JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000044

En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1076-03 de fecha 3 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana MARYLIS COROMOTO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.816, asistida por los abogados Marcos Barrera Bohórquez y Dexy Salas de Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.699 y 19.432, respectivamente contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando como apoderado judicial del órgano querellado, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado que declaró CON LUGAR la querella funcionarial ejercida.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 6 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, parte querellante asistida del abogado Freddy Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.447, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso de cinco días para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de septiembre de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2003, la parte querellante consignó en autos el escrito de informes.

En fecha 19 de julio de 2005, la parte querellante solicitó a la Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2005, la Corte sea abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el entendido de que transcurridos los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerándose reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar y se designó ponente a la Juez María Enma León Montesinos, librándose los oficios números CSCA-2005-2044; CSCA-2005-2045; CSCA-2005-2046 y comisión judicial Nº 782.

En fecha 6 de octubre de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en autos de haber enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión judicial al Juez Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibida el 6 de septiembre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente, y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó ingresar el asunto bajo una nueva nomenclatura.

En fecha 17 de marzo de 2006, se notificó al Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio recibido el 16 de marzo de 2003.

En fecha 21 de marzo de 2003, se notificó al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de oficio recibido en la misma fecha.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Oficio Nº 142-2006 de fecha 23 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de junio de 2006, la Corte ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión judicial.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho para efectuar la recusación, comenzaría a transcurrir al día siguiente a la presente fecha, se revocó el auto de fecha 16 de septiembre de 2003 y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, teniendo presente lo siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Refirió en primer término que el 11 de junio de 1977, ingresó en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ocupando el cargo de analista de laboratorio hasta el día 15 de febrero de 1992, “(…) siéndome otorgado por la Oficina de Personal (OCP), mi correspondiente certificado de CARRERA ADMINISTRATIVA, que me acredita como tal (…)”.

Luego, en fecha 16 de febrero de 1992, comenzó a trabajar en HIDROLAGO “(…) ya que el INOS fue eliminado, siendo sustituido en el Estado Zulia, por la empresa estadal HIDROLAGO, quien a partir de entonces cumpliría las funciones respectivas (…)”; en dicha empresa trabajó hasta el 28 de febrero de 1993, “(…) ya que el (sic) día siguiente ingresé a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Contraloría Interna, con el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, hasta el día 28 de febrero de 1994 (…)”.

Señaló que en fecha 18 de abril de 1994, ingresó en la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “(…) previa evaluación de mis credenciales, vale decir: con nombramiento (Resolución Administrativa), para ocupar el cargo de EXAMINADOR FISCAL II, siendo lógicamente funcionario de carrera administrativa (…)”.

Posteriormente, en fecha 4 de julio de 1995, la promovieron al cargo de Examinador Fiscal Jefe Encargada, y el día 23 de abril de 1997, “(…) fui ascendida (con nombramiento y/o Resolución) al cargo que estaba ocupando en la (sic) calidad de encargada (…)”, devengado un sueldo mensual al momento de mi retiro de Seiscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 672.380, 74), siendo el cargo en cuestión de carrera administrativa, “(…) ya que incluso mi función no consiste en la toma de decisiones administrativas, ni al establecimiento de directrices, ya que las instrucciones las recibía de parte del Director de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”.

Adujo que en el acto administrativo de remoción, se calificó el cargo de Examinador Fiscal Jefe como de libre nombramiento y remoción; “(…) es más que evidente que el Contralor Municipal carece de competencia para dictar este tipo de acto, por ende dicha Resolución es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, violando incluso el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (INCOMPETENCIA MANIFIESTA) (…)”.

Explicó que la forma de excluir el cargo de la carrera, era realizar su nueva determinación a través de una ley formal; “(…) SEGUNDO; Acto de remoción que se fundamenta en el referido instrumento jurídico. Si el acto dictado por el jerarca con el cual califica el cargo como de libre nombramiento y remoción no está precedido de una norma jurídica que lo excluya, sufrirá del vicio de INCOMPETENCIA (…)”.

Sostuvo que según el Oficio Nº CM-DC-2399-2001 de fecha 24 de septiembre de 2001, suscrito por la ciudadana Flor Romero en su condición de Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le notificó que de conformidad con el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por ser “supuestamente” el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, le indicaron que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasaba a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, “(…) y que `supuestamente`, dentro de dicho lapso, de conformidad a (sic) lo previsto en el artículo 86 ejusdem, se iban a realizar los trámites correspondientes para mi reubicación en este organismo, o de cualquier otro de la administración (sic) pública (sic) municipal (…)”.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2001, “(…) Y SIN HABER TRANSCURRIDO TREINTA (30) DÍAS COMO LO EXIGE LA LEY, la misma licenciada FLOR ROMERO, según oficio número CM-DC-2695-2001, me manifiesta que de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 54, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, y en el artículo 88 de su Reglamento General, las gestiones realizadas para mi reubicación en otras dependencias de la Administración Pública Municipal habían sido infructuosas y en consecuencia, se procedería a mi RETIRO de este organismo (…)”.

Señaló que la Administración Municipal, no cumplió con la obligación de realizar las gestiones para su reubicación, a las cuales estaba obligada según el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; insistiendo en que en el expediente administrativo que se ha debido llevar “(…) no consta que dicho procedimiento se hubiese cumplido (…)”.

Explicitó que según la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cargo de Examinador Jefe II era de tal importancia, que si ello fuera cierto, prácticamente todos los cargos del referido organismo serían de libre nombramiento y remoción, “(…) ya que incluso mis funciones son de tal importancia, que consiste en mantener un equilibrio legal, incluso transparencia, inspección, fiscalización, en el funcionamiento de las actividades financieras municipales (…)”.

Arguyó que en la fecha en que se encontraba trabajando como Examinador Fiscal Jefe, si ejercía funciones tan importantes, “(…) no entiendo el por qué (sic) de dicho acto administrativo de remoción ni mucho menos los supuestos en los cuales pretenden motivar el acto. Es más descarada y arbitrariamente pretender ingresar otros funcionarios empleados a la Contraloría Municipal, para sustituir a los destituidos, incluso bajo la figura de un contrato; violando flagrantemente la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 17, el cual establece que los Funcionarios de Carrera gozarán de estabilidad y sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos consagrados en la Ley (…)”.

Indicó que al aplicar la normativa referida, la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, está admitiendo su condición de funcionario público de carrera, y por ende acreedora del derecho de estabilidad en el cargo.
Sostuvo que su retiro de la Administración Municipal, fue ilegal puesto que han debido reubicarla “(…) en el cargo que previamente [que] previamente estaba ocupando, que asimismo, y sin duda alguna, también es de CARRERA ADMINISTRATIVA, a saber: EXAMINADOR FISCAL II (…)” (Corchetes de esta Corte).

