REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°
En fecha 15 de octubre de 2001, se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 9294-01-5282 de fecha 24 de septiembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano ATILIO JOSÉ BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.326.620, asistido por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de agosto de 2001 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2001, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 18 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez César Hernández y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio inicio a la relación de la causa y la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, así como el instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado Walther José Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.984.
En fecha 28 de noviembre de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2001, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la Corte fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de enero de 2002, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ, Vicepresidente y las magistradas EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 24 de enero de 2002, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y resignó la ponencia a la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 24 de enero de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes; se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda e lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 10 de diciembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes realizaran las recusaciones a que hubiere lugar, el cual comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la presente fecha, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se le pasó el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Como puede apreciarse de las actuaciones realizadas en la presente causa, la controversia jurídica sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se circunscribe a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida contra la Gobernación del Estado Trujillo.
Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
La última actuación de las partes dentro del proceso, fue la consignación del escrito de fundamentación de la apelación el 13 de noviembre de 2001, comprobando esta Alzada una inactividad procesal prolongada durante un lapso de ocho (8) años.
En virtud de lo anterior, debe reiterarse el criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contenido en la sentencia Nº 2006-878 de fecha 5 de abril de 2006, Caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que siguió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, según el cual la actitud pasiva de la parte actora, conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción por constituir este uno de sus requisitos fundamentales.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…” (Negrillas de esta Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor, no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe impulsar que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929 de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de las partes, desde el 13 de noviembre de 2001, fecha en que la parte actora consignó el escrito de fundamentación de la apelación, y desde esa fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción durante un lapso de más de ocho (8) años, lo que permite a esta Corte en principio verificar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616 de fecha 7 de octubre de 2009, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
Aunado a ello, en fecha 24 de enero de 2002 se dijo “Vistos” transcurriendo desde esa fecha más de ocho (8) años sin que la parte actora solicitara que se dictara sentencia en la presente causa, razón por la cual, esta Corte ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso ejercido. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procederá a declarar la pérdida del interés en la resolución del recurso de apelación ejercido por la parte querellante. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano ATILIO JOSÉ BARROETA RIVAS para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no verifique ninguna respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-R-2001-000015
ERG/01
En fecha ________________ (___) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
|