximo jerarca de dicho organismo, cuenta con las más amplias potestades para normar, reglar y organizar internamente el órgano bajo su dirección.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998 (aplicable ratione temporis), establece:
“Artículo 21. Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la República:
[…omissis…]
14.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;” (Resaltado de esta Alzada).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende la potestad disciplinaria que tiene el Fiscal General de la República a fin de mantener el orden y la eficacia funcional del Organismo que dirige, así mismo, cabe destacar que los funcionarios o empleados del Ministerio Público en virtud de la autonomía funcional constitucionalmente otorgada se rigen por el Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual rige como un Reglamento Interno que regula todos los aspectos concernientes al Régimen de Personal dictado mediante Resolución N° 60 de fecha 4 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de esa misma fecha, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece:
“Artículo 120.- Para la iniciación del procedimiento disciplinario, bien en el caso de que sea de oficio o por denuncia, se requerirá de la autorización del Fiscal General de la República, previa presentación por parte del funcionario que solicita el procedimiento, de un informe circunstanciado acerca de los hechos que dan lugar al mismo y de los recaudos correspondientes, así como la información que sobre éstos le sea solicitada al funcionario a investigar.
Artículo 121.- La denuncia de cualquier interesado deberá ser presentada personalmente y por escrito, debiendo ser ratificada oportunamente y reconocida en su contenido y firma, ante el funcionario a quien el Fiscal General de la República comisione para realizar la investigación. A tales efectos de levantará un acta, que se agregará al expediente y que firmarán el funcionario comisionado y el denunciante.
Artículo 122.- Autorizada la iniciación del procedimiento disciplinario, se procederá a abrir un expediente, en el cual se recogerán todos los documentos y actuaciones a que diere lugar el asunto. A dicho expediente tendrá acceso, de manera permanente, el funcionario investigado y sus abogados, pudiendo adjuntar al mismo, hasta el vencimiento del término fijado para presentar conclusiones, todos los escritos que estime necesarios para el ejercicio de su defensa.
Parágrafo Único: En ningún caso, los abogados defensores del investigado, podrán ser funcionarios o empleados del Ministerio Público.
Artículo 123.- Iniciado el procedimiento, se notificará al investigado, enviándole copia del auto mediante el cual el Fiscal General de la República autorizó la averiguación, así como de la documentación donde consten los hechos imputados y cualquier otro recaudo pertinente al caso. En dicha notificación, se le indicará la funcionario que dispone de diez (10) días hábiles, para presentar el correspondiente escrito de descargo, con la advertencia de que la falta de presentación del informe, no suspenderá la continuación del procedimiento. En el supuesto de que los descargos los formule verbalmente, el funcionario comisionado deberá levantar la correspondiente acta, que una vez leída, suscribirá conjuntamente con el investigado.
Artículo 124.- Vencido el término para la presentación del escrito de descargo, se abre, de pleno derecho y sin necesidad de auto que así lo indique, un lapso de dieciséis (16) días hábiles para que tanto el Ministerio Público como el investigado, promuevan y evacuen las pruebas necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Dicha etapa está discriminada de la siguiente forma: cinco (5) días para la promoción de pruebas; tres (3) días para la admisión; y ocho (8) días para la evacuación. El lapso de evacuación de pruebas, podrá ser prorrogado por el Fiscal General de la República, hasta por ocho (8) días hábiles.
Artículo 125.- Los medios de pruebas serán los establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otros previstos en las leyes, siempre que no sean contrarios a los principios básicos de los procedimientos disciplinarios. No serán admisibles como pruebas, el juramento decisorio ni las posiciones juradas.
Artículo 126.- Transcurrido el lapso probatorio o de su prórroga, se fijará el cuarto día hábil siguiente para que el investigado y el funcionario comisionado, presenten sus conclusiones escritas, para ser agregadas al expediente. Concluida esta fase, no se admitirá escrito alguno y el expediente deberá remitirse, sin decisión, al Fiscal General de la República, para los efectos de la decisión, aun cuando no se hayan evacuados todas las pruebas promovidas. Lo aquí dispuesto no obsta para que el eventual sancionado pueda ejercer el recurso extraordinario de revisión, contra la decisión definitiva.