Pero es el caso que la Oficina de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no realizó ninguna gestión para su reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Municipal “(…) lo que hace igualmente nulo el procedimiento de mi remoción y retiro, siendo totalmente falsa la manifestación expresada en el referido oficio (…)”.

Denunció la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado, puesto que en ningún momento se refiere a los hechos involucrados, lo cual es un deber de la Administración analizar los mismos, “(…) es decir, debe existir una exposición sucinta de los hechos, con su respectiva adecuación o fundamentación legal, siendo éste un elemento esencial a la validez de la decisión administrativa (…)”, violentando el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que tan sólo dos (2) días después de que fue removida del cargo de Examinador Fiscal Jefe, designaron a los ciudadanos Juan Barroso González en el cargo de Inspector Fiscal Administrativo III y Gelviz Gómez en el cargo de Inspector Fiscal Jefe -el 1º de noviembre de 2001-, violando “(…) en este último caso mi derecho a la estabilidad en el cargo, al ingresar a otra persona, ya que ha debido ser restituida (en el caso negado de que mi cargo fuera de libre nombramiento y remoción) al cargo anterior, ya que éste es sin duda de CARRERA ADMINISTRATIVA, con lo cual está EVIDENTEMENTE DEMOSTRADO lo antes narrado, vale decir, EL FALSO SUPUESTO, y por ende el vicio de in motivación (sic) (…)”, con lo cual se le violentó el derecho constitucional al trabajo y a su estabilidad laboral, consagrados en los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como prueba de lo señalado, la parte querellante consignó en autos la nómina en donde aparece la designación de los empleados y la fecha de su ingreso.

Con base en lo anterior, la querellante sostuvo que habiendo agotado la gestión conciliatoria previa ante la Junta de Avenimiento, acudía a los Tribunales Contencioso Administrativos solicitando: (1) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CM-DC-2695 de fecha 29 de octubre de 2001, notificado el 31 de octubre de 2001, así como la nulidad del acto administrativo de remoción identificado con el Nº CM-DC-2399-2001 de fecha 28 de septiembre de 2001, por violaciones de orden público que los hacen absolutamente nulos; (2) la reincorporación en el cargo que venía ocupando en la dependencia administrativa antes indicada o en otro cargo de igual sueldo y jerarquía del cual fue removida y retirada de forma ilegal; (3) los sueldos dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación a dicho cargo, solicitando que se practicara una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer las diferencias que le correspondan por concepto de indexación causada por los efectos de la inflación, calculando los montos sobre la base de los conceptos que la demandada quede obligada a pagar de acuerdo a la sentencia definitiva, desde la fecha de su remoción y consecuente retiro, hasta la fecha del nombramiento del experto contable colegiado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial ejercida con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostuvo el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, es evidente que existe “(…) por cuanto la administración (sic) municipal (sic) al realizar las supuestas gestiones reubicatorias en otros entes ya había ingresado en el cargo de Examinador Fiscal Jefe a otro ciudadano de nombre Pelvis (sic) Gómez, cargo al cual se debió restituir a la actora por cuanto era a ella a la que le correspondía ocupar el referido cargo (…)”.

Insistió en que se evidenciaba de las actas que conforman el expediente judicial que la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, violentó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al prescindir del procedimiento legalmente establecido, “(…) por cuanto no le concedió el mes de disponibilidad del que gozaba la actora, violándole así el derecho a la estabilidad del cual estaba amparada por ser una funcionaria de carrera (…)”.

Sobre el cuarto considerando del acto administrativo de remoción, indicó que “(…) resulta imperante para esta Juzgadora que en definitiva la parte recurrida determinara efectivamente el motivo por el cual se consideran a estos funcionarios como que ocupan cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues esto sólo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal es atribuible a una simple asignación o si por el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso a la Contraloría, así como su ascenso, pues resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que la recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción, y no por que (sic) sólo se fundamente genéricamente en la referida Ordenanza (…)”.

De las actas procesales se evidencia que la querellante, es funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, razón por la cual la accionada al removerla de su cargo, debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) lo cual hizo pero no le concedió el lapso que estipula la ley, el cual es importante concederlo, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma, afectarán de invalidez el acto de retiro (…)”.

Asimismo, sostuvo que la querellante desempeñó un cargo de carrera, siendo ascendida posteriormente y después de desempeñar diferentes cargos en la Administración Municipal, se le entregó su certificado de carrera, llegando a ocupar el cargo de Examinador Fiscal Jefe en la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “(…) por lo que al ser ascendida en el caso de que el cargo realmente fuese de libre nombramiento y remoción, ya que la accionada no trajo al proceso prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la recurrente, no perdió su condición de carrera sino que obtuvo permiso especial por lo que no debió ser retirada de la Administración sino reubicada en un cargo de carrera (…)”.

Destacó “su coincidencia” con la opinión fiscal emitida por la representante del Ministerio Público competente para actuar en los Tribunales Contencioso Administrativos, “(…) en virtud de que la Administración Municipal prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del precitado cargo, incurriendo además en el vicio de falso supuesto (…)”.

Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la querella funcionarial ejercida, ordenó la reincorporación al cargo de Examinador Fiscal Jefe en la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a título de indemnización de los daños y perjuicios, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su destitución que data del 1º de octubre de 2001, con sus respectivos aumentos salariales declarados por Decreto Presidencial o contrataciones colectivas y demás beneficios laborales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En primer lugar, indicó el apelante que el a quo se apartó de lo alegado y probado en autos, violentando el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto la querellante fue removida y retirada de un cargo de confianza como era el cargo de EXAMINADOR FISCAL JEFE (…)”.

Por otra parte, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trajo a colación los argumentos expuestos en la contestación a la querella ejercida, indicando grosso modo que: (1) en la Administración Pública los funcionarios de carrera pueden ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, “(…) como un estímulo a sus aptitudes (…)”, lo cual en nada altera o modifica la naturaleza del cargo ejercido; (2) la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, califica el cargo como de libre nombramiento y remoción; (3) la exclusión de un funcionario en ejercicio de un cargo de esta naturaleza, lo hace perder su derecho a la estabilidad y sólo debe ser colocado para su reubicación por treinta (30) días; (4) la Contralora Municipal resultaba competente, según el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para nombrar y remover al personal de la Contraloría; (5) la Contraloría tiene esas mismas facultades, de conformidad con el artículo 14 de la referida Ordenanza; y (6) las Contralorías Municipales según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de autonomía funcional pudiendo clasificar los cargos del organismo.

