JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2007-000078

El 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO FELIPE CAPECHI, titular de la cédula de identidad Nº 579.831, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, modificados en sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 23, Tomo 81ª Seg.

En fecha 19 de diciembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la demanda incoada por la representación judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, contra Petróleos de Venezuela, S.A.; ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República; la suspensión de la causa, por el término de noventa (90) días continuos, una vez constara en actas la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y, ordenó la citación del ciudadano Rafael Ramírez, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda u oponer defensas y excepciones que considere pertinentes.

En fecha 21 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibida en fecha 19 de febrero de 2008.

En fecha 1º de abril de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se practique la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.

Por auto de fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó citar por correo certificado con aviso de recibo al ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L-C.C.P.000213, de fecha 29 de febrero de 2008, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informaron que por estar involucrados indirectamente, intereses de la República; ratifican la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano José Ereño, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del recibo de citación por correo certificado de acuerdo a los establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al ciudadano Rafael Ramírez Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., el cual fue recibido por el ciudadano Ezequiel Rodríguez, funcionario adscrito al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 14 de abril de 2008.

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 012641, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que por error material involuntario, se ordenó la citación de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., cuando a pesar del parecido fonético la sociedad mercantil demandada es PDVSA Petróleos, S.A., la cual a pesar de ser filial de Petróleos de Venezuela, S.A., opera con personalidad jurídica distinta de ésta. Por tal razón, se dejó sin efecto el oficio librado en fecha 30 de enero de 2008, y ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha 8 de julio de 2008, el ciudadano José Ereño, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del recibo de citación por correo certificado, el cual fue recibido por la ciudadana Diana Prada, funcionaria adscrita al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 7 de abril de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó a esta Corte oficiar al Instituto Postal con el objeto de informe sobre las resultas de la citación por correo certificado efectuado a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 012636, de fecha 22 de agosto de 2008, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anuló por falta de cumplimiento de las formalidades de la Ley, la citación realizada por correo certificado, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de que la persona que recibió el aviso de citación y notificación de IPOSTEL no dejó sentado el carácter con el cual actuaba, ni indicó el número de cédula de identidad.

En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación por carteles a la demandada.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó librar el cartel de citación a PDVSA PETRÓLEO, S.A., e indicó que se debía realizar la publicación del mismo en los diarios Ultimas Noticias y Universal, con intervalo de tres (3) días, entre uno y otro. Asimismo, ordenó librar otro cartel, a los fines de que el Secretario de este Órgano Jurisdiccional, fije el mismo en la morada, oficina o negocio del demandado.

En fecha 7 de octubre de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se ordene la citación personal de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de que ésta no ha sido agotada.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó sin efecto el auto y el cartel librado a la sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de que se constató que no se había practicado la citación personal de la sociedad mercantil, PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual debió realizarse antes de ordenar la citación de la demandada por correo certificado con acuse de recibo y posteriormente la citación por carteles, en consecuencia ordenó su citación personal, en la persona de su representante legal o judicial a los fines de que de contestación a la demanda u oponer las defensas y excepciones que considere pertinentes.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del demandante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación practicara la citación personal de PDVSA PETRÓLEO S.A., tal y como fue acordada la misma.

En fecha 4 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se realice la notificación por carteles de la demandada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó librar el cartel de citación a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del demandante retiró el cartel librado.

En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Alfredo Gerardo Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente publicado el 11 de junio de 2009, en el diario últimas noticias con el objeto de que comparezca a darse por citada en el presente juicio.

En fecha 29 de junio de 2009, se dejó constancia de que en fecha 25 de junio de 2009, fue fijado el cartel de emplazamiento ordenado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, en el domicilio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha 23 de julio de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la designación de un defensor ad litem a la demandada en el presente caso PDVSA PETRÓLEO, S.A. ello, en virtud de transcurrió el lapso de quince (15) días continuos para que la demandada se diera por citada sin que la misma lo hiciera.

En fecha 27 de julio de 2009, la abogada Lay Frank Higuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó diligencia mediante la cual, de dio por citada en el presente caso.

En fecha 5 de octubre de 2009, la abogada Irma Mercedes Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 14 de octubre de 2009, la apoderada judicial del demandante, presentó escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante presentó en la articulación probatoria de las cuestiones previas, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, señalando la inadmisibilidad de algunas de las pruebas promovidas. En cuanto a las admitidas, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo y a la sociedad mercantil Petróleo de Venezuela, S.A. y fijó las horas para la exhibición de los documentos.

En fecha 26 de octubre de 2009, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2009-0542, JS/CSCA-2009-0543, JS/CSCA-2009-0544 y JS/CSCA-2009-0545, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la energía y Petróleo, dos al Presidente de la sociedad mercantil Petróleo de Venezuela, S.A. y Presidente de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dejó constancia de las notificaciones realizadas al Ministro del Poder Popular Para la Energía y Petróleo y al Presidente de la Sociedad Mercantil Petróleo de Venezuela, S.A., las cuales fueron recibidas en esa misma fecha.

En fecha 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial del demandante, presentó diligencia, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, el cual inadmitió algunas de las pruebas promovidas por su representado. En esa misma fecha, a través de diligencia, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar con carácter de urgencia todos los trámites necesarios para la evacuación de las pruebas admitidas en relación con la articulación probatoria de las cuestiones previas. Igualmente, solicitó que se otorgara una prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas, por cuanto no consta en autos que se hayan evacuado dichas pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dejó constancia de la imposible notificación del ciudadano Presidente y/o Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Petróleo de Venezuela, S.A.

En fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial del demandante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se practicara la notificación a PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y se acuerde una prórroga del lapso probatorio a los efectos de que se puedan evacuar las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidos por su mandante.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó diligencia, mediante la cual apeló del auto de fecha 22 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó las apelaciones realizadas en fechas 28 y 29 de octubre por las representaciones judiciales de las partes en el presente caso. En cuanto a la prórroga solicitada, señaló que, como quiera que se admitió y ordenó evacuar prueba de informes y exhibición de documentos, pruebas estas que por su esencia pueden recibirse fuera del término probatorio, se concede un lapso de ocho (8) días de despacho, con el solo objeto de evacuar las referidas pruebas admitidas, los cuales comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2009-000016, a los fines de tramitar las apelaciones formuladas por la apoderada judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi y por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se remitió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2009-000016, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Alexis Jesús Villegas Alba, inscrito el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 130.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se notifique debidamente a Petróleos de Venezuela, S.A., con el objeto de que se pueda practicar la prueba de exhibición de documentos dentro de la prórroga otorgada de la articulación probatoria, para lo cual solicitó se habilitare el tribunal todo el tiempo que fuese necesario.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial del demandante presentó diligencia, mediante la cual expresó, que en virtud de que en esa misma fecha se debió celebrar el acto de exhibición de documento por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la parte no compareció, solicitó que de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tengan por exacto el texto de los documentos, tal como aparece en las copias simples consignadas por su mandante, y se tengan como ciertos los datos afirmados por su mandante sobre los mismos.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó cerrar la primera pieza del expediente, y en consecuencia, para el mejor manejo del mismo, se ordenó la apertura de una segunda pieza. Por auto de esa misma fecha, se abrió la segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante, en fecha 5 de diciembre de 2009, proveyó, que visto que no se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, acordó la solicitud realizada, en consecuencia, se ordenó el desglose de la referida boleta a los fines legales consiguientes. Respecto a la solicitud, de que se tuviera por exacto el texto de los documentos solicitados en exhibición, advirtió, que la apreciación a los referidos documentos le corresponde a esta Corte en la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida. En esa misma fecha, se dejó constancia de que fue desglosado el Oficio Nº JS/CSCA-2009-0544, librado por ese Juzgado en fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del demandante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, aclarar si el 5 de noviembre de 2009, debió celebrarse el acto de exhibición de documentos, visto que el 2 de noviembre de ese mismo año, PDVSA PETRÓLEO, S.A., se dio expresamente por notificada de la boleta que ordenó informarle sobre la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto, y en caso de que se considere que no se encontraba debidamente notificada, solicitó se realizaran todas las actuaciones necesarias para notificar a dicha sociedad mercantil y que para ello, se habilitara todo el tiempo que fuese necesario.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del demandante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó, se le requiriera nuevamente a Petróleos de Venezuela, S.A. y al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos, la información solicitada por su mandante, en virtud de que en fecha 4 de noviembre de ese mismo año, se venció el lapso para que remitiera a ese Juzgado la información solicitada y, que para ello, se habilitara todo el tiempo que fuese necesario. Asimismo, solicitó una nueva prórroga, debido a que la prórroga acordada previamente por ese Juzgado vencía el 13 de noviembre de 2009, y no se han podido evacuar las pruebas promovidas por causas no imputables a él.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que en fecha 12 de noviembre de 2009, se efectuó la notificación del Presidente y/o Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Petróleo de Venezuela.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en atención a la diligencia presentada por la apoderada judicial del demandado, en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, ordenó librar nuevamente oficio de intimación a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de que no se había realizado la intimación, con la advertencia de que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que contara en autos la intimación, tendría lugar el acto de exhibición de la documentales indicadas por la parte demandante, concediendo para su evacuación un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en atención a la diligencia presentada por la apoderada judicial del demandado, en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, ordenó ratificar los oficios JS/CSCA-2009-0542 y JS/CSCA-2009-0543, visto que se verificó que no había llegado la información solicitada. En relación con la prórroga solicitada, se concedió un lapso de ocho (8) días de despacho, con el sólo objeto de evacuar las pruebas de informes y exhibición de documentos admitidas los cuales comenzarían a transcurrir al vencimiento de los ocho días concedidos en auto de fecha 2 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2009-617, JS/CSCA-2009-618, JS/CSCA-2009-619 dirigidos a los ciudadano Presidente y/o Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, al Presidente de la sociedad mercantil Petróleo de Venezuela, S.A.

En fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Presidente de la sociedad mercantil Petróleo de Venezuela, S.A., dejándose constancia de que no compareció la referida sociedad mercantil ni por sí ni por medio de representante legal, asimismo, se dejó constancia de la comparencia del apoderado judicial del demandante, el cual solicitó, se tenga como fiel y exacto el contenido de los documentos señalados en el Capítulo I numeral 3 literales A, C y D, en el escrito de promoción de pruebas presentado por su mandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que en fecha 20 de noviembre de 2009, se practicaron y fueron recibidas las notificaciones dirigidas a: el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. y Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, ello en virtud de que hasta la fecha no constaba en el expediente la notificación de PDVSA Petróleo, S.A., razón por la cual, no se había podido evacuar la prueba de exhibición de documentos promovida. Solicitando al referido Juzgado practicar la notificación antes referida, y que se habilitara todo el tiempo que fuese necesario, debido a que el 1º diciembre vencía la prórroga del lapso probatorio.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se dejó constancia de que resultó imposible practicar la intimación del ciudadano Presidente y/o Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el apoderado judicial del demandante presentó diligencia, mediante la cual solicitó se requiera nuevamente a Petróleos de Venezuela, S.A. y al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleos la información solicitada por su mandante y para ello solicitó se acordara una nueva prórroga, debido a que la prórroga acordada previamente por ese Juzgado vencía el 1º de diciembre de 2009 y no se han podido evacuar las pruebas promovidas por su representado.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del demandante presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar todas las actuaciones necesarias para notificar al PDVSA Petróleo, S.A., para poder evacuar la prueba de exhibición de documentos promovida.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en atención a las diligencias presentadas por el apoderado judicial del demandante en fechas 1º y 7 de diciembre de 2009, negó la solicitud de una nueva prórroga de la articulación probatoria, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se remitió el expediente a esta Corte y, en esa misma fecha fue recibido en secretaría de esta Corte.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 14 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010, el apoderado judicial del demandante presentó diligencia, mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de diciembre de 2009.

Mediante decisión Nº 2010-00254, de fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente de la causa al Juzgado de Sustanciación de este mismo Órgano Jurisdiccional, a los fines de que el mismo se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2009, reiterado en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado Alexis Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, ello de conformidad con los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte oír la apelación formulada.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, en vista de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2010 y de la diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 presentada por la apoderada judicial del demandante, se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio de Energía y Petróleo y a la ciudadana Procuradora General de la República y, librar los oficios correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-001142 y CSCA-2010-001143, respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a: el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., las cuales fueron recibidas en fecha 6 de abril de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en la persona del ciudadano Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación, la cual fue recibida en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 002917 de fecha 4 de mayo de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio CSCA-2010-001142 de fecha 16 de marzo de 2010 por el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión de fecha 23 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del referido Juzgado, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, a los fines de reanudar la causa y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la notificación mediante oficio de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y mediante boleta al ciudadano Pedro Felipe Capechi, advirtiendo que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concluido dicho lapso, se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del mismo Código, transcurridos los cuales se reanudaria la causa para todas las actuaciones que hubiera a lugar.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró oficio Nro. JS/CSCA-2010-0593 dirigido a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Felipe Capechi.

En fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Pedro Felipe Capechi, la cual fue recibida en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 8 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., la cual fue recibida en fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, la abogada Yael de Jesus Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte oír la apelación.

En fecha 20 de julio de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito mediante el cual sustituyó el poder otorgado para actuar en la presente causa, reservándose expresamente su ejercicio, en la persona de la abogada Elia Cristina Zuloaga de Dib, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.868.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyendo la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2009, ratificada en fecha 18 de enero de 2010, por la representación judicial del demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2009, mediante el cual se negó la solicitud de una tercera prorroga para la evacuación de las pruebas admitidas en la articulación probatoria abierta en la presente causa, determinó que: “(…) el auto de fecha 07 de diciembre de 2009, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, ni creo derechos para los intervinientes, pues el mismo simplemente se limitó a negar una tercera solicitud de prórroga del lapso de evacuación de la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta en la presente causa, por tanto carece de efecto gravoso sobre el fondo de lo controvertido. [Que] (…) tratándose de un procedimiento tan breve como lo es el de las cuestiones previas, establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la articulación probatoria apenas de ocho (8) días y, habiéndose concedido dos (2) prórrogas adicionales al referido lapso (…) para la evacuación de las pruebas admitidas en dicha articulación, estimó [ese] Juzgado tiempo más que suficiente para su evacuación, negando en consecuencia la tercera solicitud de prórroga de ese lapso, resguardando así el principio de celeridad procesal cuyo cumplimiento debe velar el juez en toda causa. Por tanto [concluyó ese] Juzgado de Sustanciación, que el auto de fecha 07 de diciembre de 2009, constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser impugnado por vía del recurso de apelación. Así se declara. En virtud de lo expuesto, se [negó] la apelación formulada, por no cubrir los extremos exigidos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”, ordenando la remisión del expediente de la causa a esta Corte.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente

En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2010, se ordenó agregar al presente expediente, el cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2009-000016, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se agregó.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 5 de diciembre de 2007, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, anteriormente identificada, demandó a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento de una orden judicial derivada de un embargo ejecutivo, que favorecía al demandante con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, la apoderada judicial de la parte demandante, realizó una serie de consideraciones sobre la competencia con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional admitiera la demanda ejercida.