Artículo 127.- Concluida la sustanciación del expediente, El Fiscal General de la República, dispondrá de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión correspondiente, mediante resolución motivada.
Artículo 128.- El Fiscal General de la República podrá comisionar a la dirección de Recursos Humanos del despacho, para que efectúe la notificación de la decisión al investigado. En todo caso, el régimen de notificaciones de los actos administrativos se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 129.- Practicada la notificación, comienza a surtir efectos la sanción disciplinaria impuesta”
De las normas anteriormente transcritas, y en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que tiene la Fiscalía General de la República por el cúmulo especial de funciones constitucionales y legales que tiene atribuida, y que ya ha sido analizado anteriormente por esta Corte, observa esta Alzada, que el Estatuto de Personal establece una serie de actos procedimentales necesarios para proceder a la destitución de un funcionario público al servicio de la Fiscalía General de la República, tal y como se colige del caso de marras, los cuales son indispensables a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, así como su estabilidad en el cargo, y que las sanciones impuestas por la Administración no constituyan arbitrariedades, sino verdaderos actos administrativos apegados a derecho.
Hechas las consideraciones anteriores, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y al efecto:
1) Riela al folio 1, comunicación Nº DRH.DRLSP-1318/2000 5590, de fecha 1º de noviembre de 2000, suscrito por el Sub-Director de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual informa que según Punto de Cuenta Nº 613 de fecha 31 de octubre de 2000, se acordó delegar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, la apertura de una averiguación disciplinaria contra el recurrente, de conformidad a lo pautado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, debiendo notificar al investigado en su lugar de reclusión a los fines de que este designara abogado que lo representara en la sustanciación del procedimiento administrativo.
2) Corre inserto al folio 4 Memo Rápido Nº 160 de fecha 14 de marzo de 2000, suscrito por el Director General Sectorial de Inspección y Actuación Procesal mediante el cual se suspende el pago de los funcionarios mencionados en la sentencia condenatoria de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por el Juez de Juicio Unipersonal Nº 5 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3) Riela al folio 13, auto suscrito por el Fiscal Superior del Estado Lara, en virtud de que el funcionario investigado presuntamente incurrió en la causal “incumplimiento en el ejercicio de sus deberes”, contemplada en el numeral tercero del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público en concordancia con el ordinal segundo del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual ordena la apertura del expediente disciplinario respectivo y la notificación del investigado a fin de que informara lo conducente dentro de los diez (10) días hábiles a partir de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, advirtiéndosele que la falta de presentación del informe no suspendería la continuación del procedimiento.
4) Al folio 14, corre inserto Boleta de Notificación suscrita por el Fiscal Superior del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigida al recurrente, a través de la cual, se le informa que se aperturó en su contra un procedimiento disciplinario en su contra, por estar presuntamente incurso en circunstancias que encuadran dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12 del artículo 100 y numeral 3º del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así mismo, se le emplazó a fin de que presentara su escrito de descargo en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, por ante ese Superior Despacho. Notificación que se efectúa en virtud del artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
5) Riela al folio 15, auto suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se designó al ciudadano Hoffmann Musso Fortul correo especial a fin de notificar al recurrente, Fiscal 13 del Ministerio Público.
6) Corre inserto al folio 16, auto suscrito por el Fiscal 13º del Ministerio Público, en su carácter de correo especial mediante el cual informa que el recurrente se negó a darse por notificado y a firmar la correspondiente Boleta de Notificación.
7) Al folio 17, se verifica acta de fecha 28 de noviembre de 2000, suscrita por el Fiscal 13º del Ministerio Público y Director II del Centro Penitenciario Uribana, mediante la cual se deja constancia que “el recurrente se negó a firmar la boleta de notificación después de haberla leído y darse por notificado, alegando que el mismo procedimiento no es procedente por cuanto no existe contra su persona condena definitivamente”
8) Corre inserto al folio 18 auto de fecha 12 de diciembre de 2000, se dejó constancia que vencido el lapso legal para dar contestación al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el funcionario investigado no se presentó al acto de descargo por sí ni por medio de apoderado.