Sostuvo que cuando un funcionario de carrera ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser removido debía ser colocado a la orden de la Jefatura de Personal para que realice las gestiones de reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Municipal, insistiendo en que la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplió con todo el procedimiento legalmente establecido para la reubicación de la querellante en los diferentes organismos pertenecientes a la Administración Pública Municipal, “(…) quienes contestaron que no tenían cargos disponibles (…)”.

Explicó que la remoción es un acto discrecional, razón por la cual no es necesario manifestarle al funcionario afectado “(…) las causales que tuvo la administración (sic) para su remoción, sólo la administración (sic) en caso de ser funcionario de carrera deberá proceder a procurar su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y sueldo dentro del lapso de 1 mes, lo que se hizo correctamente (…)”.

Sostuvo que no era cierto lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que la Administración está en la obligación de reubicar en otro cargo a la querellante porque la misma era funcionario público de carrera; “(…) lo que sí es cierto es que la misma antes de su retiro [tiene] que ser puesta en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y no lográndose su reubicación se procedió a su retiro, como ocurrió en el caso en cuestión (…)” (Corchete de esta Corte).

Indicó que según los ordinales 1º y 2º del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 14 de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo y el artículo 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados, así como las copias certificadas contentivas de comunicaciones internas, se observa que el cargo de Examinador Fiscal Jefe, se corresponde con el de Jefe de División, cuyas funciones son eminentemente de confianza, “(…) porque la querellante con su firma compromete al organismo, cuando aprueba las órdenes de pago tramitadas por la Contraloría Municipal para ser canceladas por la Alcaldía (…)”.

Asimismo, arguyó que las gestiones para la reubicación de la querellante, cursan en el expediente judicial, cuyas comunicaciones fueron respondidas en su debida oportunidad por dichos organismos, quienes manifestaron que no existía la posibilidad de reubicar a la parte actora.

En el supuesto en que las gestiones reubicatorias no hayan sido suficiente, “(…) sólo es posible anular el acto de retiro pero no el de remoción, por que (sic) se ordenaría la reincorporación de la querellante sólo para que se le otorgue nuevamente el mes de disponibilidad y se realicen correctamente las gestiones de reubicación, pero sin anular el acto de remoción por estar ajustado a derecho, sin pago de salarios caídos (…)”.

Por último, la parte apelante indicó que la querella funcionarial ejercida era inadmisible, según los artículos 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecen la obligación para el demandante de consignar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; sobre ello, explicó que la querellante no acompañó ni en el libelo ni durante el proceso, la Resolución Nº CM-DC-046-98 de fecha 3 de junio de 1998.

En razón de lo expuesto, solicitó que la apelación ejercida fuera declarada con lugar “(…) y sin lugar al demanda (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2003, la parte querellante dio contestó la apelación ejercida, exponiendo las siguientes razones:

Puntualizó que en la querella, explicó que había ingresado en la Administración Pública en el año 1977, trayendo a colación lo expuesto en el escrito recursivo.

A partir de ese hecho, se puede deducir que es funcionaria pública de carrera, “(…) sin embargo lo expuesto por la Contraloría Municipal es con el único objetivo de tratar demostrar y colocarme como empleada de libre nombramiento y remoción (…)”.

Sostuvo que no existe ninguna disposición legal que califique su labor como de confianza; “(…) pero tampoco, ciudadanos Magistrados existe disposición alguna en la Ley Orgánica del Régimen Municipal que pueda subsumirse en el caso sub-iudice (…)”; igualmente no existe disposición legal alguna que le permita al Contralor Municipal dictar resoluciones y clasificar cargos como de libre nombramiento y remoción “(…) lo cual en todo caso expresamente traía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4 que indicaba claramente cuáles eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción; que por la alta responsabilidad que ostentaban en nada se parece a las funciones que desempeñaba en mi cargo (…)”.

Parece absurdo tratar de subsumir las funciones que cumplía como Examinador Fiscal Jefe en un cargo de libre nombramiento y remoción, entre otras razones porque su sueldo era de Seiscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 672.380, 74).

Sobre la inadmisibilidad de la querella funcionarial ejercida, indicó que “(…) eso es absurdo, porque no estoy demandando la Nulidad del acto de la Contraloría Municipal en el cual clasifica los cargos que a su juicio son de confianza. Y es que no tengo ingerencia (sic) en eso, ya que solo (sic) estoy atacando la nulidad de los actos administrativos dictados directamente contra mi persona y no necesito demandar la Nulidad del Acto Administrativo de la Contraloría aludido (…)”, por tratarse de una materia de orden público, debido a la manifiesta incompetencia del contralor para legislar en ese sentido “(…) con evidente violación del ordinal (sic) 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Insistió en que es una funcionaria pública de carrera, circunstancia que reconoció la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al ordenar su remoción y concederle el mes de disponibilidad para su reubicación en la Administración Pública; “(…) reubicación que no se hizo conforme a la ley (…)” porque dio la impresión de que se trató de oficios “programados”.

Sobre este punto, puntualizó que “(…) por ejemplo, se remitió un oficio con fecha 4 de Octubre del, 2001, Nº. DC-2489-2001 dirigido por la Contraloría Municipal Licenciada Flor Romero al General Dr. Marcos Echeverría (sic) Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; y éste a su ves (sic) lo recibe el 5 de octubre de 2001 a las 10, 45 (sic) AM. El mismo día 5 de octubre del 2001, el nombrado Dr. Marcos Echeverría contesta según oficio 0187-2001 que no tiene posibilidad de reubicación, porque no cuenta con posibilidades financiera (sic) para el ingreso de personal. Esta contestación la hizo alrededor de dos horas después de haber recibido la comunicación de la Contralora Municipal, toda ves (sic) que la Contraloría recibió la respuesta a las 12, 10 (sic) m del mismo día; así mismo (sic) se observa que en esta comunicación y en las demás comunicaciones enviadas a otros organismos no se indica (sic) las diversas funciones que desempeñaba, sin que simplemente se habla de Examinador Fiscal y hay otras en las cuales se omite mi nombre y se hace en forma genérica (…)”.

De esta forma, el procedimiento es absolutamente nulo; como advirtió el a quo “(…) se me retiró antes de haberse vencido el lapso de disponibilidad de un mes. Entonces todo lo actuado es NULO; el acto administrativo es nulo. Y se debe declarar con lugar la demanda de nulidad (…)”.

