JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000308

En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.144 de fecha 7 de julio de 2003, anexo al cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MARÍA GLADYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.984, asistida por el abogado Rafael Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.389 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño con el objeto de que se decidiera la regulación de competencia planteada en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la referida Jueza.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día siguiente de la presente fecha, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó remitirle el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2002, la ciudadana María Gladys González, debidamente asistida por el abogado Rafael Lara Mendoza, anteriormente identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Civiles, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Gobernación del Estado Lara por ajuste y homologación de la pensión de jubilación.

En fecha 1º de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, la admisión del recurso ejercido.

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer el recurso ejercido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia por la materia de ese Órgano Jurisdiccional y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 6 de diciembre de 2002, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Civiles.

En fecha 9 de enero de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 13 de enero de 2003, el referido Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, admitió la pretensión ejercida y ordenó la citación del Procurador General del Estado Lara, a los fines de que contestara la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndole quince (15) días de despacho para darse por citado y otros quince (15) días de despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la contestación de la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito realizando consideraciones sobre la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir la pretensión ejercida.

En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó el pedimento realizado por la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia.

En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “(…) por cuanto no existe un superior común entre el Juzgado Laboral y el Contencioso Administrativo (…)”.

En fecha 19 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito realizando consideraciones sobre la competencia.

En fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº 726-03-7511.

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió y dio entrada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al expediente judicial remitido.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta en la Sala de Casación Civil y se designó ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En fecha 18 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte recurrente.

Revisadas las actas procesales, procede esta Corte a decidir la regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO

En fecha 16 de octubre de 2002, la ciudadana María Gladys González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.894, debidamente asistida por el abogado Rafael Lara Mendoza, anteriormente identificado, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, expuso que es educadora jubilada del Estado Lara; órgano que “(…) no cumplió con el pago que me correspondía como consecuencia de lo decretado como aumento salarial en la fecha del 30 de abril de 1996 en el en Decreto Nº 1.390 emanado desde (sic) la Presidencia de la República de Venezuela (sic), así como tampoco con lo establecido en el Decreto Nº 1.786, emanado también desde (sic) la Presidencia de la República a la fecha del 09 de abril de 1997, ya que por razones contractuales me correspondía dicho pago al amparo de lo contemplado en las Cláusulas Nº 5 y Nº 37 de la II Convención Colectiva suscrita por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado Lara (…)”.

Expuso que en el año 1996, se dictó el Decreto Presidencial Nº 2.316, el cual estipulaba en su artículo 10 que debía integrarse a la pensión de jubilados el ingreso compensatorio percibido hasta el día 31 de diciembre de 1997; “(…) pero es en el año 1998 cuando por decisión del Ejecutivo del Estado Lara se aumenta como ingreso compensatorio el ciento doce coma cinco por ciento (112.5%) sobre las pensiones de los jubilados, esto lo hace en razón de reconocer la extensión de los precitados Decretos Presidenciales (Nº 1.390 y Nº 1.786), ya que si se hubiese tomado en cuenta lo planteado por estos dos decretos, el Decreto Nº 1.390 de fecha 30 de abril de 1996 donde quedó establecido un setenta y cinco por ciento (75%) y cincuenta por ciento (50%) en el Decreto Nº 1.786, la cantidad total que debió aumentarse es de ciento veinticinco por ciento (125%), lo cual el gobierno regional reconoció, pero informó no contar con los recursos y tan sólo cumplió a partir del día 1º de enero de 1998 con ciento doce coma cinco por ciento (112.5%), quedando pendiente un doce come cinco por ciento (12.5%), lo cual se acumuló como deuda. El día 19 de febrero de 1998, se decreta salario mínimo cien mil bolívares (Bs. 100.000) y tan sólo se cumplió a los docentes jubilados con setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), artículo 5 del Decreto Presidencial Nº 2.847 (…)”.