9) En el folio 19, riela auto de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el recurrente no se presentó para el acto de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderados.
10) Corre inserto a los folios 20 y 21 escrito de promoción de pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público fechado el 19 de noviembre de 2000, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual promovió la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 Nº KP01-P-2000-000014 proferida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acta de fecha 4 de enero de 2000 donde se deja constancia de la detención in fraganti del ciudadano Omar Flores por parte de funcionarios adscritos a la DISIP, y las testificales de los ciudadanos Marcos Suarez, Fiscal 3º del Ministerio Público, Pedro Peñalver, Fiscal 11º del Ministerio Público, Comisario Antonio Rodríguez, Inspector Omar Lucena, Sub-Comisario Donis González, Sub-Inspector Efraín Rodríguez, Sub-Inspector Jairo Lucena, funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
11) Al folio 22, riela auto de fecha 22 de diciembre de 2000, suscrito por la Fiscal Superior, a través de la cual vistas las pruebas promovidas por esa representación Fiscal comisionada, se admiten en cuanto a lugar en derecho y se acuerda citar a los testigos para que comparezcan a ese Despacho a los fines de rendir su declaración testifical.
12) Corre inserto a los folios 38 al 44 oficios de notificación suscritos por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que los testigos promovidos rindan declaración en el presente asunto.
13) Riela al folio 47 declaración testifical del ciudadano Donis Antonio González, quien manifestó entre otras cosas que “[…] el funcionario Omar Flores poseía doscientos mil (Bs. 200.000,oo) bolívares en el bolsillo de la camisa, este Omar Flores se mostró reacio y grosero, para la requisa o la entrega del dinero, el lo que decía era que no tenía ningún dinero […]” (Resaltado y corchetes nuestros)
14) Corre al folio 48 declaración testimonial de Efraín Rodríguez Escalona, donde señala que “[…] se le incauto la cantidad de doscientos mil bolívares al ciudadano Omar Flores del bolsillo izquierdo de la camisa […]” (Negritas nuestras).
15) Riela al folio 49, testifical del ciudadano Pedro Peñalver, quien afirmó que “[…] luego se le preguntó al resto del personal si tenían el faltante del dinero y respondió el Asistente Administrativo OMAR FLORES, que el cargaba doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) que le había entregado el Dr. Leonardo Pereira […]” (Mayúsculas del original, resaltado nuestro).
16) Corre inserto a los folios 52 al 57, escrito de conclusiones presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Estatuto de Personal del Ministerio Público por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde sostiene que hay suficientes elementos de convicción para establecer que la conducta desplegada por el recurrente es contraria a lo establecido en los artículos 90, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público “Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes”, en concordancia con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, conducta esta que establece como sanción la destitución del cargo desempeñado.
17) A los folios 58 al 59, Oficio de Notificación de fecha 12 de marzo de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República mediante la cual proceden a informar al recurrente que mediante Resolución Nº 108, de fecha 12 de marzo de 2001 (folios 60 al 62) el Fiscal General de la República, resolvió destituirlo del cargo de Asistente Administrativo I, en virtud de haber incurrido en “INCUMPLIMIENTO EN EL EJERCICIO DE SUS DEBERES”, falta esta contemplada en el ordinal 3º del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual fue recibido por el recurrente en fecha 26 de marzo de 2001.
Ahora bien, en el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, pasa esta Alzada a transcribir el acto administrativo de destitución suscrito por el Fiscal General de la República, que como ya se expuso ut supra riela a los folios 60 al 62 del expediente administrativo:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DEL
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
RESOLUCIÓN No. 108
Caracas, 12 de marzo de 2001
JUL1AN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ, Fiscal General de la República, en ejercicio de la autoridad que le confieren los artículos 1ro y 21 ordinal 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la oportunidad para decidir el procedimiento disciplinario instruido al ciudadano OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, quien es venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.6.72.880, Asistente Administrativo II, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado se observa:
- Cursa en el folio 02 del expediente disciplinario, Punto de Cuenta No.613, de fecha 31 de octubre de 2000, mediante el cual se delegó en el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la instrucción de una averiguación disciplinaria al ciudadano OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, tendente a esclarecer las irregularidades en las cuales se encuentra presuntamente involucrado, que dieron origen a la decisión condenatoria de cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión y a pagar una multa de. CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), emanada del Juzgado de Juicio Unipersonal No 5 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2000.