Arguyó, que “El ciudadano PEDRO FELIPE CAPECHI, fue el Administrador de la empresa TRANSPORTACIONES LÓPEZ Y ASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSLACA), de ahora en adelante y a los efectos del presente escrito denominada ‘TRANSLACA’ (…) desde el 1º de abril de 1992, hasta diciembre de 2001, cuando los propietarios de la empresa lo despidieron de manera injustificada, y hasta la presente fecha no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, legítimamente adquiridas durante su relación laboral. Los propietarios decidieron en esa fecha cerrar la empresa y cesar sus operaciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que su representado inicio un proceso judicial por demanda de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil demandada por ante esta Instancia, la cual se encuentra anexa al expediente judicial. Que en dicho proceso “(…) se decreto en fecha 11 de marzo de 2002, Medida de Embargo Preventivo, tal como consta de copia del Cuaderno de Medida del mencionado expediente, que [anexó] al presente escrito marcado con la letra ‘C’ ” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) [el] Embargo Preventivo, el cual consta en autos, se realizó efectivamente incluso antes de un acuerdo o Finiquito que se detallara más adelante, según el cual se le puso fin a la relación entre ambas empresas, en un primer traslado que se hizo a PDVSA con TRANSLACA. Es por ello que, para la fecha de dicho acuerdo o Finiquito, ya estaban al tanto de que había una deuda laboral con [su] representado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “(…) la demanda fue declarada Con Lugar mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la cual se anexa (…), y condenada la empresa dedicada a la Mudanza de Taladros de perforación petrolera en el oriente del país, por Ciento Cuarenta y Un Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 141.595.878,05), equivalentes a Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 141.595,88), por lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo que arrojó un monto indexado de (…) equivalentes a Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F. 174.446,12), y por intereses de mora la cantidad de (…) equivalentes a Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 117.494,73), para un monto total de (…) equivalentes a Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 433.536,73), al día 21 de diciembre de 2005, más la cantidad de (…) Ciento Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 108.384,18) por costas procesales, es decir un total a pagar de (…) equivalentes a Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 541.920,91)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que del Oficio Nº 2005-1782 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de diciembre de 2005, se desprende que cualquier Juez competente de la República, debía proceder a la ejecución forzosa en los términos planteados en la sentencia, ordenándose el embargo ejecutivo.

Manifestó, que “Se hizo un segundo traslado, (…) a los fines del EMBARGO EJECUTIVO a la sede de PDVSA, (…) con el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) en fecha 19 de enero de 2006, (…) y allí se dejó asentada la Nota en el sistema de pagos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “(…) la Dra. Mónica Moncada, abogada interna de PDVSA en Maturín, en oficio recibido por el tribunal en fecha 24 de enero de 2006, (…) manifiesta que ‘TRANSLACA no posee haberes, cantidades de dinero, créditos ni creencias (sic.) líquidas y exigibles ni ninguna otra acreencia a su favor’ y que no presenta facturas desde el año 2002 por el servidor PR2, y desde el 2003 por el servidor PR1. Adicionalmente manifestó que ‘igualmente por tratarse de un Embargo Ejecutivo se procede a crear el mismo en el sistema” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “(…) se hizo un nuevo traslado a los fines del EMBARGO EJECUTIVO con el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de octubre de 2006, a la sede de PDVSA ubicada en la Campiña, Piso 2” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “En ese acto, PDVSA, representada [por] Representante de la Consultoría Jurídica, (…) Representante de Cuentas por Pagar [y] Analista de pago (…). (…) se manifestó que [su] representado poseía un crédito privilegiado en virtud de la deuda laboral exigible que existe y por tanto procedía un embargo en su totalidad. No obstante, alegaron que en la cuenta había un monto de (…) equivalentes a Dos Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 2.361.148,24), pero que estaba retenido por la empresa PDVSA (…) de los créditos del acreedor (…) y deudor (…) de TRANSLACA, se observaba que existía un saldo a favor de PDVSA por (…) equivalentes a Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.156.245,43), ‘considerando que las cuentas por cobrar y secciones (sic) de créditos son superiores a las cuentas por pagar a dicha empresa’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que el monto total del embargo ejecutivo era “(…) Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 541.920,91), si se trata de cantidades liquidas. Por tanto han debido pagar pues existían créditos a favor de TRANSLACA, tal como fue reconocido por PDVSA y por tanto, fondos para cumplir con una sentencia definitiva y firme, de la cual se hacía un Embargo Ejecutivo. No obstante, PDVSA se abstuvo de hacerlo alegando que habían primero créditos a favor de la misma PDVSA, transgrediendo las normas legales que protegen créditos privilegiados y la ejecución de sentencias definitivamente firmes” (Mayúsculas y negrillas del original)

Sostuvo, que “(…) PDVSA, autorizó el pago a TRANSLACA de una alta cantidad de dinero, tal como consta de autorización del 22 de diciembre de 2005, firmada por el Sr. NICOLAS VERACIERTA en su carácter de Secretario de la empresa, en Memorando dirigido al Sr. ARMANDO GIRAUD, Consultor Jurídico de PDVSA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló, que de dicha comunicación se desprende que PDVSA aprobó celebrar con la empresa TRANSLACA un acuerdo indemnizatorio, “Dicho acuerdo no obstante, debía hacerse ‘previa verificación de la solvencia de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa TRANSLACA, C.A.” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “(…) mal podía entonces PDVSA alegar en el acto del EMBARGO EJECUTIVO en fecha 05 de octubre de 2006, (…) (9 meses y medio después de la aprobación del finiquito con la empresa) que aun le debían algo, y que por ello no van a pagar un monto a un extrabajador de TRANSLACA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señaló, que “No [entiende] (…) como estando anotado un EMBARGO PREVENTIVO de CRÉDITOS de TRANSLACA en PDVSA desde el 17 de abril de 2002, tal como consta de Cuaderno de Medidas del proceso laboral mencionado, procedan al desconocimiento de los privilegios legales de un Trabajador, cuando el finiquito entre PDVSA y TRANSLACA fue aprobado en fecha posterior, es decir el 20 de diciembre de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló “(…) un Oficio del Departamento Jurídico de PDVSA, signado JUR/OR-02-0137 de fecha 18 de abril de 2002, en el cual se manifiesta que ‘no posee créditos, pero se reserva el derecho de deducir, compensar o retener’ cantidades de dinero que puedan existir a favor de TRANSLACA. ¿Cómo es posible entonces que luego cuando surgieron créditos, no fueran tenidos en cuenta para el Embargo Preventivo debidamente practicado desde el año 2002?” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese orden de ideas, precisaron que cuando surgieron los créditos a favor de la empresa TRANSLACA, ya PDVSA estaba notificada con anterioridad del embargo ejecutivo. Destacaron que incluso, ya se había hecho un embargo preventivo en fecha 17 de abril de 2002, mucho antes del acuerdo que hizo PDVSA con esa empresa, por lo que ya estaban al tanto de que había una deuda laboral, debiendo deducir del acuerdo de Finiquito, el monto correspondiente a la misma.

Señaló que, en fecha 24 de noviembre de 2006, le fue enviada una carta al ciudadano Ministro de Energía y Petróleo, Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de informarle sobre la situación, sin embargo, hasta la interposición de la demanda, ha sido imposible que PDVSA cumpla con su obligación de pagar lo contenido en una sentencia firme del Poder Judicial de la República.

