JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000305

En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.403-03-7798 de fecha 13 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NEYI YOLANDA LA CRUZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.546, asistida por el abogado Rafael Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño con el objeto de que se decidiera la regulación de competencia planteada en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día siguiente de la presente fecha, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitirle el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2002, la ciudadana Neyi Yolanda La Cruz de López, debidamente asistida por el abogado Rafael Lara Mendoza, anteriormente identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Civiles y Laborales, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Gobernación del Estado Lara por ajuste y homologación de la pensión de jubilación.

En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda ejercida, ordenando el emplazamiento de la parte recurrida con el objeto de que compareciera en la sede de ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, remitiéndosele copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.

En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer el recurso ejercido en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de mayo de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que anuló todas las actuaciones del Tribunal declinante y admitió la pretensión ejercida, ordenando la citación del Procurador General del Estado Lara, a los fines de que contestara la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole el lapso de quince (15) días de despacho para que se diera por citado, concluido el cual se le concederían otros quince (15) días de despacho para dar contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó el pedimento realizado por la parte recurrente de declarar la incompetencia del Tribunal y plantear el conflicto negativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su competencia para conocer el recurso ejercido.

En fecha 8 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de competencia.

En fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, procede esta Corte a decidir la regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO

En fecha 15 de noviembre de 2002, la ciudadana Neyi Yolanda La Cruz de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.546, debidamente asistida por el abogado Rafael Lara Mendoza, anteriormente identificado, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, expuso que es educadora jubilada del Estado Lara desde el año 1998; órgano que “(…) no cumplió con el pago que me correspondía como consecuencia de lo convenido en la III Convención Colectiva de los Educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo Estado (…)”.

Explicó que a pesar del aumento del veinte por ciento (20%), decretado por el Presidente de la República en fecha 26 de abril de 1999, dirigido a los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la Gobernación del Estado Lara no cumplió con lo establecido en la Cláusula Nº 5 de la II Convención Colectiva “(…) como es la homologación, de allí el origen de las deudas que se reclaman en forma general porque ya es deuda de todos los que están en estas condiciones de jubilados y pensionados (…)”.
En relación con los reclamos que efectúa, indicó que el Gobierno Regional, no homologó las pensiones o salarios de los docentes jubilados de conformidad con la II Convención Colectiva de abril de 1996 que lo pautaba a partir del 1º de enero de 1996, “(…) que debió cumplirse en el mes de septiembre de 1996, lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, llegando con esta manía hasta el mes de noviembre de 2000 cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%) (…)”.

Explicitó que los pagos de las homologaciones se efectuaron de la siguiente manera: veinticinco por ciento (25%) en noviembre de 2000; cincuenta por ciento (50%) en abril de 2001 y veinticinco por ciento (25%) en julio de 2001, “(…) lo que implica que si esta homologación se ajusta a lo que devenga el docente activo en la III Convención Colectiva para octubre de 2000; el aguinaldo de dos (2) meses de salario de este mismo año 2000 se canceló con un faltante del setenta y cinco por ciento (75%) del verdadero salario (…)”.

Aunado a ello, indicó que al excluírseles ciertos beneficios al momento de la homologación, “(…) la misma tiene diferencias que no se han pagado a los educadores jubilados y desde 1998 hasta el presente, diferencia que debe ser pagada. A esto se agrega que ilegalmente a jubilados en abril de 1998, se les desmejoró su salario como pensión sin ninguna justificación y no se les canceló ni se les está cancelando su pensión con el último salario recibido, lo que ocasiona una deuda por diferencia de sueldo desde abril de 1998 hasta el presente (…)”.

Expresó que todo lo que ha señalado, fue debidamente reclamado en varias instancias tales como la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de Personal y la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Lara, así como la Inspectoría del Trabajo de la referida entidad, pidiéndose la intervención de la Procuraduría General del Estado Lara, inclusive de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Lara (ASOJUMAL).

Referido lo anterior, la parte recurrente procedió a especificar las cantidades y deudas pendientes de la siguiente manera: (a) desde el 1º de septiembre de 2000 al 30 de abril de 2001, la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 1.288, 16), debido a que debió ganar un sueldo mensual de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 366, 47), recibiendo un sueldo mensual de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 184, 02) “(…) que multiplicado por siete (7) meses dan un monto de Bs. 1.288.162, 89. Esta cantidad se reclama de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 4 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo del mismo (…)”.

Asimismo, la parte recurrente discriminó las deudas pendientes desde el 1º de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2001 y desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001; la primera por un monto total de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 459, 38), y la segunda por un monto de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 299, 91); todo ello de conformidad con la Cláusula Nº 4 de la III Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo Regional.