Explicó que a pesar del aumento del veinte por ciento (20%), decretado por el Presidente de la República en fecha 26 de abril de 1999, dirigido a los docentes activos y jubilados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la Gobernación del Estado Lara no cumplió con lo establecido en la Cláusula Nº 5 de la II Convención Colectiva “(…) como es la homologación, de allí el origen de las deudas que se reclaman en forma general porque ya es deuda de todos los que están en estas condiciones de jubilados- pensionados (…)”.

En relación con los reclamos que efectúa, indicó que el Gobierno Regional, no homologó las pensiones o salarios de los docentes jubilados de conformidad con la II Convención Colectiva de abril de 1996 que lo pautaba a partir del 1º de enero de 1996, “(…) que debió cumplirse en el mes de septiembre de 1996, lo que origina la devaluación de las pensiones en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, llegando con esta manía hasta el mes de noviembre de 2000 cuando se homologa el veinticinco por ciento (25%) (…)”.

Explicitó que los pagos de las homologaciones se efectuaron de la siguiente manera: veinticinco por ciento (25%) en noviembre de 2000; cincuenta por ciento (50%) en abril de 2001 y veinticinco por ciento (25%) en julio de 2001, “(…) lo que implica que si esta homologación se ajusta a lo que devenga el docente activo en la III Convención Colectiva para octubre de 2000; el aguinaldo de dos (2) meses de salario de este mismo año 2000 se canceló con un faltante del setenta y cinco por ciento (75%) del verdadero salario (…)”.

Aunado a ello, indicó que al excluírseles ciertos beneficios al momento de la homologación, “(…) la misma tiene diferencias que no se han pagado a los educadores jubilados y desde 1998 hasta el presente, diferencia que debe ser pagada. A esto se agrega que ilegalmente a jubilados en abril de 1998, se les desmejoró su salario como pensión sin ninguna justificación y no se les canceló ni se les está cancelando su pensión con el último salario recibido, lo que ocasiona una deuda por diferencia de sueldo desde abril de 1998 hasta el presente (…)”.

Expresó que todo lo que ha señalado, fue debidamente reclamado en varias instancias tales como la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de Personal y la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Lara, así como la Inspectoría del Trabajo de la referida entidad, pidiéndose la intervención de la Procuraduría General del Estado Lara, inclusive de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Lara (ASOJUMAL).

Referido lo anterior, la parte demandante procedió a especificar las cantidades y deudas pendientes de la siguiente manera: (a) desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, la cantidad de Un Millón Setecientos Seis Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 1.706.361, 16); (b) desde el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.950.537, 68); (c) desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.896.999, 72); (d) desde el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos; (e) desde el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2000, por una cantidad de Setecientos Diez Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 710.830, 56); (f) desde el 1º de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000, por la cantidad de Un Millón Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.039.550, 90); (g) desde el 1º de octubre de 2000 hasta el 30 de abril de 2001, por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.754.137, 77); (h) desde el 1º de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2001, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 448.492, 44).

Asimismo, la parte recurrente continuó discriminando las deudas pendientes de la siguiente manera: (i) desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 317.443, 68); (j) deuda del bono vacacional del año 2000, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 125.295, 56); (k) deuda de aguinaldo del año 2000, por la cantidad de Quinientos Un Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 501.182, 22); (l) deuda de diferencia de aguinaldo del año 2001, por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 119.041, 38); (m) deuda de diferencia de bono recreacional del año 2001 por la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 19.840, 23).

Especificó que el monto total de la deuda es de Nueve Millones Quinientos Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 9.512.853, 11) “(…) más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma. Además, se solicita que el Tribunal ordene la indexación de las cantidades adeudadas, cada una desde el momento en que se originaron y se hizo efectiva su solicitud, y hasta la fecha de la definitiva cancelación de las mismas. Así mismo (sic), se solicita del tribunal (sic) ordene una experticia complementaria del fallo para que a través de ésta se haga el cálculo definitivo de las cantidades a pagar (…)”.