En el marco de las alegaciones anteriores, invocó el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 593, 594, 595 y 596 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que “(…) PDVSA causa un daño a [su] representado, lo cual queda comprendido en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil (…) la negligencia de PDVSA, que se materializó en el incumplimiento de la Ley, y en el no reconocimiento de un embargo preventivo ni de un embargo ejecutivo, definitivamente fueron los causantes de los daños a [su] representado que se evidencia en no poder materializar una sentencia firme a su favor” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, invocó el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y, del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en el hecho de que existe una sentencia firme como Título Ejecutivo para obligar a la empresa Translaca a cancelar el monto por concepto de prestaciones que reclamara el demandante, y por lo tanto, debe ser considerado como un crédito privilegiado, que “(…) debe ser pagado con antelación a cualquier tipo de convenios mercantiles que tenga TRANSLACA con terceros que haya cedido a PDVSA, o de TRANSLACA con PDVSA directamente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese orden de ideas, recordó el contenido del artículo 1552 del Código Civil, considerando en consecuencia que “(…) en este caso no queda a PDVSA sino cancelar el monto de las prestaciones sociales, por ser un crédito con privilegio y estar ya previsto en una Orden Judicial (…) el no hacerlo, y vista la evidencia de que sí existía dinero en PDVSA a favor de TRANSLACA, se estaría cometiendo un grave error que los haría responsables (…)”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Adicionalmente, alego que de conformidad con el contenido del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, “(…) debieron bloquear el pago y emitir un cheque a favor del Juzgado por el monto contenido en la sentencia firme y su experticia complementaria. Y cualquier acto posterior sobre las cantidades declaradas embargadas, (…) es nulo” (Subrayado del original).

Y en tal sentido, invocó el contenido del artículo 1473 del Código Civil, precisando que para la configuración de la responsabilidad civil del deudor por el incumplimiento de una obligación establecida, es necesaria la concurrencia de varios elementos, los cuales considera que se han configurado en el presente caso, generándose la responsabilidad de PDVSA.

Por el contrario, señaló que, para que PDVSA pueda invocar el contenido artículo 1271 del Código Civil, deberá probar la concurrencia de varias condiciones, señalando que ninguna de tales condiciones se le dan a la empresa PDVSA para alegar justificaciones a su incumplimiento.

Finalmente, expresó que “Como consecuencia inmediata y directa de la omisión maliciosa cometida por PDVSA, [su] representado no pudo ejercer su derecho ejecutar la sentencia a su favor en la forma debida, lo cual trajo como consecuencia, la burla a la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Por todas las razones antes expuestas [ocurre] (…) a fin de demandar (…) a PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…) para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por (…) las siguientes cantidades: 1) La cantidad del monto del embargo ejecutivo que a la fecha 05 de octubre de 2006 (…) equivalentes a Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 541.920,91). 2) (…) que al momento de condenar al pago de las cantidades dinerarias demandadas en este libelo aplique la indexación o método de corrección monetaria a la mencionada cantidad (…) mediante una Experticia Complementaria del Fallo, (…) a fin de que la suma de dinero que en definitiva se condene a pagar a la demandada sea equivalente para restablecer el valor adquisitivo que tenía el monto del capital que hoy se demanda para la fecha en que ocurrió el vencimiento del instrumento cambiario cuyo cobro constituye el objeto de esta demanda” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha 5 de octubre de 2009, la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos que se exponen a continuación:

Arguyó, que “El artículo 56 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala expresamente que quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República debe manifestarlo por escrito previamente ante el órgano respectivo y exponer concretamente sus pretensiones”

Aunado a lo anterior, señaló que “(…) el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se declarará inadmisible la demanda interpuesta cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”

Asimismo, que “(…) el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece como excepción procesal previa que ocasiona la extinción del proceso, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

Alegó, que “(…) ante la falta de agotamiento del trámite previo de demandas contra los entes públicos, se configura una prohibición de la ley de admitir la acción, en concordancia con las disposiciones legales antes señaladas”

Que, “(…) el último criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) es que Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., son empresas del estado cubiertas por el manto de las prerrogativas y privilegios procesales”

En tal sentido, señaló lo expresado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, “(…) caso: PDVSA Petróleo, S.A.”, con ocasión de la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, afirmó que “(…) [su] representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico le confiere a la República, motivo por el cual, la representación judicial de la parte demandante ha debido, previo a la interposición de su demanda, agotar el procedimiento previo de demandas contra los entes públicos” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, sostuvo que “(…) lo anterior, es el perfeccionamiento de una causal de inadmisibilidad, que de conformidad con la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le puede hacer valer como prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada (…)”

En virtud de lo anterior, solicitó “[se] declare ‘con lugar’ la cuestión previa opuesta, (…) desechada la demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano PEDRO FELIPE CAPECHI; extinguido el proceso por el cual se tramita; y en consecuentemente condene en costas a la parte actora (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha 14 de octubre de 2009, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, anteriormente identificada, presentó escrito con el objeto de dar formal contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada PDVSA Petróleo, S.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó su argumentación con el análisis del contenido de los artículos 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, el 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de julio de 2008, señalando específicamente respecto a éste último, que “(…) tal disposición no puede ser interpretada aisladamente de otras leyes, pues existen casos en que éstos atribuyen a otros entes públicos los mismos privilegios de la República, como sucede con los Institutos Autónomos, en beneficio de los cuales el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública expresamente estableció en su artículo 98 (…). No obstante, (…) tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado”.

En tal sentido, trajo a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1831 de fecha 8 de agosto de 2001, señalando que el criterio allí planteado, fue ratificado en la sentencia Nº 360 de fecha 11 de marzo de 2003, de esa misma Sala, donde se estableció que “(…) respecto al procedimiento administrativo previo, se refiere únicamente a demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal expresa”.

Asimismo, invocó lo decidido por la ut supra referida Sala en sentencia Nº 404 de fecha 29 de abril de 2004, expresando que, de tal decisión se desprende, que “(…) únicamente puede aplicarse el privilegio o prerrogativa procesal, si ésta se encuentra consagrado expresamente en una norma legal a favor de la empresa del estado, lo cual no es el caso de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Igualmente, dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa, en las sentencias Nros. 1371 y 1452 del 25 de mayo de 2006, y 7 de junio de 2006, respectivamente” (Negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, continuó señalando que “(…) la misma Sala ha señalado que dicho criterio debe ser interpretado de manera restrictiva, pues para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. (…) al no existir una norma legal expresa que le otorgue a PDVSA PETRÓLEO, S.A. el privilegio procesal del antejuicio administrativo, y siendo el caso (…) que las leyes aplicables a dicha materia no establecen dicho privilegio para la referida empresa del estado, no puede interpretarse en el presente caso que la demanda interpuesta por [su] mandante sea inadmisible por no haber presentado previamente el antejuicio administrativo” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) la exigencia de realizar previamente el antejuicio a la presentación de la demanda contra la República, y de acuerdo a lo alegado por la demandada en las demandas contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una causal de inadmisibilidad, y las causales de inadmisibilidad deben estar previstas expresamente en un texto legal. Ello, por cuanto las causales de inadmisibilidad son limitaciones al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Así lo precisó, al expresar que “(…) la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa [señalaron] que no podía aplicarse el agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad, debido a que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no consagró textualmente dicha causal (Ver sentencias 786/2004, 944/2004 y 1609/2004 de la Sala Político Administrativa, y sentencia del 9 de mayo de 2006 (…) de la Sala Constitucional)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “(…) no puede sustituirse dicha norma mediante criterios jurisprudenciales, ya que sería una limitación inconstitucional al derecho de acceso a la justicia de los particulares”