- Cursa en el folio 13, auto de inicio de la averiguación disciplinaria de fecha 27 de noviembre de 2000.
- Cursa en el folio 15, auto procedimental, mediante el cual se designó correo especial para notificar al investigado en su Centro de Reclusión, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (E), Abog. HOFFMAN MUSSO.
- Cursa en el folio 16 al 17, diligencia de consignación de boleta de notificación y acta, mediante la cual se dejó constancia que el investigado se negó a firmar, quedando notificado de los cargos.
- Cursa en el folio 18, auto de fecha 12 de diciembre de 2000, mediante el cual se dejó constancia de que el investigado no presentó escrito de descargos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
- Cursa en el folio 19, auto de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se dejó constancia que el investigado no promovió pruebas.
- Cursa del folio 20 al 21, escrito de promoción de pruebas consignado por el funcionario instructor, referentes las mismas a la copia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del Tribunal de Juicio No.05 del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual se condenó al investigado por el delito de facilitador necesario en la comisión del delito de concusión. Acta de fecha 04 de enero de 2000, donde se dejó constancia de la detención in franganti del ciudadano OMAR FLORES, por parte de funcionarios adscritos a la Disip. Asimismo promovió las testificales de los ciudadanos MARCOS SUAREZ GUZMÁN, PEDRO PEÑALVER, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, OMAR LUCENA, ANTONIO GONZALEZ DONIS y JAIRO LUCENA.
- Cursa en el folio 46, acta de fecha 28 de diciembre de 2000, mediante el cual se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano OMAR LUCENA.
- Cursa en el folio 48, acto de declaración de fecha 29 de diciembre de 2000, rendida por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DONIS, portador de la cédula de identidad No. V4.059.005, Comisario de la DISIP adscrito a la Delegación Zulia quien expuso: ‘El día 04 de enero fu[e] comisionado para trasladar[s]e a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dónde se llevaría a cabo un procedimiento de flagrancia, donde aparece como presunto imputado el Fiscal sexto del Ministerio Público, Abog. LEONARDO PEREIRA y su Asistente OMAR FLORES; se llevó a efecto el procedimiento, donde un ciudadano había sido sobornado por los ciudadanos antes identificados, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. l.000.000,oo), durante la actuación en presencia de los Fiscales Undécimo y Tercero del Ministerio Público, se le incautó al Abog. Fiscal LEONARDO PEREIRA, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), metidos entre la camisa y el pantalón y al funcionario OMAR FLORES, poseía DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en el bolsillo de la camisa; OMAR FLORES se mostró reacio y grosero, para la requisa y entrega del dinero, él lo que decía era que no tenía ningún dinero, pero cuando el Fiscal sacó el dinero de donde lo tenía escondido y al faltar DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), se vió obligado en sacar el efectivo que tenía escondido en el bolsillo...’.
- Cursa en el folio 49, acta de fecha 29 de diciembre de 2000, acto de declaración del ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ ESCALONA, portador de’ la cédula de identidad No. V-7.943.369, Sub-Inspector de la DISIP, Delegación Lara, quien expuso: ‘El día 04 de enero fu[e] comisionado para trasladar[s]e a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se llevaría a cabo un procedimiento de flagrancia, donde aparece como imputado el Fiscal Sexto, Abog. LEONARDO PEREIRA y su Asistente OMAR FLORES, al momento que practica[ron] la detención se le incautó al Fiscal Sexto para entonces la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), en un fajo de billetes que se extrajo de la parte interna del precinto delantero del pantalón, de igual manera se le incautó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), al ciudadano OMAR FLORES del bolsillo izquierdo de la camisa....’.
