JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000025

En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana YRIS AURORA BELZARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.720, asistida por el abogado Gabriel Enrique Rodríguez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.349, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación en virtud de que no cursaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisión del recurso ejercido, solicitó los antecedentes administrativos del caso al Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de que remitiera las referidas actuaciones dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que cursara en autos su notificación, librándose el Oficio Nº JS/SCA-2006-0385.

En fecha 13 de julio de 2006, se notificó al Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado mediante oficio recibido el día 15 de junio de 2006. En esa misma fecha, la abogada Sandra Virginia Arce Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.711, actuando como apoderada judicial de la referida Universidad, consignó instrumento poder que acredita su representación junto con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar al expediente el referido instrumento poder y abrir pieza separada para los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte, a fin que de que pronunciara sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió el expediente en la Corte, designándose ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó remitirle los autos para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de agosto de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al referido Juez.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede esta Corte a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta lo siguiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de mayo de 2006, la ciudadana Yris Aurora Belzares Rodríguez, asistida por el abogado Gabriel Enrique Rodríguez Castillo, anteriormente identificado, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, expresó que en fecha 20 de noviembre de 1996, suscribió un contrato de servicio con la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado para desempeñarse como docente en las asignaturas de Botánica y Fisiología Vegetal, adscritas al Departamento de Programas Técnicos Agropecuarios del Decanato de Veterinaria por un período de dos (2) meses y diecisiete (17) días, finalizado el cual el docente podía continuar en el ejercicio de sus funciones, previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias relativas al concurso de oposición.

En virtud de la relación contractual, la recurrente se obligó a prestar sus servicios a dedicación exclusiva, cumpliendo cabalmente con los deberes y obligaciones propias del personal académico de la referida casa de estudios.

Por su parte, la Universidad de obligó a pagar por el tiempo que durara el contrato, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 95.567, 00), ahora Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 95, 60), “(…) suma que le sería cancelada por los canales administrativos regulares previa las deducciones correspondientes previstas en las Leyes, Reglamentos o Convenios (…)”.

Sostuvo que prestó sus servicios de forma ininterrumpida por un período mayor al señalado en el contrato, entre las fechas 15 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1999, tal como se evidencia de las constancias de trabajo, expedidas por la Secretaría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

Asimismo, reiteró que el contrato se renovó en varias oportunidades, constituyéndose en un contrato a tiempo indeterminado, gozando de la estabilidad laboral contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.
Explicitó que antes de que finalizara la última de las renovaciones del contrato, presentó el concurso de oposición con el objeto de ingresar como personal docente ordinario, siendo desfavorable el resultado por haberse presentado vicios en su realización; razón por la cual, fue anulado por el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias en su Sesión Nº 547.

En fecha 17 de enero de 2000, fecha en la que la Universidad consideraba terminada la relación laboral, llevó a cabo el concurso de oposición, siendo igualmente desfavorable el resultado, evidenciándose vicios en su realización, razón por la cual fue nuevamente impugnado, siendo declarado nulo nuevamente por el Consejo Universitario en sesión Nº 1.255 de fecha 17 de enero de 2000.

Luego de la realización de un nuevo concurso de oposición, también viciado, pero no anulado en esta oportunidad por las autoridades universitarias, la recurrente decidió “(…) terminar todo vínculo que la unía con la UCLA, dando por terminada la relación laboral existente entre las partes (…)”.

Por las razones expuestas anteriormente, la recurrente decidió retirarse justificadamente el 9 de noviembre de 2001, “(…) y a pesar de considerar la UCLA el día 31-12-1999 como fecha de terminación de la relación laboral, es claro que continuaba la demandante teniendo la condición de empleada de la UCLA después de esa fecha (…)”.

Sobre la prescripción de la acción, refirió que la liquidación de sus prestaciones sociales fue llevada a cabo por la Universidad en fecha 28 de febrero de 2002, según comprobante de pago, presentándose acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 27 de febrero de 2003 ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, la parte recurrente señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2003, declaró competente para conocer el recurso ejercido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por último, la parte actora solicitó la diferencia correspondiente de las prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: (1) Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 7.740, 24); (2) Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 358, 50); (3) Dos Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.409, 58); (4) Tres Mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 3.310, 88); (5) Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 286, 70), más los intereses causados correspondientes al fideicomiso y la indexación del aludido monto por inflación.