Destacó, que “(…) la demanda señaló como fundamento de ello, la sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nro. 1995 del 6 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa. [Asimismo] (…) que ambas sentencias señaladas por la demandada son anteriores a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. De lo cual debe interpretarse que no es la intención del legislador de otorgarle el beneficio procesal del antejuicio administrativo a PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa del Estado, por cuanto no amplió su ámbito de aplicación a todas las empresas del estado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “(…) en el supuesto negado de que esa Corte considere improcedente lo expuesto anteriormente, y considere que las sentencias señaladas por la demandada si establecen que PDVSA PETRÓLEO, S.A., goza del privilegio específico del antejuicio administrativo, y sin que se entienda como una renuncia o contradicción a los alegatos anteriormente formulados, [señaló] que no puede pretender la demandada que se aplique al presente caso la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2007. Ello, por cuanto sería aplicar un criterio que se consideró como vinculante desde el 6 de diciembre de 2007, de forma retroactiva. (…) los nuevos criterios no pueden ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a situaciones que se originen tras su establecimiento. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no se puede aplicar el cambio de criterio retroactivamente, debido a que se iría en contra de la seguridad jurídica. (…) en la sentencia del 11 de julio de 2008” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

No obstante lo anterior, por otra parte, arguyó que “(…) en el supuesto negado de que se considere que en el presente caso debía realizarse el antejuicio administrativo antes de interponer la demanda, se debe tomar en cuenta (…) [el] artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [quedando] claro que en el presente proceso se cumplió con creces tal requisito procesal, pues (…) se aprecia que (…) la parte actora (…) antes de interponer la demanda comunicó a la parte demandada la reclamación o acreencia que pretendía fuese pagada, por lo que se debe considerar que se cumplió con el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer su pretensión. Por consiguiente, (…) esa Corte debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, invocó con relación a la posibilidad de alegar como consecuencia de un supuesto de inadmisibilidad, la causal del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia Nº 02597, de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, arguyendo, que del contenido de la misma “(…) se desprende claramente que en presente caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., no puede pretender hacer valer como una cuestión previa de prohibición de la ley de ejercer la acción, la causal de inadmisibilidad de la realización del antejuicio administrativo” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, alegó que “(…) la demandada (…) para fundamentar su petición, [citó] la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en el caso UNARTE, C.A. contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (…). Dicha sentencia, establece (…) que se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando simplemente se haya enviado una carta al ente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, agregó que “(…) [su] representado envió las comunicaciones que [indicaron] al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A, (sic.) y Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo, así como al departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las cuales les manifestó concretamente sus pretensiones, las cuales son las contenidas en la demanda (…). Por lo que de acuerdo al contenido de la sentencia (…) citada por la demandada [su] mandante cumplió a cabalidad con el requisito de realizar el antejuicio administrativo previamente a interponer la demanda” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la improcedencia de las costas solicitadas por la demandada, en primer lugar arguyó que la no configuración de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arroja como consecuencia la no procedencia en el presente caso de condenatoria alguna por costas en contra de su representado.

Asimismo, destacó que “(…) ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que los particulares que demanden a un ente que no pueda ser condenado en costas, no pueden a su vez ser condenados en costas por dicha demanda. Específicamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha señalado, lo cual es aplicable en el presente caso al ser la demanda producto de la ejecución de un crédito privilegiado que tiene [su] mandante en su carácter de trabajador, (…) en la sentencia del 9 de julio de 2009 (…)”

Finalmente, advirtió, la imposibilidad de aplicar el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 21 de octubre de 2008, señalada por la demandada, el cual permitió “(…) que los particulares que demanden a dichos entes puedan ser condenados en costas (…)”, toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007, siendo aplicable el criterio vigente para ese entonces “(…) de que los particulares que demanden a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no pueden ser condenados en costas, criterio que además es aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia en el 2009. Señalar lo contrario, sería una violación al principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:

1.- En primer lugar, invocó a favor de su representado el mérito favorable de los autos que se desprende de los elementos que cursan en el expediente administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, especialmente de los siguientes instrumentos:

I.- De las Documentales:

“a) Cuaderno de medidas del expediente Nro. 22.270 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, Agrario que la Circunscripción Judicial del estado (sic.) Monagas, que contiene la demanda por prestaciones sociales interpuesta por [su] mandante contra TRANSLACA (…)”.

“b) Oficio Nro. 2.005-1782, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic.) Monagas del 21 de diciembre de 2005 (…)”.

“c) Mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela, realizado por [el] Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic.) Monagas, a los fines del embargo ejecutivo, que se libró el 21 de diciembre de 2005 (…)”.

“d) Expediente Nro. 3548-06 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín del Estado Monagas, en el cual se observa que se hizo un segundo traslado, (…) a los fines del embargo ejecutivo a la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…)”.

“e) Acta del expediente Nro. AP21-C-2006-000974, de la que se evidencia que se hizo un nuevo traslado a los fines del embargo ejecutivo con el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 5 de octubre de 2006 (…)”.

“f) Autorización del 22 de diciembre de 2005, firmada por el ciudadano Nicolás Veracierta en su carácter de secretario de la empresa, en memorando dirigido al ciudadano Armando Giraud, en su carácter de Consultor Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A, (sic.), en la que ésta autorizó el pago a TRANSLACA de una alta cantidad de dinero (…)”.

“g) Carta del 24 de noviembre de 2006, dirigida al Ministro del poder Popular pata la Energía y Petróleo, y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (…)”.

“h) Memorando interno emitido por la ciudadana Daniela López, de la oficina de la Presidencia de PDVSA, en fecha 26 de marzo de 2007, (…) dirigido a Lludiz Romero, Lorena Atencio y Armando Giraud, solicitando información sobre el Asunto ‘Solicitud Nº PDV-2007-00216’ (…)”.

“I) ‘Solicitud NºPDV-2007-00216’, en la que se evidencia que existe un asunto de Tipo: Confidencial, Asunto: Prestaciones Sociales, remitente José Armando Sosa (…), Destinatario: Rafael Darío Ramírez Presidente de Petróleos de Venezuela, S.-A (PDVSA), y Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleos (…)”.

“j) Comunicación enviada por [su] mandante el 26 de marzo de 2007, al abogado Alfredo Bustamante del departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…) sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…) en Maturín (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

II.- De la Prueba de Informes: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la evacuación de las siguientes pruebas de informes:

“a) Que ordene al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del estado (sic.) Monagas, (…) para que informe sobre si en sus archivos se encuentra el cuaderno de medidas del expediente Nro. NP11-L-2002-009, anteriormente Nro. 22.270, que contiene la demanda por prestaciones sociales interpuesta por [su] mandante contra TRANSLACA (sic.)”.

b) Que ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que informe si en sus archivos se encuentran los siguientes documentos, (…) y que remita copia certificada de los mismos (…):

• “Oficio Nro. 2.005-1782 del 21 de diciembre de 2005 (…)”.
• “Mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela (…) que se libró el 21 de diciembre de 2005 (…)”.

“c) Que ordene al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) que informe sobre si en sus archivos se encuentra el expediente Nro. 3548-06, en el cual se observa que se hizo un segundo traslado, (…) a los fines del embargo ejecutivo a la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada (…) en Maturín (…)”.

“d) Que ordene al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…), para que informe si se encuentra en sus archivos el Acta del expediente Nro. AP21-C-2006-000974, de la que se evidencia que se hizo un nuevo traslado a los fines del embargo ejecutivo el 5 de octubre de 2006, a la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en La Campiña (…)”.