-Cursa en el folio 50, declaración de fecha 29 de diciembre de 2000, rendida por el ciudadano PEDRO PEÑALVER, portador de la cédula de identidad No. V-7.400.416, Fiscal Undécimo del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial en el Estado Lara, quien entre otras cosas manifestó: ‘El día 04 de enero, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., al momento que [s]e dirigía a [su] casa, recib[ió] una llamada de la Fiscal Superior, para pedir[l]e que [s]e presentara urgentemente a su Despacho, allí [s]e encontr[ó] con el Fiscal Tercero, D. MARCOS SUÁREZ, se [le]s comisionó para conocer de una denuncia contra el Fiscal LEONARDO PEREIRA, encargado de la Fiscalía Sexta, debido a que este Fisca estaba pidiendo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por la entrega de un vehículo… Posteriormente cuando [se] percata[ron] que el denunciante había salido de la Fiscalía Sexta, entra[ron] a esa Fiscalía y le solicita[ron] al Dr. PEREIRA que pasara a su Despacho, conjuntamente con los empleados de esa Fiscalía, con los funcionarios de la .DISIP y con las personas que se encontraban para ser atendidas, delante de todos ellos le explica[ron] al Dr. PEREIRA el motivo. de [su] visita y, le solicita[ron] que exhibiera el contenido de sus bolsillos... accediendo a sacar de su ropa interior, específicamente de la región de los testículos una paca de billetes…, los cuales sumaban la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000;oo,) luego se le preguntó al resto del personal si tenían el faltante del dinero y respondió el Asistente Administrativo OMAR. FLORES, que él cargaba DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo) que le había entregado EL Dr. LEONARDO PEREIRA.
- Cursa en el folio 51, acta de fecha 03 [sic] de enero de 2001, mediante la cual se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JAIRO LUCENA.
-Cursa en el folio 52, acta de fecha 05 de enero de 2001, mediante el cual se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano MARCOS SUÁREZ GUZMÁN.
- Cursan a los folios 53 al 59, informes presentados por el funcionario instructor, de fecha 11 de enero de 2001.
De las actuaciones realizadas, se evidencian elementos de convicción, de que la conducta asumida por el ciudadano OMAR FLORES, Asistente Administrativo 1, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es contraria a las obligaciones establecidas para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, según lo preceptuado en el ordinal 12 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al incurrir en violación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo sentenciado por facilitador del delito de concusión, según decisión condenatoria de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del Tribunal de Juicio No.05 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se dieron los supuestos de la norma, que preceptúa a esta falta como ‘INCUMPLIMIENTO EN EL EJERCICIO DE SUS DEBERES’, contemplada en el ordinal 3ro del artículo 117 del Ut Supra citado Estatuto, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En consecuencia, de acuerdo a la potestad disciplinaria que [l]e acuerda el articulo 90 eiusdem, RESUELV[e] destituir al ciudadano OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, sanción prevista en el ordinal 4to del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el ordinal 4to del artículo 118 del
D de Personal del Ministerio Público.
Se delega en la Dirección de Recursos Humanos la notificación del investigado del contenido de la presente decisión, con la indicación de que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración. Asimismo, en caso de serle adversa, dispone de un lapso de seis (6) meses, para acudir ante Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para ejercer la acción de nulidad que le acuerda el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
JULIAN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ
Fiscal General de la República”
Vistas las citas documentales precedentes, los cuales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conviene señalar que, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.
Ello así, es conveniente destacar que, se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución Nº 60 de fecha 26 de febrero de 1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.654 de esa misma fecha, contentiva del Estatuto de Personal del Ministerio Público, salvaguardando en todo momento los derechos e intereses del funcionario, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones, no siendo responsabilidad del Organismo Querellado que el funcionario investigado no haya ejercido su derecho a la defensa, a pesar de haber sido notificado del inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en consecuencia, esta Corte siendo conteste con el criterio proferido por el a quo determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.