La pretensión planteada por la parte demandante, la fundamentó en las Convenciones Colectivas números 2 y 3, suscritas por el Ejecutivo del Estado Lara y los sindicatos magisteriales en abril de 1996 y julio de 2000; la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil, la Ley de Pensionados y Jubilados del Estado Lara, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y los distintos Decretos Presidenciales números 1.390 de fecha 30 de abril de 1996; 1.786 de fecha 9 de abril de 1997; 2.847 de fecha 19 de febrero de 1998 y 107 de fecha 26 de abril de 1999, dictados por el Presidente de la República, estimando el recurso ejercido en Nueve Millones Quinientos Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 9.512.853, 11), actualmente Nueve Mil Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 9.512, 85), más los intereses de mora que ha generado esa cantidad en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma y la indexación de las cantidades adeudadas desde el momento en que se originaron y se hizo efectiva la solicitud hasta la fecha de su cancelación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, para lo cual resulta menester realizar las siguientes puntualizaciones de derecho a la luz de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

I.- De la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

1.- En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considerando que “(…) la profesión docente no sólo está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo y algunas convenciones colectivas; existe a nivel nacional, estadal y municipal una serie de normas de distinto rango legal que intervienen en las situaciones y relaciones jurídicas de los docentes que hacen imposible al Juez del Trabajo tramitar y decidir asuntos en los cuales la decisión podría resultar en la anulación de un acto administrativo (…)” (Vid. Folios 42 al 47 del expediente judicial).

2.- En fecha 9 de diciembre de 2002, el referido Tribunal, vencido el lapso de impugnación establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme la sentencia interlocutoria y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Vid. Auto que riela en el folio 48 del expediente judicial).

3.- En fecha 9 de enero de 2003, se dejó constancia de haber recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), registrándose el ingreso de la causa bajo el Nº KP02-N-2003-000011 (Vid. Folio 49 del expediente judicial).

4.- En fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido (Vid. Folios 51 y 52 del expediente judicial).

5.- En fecha 24 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito realizando consideraciones sobre la competencia de los Tribunales Laborales para decidir el recurso ejercido por la ciudadana María Gladys González contra la Gobernación del Estado Lara (Vid. Folios 55 al 57 del expediente judicial).

6.- En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó el pedimento realizado por la parte recurrente de declarar la incompetencia de ese Órgano Jurisdiccional y plantear el conflicto negativo de competencia. (Vid. Folios 59 al 64 del expediente judicial).

7.- En fecha 12 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de competencia (Vid. Reverso del folio 65 del expediente judicial).

8.- En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “(…) por cuanto no existe un superior común entre el Juzgado Laboral y el Contencioso Administrativo (…)” (Vid. Folio 66 del expediente judicial).

9. En fecha 18 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000135/2003 acordó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que decidiera la regulación de competencia.

Como puede apreciarse de los hechos referidos, la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, involucra a dos (2) Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas por la materia: un Tribunal Laboral y un Tribunal Contencioso Administrativo. Este último, aceptó y ratificó su competencia para conocer, sustanciar y decidir la pretensión ejercida.

Sobre el particular, resulta necesario traer a colación el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Por su parte, el artículo 71 del referido instrumento legal, consagra lo que se transcribe a continuación:

“La solicitud de regulación de la competencia, se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como consecuencia de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Sobre las referidas disposiciones legales, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que existen dos (2) “tipos” o “modalidades” de regulación de competencia: (1) la establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo de oficio por el Tribunal que por segunda oportunidad se declaró incompetente por la materia o el territorio, operando lo que en doctrina se denomina “conflicto de competencia”, y (2) la consagrada en la primera parte del artículo 71 del referido Código, instada por alguna de las partes y asimilada a un “recurso” -medio de impugnación-.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 66 de fecha 1º de abril de 2009, los siguiente:

“(…) Al respecto, conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas concluyentes: Primera: Como medio de impugnación –propuesto por la parte-, contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del Juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En el caso bajo examen, no se trata de un conflicto negativo de competencia, puesto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aceptó y ratificó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se observa de los folios 51, 52, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del expediente judicial.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 383 de fecha 28 de abril de 2004, indicó lo siguiente:

“(…) Por tanto, al afirmar el Tribunal remitente su competencia, y ser ésta impugnada mediante la regulación de competencia, mal puede plantearse un conflicto negativo de competencia entre dicho Juzgado y el Tribunal de la Carrera Administrativa, como erróneamente lo señaló al remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que lo procedente era remitirlo a los Juzgados Superiores Laborales de dicha Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un Tribunal Superior (…)”.