“e) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en (…) La Campiña, (…) que informen sobre si se encuentra en sus archivos la autorización del 22 de diciembre de 2005, firmada por el ciudadano Nicolás Veracierta en su carácter de secretario de la empresa, en memorando dirigido al ciudadano Armando Giraud, en su carácter de Consultor Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…)”.

“f) Que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en (…) La Campiña (…), que informen sobre si en sus archivos se encuentra la carta del 24 de noviembre de 2006, dirigida por [su] mandante al Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (…)”.

“g) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en (…) La Campiña (…), que informen sobre si en sus archivos se encuentra el memorando interno emitido por la ciudadana Daniela López, de la oficina de la Presidencia de PDVSA, en fecha 26 de marzo de 2007 (…) dirigido a Lludiz Romero, Lorena Atencio y Armando Giraud, solicitando información sobre el Asunto ‘Solicitud Nº PDV-2007-00216’ (…)”.

“h) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en (…) La Campiña (…), que informen sobre si se encuentra en sus archivos la ‘Solicitud Nº PDV-2007-00216’ en la que se evidencia que existe un asunto Tipo: Confidencial, Asunto: Prestaciones Sociales, remitente José Armando Sosa (…), Destinatario: Rafael Darío Ramírez Presidente de Petróleos de Venezuela, S.-A. (PDVSA) (…)”.

“I) Que ordene al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada (…) Maturín, que informe sobre si en sus archivos se encuentra la comunicación enviada por [su] mandante el 26 de marzo de 2007, ala bogado Alfredo Bustamante del departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…)”.

III.- De la Prueba de Exhibición de Documentos: de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

“a) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en (…) La Campiña, (…) que exhiban el original de la autorización del 22 de diciembre de 2005, firmada por el ciudadano Nicolás Veracierta en su carácter de secretario de la empresa, en memorando dirigido al ciudadano Armando Giraud, en su carácter de Consultor Jurídico de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…)”.

“b) Que ordene al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en (…) La Campiña (…), que exhiban el original de la carta del 24 de noviembre de 2006, dirigida por [su] mandante al Ministro del Poder Popular para Energía y Petróleo, y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (…)”.

“c) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en (…) La Campiña (…), que exhiban el original del memorando interno emitido por la ciudadana Daniela López, de la oficina de la Presidencia de PDVSA, en fecha 26 de marzo de 2007 (…) dirigido a Lludiz Romero, Lorena Atencio y Armando Giraud, solicitando información sobre el Asunto ‘Solicitud Nº PDV-2007-00216’ (…)”.

“d) Que ordene a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicados en (…) La Campiña (…), que exhiban el original de la ‘Solicitud Nº PDV-2007-00216’ en la que se evidencia que existe un asunto Tipo: Confidencial, Asunto: Prestaciones Sociales, remitente José Armando Sosa (…), Destinatario: Rafael Darío Ramírez Presidente de Petróleos de Venezuela, S.-A. (PDVSA) (…)”.

“e) Que ordene al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada (…) Maturín, que exhiban el original de la comunicación enviada por [su] mandante el 26 de marzo de 2007, al abogado Alfredo Bustamante del departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
El objeto de las pruebas promovidas, es “(…) demostrar que de todas las actuaciones que se desprenden de dichos documentos relacionados con la práctica y ejecución de los diferentes embargos ocasionados por la demanda por prestaciones sociales interpuesta por [su] mandante, y de las actuaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se evidencia que la demandada estaba al tanto de las pretensiones de [su] representado” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) de dichas pruebas se evidencia (…) que [su] representado cumplió con el requisito de realizar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, en los términos exigidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en la incidencia de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decidió bajo los siguientes términos:

Con relación a la reproducción del merito favorable solicitada en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, advirtió “(…) que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno (…)” su apreciación está basada en el principio de la comunidad de la prueba y la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil.

De las Documentales:

Con relación a las documentales promovidas, en el Capítulo I, Literales a, b, c, d, e, y f, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, Literales g, h, i y j del referido escrito de promoción el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

De las Pruebas de Informes:

1.) En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo I, numeral 2, literales a, b, c y d, del escrito de promoción, el Juzgado de Sustanciación observó, que los documentos promovidos se erigen como documentos a los cuales la parte promovente tiene acceso, por lo que su obtención configura su carga procesal y ha podido consignar tales documentos en copias certificadas. Razón por la cual se declaró inadmisible dicha promoción de pruebas de informes, por ser manifiestamente ilegal.
2.) Con relación con las pruebas de informes promovidas en el Capítulo I, numeral 2 literales f y los literales e, g y h, relativa a la solicitud de información a Petróleo de Venezuela S.A., se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
3.) En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo I, numeral 2, literales e, g, h, i del escrito de promoción, relativa a la solicitud de información a PDVSA Petróleo, S.A., el Juzgado de Sustanciación basándose en criterios jurisprudenciales, declaró inadmisible la promoción de dicha prueba de informes.

Ello así, esta Corte observa, que el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., respecto a la información contenida en los literales e, f, g, y h, ut supra detallada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, con relación a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., respecto a la información contenida en los literales e, g, h, i, ut supra detallada, esta Corte aprecia que el Juzgado de Sustanciación la declaró inadmisible, con base al criterio consistente en que dicho medio probatorio no está dirigido a obtener documentos que se reputen en poder de la contraparte, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos en manos de la parte contraria (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002; 670 de fecha 8 de mayo de 2003; 683 de fecha 8 de mayo de 2003; 639 de fecha 10 de junio de 2004).

En tal sentido, y con atención al criterio ut supra señalado, esta Instancia considera ajustada a derecho la admisibilidad de las pruebas de informes dirigidas a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., por ser una persona jurídica distinta de la demandada, razón por la cual, reitera la inadmisibilidad de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., respecto a la información contenida en los literales e, g, h, i. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición:

1.) Respecto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I, numeral 3, literales a, c y d, del escrito probatorio, relativa a la solicitud de exhibición de documento a PDVSA Petróleo, S.A., fue admitida en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
2.) Con relación con la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I, numeral 3, literales a, c y d, del escrito probatorio, relativa a la solicitud de exhibición de documentos a Petróleos de Venezuela, S.A., fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
3.) Finalmente, respecto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I, numeral 3, literales ‘b y e’, relativa a los documentos dirigidos por su mandante al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sociedad mercantil Petróleo de Venezuela S.A., y al Departamento de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., el Juzgado de Sustanciación determinó que al no contener dichos documentos el sello de recibido tanto del Ministerio como de las empresas antes señaladas, y por cuanto no existe presunción grave de que dichas documentales se hallan o pudiesen haberse hallado en poder del referido Ministerio y Empresas, declaró inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente ilegal.

Ahora bien, es necesario señalar que, a pesar de haberle sido concedida a la parte demandante dos (2) prórrogas del lapso de evacuación legalmente establecido, la prueba de informes promovidas en el Capítulo I, numeral 2 literales f y los literales e, g y h, relativa a la solicitud de información a Petróleo de Venezuela S.A., y la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I, numeral 3, literales a, c y d, del escrito probatorio, relativa a la solicitud de exhibición de documento por parte de las sociedades mercantiles a PDVSA Petróleo, S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., no fueron evacuadas, debiendo el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, negar la solicitud de una tercera prorroga, pues tal y como fue estimado, y ratificado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010 (Vid. folios 120 al 124) emanado de ese mismo Juzgado, se contó con tiempo más que suficiente para la evacuación de las referidas pruebas, pronunciación que hiciere con fundamento en el principio de celeridad procesal.