Cabe mencionar que, el recurrente en su escrito de apelación, señaló que el organismo recurrido debía asignarle un defensor ad litem para ejercer su derecho a la defensa en virtud de la imposibilidad material que tenía por encontrarse privado de su libertad, sin embargo, observa esta Corte que en el Oficio de Notificación número DRH.DRLSP.-1318/2000 55990 de fecha 7 de noviembre de 2000, el recurrente se le advirtió que “designe abogado que lo represente en la sustanciación del procedimiento administrativo”, cuestión ésta que leyó y se negó a firmar dicho funcionario investigado según costa en la diligencia suscrita por el Fiscal 13º del Ministerio Público, Hoffmann Musso, el 28 de noviembre de 2000. En consecuencia, se desestima el alegato presentado por el recurrente. Así se declara.
De la responsabilidad penal y de la responsabilidad administrativa.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que, la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación señaló que “[…] se [l]e involucró en el presunto delito de concusión, donde fu[e] objeto de Un (1) año y medio de privación ilegítima de [su] libertad cumplido en el Centro Penitenciario Centro Occidental, llamado Cárcel de Uribana, además suspendido de [su] cargo como Asistente Administrativo I de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, desde el mes de Marzo del año 2000, donde hasta la presente fecha no se [l]e han pagado: 1.- Las Prestaciones Sociales que [l]e corresponden por haber desempeñado [su]s funciones en dicha Fiscalía Sexta por espacio de Ocho [sic] (8) años. 2.- En razón a que en el juicio seguido en [su] contra se estableció [su] inocencia con la Absolutoria dictada por la Corte de Apelaciones Nro. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Diciembre del año 2005, […], y con fundamento en esa misma Decisión hoy pid[e] a esta Corte se [l]e reintegre nuevamente a [su]s funciones ordinarias laborales en el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3.- En consecuencia por virtud de la Decisión Definitivamente Firme de la Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones de Caracas, solicit[ó] de ésta Corte se [l]e paguen todos los bonos vacacionales, aumentos de sueldo, bonos de fin de año, salarios caídos y demás emolumentos correspondientes a [su] cargo que [l]e corresponden.” (Corchetes de esta Corte)
Igualmente, señaló “[…] su responsabilidad penal, no ha sido establecida en sentencia firma alguna. Ni siquiera ha concluido el juicio que se ventila ante el Juzgado Veintitrés de Juicio del Distrito Metropolitano como acción principal que derivó el procedimiento administrativo llevado a cabo por la vindicta pública, garante de las leyes” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte el a quo en su sentencia dictaminó que “Ahora bien, imperiosamente debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la responsabilidad penal en la que eventualmente pudiera incurrir un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos legales respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción disciplinaria. En este sentido, en criterio de quien suscribe, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implica que no pueda ser declarado disciplinariamente responsable por el organismo en el cual laboraba como funcionario público, toda vez que se trata de responsabilidades distintas. Tan es así, que para la presente fecha no le consta a este Juzgado que el juicio ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya sido celebrado, sin embargo, en el supuesto de que ya se hubiese realizado e independientemente de la decisión adoptada, ello no es un hecho que limite a este Sentenciador en su labor de determinar si efectivamente se configuró o no la causal que dio lugar a la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba en el organismo querellado.
En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal lo siguiente:
“Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:
‘...[E]ste máximo Tribunal a [sic] reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa
..omissis...
[E]l ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.(Sentencia del 11.8.99).
Mas recientemente, en sentencia publicada el 19.5.04, esta Sala Político-Administrativa determinó que:
‘...[L]os funcionarios al servicio del estado están sujetos a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo independientes estos diversos tipos de responsabilidades.
[…]
De otra parte, dispone el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (normativa aplicada en el caso de autos):
‘[S]in perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:..’
De todo lo expuesto, se colige que:
1) La responsabilidad disciplinaria es autónoma, esto es, independientes de la penal, civil y administrativa;
2) Que cada una de estas responsabilidades atienden a la revisión de conductas diferentes.
3) Que, por lo tanto, el esquema normativo que se ha diseñado para regularlas, también es distinto.