Todo ello, obliga a declarar con lugar el Recurso de Nulidad y restablecerme en mi cargo de EXAMINADOR FISCAL JEFE con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios y la indexación correspondiente hasta su total reincorporación al cargo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar los alegatos planteados por la parte apelante en su escrito recursivo.

I.- Sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo apelado.

En primer término, la parte apelante señaló que el a quo se apartó de lo alegado y probado en autos, violentando el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto la querellante fue removida y retirada de un cargo de confianza como era el cargo de EXAMINADOR FISCAL JEFE (…)”.

Para sostener tal afirmación, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que cuando un funcionario de carrera, ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser removido debe ser colocado a la orden de la Jefatura de Personal para que realice las gestiones de reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Municipal, insistiendo en que la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplió con todo el procedimiento legalmente establecido para la reubicación de la querellante en los diferentes organismos pertenecientes a la Administración Pública Municipal, “(…) quienes contestaron que no tenían cargos disponibles (…)”.

Explicó que la remoción es un acto discrecional, razón por la cual, no es necesario manifestarle al funcionario afectado “(…) las causales que tuvo la administración (sic) para su remoción, sólo la administración (sic) en caso de ser funcionario de carrera deberá proceder a procurar su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y sueldo dentro del lapso de 1 mes, lo que se hizo correctamente (…)”.

Por su parte, la querellante al momento de contestar la apelación ejercida, sostuvo que no existe ninguna disposición legal que califique sus funciones como de confianza; “(…) pero tampoco, ciudadanos Magistrados existe disposición alguna en la Ley Orgánica del Régimen Municipal que pueda subsumirse en el caso sub-iudice (sic) (…)”.

Arguyó que no existe disposición legal alguna, que le permita al Contralor Municipal dictar resoluciones y clasificar cargos como de libre nombramiento y remoción “(…) lo cual en todo caso expresamente traía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4 que indicaba claramente cuáles eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción; que por la alta responsabilidad que ostentaban en nada se parece a las funciones que desempeñaba en mi cargo (…)”.

Sostuvo que parecía absurdo, tratar de subsumir las funciones que cumplía como Examinador Fiscal Jefe, en un cargo de libre nombramiento y remoción, entre otras razones, porque su sueldo era de Seiscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 672.380, 74).

Antes de examinar en detalle los argumentos planteados por las partes, resulta necesario realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la naturaleza, características fundamentales y efectos del vicio de incongruencia, partiendo del análisis del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que establece lo que se transcribe a continuación:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho enunciado normativo, debe leerse en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia deberá contener:

(…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Según el principio de congruencia del fallo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa sobre los argumentos, excepciones o defensas planteadas por las partes en la controversia jurídica; dicha expresión, fue tomada por nuestro legislador de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de España.

En este sentido, Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades; “(…) por eso, la sentencia debe ser jurídicamente eficaz, teniendo fuerza por sí sola, sin auxilio de otro fallo; sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir el auxilio de otro instrumento (…)” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de diciembre de 1986, Caso: Constructora Uyapar, S.A. Vs. José C.A.).

De esta forma, la jurisprudencia patria también ha sostenido que la congruencia, supone por lo tanto (1) que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes “ne eat index ultra petita partium”; pues si así lo hiciera incurriría en el vicio de incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente; y (2) que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes “ne eat iudex citra petita partium”, pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las cuestiones planteadas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de marzo de 1990, Caso: Morris Curiel Baiz Vs. Marcel Curiel Baiz).

Por lo tanto, el vicio de incongruencia como error de juzgamiento, lo desarrolla la doctrina y la jurisprudencia venezolana sobre la base de que el Juez, tiene la obligación de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes contendientes, así como sobre las pruebas producidas por ellas durante el juicio; circunstancia que a su vez, está estrechamente relacionada con el principio o deber de exhaustividad que tienen los Jueces al momento de decidir los conflictos jurídicos sometidos a su conocimiento.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener los fallos judiciales, han sido catalogados por la jurisprudencia como el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00602 de fecha 15 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

“(…) El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita) (…)”.

Sobre los efectos o consecuencias de la comprobación en autos del vicio de incongruencia (negativa o positiva), el Tribunal Superior está facultado para anular el fallo del a quo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y proceder a decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento por mandato del artículo 209 iusdem (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 72 de fecha 27 de enero de 2010).

Sin embargo, antes de analizar en detalle el referido vicio, juzga conveniente este Órgano Jurisdiccional puntualizar que en el fallo apelado, el Tribunal de Primera Instancia, mostró escasa claridad expositiva y subvirtió sin ningún fundamento lógico, el orden natural de análisis de una controversia funcionarial como la planteada en autos, cuya pretensión está dirigida a controvertir tanto el acto de remoción como el de retiro, según se observa del escrito recursivo.

En la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, sostuvo lo siguiente: (1) que resultaba “evidente”, el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, puesto que la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el momento en que se encontraba realizando las gestiones para la reubicación de la parte actora, ya había ingresado a otro ciudadano en el cargo de Examinador Fiscal Jefe; hecho que evidenciaba (2) la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no se le concedió íntegramente el mes de disponibilidad previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violentándosele el derecho a la estabilidad de la querellante; (3) el órgano querellado, no demostró con pruebas idóneas que las funciones realizadas por la parte actora “encajaban” (sic) dentro del cargo calificado como de libre nombramiento y remoción; y (4) la querellante no perdió su condición de funcionaria pública de carrera sino que obtuvo “permiso especial” mientras ejercía el cargo del cual fue removida.

Lo anterior, evidencia la falta de rigor lógico y metodológico del referido Juzgado al pronunciar el fallo impugnado, puesto que teniendo en cuenta el contexto jurídico y fáctico en que se desarrolla la controversia, lo más acertado es analizar en primer lugar, la naturaleza del cargo de Examinador Fiscal Jefe, dada la trascendencia para el proceso de tal circunstancia, para luego comprobar si se cumplieron con las formalidades previstas para el retiro del funcionario, en virtud de que en el supuesto bajo examen, en el que el retiro del funcionario es consecuencia necesaria de la infructuosidad de las gestiones de reubicación, la nulidad del acto de remoción conlleva necesariamente la nulidad del acto de retiro pero no a la inversa.

Expuesto lo anterior, conviene tener en cuenta que la remoción, está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, y por lo tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por esta razón, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario, puede ser reincorporado en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba antes de haber sido removido, siendo objeto del período de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente se haya sido dictado un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando como es el caso bajo examen, resulten infructuosas las gestiones para la reubicación del funcionario.

De lo anterior, se evidencia que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas y se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles con procedimientos administrativos particulares para su emanación.