Es por ello, que esta Corte en concordancia con lo anterior y de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte o de ambas en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede para la mejor probanza de su pretensión, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde las pruebas promovidas, no fueron traídas al proceso, por lo cual no se les puede otorgar ningún valor probatorio, ratifica la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pasar a decidir la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada Irma Mercedes Barvo Cartaya, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PDVSA Petróleos, S.A., con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que, la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., al momento de oponer la cuestión previa bajo análisis, alegó que “El artículo 56 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala expresamente que quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República debe manifestarlo por escrito previamente ante el órgano respectivo y exponer concretamente sus pretensiones”

Aunado a lo anterior, señaló que “(…) el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se declarará inadmisible la demanda interpuesta cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”

Asimismo, que “(…) el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece como excepción procesal previa que ocasiona la extinción del proceso, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta [y, que] (…) ante la falta de agotamiento del trámite previo de demandas contra los entes públicos, se configura una prohibición de la ley de admitir la acción, en concordancia con las disposiciones legales antes señaladas”

Que, “(…) el último criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) es que Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., son empresas del estado cubiertas por el manto de las prerrogativas y privilegios procesales”

Finalmente, sostuvo que “(…) lo anterior, es el perfeccionamiento de una causal de inadmisibilidad, que de conformidad con la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le puede hacer valer como prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada (…)”

Ello así, esta Corte aprecia de la fundamentación utilizada por la parte demandada para oponer la referida cuestión previa que lo pretendido por la parte accionada es la determinación de un procedimiento administrativo previo antes de acudir ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, es pertinente en primer lugar señalar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley aplicable al caso de autos (rationae temporis), por una parte, eliminó el agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa, en consideración de la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, estableció como un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo -antejuicio administrativo- de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme lo disponen el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 ejusdem. (Vid. Sentencia esta Corte Nº 2009-1703, del 20 de octubre de 2009, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca) Vs. Piramide, C.A.).

En tal sentido, para esta Instancia Jurisdiccional es necesario aclarar que este procedimiento administrativo previo, es un requisito de admisibilidad ineludible para acceder a la vía jurisdiccional y demandar a la Administración Pública en cualquiera de sus niveles nacional, estadal o municipal y así ha sido también contemplado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.

Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00768, de fecha 23 de mayo de 2007, (Caso: Janne Josefina Pánico de Jiménez Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), expresó lo siguiente:

“(…) el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, dicha Sala ha señalado que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 04912, de fecha 13 de julio de 2005, recaída en el caso: Proyectos y Construcciones Zeicar).

En definitiva, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda, y el mismo comporta un privilegio que tienen los órganos administrativos (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00885, de fecha 25 de junio de 2002, recaída en el caso: Enrique Vivas).

En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República, -antejuicio administrativo- es una prerrogativa de la que goza la República, cuando resulta ser el sujeto pasivo de la pretensión, esto es, el demandado. (Vid. Sentencia Nº 1409-2009, de fecha 10 de agosto de 2009, caso: Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes (FONDEAGRI) Vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

Ahora bien, visto lo anterior y en atención al alegato formulado por la parte actora, respecto a que el “(…) procedimiento administrativo previo, se refiere únicamente a demandas interpuestas contra la República, sin extender dicho requisito a otras personas naturales o jurídicas, ya que para hacerlo debe existir una previsión legal expresa”, esta Corte precisa hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, aprecia que la representación judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, continuó señalando que “(…) la misma Sala [-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-] ha señalado que dicho criterio debe ser interpretado de manera restrictiva, pues para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. (…) al no existir una norma legal expresa que le otorgue a PDVSA PETRÓLEO, S.A. el privilegio procesal del antejuicio administrativo, y siendo el caso (…) que las leyes aplicables a dicha materia no establecen dicho privilegio para la referida empresa del estado, no puede interpretarse en el presente caso que la demanda interpuesta por [su] mandante sea inadmisible por no haber presentado previamente el antejuicio administrativo” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, manifestó, que “(…) no puede pretender la demandada que se aplique al presente caso la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2007. Ello, por cuanto sería aplicar un criterio que se consideró como vinculante desde el 6 de diciembre de 2007, de forma retroactiva. (…) los nuevos criterios no pueden ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a situaciones que se originen tras su establecimiento. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no se puede aplicar el cambio de criterio retroactivamente, debido a que se iría en contra de la seguridad jurídica. (…) en la sentencia del 11 de julio de 2008”.

En razón de lo anterior, esta Corte precisa oportuno destacar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, señaló respecto a la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A., en tal sentido se observa:

“(…) En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Subrayado de esta Corte) (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara; sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01995 dictada en fecha 6 de diciembre de 2007),

Ello así, esta Corte considera que, sólo por el hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia ut supra parcialmente transcrita, haya expresamente extendido a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, por ser “(…) una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, su aplicación en los casos como el de marras, cuya interposición de la demanda fue en fecha 5 de diciembre de 2007, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues, tal y como fue referido ut supra, la Sala Constitucional precisó expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., como beneficiaria de la prerrogativas de la República, sin embargo en fallos anteriores ya venía señalando que la interposición de demandas de contenido patrimonial en contra de la República, conllevaba el necesario agotamiento del antejuicio administrativo. (Vid. Sentencia Nº 0265 de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de mayo de 1998, caso: Inversiones la Planicie, C.A.).

Con relación a lo anterior, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01995, de fecha 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por la misma Sala en sentencia Nº 00364 de fecha 5 de mayo de 2010, caso Constructora Julyone, C.A. Vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.

“(…) Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de [ese] Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo expuesto, concluye esta Corte Segunda Contencioso Administrativa que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

Con atención a las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a resolver sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…Omissis…)”.

Ahora bien, a efectos del pronunciamiento de la referida cuestión previa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º. 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En ese sentido, esta Corte aprecia que la representación judicial del ciudadano Pedro Felipe Capechi, en fecha 14 de octubre de 2009, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, arguyendo que “(…) en el supuesto negado de que se considere que en el presente caso debía realizarse el antejuicio administrativo antes de interponer la demanda, se debe tomar en cuenta (…) [el] artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [quedando] claro que en el presente proceso se cumplió con creces tal requisito procesal, pues (…) se aprecia que (…) la parte actora (…) antes de interponer la demanda comunicó a la parte demandada la reclamación o acreencia que pretendía fuese pagada, por lo que se debe considerar que se cumplió con el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer su pretensión. Por consiguiente, (…) esa Corte debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, trayendo a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en el caso: Unarte, C.A. Vs. la Corporación Venezolana de Guayana, alegó que, (…). Dicha sentencia, establece (…) que se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando simplemente se haya enviado una carta al ente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En efecto, es menester para esta Corte señalar, que tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 54, aplicable al presente caso ratione temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 56, establecen el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-148 de fecha 8 de febrero de 2010, caso Luis Ignacio Pérez Vs. La Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevensión (Disip)), a tal efecto el artículo 54 eiusdem, establecía:

“Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Así pues tenemos, que en virtud del artículo ut supra transcrito, quien tenga la pretensión de demandar a la República debe agotar el procedimiento de antejuicio administrativo, el cual constituye un requisito de admisibilidad de la demanda interpuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, (hoy Artículo 35 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo) en aras de la protección del Estado fundamentado en el interés general o colectivo que este tutela.