De allí, que el establecimiento de la responsabilidad sancionatoria, aunque para ello se examinen los mismos hechos, no se encuentra en el hecho en sí mismo, sino en el impacto que éstos han podido tener en la evaluación que cada órgano competente hace de éstas responsabilidades. Con ello, se pretende proteger bienes jurídicos distintos. Cabe aquí la cita que, a su vez hace Alejandro Nieto, de Sebastián Martín Retortillo al expresar: ‘En los casos que ahora consideramos confluyen, pueden confluir, medidas sancionadoras administrativas y penales en relación con unos mismos hechos; ahora bien, tales medidas operan desde diferentes perspectivas. Ambas reacciones represivas derivan de planos distintos, y distinto es además su fundamento. No hay coincidencia entre el tipo definido por la ley como infracción administrativa y el tipo penal (T.R.Fernández)’. (NIETO, Alejandro. ‘Derecho Administrativo Sancionatorio’, 3ra. Edición Ampliada, año 1993, pág.436.) ”. (Resaltado de esta Corte)
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte determina que la potestad jurisdiccional que tiene los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal, que en el presente caso, le fue imputado al recurrente el delito de concusión tipificado en el Código Penal, el cual debió conocerlo la referida jurisdicción dada la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso por la naturaleza de los hechos que cometió (tal como se observa de la sentencia Nº 1817-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), siendo que en sede administrativa no corresponde examinar exactamente en los mismos términos el supuesto de hecho previsto en dicha legislación punitiva, a diferencia de lo previsto y consagrado en las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración, lo cual deviene un estudio distinto provista de una naturaleza funcionarial.
Ahora bien, podemos deducir que el acto que hoy se impugna es un acto administrativo dictado con ocasión a la potestad sancionatoria inherente a la Fiscalía General de la República, y que en el presente caso se trata de un “incumplimiento de los deberes inherentes al cargo” sancionado en el ordinal 3º del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que la Administración consideró que al ciudadano Omar Flores Alvarado, Asistente Administrativo I en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo un sujeto a responsabilidad administrativa disciplinaria, le fue “encontrado en su poder la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que le había sido requerido al ciudadano David Gómez por el Fiscal Auxiliar Leonardo Pereira Méndez”.
Ahora bien, riela a los folios 8 al 12 del expediente administrativo, Acta de fecha 4 de enero de 2000, donde se dejó constancia que en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Mario David Gómez León, a quien le habían solicitado la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), a fin de liberar un vehículo, siéndole encontrada la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) en poder del Fiscal Auxiliar Leonardo Pereira Méndez, y la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en poder del recurrente, en consecuencia, esta Corte observa que específicamente la actuación que dio origen al inicio del procedimiento administrativo instaurado contra el recurrente, fue producto del recibimiento de la referida cantidad de dinero en su favor que atenta directamente contra los principios establecidos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis, referidas a la conducta que debe guiar a todo funcionario público en el cumplimiento de las funciones en ejercicio de sus deberes como servidor público.
Igualmente, se desprende de las declaraciones testificales que corren insertas a los folios 47 al 49 del mencionado expediente administrativo, las declaraciones que demostraron efectivamente la comisión de la falta relativa al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo por parte del funcionario investigado, siendo en este caso sujeto a la máxima sanción disciplinaria como es la destitución, por haber encontrado la Administración suficientes elementos que evidencian la conducta tipificada en el ordinal 3º del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal virtud esta Corte desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
De los salarios caídos, prestaciones sociales e intereses de mora.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación adujo que se le cancelen los salarios caído, sus prestaciones sociales, vale decir, todos y cada uno de los Pasivos Laborales con los respectivos intereses de mora generados a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
Por su parte el iudex a quo en su fallo dictaminó que “[…] corresponde a este Tribunal pronunciarse subsidiariamente sobre el pago de las prestaciones sociales del recurrente y ello en virtud de la terminación de la relación funcionarial que existía entre el querellante y el órgano accionado. En este sentido, de la lectura del expediente administrativo se desprende que en el folio 1 de la pieza 2 riela planilla de liquidación de las indemnizaciones laborales y prestaciones de antigüedad del recurrente por un monto de un millón doscientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.264.938,81), planilla esta [sic] en la cual aparece un sello que dice ‘CANCELADO’. De igual forma se observa que al folio 2 de la pieza 3 del expediente administrativo riela copia simple de un cheque del Banco Provincial a nombre del recurrente, por el monto antes mencionado, sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que de las documentales in commento no se aprecia rúbrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar como realizado dicho pago, en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el órgano querellado. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte)
Igualmente que “de conformidad con el artículo 92 del vigente texto constitucional, se ordena el pago de los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante. Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto que debe tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
1.- De los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, en relación a los sueldos dejados de percibir esta Corte observa que:
Así las cosas, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López Vs. El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)”.