Expuesto lo anterior, esta Corte ponderará en primer lugar, lo señalado por el a quo referido a que el órgano querellado debía determinar “(…) efectivamente el motivo por el cual se consideran a estos funcionarios como que ocupan cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues esto sólo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal es atribuible a una simple asignación o si por el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso a la Contraloría, pues resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que la recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba (sic) dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción, y no por que (sic) sólo se fundamente genéricamente en la referida Ordenanza (…)” (Vid. Folio 108 del expediente judicial).

Como puede apreciarse del fallo apelado, el Tribunal de Primera Instancia, se limitó a sostener que la parte accionada, “(…) no trajo al proceso prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la recurrente [quien] no perdió su condición de carrera sino que obtuvo permiso especial por lo que no debió ser retirada de la Administración sino reubicada en un cargo de carrera (…)” (Corchete de esta Corte).

Con el objeto de ponderar el vicio de incongruencia sostenido por la parte apelante, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del cargo de Examinador Fiscal Jefe de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
Según la Resolución Nº CM-DC-092-2001 de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la base legal de la remoción efectuada, es el ordinal 2º del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo y la Resolución Nº CM-DC-046-98 de fecha 3 de junio de 1998.

El ordinal 2º del artículo 97 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, estaba referido a la potestad que tenían los Contralores Municipales de ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica dentro de la institución.

De esta forma, riela en los folios 65 y 66 del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº CM-DC-046-98 de fecha 3 de junio de 1998, que establece lo siguiente:

“(…)

CONSIDERANDO

Que constituye competencia del Contralor Municipal determinar cuáles cargos, serán de alto nivel o de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO

Que existe en este Órgano Contralor varios cargos que por su elevado rango y responsabilidades de Dirección y Supervisión correspondiente a sus titulares y por las funciones de alta confidencialidad que realizan, deben ser considerados de libre nombramiento y remoción.

RESUELVE

Primero: Se considera como personal de libre nombramiento y remoción, aquel que ocupa los cargos que a continuación se mencionan:

(…) Examinador Fiscal Jefe, Inspector Fiscal de Hacienda Jefe (…)” (Negritas de esta Corte).

De acuerdo con ello, el cargo de Examinador Fiscal Jefe que ejercía la querellante al momento de su remoción, está expresa e inequívocamente clasificado como de libre nombramiento y remoción en la Resolución Nº CM-DC-046-98 de fecha 3 de junio de 1998.

Al estar clasificado el cargo de Examinador Fiscal Jefe como de libre nombramiento y remoción, resulta manifiestamente improcedente la defensa opuesta por la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación ejercida (Vid. Folio 148 del expediente judicial), relativa a que “(…) no existe ninguna disposición legal en la Ordenanza de Carrera Administrativa que califique mi labor como de confianza y de libre nombramiento y remoción. Pero tampoco, ciudadanos Magistrados existe disposición alguna en la Ley Orgánica del (sic) Régimen Municipal que pueda subsumirse en el caso sub-iudice (…)”.

Por lo tanto, el hecho trascendental para la organización administrativa, es la previsión que hace el legislador sobre los cargos, en la derogada Ley de Carrera Administrativa, el Decreto Nº 211 o más recientemente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los diversos instrumentos normativos sectoriales -ordenanzas y resoluciones- que los desarrollaron, por tratarse de leyes “base” o leyes “marco” que contienen principios generales e instituciones fundamentales sobre la carrera administrativa.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional señaló en sentencia Nº 2009-1899 de fecha 11 de noviembre de 2009, lo siguiente:

“(…) En tal sentido, es de señalar que estar catalogado por el propio Legislador Municipal como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, puede entonces el funcionario que lo desempeña ser removido libremente en cualquier momento, sometido simplemente a la sola discrecionalidad del órgano competente para ello.

(…)

Es así como, en el presente caso, bastando la norma que catalogó el cargo Director de Personal perteneciente a la mencionada Contraloría Municipal, como un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta entonces innecesario verificar las funciones desempeñadas en el cargo referido, ya que sólo es suficiente que el cargo esté calificado como tal para que se produzca “per se” el efecto de excluirlo de la carrera administrativa, salvo que el funcionario demuestre que ejercía otras funciones distintas a las que son propias del cargo denominado como de ‘libre nombramiento y remoción’, situación que, si bien en el presente caso alegó la ciudadana Nancy Josefina Márquez de Albornoz en su escrito recursivo, no logró demostrar con los elementos probatorios consignados en autos (…)” (Negritas de esta Corte).

De ello, se sigue que si el cargo está expresa e inequívocamente calificado como de libre nombramiento y remoción, tal como sostuvo la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su escrito de contestación al recurso ejercido, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no realizar ningún pronunciamiento expreso, específico y concreto sobre la naturaleza jurídica del cargo de Examinador Fiscal Jefe, razón por la cual, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a anular el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Entrando a conocer el fondo de la controversia, sin necesidad de resolver los puntos ya dilucidados anteriormente, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los argumentos y defensas opuestas por las partes, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Sobre la condición de funcionaria pública de carrera de la querellante.

En primer término, la parte querellante sostuvo que el 11 de junio de 1977, ingresó en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ocupando el cargo de analista de laboratorio hasta el día 15 de febrero de 1992, “(…) siéndome otorgado por la Oficina de Personal (OCP), mi correspondiente certificado de CARRERA ADMINISTRATIVA, que me acredita como tal (…)” (Negritas de esta Corte).

Luego, en fecha 16 de febrero de 1992, comenzó a trabajar en HIDROLAGO “(…) ya que el INOS fue eliminado, siendo sustituido en el Estado Zulia, por la empresa estadal HIDROLAGO, quien a partir de entonces cumpliría las funciones respectivas (…)”; en dicha empresa trabajó hasta el 28 de febrero de 1993, “(…) ya que el (sic) día siguiente ingresé a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Contraloría Interna, con el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO, hasta el día 28 de febrero de 1994 (…)”.

Señaló que en fecha 18 de abril de 1994, ingresó en la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “(…) previa evaluación de mis credenciales, vale decir: con nombramiento (Resolución Administrativa), para ocupar el cargo de EXAMINADOR FISCAL II, siendo lógicamente funcionario de carrera administrativa (…)” (Negritas de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 4 de julio de 1995, indicó que la promovieron al cargo de Examinador Fiscal Jefe Encargada, y el día 23 de abril de 1997, “(…) fui ascendida (con nombramiento y/o Resolución) al cargo que estaba ocupando en la (sic) calidad de encargada (…)”, devengado un sueldo mensual al momento de mi retiro de Seiscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 672.380, 74), siendo el cargo en cuestión de carrera administrativa, “(…) ya que incluso mi función no consiste en la toma de decisiones administrativas, ni al (sic) establecimiento de directrices, ya que las instrucciones las recibía de parte del Director de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”.