Asimismo, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado ante el ente que se pretende accionar, siendo dicho procedimiento sencillo y breve, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente.
En ese sentido, esta Corte alude al criterio señalado por la Procuraduría General de la República sobre la Naturaleza Jurídica del procedimiento antes mencionado, al señalar:

“(…) conviene realizar algunas consideraciones acerca de la Naturaleza Jurídica del antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo. En tal sentido, este Órgano Asesor ha señalado en reiteradas oportunidades que dicho procedimiento constituye (…) una etapa conciliadora de necesaria para el agotamiento por parte de quienes pretenden someter a juicio a la República e igualmente constituye un privilegio procesal para esta y una carga para el administrado, puesto que a este, en caso de no agotar la vía conciliatoria previa, le está vedado el acceso a la jurisdicción contenciosa”. (Vid. Doctrina de la Procuraduría General de la República 2001-2002. Procedimiento Administrativo Previo. Consejo Nacional Electoral, Caracas 2001-2002, pp 316).

Del criterio antes expuesto, se desprenden tendencias doctrinales respecto a si el antejuicio administrativo es un requisito de admisibilidad de la demanda o recurso, que ha de interponerse ante un Juez; o es un procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra la República, lo cierto es, que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente, previsto en los artículo 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de junio de 2009 (Caso: Esperanza Toledo Mejía Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional).

Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión Nº 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso: Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:

“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-838 de fecha 14 de mayo de 2009, Caso: Freddy Avilez Díaz Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)).

Finalmente, al tenerse en cuenta la finalidad del antejuicio administrativo se aprecia, que cuando el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República emplea el término “demanda”, se refiere de igual manera a cualquier tipo de pretensión de contenido patrimonial.

Ahora bien, determinada suficientemente la obligatoriedad que tenía el demandante de agotar el antejuicio administrativo, debe esta Corte verificar el cumplimiento del aludido requisito por parte del actor para lo cual es necesario el estudio del expediente, considerando que el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, que procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), siempre tendrá que examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (Artículo 243, ordinal 5º ejusdem). Es decir, congruente con la pretensión deducida.

En atención a lo dispuesto por la norma anteriormente transcrita, esta Corte aprecia que la representación en juicio del ciudadano Pedro Felipe Capechi, consignó acompañando al libelo una serie de recaudos que -a su decir- demuestran que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., conocía la pretensión de su representado, y al respecto se observa que:

Riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, acta de fecha 19 de enero de 2006, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se desprende, que en la referida fecha se trasladaron a sede de la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, señalando “(…) Constituidos en dicho sitio presente una persona quien dijo ser y llamarse Mónica Moncada, abogado, venezolano, mayor de edad (…) a quien se le notifica la misión del Tribunal en su condición de Consultor Jurídico de dicha Empresa. Acto seguido la parte Actora expone: ‘Señalo para ser Embargado Ejecutivamente, todos los créditos y/o acreencias que pudiera tener la Empresa PDVSA Petróleo, S.A. a favor de la Empresa Translaca., hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 433.536.725,46) que es la suma demandada, mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal de la Causa, [reservándose] a todo evento el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte Demandada hasta cubrir la totalidad de la suma adeudada (…) solicito se revise exhaustivamente la cuenta Nº 100007614 perteneciente a TRANSLACA del sistema automático de pago de PDVSA, a los efectos de que se determine la existencia de cualquier tipo de crédito, acreencia, valuación, pagos en dinero o en cheques emitidos y que se vean afectados por el presente EMBARGO EJECUTIVO ( …)” (Mayúsculas del original)

En consecuencia de lo anterior, esta Corte aprecia que riela al folio setenta (70) del presente expediente, copia certificada de la comunicación remitida por la ciudadana Mónica Moncada, en representación de la Consultoría Jurídica de División Oriente de la Empresa accionada, de la cual se desprende que PDVSA Petróleo, S.A. estaba en conocimiento de la acción que hoy intenta el ciudadano Pedro Felipe Capechi, y así se evidencia de su contenido al señalar “(…) [su] representada se reserva el derecho de deducir, compensar y retener cualquier suma de dinero de la cual fuera acreedora la Sociedad Mercantil TRANSLACA, para garantizar los derechos u las acreencias de los trabajadores que presenten privilegio conforme al Contrato Colectivo Petrolero vigente, la Ley Orgánica del Trabajo y al Fisco Nacional conforme a la Ley, con las reservas del caso. Igualmente por tratarse de un Embargo Ejecutivo se procede a crear el mismo en el sistema” (Mayúsculas y negrillas del original).

Tales actuaciones contenidas en los folios ut supra referidos, considera esta Corte, que inician el antejuicio administrativo, ya que cumple con el objeto perseguido por el legislador en el artículo 54 “(…) deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso (…)”, toda vez, que ha quedado evidenciado que la intención del demandante fue la de hacer cumplir el embargo ejecutivo dictado a su favor en contra de todos los créditos y/o acreencias que pudiera tener la Empresa PDVSA Petróleo, S.A. a favor de la Empresa Translaca., hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 433.536.725,46) que era la suma que demandaba el actor a la referida empresa por conceptos de prestaciones sociales, agotando así la vía conciliatoria, pues esperaba con ello, que PDVSA PETRÓLEO, S.A. cumpliera con el mandato contenido en el referido embargo ejecutivo. En tal sentido, se entiende que tales comunicaciones ut supra referidas pusieron fin al asunto en “vía administrativa”, pudiendo ejercer como en efecto lo hizo, la demanda correspondiente en la vía jurisdiccional.

Con relación a lo anterior esta Corte considera oportuno señalar, lo que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01995 de fecha 6 de diciembre de 2007, señaló:

“En efecto, de su revisión se constata que la empresa demandante dirigió tanto al Alcalde Metropolitano de Caracas, como a las distintas dependencias de salud, presupuesto y finanzas de esa entidad local, comunicaciones en los años 2001 y 2002, en las que ponía en conocimiento a tales organismos de las pretensiones indemnizatorias que se dirigían contra el Distrito Metropolitano y al mismo tiempo efectuaba una estimación de los montos aproximados de éstas.
Por otra parte, se observa de las comunicaciones consignadas en original y dirigidas al Despacho del Alcalde Mayor de fechas 31 de agosto, 16 y 24 de octubre todas del año 2006, recibidas en la secretaría privada de dicha entidad local los días 7 de septiembre, 20 y 26 de octubre de ese mismo año, respectivamente, que la actora comunicó las pretensiones indemnizatorias planteadas con ocasión del presente proceso.
Por lo tanto, visto que la parte actora sí impuso al ente demandado de las pretensiones que eventualmente podrían ser dirigidas en su contra, esta Sala concluye que en el presente caso sí se dio cumplimiento al antejuicio administrativo y con ello resulta improcedente la cuestión previa que en ese sentido opuso el demandado. Así se decide”

Es por todo, lo anteriormente esgrimido que esta Corte estima satisfecha la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, y con ello resulta sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado. Así se decide.

Respecto a la condenatoria en costas procesales, esta Corte observa que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”

Así las cosas, visto el sistema objetivo acogido por el Código de Procedimiento Civil, que impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem, hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.

Ahora bien, conviene traer a colación lo establecido en sentencia Nº 1098 de fecha 8 de julio de 2008, la cual estableció que de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina en relación con la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra:

“Artículo 10: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Por su parte, el artículo 74 del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis establece:

“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el referido criterio esta Corte considera exenta a la mentada empresa, como parte perdedora de la presente incidencia. Así se declara.

Finalmente, desechada como se encuentra la cuestión previa opuesta, y determinado lo referente a la condenatoria en costas, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2.- SIN LUGAR las costas en la presente incidencia, de conformidad con lo expresado en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-G-2007-000078
ERG/003



En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria