JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000120
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados José Gregorio Vargas y Yussra Contreras Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.643 y 53.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA ZAMAR C.A. (COZAMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 15-A, Tercer Trimestre, con última modificación que consta en Acta Nº 12 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de julio de 2005, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 34, Tomo 1-A, en fecha 10 de enero de 2006, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Yussra Yosmaily Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y pidió oficiar a la Contraloría General del Estado Táchira a los fines de que remitiera copia certificada del dictamen de la investigación adelantada por ese despacho, correspondientes a las obras de Copa América Venezuela 2007.
El 21 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 26 de enero de 2009.
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa, ordenó emplazar mediante Oficio al ciudadano Procurador General del Estado Táchira a los fines de que diera contestación a la demanda, ordenando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos su notificación, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Asimismo, ordenó notificar al Gobernador del Estado Táchira y a la Procuradora General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2009, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2009-0103, JS/CSCA-2009-0104, JS/CSCA-2009-0105 y JS/CSCA-2009-0106, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, el Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el Procurador General del Estado Táchira y el Gobernador del Estado Táchira, respectivamente.
El 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el 18 de febrero de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 6 de mayo de 2009.
El 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5790-314, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de febrero de 2009, las cuales se agregaron a los autos en fecha 18 de mayo de 2009.
El 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 339, emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual acusa recibo el Oficio Nº JS/CSCA-2009-0103, de fecha 3 de febrero de 2009, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado José Clemente Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos. El cual se agregó a los autos en fecha 26 de enero de 2010.
El 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
En fecha 27 de enero de 2010, la abogada Yussra Yosmaily Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandante, declarando su inadmisibilidad por haber sido presentadas de forma extemporánea.
El 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a efectos de verificar el lapso de apelación del anterior auto, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 11 de febrero de 2010.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó “que desde el día 1º de febrero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8 y 9 de febrero de 2010”.
En la misma fecha, vencido el lapso de apelación del auto dictado el 1º de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
El 22 de febrero de 2010, se fijó el 3er día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Yussra Yosmaily Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la reposición de la causa y la nulidad del auto de fecha 1º de febrero de 2010.
El 3 de marzo de 2010, los abogados José Gregorio Vargas y Yussra Yosmaily Contreras, actuando con el carácter de abogados de la parte actora, consignaron escrito solicitando la reposición de la causa.
El 10 de marzo de 2010, visto el escrito presentando en fecha 24 de febrero de 2010, por la abogada Yussra Contreras, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de octubre de 2010, el abogado José Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de reposición de la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la empresa Constructora Zamar C.A., incoaron demanda contra la Gobernación del Estado Táchira, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que demandan al Estado Táchira “(…) por cumplimiento de los Contratos de Ejecución de Obras, (…) para realizar la obra u objeto ‘CONDICIONAMIENTO DEL ESTADIO POLIDEPORTIVO DE PUEBLO NUEVO, TERCERA FASE’, y (…) para realizar la obra u objeto ‘CONTINUACIÓN DEL ACONDICIONAMIENTO DEL ESTADIO POLIDEPORTIVO DE PUEBLO NUEVO, TERCERA FASE’, celebrados con nuestra mandante (…) por las Obras Adicionales y Aumentos de Obra de los mismos, las cuales fueron especificados y determinadas con precisión en la Valuación de Obra Nº 1 (…) ejecutadas por nuestra mandante a entera satisfacción del demandado, de conformidad con los artículos 68 y 71 del Decreto 1417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujeron que demandan al Estado Táchira con el carácter de “ente contratante obligado a cumplir la contraprestación de pagar el saldo del precio adeudado que es la suma de Novecientos Veintiún Mil Seiscientos Quince Bolívares con 30/100 (Bs. 921.615,30) de la moneda actual, con los intereses y la indexación causados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta el pago definitivo”.
Alegaron que su representada cumplió “(…) con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, los Estados o los Municipios, establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, según consta en escrito con acuse de recibo de la Dirección del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, de fecha 25 de agosto de 2008 (…)”.
Expusieron que “las autoridades administrativas competentes para realizar el trámite y pago de la obligación contraída (…) han tenido pleno conocimiento y se les ha facilitado toda la documentación requerida para el curso legal correspondiente, sin que hasta la presente fecha hayan cumplido con la satisfacción de la totalidad de los conceptos adeudados referidas a las obras adicionales y a los aumentos de obra, que son parte de los contratos celebrados por el Ejecutivo Regional con nuestra representada (…) quien entrego (sic) la totalidad de las obras a satisfacción del Ejecutivo del Estado Táchira en fecha 18 de junio de 2007 (…)”.
Indicaron, que “Las obras del primer contrato (…) fueron ejecutadas a satisfacción del demandado y aceptadas y recibidas por este (sic) (…) igualmente el demandado recibió a su entera satisfacción las obras del segundo contrato (…)”.