Sobre tal alegato, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicó que “(…) de tal manera que en cualquier organismo público puede darse el derecho al ascenso de los funcionarios adscritos a los mismos como un estímulo a sus aptitudes, destrezas y calidad en el trabajo encomendado, es un mérito reconocido al empleado por su labor; pero esto no proporciona ningún tipo de estabilidad, menos aún si el cargo es de naturaleza removible por sus funciones y competencia (sic), como sucede en el caso en cuestión. Con respecto a que la demandante se le ha vulnerado su Derecho a la estabilidad, negamos, rechazamos y contradecimos que tenía derecho a ella ya que si bien es cierto que ingresó a este ente Contralor ocupando un cargo de carrera no es menos cierto que para el momento de su retiro ocupaba un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, es decir, dentro de un organismo cumplidos como sean los requisitos legales para darle efectividad al acto, puede excluirse de la Carrera Administrativa a un cargo en virtud de que la administración (sic) lo considera de ALTO NIVEL O DE CONFIANZA (…)” (Vid. Folio 35 del expediente judicial).

Para determinar la condición jurídica de la parte querellante, resulta necesario analizar el certificado de funcionaria pública de carrera que riela en copias simples en el folio 25 del expediente judicial, según el cual:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA CENTRAL DE PERSONAL

POR CUANTO

RIVAS MARYLIS C.

Ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, se le otorga el presente certificado que lo acredita como:

FUNCIONARIO DE CARRERA

Tómese razón del mismo en la Dirección de Registro y Control de la Oficina Central de Personal y téngase al mencionado Funcionario con el carácter que este documento le acredita y los derechos que la acuerda la Ley (…)” (Negritas de esta Corte).

Dicha copia simple, no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, erigiéndose en un verdadero documento administrativo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que el documento administrativo, constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público, previsto en el artículo 1.357 del Código Civil pero sí a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos “…sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…” (Vid sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).

Tal prueba instrumental, goza de la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que sólo puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente no se advierten elementos de convicción que la desvirtúe, por lo que esta Corte valora favorablemente, el certificado de funcionaria pública de carrera de la ciudadana Marylis Rivas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta forma, considera esta Alzada que la razón le asiste a la parte querellante, quien ostenta la condición de funcionaria pública de carrera para el momento en que ejercía el cargo de Examinador Fiscal Jefe, determinado como de libre nombramiento y remoción, según se apreció ut supra. De allí que corresponda determinar seguidamente, si la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplió satisfactoriamente con las obligaciones legales y reglamentarias para el retiro de la parte actora.

Sin embargo, antes de efectuar tal análisis, resulta necesario para esta Corte, pronunciarse sobre el argumento de incompetencia del Contralor Municipal para calificar cargos dentro de la estructura organizativa de la institución, así como el vicio de inmotivación y de falso supuesto alegado por la parte actora en su escrito recursivo.

III.- Sobre la incompetencia manifiesta del contralor municipal.

Sobre ello, la parte querellante indicó que “(…) es más que evidente que el Contralor Municipal carece de competencia para dictar este tipo de acto, por ende dicha Resolución es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, violando incluso el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (INCOMPETENCIA MANIFIESTA) (…)”.

Explicó que la forma de excluir el cargo de la carrera, era realizar su nueva determinación a través de una ley formal, insistiendo en que “(…) si el acto dictado por el jerarca con el cual califica el cargo como de libre nombramiento y remoción no está precedido de una norma jurídica que lo excluya, sufrirá del vicio de INCOMPETENCIA (…)”.

Sostuvo que según el Oficio Nº CM-DC-2399-2001 de fecha 24 de septiembre de 2001, suscrito por la ciudadana Flor Romero en su condición de Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le notificó que de conformidad con el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por ser “supuestamente” el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, arguyó que “(…) de acuerdo con el marco Constitucional vigente las Contralorías Municipales gozan de autonomía funcional (…)” (Vid. Folio 37 del expediente judicial) en materia de administración de personal, teniendo la potestad para clasificar los cargos de la institución.

Sobre el particular, conviene precisar primeramente que los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio de legalidad y la ineficacia de los actos dictados en usurpación de funciones.

De allí que la Constitución y las Leyes, no sólo exigen la competencia del órgano y el funcionario de que se trate para realizar una actuación determinada, generalmente materializada en actos administrativos, sino el cumplimiento de unas formas determinadas y el seguimiento de un proceso específico para proteger los intereses involucrados en el asunto y garantizar los derechos de todos los administrados.

De esta manera, el ejercicio de la función pública, debe llevarse a cabo con estricta sujeción a los parámetros jurídicos previamente definidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con el objeto de evitar su ejercicio arbitrario e ilegítimo.

Dicha formulación, se expresa en “(…) un mecanismo técnico preciso; la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ello delimitado y construido (…)” (García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Madrid, 1990).

Tal habilitación legal, se lleva a cabo a través de la delimitación precisa de competencias a los órganos y funcionarios públicos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que el principio de legalidad expresado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio (…)”.

Por ello, la competencia como uno de los elementos esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puede definirse como la esfera de atribuciones en la que actúan los órganos y entes que conforman la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo. De allí que la competencia se traduzca en un conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.

Sobre esto, ha ahondado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, precisando que “(…) la competencia está caracterizada por ser a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (…)”.

Siendo así, el vicio de incompetencia se configurará cuando “(…) una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 539 de fecha 1º de junio de 2004).

De esta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, el hecho de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Por lo tanto, sólo la incompetencia burda, grosera y ostensible, hace absolutamente nulo -previa declaración judicial- el acto jurídico.

Teniendo en cuenta los principios generales expuestos sobre la competencia y el principio de legalidad, procede esta Corte a verificar que en el caso bajo examen, la Resolución Nº CM-DC-046-98 de fecha 3 de junio de 1998, expresamente excluyó de la carrera administrativa a los Examinadores Fiscales Jefes.

Para ello, resulta fundamental sostener que las Contralorías Municipales, gozan de autonomía orgánica y funcional, erigiéndose en entes diferenciados y no subordinados de los restantes Poderes Públicos Municipales.

Si bien el artículo, 172 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace mención expresa de tal condición, como sí ocurre con las Estadales y la Contraloría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 632 de fecha 24 de abril de 2005, dictaminó que ellas gozan de tal prerrogativa organizativa, en los términos que se exponen a continuación:

“(…) Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios –ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo– funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes.