En el caso bajo examen, se trata de la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

La diferencia resulta capital, puesto que si alguna de las partes solicita la regulación de competencia, el Tribunal que se declaró competente para conocer la pretensión ejercida, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud al “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” mientras que en el segundo supuesto, “(…) dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”, tal como preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado.

Sobre la remisión del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” en aquellos casos en que alguna de las partes solicitó expresamente la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 813 de fecha 8 de mayo de 2001, señaló categóricamente lo siguiente:

“(…) De conformidad con la citada norma, el Juez ha debido remitir copia del expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción (entendiéndose como tal, no el superior jerárquico sino al Superior en su denominación dentro de la misma circunscripción) y no enviarlo a este Alto Tribunal, toda vez que corresponde regular la misma a este Supremo Tribunal sólo ante conflictos negativos de competencia entre Tribunales sin un Superior común o cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior; situaciones que no encuadran en el caso de autos, en el que se ha solicitado la regulación de competencia como medio de impugnación de la declaratoria de incompetencia de un Tribunal de Municipio (…)” (Negritas de esta Corte).

Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -ahora Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010-, al ser el Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, actualmente “Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se declara competente para conocer el recurso de regulación de competencia ejercido. Así se decide.

II.- Del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandante.

Referidos los hechos en la presente causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones fundamentales sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte querellante.
En primer término, debe puntualizarse que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

En aplicación de la referida disposición legal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2002, la firmeza de la sentencia en la que declaró competente para conocer la pretensión ejercida, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2003, declaró que “(…) una vez revisado el escrito y sus anexos, ADMITE la sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de la presente demanda (…)” (Vid. Folio 51 del expediente judicial).

Sobre ello, deben realizarse los siguientes señalamientos:

1.- En primer término, si la causa provenía del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que había declarado la firmeza de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la pretensión ejercida por la parte querellante, ante la falta de ejercicio oportuno del recurso de regulación de competencia planteado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que dio por recibido los autos en el Tribunal el mismo 13 de enero de 2003, debió realizar algún pronunciamiento expreso sobre la competencia, y no limitarse a admitir la causa y ordenar las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2.- La decisión judicial de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no era susceptible de ser atacada a través del recurso de regulación de competencia, puesto que dicho Órgano Jurisdiccional, no sólo había declarado su propia competencia -tácitamente- por decisión de fecha 13 de enero de 2003, sino que en el último fallo referido, se había limitado a realizar una serie de consideraciones sobre el pedimento realizado por la parte querellante (vía consideraciones sin encuadrar dentro de ninguna categoría recursiva), concluyendo que “(…) en virtud de las razones expuestas, este Juzgador NIEGA el pedimento realizado por el abogado RAFAEL LEONIDAS LARA MENDOZA, de declarar la incompetencia de este tribunal (sic) para conocer de la causa y plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el conflicto negativo de competencia, sólo puede ser planteado entre dos jueces declarados incompetentes y no por solicitud de una de las partes y en consecuencia este Tribunal ratifica su Competencia para conocer de la presente causa (…)” (Vid. Folio 64 del expediente judicial) (Negritas de esta Corte).

3.- Dado el contexto recursivo planteado en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera que el apoderado judicial de la parte querellante, hizo un uso indebido de las vías procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, buscando nuevos pronunciamientos en una situación en la cual, ya estaba dilucidada la competencia por dos (2) Tribunales de la República.

4.- Si bien según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, no es menos cierto que esta Corte considera que en el caso bajo examen, la causa estaba siendo sustanciada por el Tribunal competente por la materia, puesto que se trata de una funcionaria pública vinculada con la Gobernación del Estado Lara -que forma parte de la Administración Pública descentralizada-, a través de una relación de empleo público.

Por las razones expuestas, esta Corte declara inadmisible el recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Gladys González.

2.- INADMISIBLE el recurso de regulación de competencia ejercido.

3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Tribunal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-R-2003-000308
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.