II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 25 de julio de 2006, al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) a fin de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer de la presente causa (…)”, por considerar que este Órgano Jurisdiccional resultaba incompetente para conocer el recurso ejercido por mediar un contrato de trabajo entre la parte recurrente y la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la remisión efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones previas sobre la situación procesal en la que se encuentra la presente causa.

Por notoriedad judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, está en conocimiento de que en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sustancia una causa identificada con el Nº AP42-N-2007-000219, en la cual la ciudadana YRIS AURORA BELZARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.720, asistida por el abogado Héctor José Pantoja Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.222, demandó en fecha 27 de febrero de 2003 a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado por el pago de la diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales.

De acuerdo con lo planteado, debe esta Corte procede a verificar si en el caso bajo análisis, se está en presencia de una absoluta identidad que dé lugar a la litispendencia, y consecuentemente, a la extinción de la causa, por resultar inoficioso y un dispendio innecesario de actividad jurisdiccional, pronunciarse en dos oportunidades sobre la misma pretensión.

En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la litispendencia, es una institución procesal creada por el legislador con el objeto de que evitar que dos procesos con identidad de los tres (3) elementos constitutivos, puedan sustanciarse en dos órganos jurisdiccionales igualmente competentes, reduciendo considerablemente las posibilidades de que se dicten sentencia contradictorias y salvaguardando el principio de economía procesal.

Sobre las consecuencias jurídicas de la litispendencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 580 de fecha 2 de junio de 2004, señaló lo siguiente:

“(…) Es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea (…)” (Negritas de esta Corte).

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede este Órgano Jurisdiccional a precisar lo siguiente:

1.- Ambos recursos contenciosos administrativos funcionariales, fueron incoados por la ciudadana Yris Aurora Belzares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.720, es decir, presentan identidad de sujetos.

2.- A través del ejercicio de ambas pretensiones procesales, la parte actora busca que la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, sea condenada a pagar la diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, las cuales se expresan en las siguientes cantidades:

2.1.- Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 7.740, 23) por concepto de antigüedad e intereses por la mora en su efectivo pago.

2.2.- Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 358, 51) por concepto de antigüedad adicional.

2.3.- Dos Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.409, 58) por concepto de vacaciones.

2.4.- Tres Mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 3.310, 88) por concepto de indemnización por retiro injustificado, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.5.- Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 286, 70) por concepto de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, la parte actora estimó el recurso ejercido en Catorce Mil Ciento Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 14.105, 90), con lo cual comprueba este Órgano Jurisdiccional que existe identidad plena en el objeto de las pretensiones ejercidas, satisfaciéndose el segundo de los requisitos legalmente exigidos.

3.- En relación con el título o la causa de pedir, se puede comprobar de las actas que integran los expedientes que se trata de una docente contratada por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado que alegó haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida entre el 15 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999.

En ambos escritos recursivos la parte recurrente, sostuvo que la única causal válida para poder ser retirada de la institución académica, sólo era el hecho de ser descalificada del concurso de oposición válidamente celebrado; hecho que al no verificarse, la obligó a retirarse justificadamente de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

Verificada la concurrencia de los tres (3) elementos necesarios para declarar la litispendencia, procede este Órgano Jurisdiccional a señalar que entre la presente causa, identificada con el Nº AP42-G-2006-000025 y la que está siendo sustanciada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo identificada con el Nº AP42-N-2007-000219, existe una completa y absoluta identidad que lo obliga a declarar la litispendencia.

Asimismo, conviene puntualizar que en la causa identificada con el Nº AP42-N-2007-000219, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, llevándose a cabo la notificación de la Procuradora General de la República el 18 de octubre de 2007, mediante oficio recibido el 11 de octubre de 2007 y la citación del Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado el 28 de enero de 2009, mientras que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer la presente causa.

Por las razones expuestas, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA CAUSA contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2006-000025 con base en lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción según la remisión efectuada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA EXTINCIÓN de la presente causa.

2.- SE ORDENA el archivo del expediente.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2006-000025
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.