(…)

Tomando en consideración la perspectiva planteada –según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes–, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal (…)” (Negritas de esta Corte).

La autonomía funcional de las Contralorías Municipales, le permite al Contralor fijar la estructura organizativa de la institución, determinando el número y naturaleza de los distintos cargos, el régimen de personal y las normas relativos a los ingresos, ascensos, traslados y las diversas situaciones administrativas de los funcionarios públicos; circunstancia que fue regulada en el artículo 14 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Nº 131 de fecha 5 de noviembre de 1985, según el cual:

“(…) Corresponde al Contralor Municipal:

1.- Dictar las normas reglamentarias internas sobre estructura, organización, competencia y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría Municipal.

(…)

4.- Determinar mediante Reglamento Interno cuáles funcionarios o empleados serán de alto nivel o de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción (…)”.

De la norma jurídica transcrita, se evidencia sin equívocos que el Contralor Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene la potestad de determinar la estructura, organización y competencia del referido ente, así como decidir cuáles cargos de la organización, serán de confianza o de alto nivel, es decir, de libre nombramiento y remoción.

Por lo que tratándose de un ente que goza de autonomía funcional y organizativa para prever su régimen funcionarial y existiendo una habilitación legal prevista en una Ordenanza Municipal, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el alegato de la parte querellante, referido a que “(…) la incompetencia deriva de la circunstancia de que dicha calificación sólo se puede hacer conforme a una ley en sentido formal, vale decir: sólo mediante este procedimiento se puede excluir un cargo de la CARRERA (…)”. Así se decide.

IV.- De la inmotivación del acto administrativo de remoción.

Denunció la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado, puesto que en ningún momento se refiere a los hechos involucrados, lo cual es un deber de la Administración analizar los mismos, “(…) es decir, debe existir una exposición sucinta de los hechos, con su respectiva adecuación o fundamentación legal, siendo éste un elemento esencial a la validez de la decisión administrativa (…)”, violentando el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como prueba de lo señalado, la parte querellante consignó en autos la nómina en donde aparece la designación de los empleados y la fecha de su ingreso.

Sobre el particular, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señaló que “(…) el acto administrativo dictado para remover del cargo a la recurrente MARYLIS COROMOTO RIVAS RODRÍGUEZ, no adolece de vicios de inmotivación ni de fundamentos legales que lo refuerzen (sic) ; es decir las razones de hecho y de derecho como causa de los actos administrativos (…)”, son el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los artículos 7 y 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo y la Resolución Nº CM-DC-046-09 de fecha 3 de junio de 1998.

Expuestos los argumentos de las partes, procede esta Corte a realizar algunos señalamientos sobre la motivación de los actos administrativos y el vicio de falso supuesto, para luego determinar sus efectos y si alguno de ellos procede en el caso bajo examen.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo de carácter particular deberá estar motivado, expresando las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión de la Administración, salvo los de simple trámite.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento legal, refuerza tal mandato al establecer que debe al menos expresar sucintamente las razones que tuvo la Administración para realizar la actuación. Sin embargo, tratándose de un acto de remoción de un funcionario que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por naturaleza de libre y discrecional sustitución según las necesidades e intereses de la institución, el máximo jerarca no está obligado a expresar con detalle las razones que tiene para tomar la decisión.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1.105 de fecha 27 de junio de 2007, lo siguiente:

“(…) En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración Tributaria tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (…)” (Negritas de esta Corte).

En el caso bajo examen, se observa que la expresión detallada de los fundamentos jurídicos de la remoción, esto es el ordinal 2º del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 14 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo, la Resolución CM-DC-046-98 de fecha 3 de junio de 1998 y el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, son suficientes para comprender que el cargo de Examinador Fiscal Jefe es de confianza, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, satisfaciendo a juicio de esta Corte, la obligación legal de darle a conocer a la parte querellante la naturaleza del cargo dentro de la organización y la situación jurídica en que se encontraba al momento de la remoción.

Asimismo, de una transcripción parcial del acto administrativo de remoción, se observa lo siguiente:

“(…)


RESUELVE

PRIMERO: Remover a partir de la presente fecha a la ciudadana LIC. MARYLIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.164.816, del cargo de EXAMINADOR FISCAL JEFE, de ese Organismo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, vigente por ser este cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en concordancia con la Resolución No. CD-DC-046-98 de fecha 03 de junio de 1998.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la ciudadana MARYLIS RIVAS, pasa a situación de disponibilidad por el término de un mes, contados a partir de la notificación de la presente resolución. Dentro de dicho lapso, de conformidad a lo previsto en el Artículo 86 del mencionado Reglamento, se realizarán los trámites correspondientes para su reubicación en este organismo o dentro de cualquier otro de la Administración Pública Municipal, en un cargo para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos (…)”.

De esta forma, se evidencia que la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedió a la remoción de la querellante y dispuso, reconociendo su condición de funcionaria pública de carrera, la realización de las gestiones para la reubicación de la funcionaria mientras corre el período de disponibilidad de un (1) mes; todo ello de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que el acto de remoción se encuentra suficientemente motivado, por lo que se declara improcedente el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.

V.- Del falso supuesto del acto administrativo de retiro.

Sobre el particular, la parte querellante indicó que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasaba a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, “(…) y que `supuestamente`, dentro de dicho lapso, de conformidad a (sic) lo previsto en el artículo 86 ejusdem, se iban a realizar los trámites correspondientes para mi reubicación en este organismo, o de cualquier otro de la administración (sic) pública (sic) municipal (…)”.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2001, “(…) Y SIN HABER TRANSCURRIDO TREINTA (30) DÍAS COMO LO EXIGE LA LEY, la misma licenciada FLOR ROMERO, según oficio número CM-DC-2695-2001, me manifiesta que de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 54, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, y en el artículo 88 de su Reglamento General, las gestiones realizadas para mi reubicación en otras dependencias de la Administración Pública Municipal habían sido infructuosas y en consecuencia, se procedería a mi RETIRO de este organismo (…)”.

Señaló que la Administración Municipal, no cumplió con la obligación de realizar las gestiones para su reubicación, a las cuales estaba obligada según el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; insistiendo en que en el expediente administrativo que se ha debido llevar “(…) no consta que dicho procedimiento se hubiese cumplido (…)”.

Pero es el caso que la Oficina de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no realizó ninguna gestión para su reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Municipal “(…) lo que hace igualmente nulo el procedimiento de mi remoción y retiro, siendo totalmente falsa la manifestación expresada en el referido oficio (…)”.