Puntualizó igualmente la deuda del bono vacacional del año 2000, por una cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 58, 26), de conformidad con la Cláusula Nº 20 de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre los sindicatos de educadores del Estado Lara y el Ejecutivo Regional; deuda de aguinaldo del año 2000 por una cantidad de Doscientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 207, 49) y deuda de antigüedad de los años 1997-1998 por una cantidad de Mil Ciento Siete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 1.107, 28).

Especificó que el monto total de la deuda es de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 3.420, 14) “(…) más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma. Además, se solicita que el Tribunal ordene la indexación de las cantidades adeudadas, cada una desde el momento en que se originaron y se hizo efectiva su solicitud, y hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas. Así mismo (sic), se solicita del tribunal (sic) ordene una experticia complementaria del fallo para que a través de ésta se haga el cálculo definitivo de las cantidades a pagar (…)”, así como la indemnización por daños y perjuicios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación de las cantidades adeudadas.

La pretensión planteada, la fundamentó en las Convenciones Colectivas números 2 y 3, suscritas por el Ejecutivo del Estado Lara y los sindicatos magisteriales en abril de 1996 y julio de 2000; la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil, la Ley de Pensionados y Jubilados del Estado Lara, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, estimando el recurso en Tres Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. F. 3.420, 14), más los intereses moratorios en razón de la indemnización de daños y perjuicios que se ha ocasionado con el retardo en el pago de la obligación y la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha en que se originaron hasta la fecha de su efectivo pago.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, para lo cual resulta menester realizar las siguientes puntualizaciones de derecho a la luz de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria que se ha pronunciado sobre el tema.

I.- De la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

1.- En primer lugar, debe indicarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para decidir el recurso ejercido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considerando que “(…) la profesión docente no sólo está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo y algunas convenciones colectivas; existe a nivel nacional, estadal y municipal una serie de normas de distinto rango legal que intervienen en las situaciones y relaciones jurídicas de los docentes que hacen imposible al Juez del Trabajo tramitar y decidir asuntos en los cuales la decisión podría resultar en la anulación de un acto administrativo (…)” (Vid. Folio 55 del expediente judicial).

2.- En fecha 8 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la regulación de competencia (Vid. Folio 57 del expediente judicial).

3.- Mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir copia certificada de la sentencia interlocutoria donde declinó la competencia por la materia al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, a través del Oficio Nº 03-328, dejando constancia de la salida del asunto en los libros respectivos.

Dicho auto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Civiles en fecha 7 de mayo de 2003 (Vid. Folio 58 del expediente judicial).

4.- Auto de fecha 8 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual dejó constancia de que estaba recibiendo el expediente “en declinatoria” contentivo de 58 folios útiles (Vid. Folio 59 del expediente judicial).

5.- Sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual anuló todo lo actuado por el Tribunal declinante y admitió la pretensión ejercida por la parte recurrente, ordenando la citación del Procurador General del Estado Lara conforme el artículo 80 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

6.- Escrito de fecha 8 de julio de 2003, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, realizando consideraciones sobre la competencia de los Tribunales Laborales para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Neyi Yolanda La Cruz de López contra la Gobernación del Estado Lara. (Vid. Folios 62 al 64 del expediente judicial).

7.- En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó el pedimento realizado por la parte demandante de declarar la incompetencia de ese Órgano Jurisdiccional y plantear el conflicto negativo de competencia. (Vid. Folios 65 al 70 del expediente judicial).

8.- En fecha 8 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó nuevamente la regulación de competencia. (Vid. Folio 71 del expediente judicial).

9.- Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la solicitud planteada por la parte recurrente. (Ver folio 72 del expediente judicial).

Como puede apreciarse de los hechos referidos, las solicitudes de regulación de competencia planteadas por la parte actora, involucraron a dos (2) Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas: un Tribunal Laboral y un Tribunal Contencioso Administrativo. Este último, aceptó y ratificó su competencia para conocer, sustanciar y decidir la pretensión ejercida.

Sobre el particular, resulta necesario traer a colación el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Por su parte, el artículo 71 del referido instrumento legal, consagra lo que se transcribe a continuación:

“La solicitud de regulación de la competencia, se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como consecuencia de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Sobre las referidas disposiciones legales, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que existen dos (2) “tipos” o “modalidades” de regulación de competencia: (1) la establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo de oficio por el Tribunal que por segunda oportunidad se declaró incompetente por la materia o el territorio, operando lo que en doctrina se denomina “conflicto de competencia”, y (2) la consagrada en la primera parte del artículo 71 del referido Código, instada por alguna de las partes y asimilada a un “recurso” -medio de impugnación-.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 66 de fecha 1º de abril de 2009, los siguiente:

“(…) Al respecto, conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas concluyentes: Primera: Como medio de impugnación –propuesto por la parte-, contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del Juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En el caso bajo examen, no se trata de un conflicto negativo de competencia, puesto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aceptó y ratificó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulando todas las actuaciones que le precedieron, tal como se observa de los folios 60, 61, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del expediente judicial.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 383 de fecha 28 de abril de 2004, indicó lo siguiente:

“(…) Por tanto, al afirmar el Tribunal remitente su competencia, y ser ésta impugnada mediante la regulación de competencia, mal puede plantearse un conflicto negativo de competencia entre dicho Juzgado y el Tribunal de la Carrera Administrativa, como erróneamente lo señaló al remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que lo procedente era remitirlo a los Juzgados Superiores Laborales de dicha Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un Tribunal Superior (…)”.
En el caso bajo examen, se trata de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente tanto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Sobre la remisión del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” en aquellos casos en que alguna de las partes solicitó expresamente la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 813 de fecha 8 de mayo de 2001, señaló categóricamente lo siguiente:

“(…) De conformidad con la citada norma, el Juez ha debido remitir copia del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción (entendiéndose como tal, no el superior jerárquico sino al Superior en su denominación dentro de la misma circunscripción) y no enviarlo a este Alto Tribunal, toda vez que corresponde regular la misma a este Supremo Tribunal sólo ante conflictos negativos de competencia entre Tribunales sin un Superior común o cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior; situaciones que no encuadran en el caso de autos, en el que se ha solicitado la regulación de competencia como medio de impugnación de la declaratoria de incompetencia de un Tribunal de Municipio (…)” (Negritas de esta Corte).

Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -ahora Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010-, al ser el Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, actualmente “Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” que conoce de la solicitud de regulación de competencia planteada, se declara competente para decidir la solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

II.- Del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte recurrente.

Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto planteado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, había solicitado la regulación de competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; pedimento que fue oído por el referido Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 28 de abril de 2003 (Vid. Folio 58 del expediente judicial), a través del cual ordenó remitir copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de abril de 2003 al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, según Oficio Nº 03-328.

Sin embargo, no existe en el expediente judicial constancia de que efectivamente el referido Juzgado, haya recibido las copias certificadas ni se haya pronunciado sobre la regulación de competencia solicitada por la parte demandante.

Por el contrario, sólo se evidencia de las actas cursantes en autos que el día 7 de mayo de 2003, es decir, nueve (9) días continuos después de que se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior de Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, el expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Civiles (tal como se evidencia del folio 58 del expediente judicial) dejándose constancia de que al día siguiente -8 de mayo de 2003-, fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Sobre lo apuntado, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que lo procesalmente correcto, hubiera sido que el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, esperara el pronunciamiento del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara para luego remitir el expediente al Tribunal que este consideró competente por la materia.

Asimismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debió dejar constancia en autos de la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara; hecho que no se verificó, puesto que no cursa en autos ninguna constancia de recibido de dicha actuación.

Planteado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que siendo competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte querellante, por ser el Tribunal de Alzada natural del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe ponderarse la admisibilidad de la solicitud planteada con base en lo siguiente:

A juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debió esperar el pronunciamiento del Juzgado Superior al que le remitió las copias certificadas, con el objeto de evitar que se produzcan fallos contradictorios entre dos Tribunales de la misma jerarquía, especializados en materias distintas (el Superior Laboral y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Lo anterior, encuentra fundamento en el hecho de que en esta Corte se encuentra el expediente judicial contentivo de todas las actuaciones de la parte querellante, de donde no se evidencia el pronunciamiento del Juzgado Superior del Tránsito, Laboral y Estabilidad Laboral del Estado Lara que si bien tendría valor de cosa juzgada formal y no material, vincularía tanto al Tribunal de Primera Instancia en materia Laboral como al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental; dejando a salvo por supuesto, que en cualquier estado y grado de la causa, pueda verificarse la competencia por la materia por tratarse de un asunto de orden público; posibilidad que está consagrada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, al encontrarse pendiente un fallo sobre la regulación de competencia planteada tempestivamente por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Corte debe anular todo lo actuado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, inclusive el auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso ejercido con el objeto de garantizar la estabilidad de las decisiones judiciales, ordenando remitir los autos al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Rafael Lara Mendoza, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Neyi Yolanda La Cruz de López.

2.- ANULA todo lo actuado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- INADMISIBLE el recurso de regulación de competencia ejercido.

4.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Tribunal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-R-2003-000305
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.