En este mismo orden de ideas, la mencionada sentencia ratificó el criterio pacífico y reiterado mediante el cual se ha señalado que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración.
De igual manera, cabe mencionar que la sentencia Nro. 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por esta Corte, ut supra señalada expuso:
“Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.(Negritas de esta Corte)
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago, luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar al principio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).
Con base en las consideraciones anteriores y, asentado como quedó el criterio que los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, se entiende que lo que se busca, es precisamente indemnizar el daño material causado al ciudadano afectado por el retiro ilegal de la Administración, al cancelarle a éste los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirado ilegalmente.
Por consiguiente, y dado que esta Corte evaluó que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se encontraba ajustado a la normativa jurídica aplicable señalada ut supra, y en consecuencia la destitución del recurrente es procedente, por haber quedado demostrada su responsabilidad disciplinaria en el hecho imputado por la Administración, esta Corte estima que nada tiene la Administración que indemnizar, y en consecuencia se desestima la solicitud efectuada por la representación judicial del recurrente de cancelar los sueldos dejados de percibir por cuanto su retiro fue ajustado a derecho. Así se declara.
2.- Del pago de sus prestaciones sociales
Ahora bien, de la lectura exhaustiva de las actas que componen el presente proceso, no observa esta Corte, que se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a que tiene lugar en virtud de haber concluido la relación funcionarial que unía al querellante con el Organismo querellado, pues no se desprende documento en el cual el querellante haya hecho constar la aceptación del pago de sus prestaciones sociales, por lo cual no puede reputarse como efectuado el mencionado pago, en consecuencia, esta Corte comparte lo dispuesto por el a quo con respecto al pago por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el órgano querellado. Así se declara.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido esta Corte que en fecha 4 de abril de 2006, la representante judicial del Fiscal General de la República consignó mediante diligencia cheque Nº 25202485, de fecha 16 de marzo de 2006, del Banco Banesco, por un monto de un millón doscientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.264.938,81), por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano Omar Rafael Flores Alvarado.
Ello así, en virtud que de la lectura detallada del expediente no se desprende la fecha y firma de recepción del recurrente del mencionado instrumento bancario, esta Corte ordena hacer entrega del mismo al Organismo que lo consignó, a fin de que se deje sin efecto jurídico alguno toda vez que el mismo caducó a los ciento veinte (120) días, hecho que se verificó en el año 2006, tal y como se desprende del 307 y 308 del expediente judicial. Así se declara.
3.- De los intereses de mora
Establecido lo anterior, esta Corte señala que en lo tocante al pago de los intereses moratorios, existe una diferencia relativa a: 1) la procedencia del pago de los intereses moratorios y 2) a la fórmula empleada en el cálculo de los referidos intereses.
En este orden de ideas, esta Alzada en lo referido a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales del recurrente, ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar bajo que parámetros serán calculados los mencionados intereses y en este sentido observa que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la disposición constitucional anteriormente transcrita se colige que, genera intereses moratorios, los cuales en el caso de marras, devienen del período comprendido desde el 26 de marzo de 2001, fecha efectiva de egreso del recurrente del Organismo querellado, en virtud de haberse practicado la notificación de su destitución (folio 58 y 59 del expediente administrativo) hasta la fecha de su pago efectivo, el cual debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA la sentencia proferida por el a quo en fecha 27 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo recurrido contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, asistido en ese acto por el abogado Sixto José Zambrano Contreras, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el a quo.
4.- Se ORDENA la devolución del cheque Nº 25202485, de fecha 16 de marzo de 2006, del Banco Banesco, al Organismo que lo consignó, a fin de que se deje sin efecto jurídico alguno toda vez que el mismo caducó a los ciento veinte (120) días.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2005-001311
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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