Manifestaron, que “Las obras adicionales de la Valuación Nro. 1 (…) donde esta (sic) el objeto de nuestra pretensión, fueron presupuestadas y aprobadas por el demandado en base a los precios de mano de obra y materiales previamente establecidos por la Comisión Técnica de Precios creada por el Ejecutivo del Estado Táchira como ente regulador, para todas las obras de la Copa América Venezuela 2007”.
Argumentaron, que “Establecen los Decretos Nº 114 de fecha 04 de Agosto de 1995 del Estado Táchira y el Nº 1417 del Ejecutivo Nacional de fecha 16 de Septiembre de 1996, que rigen las Condiciones Generales de Contratación a nivel regional y nacional, en sus artículos 56 al 61 y 64, 65 y 66 del Primer Decreto, que el precio de las obras adicionales, extras y no previstas, son diferentes a las de los contratos iniciales y que deben pagarlas por separado el contratante. Igualmente lo establecen los artículos 71 y 72 del segundo Decreto”.
Expresaron, que la Contraloría General del Estado Táchira realizó una investigación sobre el monto adeudado por el Estado Táchira al demandante, determinando que “las obras determinadas en la Valuación Nro. 1 (…) fueron ejecutadas por el demandante y que actualmente les adeuda el Estado Táchira, al ser auditadas y comprobadas in situ verificada partida por partida de todas las Obras adicionales y aumentos de obra de la citada Valuación Nro. 1, aceptada por los representantes del demandado (…) dictaminado a su vez que esa decisión es obligatoria y vinculante para el Ejecutivo del Estado Táchira (…)”.
Fundamentaron la acción propuesta en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.354 y 1.3555 del Código Civil y 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 56, 57, 71 y siguientes del Decreto Nº 1417 del Ejecutivo Nacional, que establece las Condiciones Generales de Contratación del Estado Táchira, de fecha 4 de agosto de 1995, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria Nº 312 de la misma fecha.
Asimismo señalaron, que “El artículo 1.133 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem establecen la existencia del contrato entre dos personas cuando se constituye, se regla, se transmite, se modifica o se extingue entre ellas un vínculo jurídico (…) En el presente caso las obras adicionales y aumentos de obras ya determinadas, eran necesarias y urgente construirlas, como continuación de los contratos arriba citados, para la culminación de la obra, por exigencias de la Conmebol y del demandado para la celebración de la Copa América Venezuela 2007”.
Finalmente, solicitaron que el Estado Táchira le pague a su representada la cantidad de “Dos Millones Ciento Diez Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con 22/100 (Bs. 2.110.740,22); de la moneda actual, suma esa también que comprende los intereses y la indexación causados hasta la presente fecha, como saldo de las obras adicionales y aumentos de obras ejecutadas por nuestro mandante (…). Asimismo, señalaron “demandamos los intereses y la indexación que se causen hasta el pago definitivo junto con las costas y gastos judiciales que se causen”.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Yussra Yosmaily Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Solicitó la reposición de la causa “al estado de que el Juzgado de Sustanciación de ésta (sic) Corte admita las pruebas promovidas por la parte accionante en el presente Expediente signado con el Nº AP42-G-2008-000120, por haber inobservado (…) Normas de Orden Público Constitucional y legal (…)”. (Negrillas y Subrayado del texto).
Señaló, que “Se evidencia de las actas procesales y a tenor del artículo 96 precitado (LOPGR), que la causa estuvo suspendida desde el 8 de Mayo de 2009 hasta el 5 de Agosto del mismo año por el lapso de 90 días continuos (…) Inexplicablemente y en un grosero error de derecho, estando suspendida la causa (…) el Juzgado de Sustanciación de ésta (sic) Corte, computó dentro del lapso de suspensión previsto en el precitado artículo 96 (LOPGR) (…) los nueve (9) días continuos del término de distancia concedido a la Procuraduría General del Estado Táchira para dar contestación a la demanda (…) vulnerando la norma citada (...)”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) el Juzgado de Sustanciación (…) computó y dio por transcurrido el término de la distancia concedido para la contestación de la demanda estando suspendido el proceso, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la Procuraduría General de la República, lapso que comenzó a transcurrir a partir del día 08 de mayo de 2009 y venció el 05 de Agosto de 2009”.
Adicionalmente señaló, que “(…) el Juzgado de Sustanciación comenzó a computar estando las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Comisionado para la citación del demandado en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, es decir el día 14 de mayo de 2009 (f.150), y no desde el día 18 de mayo de 2009 cuando dictó el auto ordenando que fueran agregados al expediente las resultas de la comisión para la citación del demandado. Con lo cual el Juzgado de Sustanciación de ésta (sic) Corte comenzó a hacer el cómputo del término de la distancia sin que ni siquiera constara en autos haberse practicado la citación del demandado”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, manifestó que “En este caso evidentemente hubo un error en el cómputo del término de distancia por parte del Juez de Sustanciación de ésta (sic) Corte, pues en vez de comenzar a realizar el mismo (sic) partir del 18-05-09 fecha en que efectivamente constó en autos la citación de la Procuraduría del Estado Táchira, tal como lo ordenó el propio Juzgado en el auto de admisión de la demanda, y a tenor del artículo 205 ejusdem (…) comenzó a realizar el cómputo y a transcurrir el lapso (sic) de término de la distancia en su criterio a partir del día siguiente del 14-05-09 fecha de recibo de la comisión (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Denunció, que “Con este error en el cómputo del término de la distancia que subvertió (sic) los demás cómputos de lapsos procesales de ley, considerando erradamente que el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante en fecha 27 de Enero de 2010 era extemporáneo por tardío”.
