JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000057

En fecha 1º de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 0027, de fecha 7 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ONEIDA ESTELLER DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Número 3.921.088, asistida por el abogado Martin Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 7 de marzo de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2003, por el abogado Martin Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2003, el abogado Martin Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Oneida Esteller de Rangel, mediante la cual se fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 3 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 26 de junio de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, el abogado Argenis José González Salas, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, mediante la cual señaló nuevo domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2010, el abogado Argenis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.944, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carlos Arvelo, solicito se dicte el pronunciamiento en la presente causa.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 4 de febrero de 2002, la representación judicial de la ciudadana Oneida Esteller de Rangel, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el “ACTO ADMINISTRATIVO [es] NULO DE NULIDAD ABSOLUTA ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN, NO HAY ACTO HUMANO QUE SEAN LA MITAD INTENCIONAL Y LA MITAD COMETIDOS POR NEGLIGENCIA; O SON INTENCIONALES TOTALMENTE O POR NEGLIGENCIA. ARTÍCULO 19, ORDINAL 3ero. DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “(…) el caso subjudice el Acto o Resolución Administrativa que [le] destituye es ilegal o contrario a derecho, por cuanto que su contenido no lo ampara la Ley, ya que no pueden haber hechos a medias cometidos con intención y hechos a medias cometidos por negligencia (…)”.

Indicó, que “(…) el Acto Administrativo, además de vulnerar el derecho a la defensa, no determina si [su] conducta fue intencional o con negligencia (sic), porque la ley no ha sancionado o regulado este tipo de conducta; vale decir, una parte (1/2) intencional y otras mitad (1/2) con negligencia” [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “(…) si había una averiguación penal, a los fines de determinar [su] responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la resolución que [le] destituyó del cargo, se ha debido de esperar el resultado de dicha averiguación para determinar [su] posible responsabilidad en los hechos cometidos (…) pero, no destituir[la] como lo hizo el Alcalde, sin estar comprobados penalmente los hechos en el proceso penal, vulnerándose el derecho al debido proceso el cual está debidamente garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que al “(…) no haberse esperado la decisión del tribunal penal, es decir, la prejuicialidad (sic) penal pendiente, se vulneró el procedimiento establecido, considerándose que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la resolución, por cuanto que la decisión penal era determinante para corroborar si incurr[ió] en conducta dolosa o por negligencia” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que “(…) se limitó a argumentar que (…) había incurrido en perjuicio material causado parte intencional y parte por negligencia manifiesta al patrimonio de [ese] Municipio [sin señalar] cuando incurr[ió] en hechos dolosos o intencionales y cuando incurr[ió] en hechos por negligencia, ya que los supuestos incomento, plantean dos supuestos diferentes: ‘Con intención o por negligencia’, lo cual son dos supuestos totalmente diferentes (…) ante tal situación, además de vulnerar el derecho a la defensa por no haber definido los hechos en forma concreta por los cuales [se] destituye, el acto administrativo es inmotivado por no decidir si hubo intención o negligencia” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) al carecer el acto de motivación, el mismo es nulo, conforme al Artículo 18, Ordinal 5to, en concordancia con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de cajera dictado por la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Al realizar la revisión tanto de las actuaciones que conforman el expediente administrativo como de los recaudos producidos por la ciudadana ONEIDA ESTELLER DE RANGEL en el momento de interponer el recurso, no obstante haber sido notificada mediante comunicación que marcada ‘B’ corre inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), y que también consignó el ente querellado y riela a los folios trescientos treinta y ocho (338) y trescientos treinta y nueve (339), no existe constancia alguna de que dicha ciudadana haya ejercido ante el Alcalde del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, recurso de reconsideración en contra de la Resolución Administrativa N° A-001 -2001 cuya nulidad solicita a través del presente procedimiento, para agotar de este modo la vía administrativa.
A respecto es necesario señalar lo que establece el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad: 2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa.’.
Con fundamento en la citada disposición, [ese] Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declar[ó] INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ONEIDA ESTELLER DE RANGEL, representada judicialmente por el abogado MARTÍN CRESPO, ambos ya identificados, contra el acto contenido en la Resolución Administrativa N° A-001 -2001 de fecha 7 de agosto de 2001, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2003, la representación judicial de la ciudadana Oneida Esteller de Rangel, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó, que “(…) la recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 124, ordinal 2do de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en efecto la recurrida para decidir argumenta que ‘no se agotó la Vía Administrativa, ejerciendo ante el Alcalde el Recurso de Reconsideración’, lo cual es innecesario, tratándose de un acto administrativo que ‘había causado estado, es decir que había puesto fin a la Vía Administrativa, por cuanto no hay un Superior Jerárquico, ni otra Vía Administrativa para solicitar su revisión”.

Agregó, que en “(…) el caso subjudice, la recurrida incurrió en falsa aplicación de la Ley, y en concreto, falsa aplicación del artículo 124, ordinal 2do de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al imponerle una carga procesal al recurrente, que no tenía, es decir, agotar la vía administrativa” (Resaltado del original).

Denunció, la falta de aplicación de los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) se dictó un Acto Administrativo por la última Jerarquía de la Administración Municipal, es decir el Alcalde; no hay en el Municipio un Órgano superior que pueda revisar los actos dictados por el Alcalde salvo las excepciones contempladas en la Ley. Ahora bien, en el supuesto caso que [su] representada hubiera optado por in tentar el Recurso de Reconsideración, ante el Órgano que dictó el Acto Administrativo, que se impugna, mediante este Recurso de Nulidad, sí tenía que esperar que el susodicho Órgano decidiera dentro del lapso legal, y si no decidía dentro del lapso legal, considerar que dicho Recurso fue negado, mediante el llamado Silencio Administrativo; pero lo expuesto era una conducta que dependía de la voluntad de [su] representada, no era carga que se la imponía la Ley, tal como lo decidió la recurrida, cuando le declaró Inadmisible el Recurso, porque no se agotó previamente la Vía Administrativa, mediante la interposición del Recurso de Reconsideración” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) decidir la recurrida, exigiendo como requisito, el agotamiento de la vía Administrativa, interponiendo el Recurso de Reconsideración, vulneró por falta de aplicación, los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo impugnado y se ordene la restitución de la querellante al cargo del cual fue destituida, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte evidencia que el iudex a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, señalando que “(…) no existe constancia alguna de que dicha ciudadana haya ejercido ante el Alcalde del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, recurso de reconsideración en contra de la Resolución Administrativa N° A-001 -2001 cuya nulidad solicita a través del presente procedimiento, para agotar de este modo la vía administrativa”.

Por su parte, la representación judicial de la parte apelante señaló en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, los siguientes alegatos:
Que “(…) la recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 124, ordinal 2do de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en efecto la recurrida para decidir argumenta que ‘no se agotó la Vía Administrativa, ejerciendo ante el Alcalde el Recurso de Reconsideración’, lo cual es innecesario, tratándose de un acto administrativo que ‘había causado estado, es decir que había puesto fin a la Vía Administrativa, por cuanto no hay un Superior Jerárquico, ni otra Vía Administrativa para solicitar su revisión”.

Agregó, que en “(…) el caso subjudice, la recurrida incurrió en falsa aplicación de la Ley, y en concreto, falsa aplicación del artículo 124, ordinal 2do de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al imponerle una carga procesal al recurrente, que no tenía, es decir, agotar la vía administrativa” (Resaltado del original).

No obstante el anterior alegato, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).

Así, cabe resaltar que la presente querella funcionarial fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto, era del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, esta Corte observa que la ciudadana ONeida Esteller de Rangel interpuso la querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 4 de febrero de 2002 (vuelto del folio 5), que contiene como pretensión la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº A-001-2001, suscrita por el ciudadano Marcos Danilo Montecalvo, en su condición de Alcalde del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual se acordó destituir a la referida ciudadana del cargo de Cajera por haber incurrido en perjuicio material causado al patrimonio de dicho Municipio, solicitud ésta que fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 489 de fecha 27 de marzo de 2001, el cual exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no existe prueba alguna que demuestre el efectivo cumplimiento del requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, lo cual era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, y evidenciado como ha sido por esta Corte, que el iudex a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta indicando “(…) por no haber la parte actora agotado la vía administrativa, tal como lo exige el artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; aún cuando debió verificar el cumplimiento del requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, es decir, el agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, y no referirse al agotamiento de los recursos administrativos (vía administrativa), pues dichas instituciones resultan de naturaleza distinta, tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo; por tal motivo esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se declara.

Resulta evidente entonces, que al no haberse evidenciando que en la presente causa se haya dado cumplimiento al referido requisito, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, esta Corte conociendo por orden público debe forzosamente CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2002 por el abogado Martin Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.2514, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ONEIDA ESTELLER DE RANGEL, contra el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de septiembre de 2002.

3.- Conociendo por orden público se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES





Exp. Nº AB42-R-2003-000057
ERG/017



En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,