Adujo que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que tan sólo dos (2) días después de que fue removida del cargo de Examinador Fiscal Jefe, designaron a los ciudadanos Juan Barroso González en el cargo de Inspector Fiscal Administrativo III y Gelviz Gómez en el cargo de Inspector Fiscal Jefe -el 1º de noviembre de 2001-, violando “(…) en este último caso mi derecho a la estabilidad en el cargo, al ingresar a otra persona, ya que ha debido ser restituida (en el caso negado de que mi cargo fuera de libre nombramiento y remoción) al cargo anterior, ya que éste es sin duda de CARRERA ADMINISTRATIVA, con lo cual está EVIDENTEMENTE DEMOSTRADO lo antes narrado, vale decir, EL FALSO SUPUESTO, y por ende el vicio de in motivación (sic) (…)”, con lo cual se le violentó el derecho constitucional al trabajo y a su estabilidad laboral, consagrados en los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como prueba de lo señalado, la parte querellante consignó en autos la nómina en donde aparece la designación de los empleados y la fecha de su ingreso.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, sostuvo que la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, efectuó los trámites necesarios para reubicar a la querellante otorgándole el período de disponibilidad que legalmente le correspondía.

Expuesto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a comprobar que rielan en los folios 17 al 24 del expediente judicial, copias simples de la nómina de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las cuales se observa que el ciudadano Gelviz Gómez, ingresó en la institución el 17 de septiembre de 2001 al cargo de Examinador Fiscal Jefe del cual fue previamente removido la parte querellante.

La referida prueba instrumental fue consignada en autos en copias simples al momento de la interposición de la querella funcionarial. Sin embargo, no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial del ente querellado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas, conservando pleno valor probatorio en la presente causa para evidenciar que el ciudadano Gelvis Gómez asumió el cargo de Examinador Fiscal Jefe una vez materializada la remoción de la querellante. Así se decide.

Sin embargo, el nombramiento del referido ciudadano en el cargo de Examinador Fiscal Jefe mientras la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizaba las gestiones para la reubicación de la querellante, en nada contraviene los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Según la primera disposición reglamentaria, “se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

Mientras que el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Persona del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

Las referidas disposiciones, establecen la obligación para la Administración Pública de otorgarle al funcionario público removido, el mes de disponibilidad mientras lleva a cabo las gestiones para su reubicación. Sin embargo, la designación de otra persona en el cargo de Examinador Fiscal Jefe, no lesiona el derecho a la estabilidad calificada que posee la parte actora, ya que se trata como se indicó precedentemente, de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Expuesto lo anterior, resulta necesario indicar que el vicio de falso supuesto, según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se patentiza de dos (2) maneras, a saber: cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos bajo su decisión (falso supuesto de hecho); ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión (falso supuesto de derecho) (Vid. Sentencia Nº 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002).

Expuestas las nociones fundamentales sobre el vicio de falso supuesto, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, debe ser cuidadosamente analizada por el Tribunal, puesto que en aquellos casos en que el acto administrativo carece por completo de las razones que lo fundamentan, tal argumentación resultaría incoherente y contradictoria.

Sin embargo, en los demás casos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible “(…) pues en estos casos, sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006).

La precisión anterior, se debe al argumento expuesto por la parte querellante relativo a que su derecho a la estabilidad al ingresar a otra persona en el cargo de Examinador Fiscal Jefe antes de que venciera el período de disponibilidad establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) con lo cual está EVIDENTEMENTE DEMOSTRADO lo antes narrado, vale decir, EL FALSO SUPUESTO, y por ende el vicio de in motivación (sic) (…)”.

En el supuesto analizado por esta Alzada, se observa que lo argüido por la parte actora, no refiere precisamente a la denuncia conjunta del vicio de ausencia de motivación y al falso supuesto sino a la incomprensión de la naturaleza y efectos de este último vicio, por parte de la querellante.

De este modo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar que si bien no cursa en autos el acto administrativo de retiro, sí riela el Oficio de Notificación Nº CM-DC-2695-2001 de fecha 29 de octubre de 2001, según el cual:

“(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 54, parágrafo cinco (sic), de la Ley de Carrera Administrativa y en el Artículo 88 de su Reglamento General, le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación, en otras dependencias de la Administración Pública Municipal, han sido infructuosas y en consecuencia, se procederá a su retiro del Organismo, a partir del día 28 de octubre del año 2001 (…)”.

Según se observa de los folios 44 al 62, corren insertas en autos, copias certificadas de los oficios contentivos de las diferentes actuaciones llevadas a cabo por la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el objeto de reubicar a la parte querellante en cualquier órgano o ente de la referida entidad municipal.

Tales copias certificadas, no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la ciudadana Marylis Rivas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio para demostrar inequívocamente que el órgano querellado, sí realizó las gestiones externas para su reubicación.

Sin embargo, se comprueba de una lectura detenida de las actas procesales que la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no efectuó las gestiones internas para garantizar el derecho a la estabilidad calificada que posee la parte querellante por ser una funcionaria pública de carrera que goza de tal prerrogativa.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal señaló en sentencia Nº 2.416 de fecha 30 de octubre de 2001 lo siguiente:

“(…) En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

(…)

De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Negritas de esta Corte).

De tal manera, que en el caso bajo análisis, al no quedar demostrado en autos que el órgano querellado, realizó satisfactoriamente las gestiones dentro de la propia Contraloría Municipal para reubicar a la parte querellante, incurrió en el vicio del falso supuesto, debiendo este Órgano Jurisdiccional otorgarle la razón a la parte querellante cuando sostiene que el ente querellado, no realizó ninguna gestión de reubicación dentro de la Institución contralora (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1.595 de fecha 14 de agosto de 2008).

En razón de lo expuesto, esta Corte ordena la reincorporación de la parte querellante a un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de Examinador Fiscal Jefe, el pago de un mes de sueldo mientras dura el período de disponibilidad y el órgano querellado realiza las gestiones para su reubicación tanto interna como externamente, dejando constancia de tal situación en el expediente personal de la funcionaria, razón por la cual, se declaran improcedentes los conceptos reclamados por la querellante en el escrito recursivo relativos al pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos, vacaciones, aguinaldos, bonos por convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios laborales debidamente indexados. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anula el fallo apelado y declara parcialmente con lugar la querellado funcionarial ejercida contra los actos de remoción y retiro de la parte querellante. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando como apoderado judicial del órgano querellado, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida

3.- REVOCA el fallo apelado.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Marylis Coromoto Rivas Rodríguez, asistida por los abogados Marcos Barrera Bohórquez y Dexy Salas de Soto, contra la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que el ente querellado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AB42-R-2003-000044
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.