Arguyó, que “(…) se menoscabó el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legitima pues, sin duda, la declaratoria de inadmisibilidad de las Pruebas dictada el 01 de febrero de 2010. Es la consecuencia directa del error cometido en el cálculo del término de la distancia (…)”.
Solicitó, la revisión de “la totalidad de las actas que conforman el expediente, pero muy especialmente a las referidas al cómputo de los lapsos de suspensión y reanudación de la causa, así como de los establecidos en el auto de admisión de la demanda y los consagrados por mandato de Ley, a los fines de la verificación de la subversión del orden procesal (…)”.
Finalmente expresó, que “el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación (…) en fecha 1º de Febrero de 2010 (…) es un acto VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)” en consecuencia, solicitó se declarara “la nulidad absoluta de dicho auto, así como de los autos consecutivos dictados con posterioridad a ésta (sic) providencia írrita (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.- De la solicitud de reposición de la causa:
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente solicitud de reposición, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
En fecha 24 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación admita las pruebas promovidas por la demandante, en los términos siguientes:
Solicitó, que se reponga la causa “al estado de que el Juzgado de Sustanciación de ésta (sic) Corte admita las pruebas promovidas por la parte accionante en el presente Expediente signado con el Nº AP42-G-2008-000120, por haber inobservado (…) Normas de Orden Público Constitucional y legal (…)”. (Negrillas y Subrayado del texto).
Señaló, que “Se evidencia de las actas procesales y a tenor del artículo 96 precitado (LOPGR), que la causa estuvo suspendida desde el 8 de Mayo de 2009 hasta el 5 de Agosto del mismo año por el lapso de 90 días continuos (…) Inexplicablemente y en un grosero error de derecho, estando suspendida la causa (…) el Juzgado de Sustanciación de ésta (sic) Corte, computó dentro del lapso de suspensión previsto en el precitado artículo 96 (LOPGR) (…) los nueve (9) días continuos del término de distancia concedido a la Procuraduría General del Estado Táchira para dar contestación a la demanda (…) vulnerando la norma citada (...)”. (Negrillas del texto).
En tal sentido, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias que en aquellos casos en los cuales no se ejerza el recurso de apelación, los puntos que resulten contrarios a la pretensión del recurrente deben considerarse como firmes, producto de la inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que no existe disconformidad con lo decidido. (Vid. Sentencia Nº 2010-1278, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Ventura Antonia Jansen García Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ello así, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional advierte que la representación judicial no puede pretender utilizar la figura procesal de la reposición para subsanar su falta de actividad, siendo que había transcurrido con creces el lapso dispuesto para la apelación del auto que se pretende impugnar, sin que la parte dentro del lapso hábil para ello, apelara. Estima esta Corte que con su solicitud de reposición, pretende la parte enervar los efectos procesales derivados de su inactividad, lo que obviamente está reñido con la correcta praxis que deben exhibir las partes en el proceso.
De manera tal, que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir la falta de diligencia de la parte apelante por no haber ejercido el recurso de apelación dentro del lapso previsto para ello.
Por consiguiente, resulta manifiestamente improcedente la solicitud efectuada por la parte recurrente en fecha 24 de febrero de 2010, por cuanto la parte, al no estar de acuerdo con lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en relación con las pruebas promovidas, debió ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
II.- Del procedimiento a seguir en la presente causa, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente reclamación judicial incoada por la parte demandante, se circunscribe a una demanda por cumplimiento de contrato contra la Gobernación del Estado Táchira, por un monto de Dos Millones Ciento Diez Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con 22/100 (Bs.F 2.110.740,22).
En una primera oportunidad (mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 28 de enero de 2009), el referido Juzgado consideró que la presente demanda debía ser tramitada conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 5 del artículo 19 y aparte 9 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, conjuntamente con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir para el momento de la interposición de la demanda, un procedimiento especial para tramitar este tipo de pretensiones.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de contenido patrimonial, como lo es el procedimiento en primera instancia, referido a las demandas de contenido patrimonial, establecido en Título IV, Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en la sentencia de admisión del caso en análisis se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que las demandas de contenido patrimonial, se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 56. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos”. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las reclamaciones que tuvieran que ver con las demandas de contenido patrimonial, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, que aquel que fue establecido en la sentencia de admisión del presente caso, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Así pues, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de las partes, ordena, remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia conclusiva, previa notificación de las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación admita las pruebas promovidas por la demandante, solicitada por la abogada Yussra Yosmaily Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zamar, C.A., parte actora en la presente causa.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que previa notificación de las partes, fije la oportunidad para la audiencia conclusiva, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2008-000120
AJCD/29
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria.
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