JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2001-025486
En fecha 17 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02-2814, de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada por el abogado José Ángel Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 26, Tomo A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Registradora contra el “(…) acto administrativo contenido en la Comunicación N° CNC-PE-01/098 de fecha 21 de mayo de 2001, mediante la cual el ciudadano Augusto Lazo, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, notifica a mi representada que a partir del 25 de mayo de 2001 (…), deben cesar y dejar inactivas todas las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de las Salas de Bingo y toda clase de máquinas traganíqueles, hasta tanto se le dé observancia a los requisitos contenidos en la Ley respectiva”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la no aceptación de la declinatoria de competencia que le había efectuado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de octubre de 2001, a la referida Sala.
El 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 30 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar e “improcedente la solicitud de medida cautelar subsidiaria” y en consecuencia negó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 3 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró boleta de notificación dirigida a la parte accionante así como también los Oficios de notificación al Fiscal General de la República y al entonces Ministro de Finanzas.
En fechas 11 y 14 de febrero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y del Ministro de Finanzas, recibidas el 6 y 12 de ese mismo mes y año, respectivamente.
El 9 de abril de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó que le fue imposible practicar la notificación de la parte accionante en la dirección suministrada por ésta en su escrito recursivo.
En fecha 10 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedió a librar cartel de notificación, el cual fue publicado en la cartelera de la Corte el 21 de ese mismo mes y año.
El 7 de mayo de 2003, la Secretaria de la Corte Primera, dejó constancia que el 22 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días calendario a los que hacía referencia la boleta fijada el 21 de abril de 2003.
En fecha 22 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la decisión de fecha 21 de abril de 2003, sin que hubiesen ejercido contra la misma recurso de apelación, ordenó librar copias certificadas de las actuaciones a los fines de remitirlas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta conociera en consulta de la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo cautelar.
El 10 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, recibida el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 12 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, recibiéndose en esa misma oportunidad.
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido como hubiera sido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se procedería a librar el cartel de emplazamiento al cual aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que debía ser publicado en el “Diario El Nacional”.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones conforme a lo ordenado.
En fechas 15, 30 y 31 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, recibidas el 14 y 21 de ese mismo mes y año, respectivamente.
El 20 de agosto de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 125 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3614 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las actuaciones referidas a la consulta de Ley de la sentencia dictada el 30 de enero de 2003, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, había declarado la improcedencia del amparo cautelar, decisión ésta que fue confirmada por la mencionada Sala.
En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa “(…) y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordena la notificación mediante oficios al ciudadano Fiscal general de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y mediante boleta a la sociedad mercantil Inversiones 33 C.A., en la persona de su apoderado judicial José Ángel Oliveros, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, y pasados que sean ambos lapsos, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización”. Asimismo, ordenó informar en las aludidas notificaciones “(…) que en fecha 16 de septiembre de 2004 se levantó Acta signada bajo el No. 3, donde se estableció, que el día 09 de octubre de 2003 (fecha en que se suspendió el despacho) y el día en que se reanude la presente causa, se computará como un único día de despacho (…)”.
En esa misma oportunidad se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 1º de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones 33 C.A., la cual fue recibida el 18 de febrero de ese mismo año.
En fechas 9 de marzo y 12 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, recibidas el 2 de marzo y 5 de abril de ese mismo año, respectivamente.
Por auto de fecha 1º de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 12 de abril de 2005 (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 20 de enero de 2005), exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda certificó “(…) que desde el día 12 de Abril del 2005 exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido catorce (14) días de despacho correspondientes a los días 13-14-20-21-26-27 y 28 de abril; 3-4-5-10-11-31 de mayo y 1 de Junio del 2005 (…)”.
Por auto de fecha 1º de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que vista el cómputo anterior, de donde se constataba que habían vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 1º de marzo de 2005; y reanudada como se encontraba la causa en esa misma fecha, ese Juzgado de Sustanciación, observó, que para el momento de la paralización del presente procedimiento, el mismo se encontraba en espera de ser retirado por parte del recurrente el cartel de notificación librado en fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el mencionado Juzgado constató que luego de la revisión antes indicada, que desde la fecha cuando se libró el cartel previsto en la mencionada norma hasta la presente fecha, éste no había sido retirado por la parte interesada, transcurriendo de esta manera un lapso más que prudencial para ello, razón por la cual ese Juzgado consideró pertinente la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales respectivos.
En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose el mismo en esa misma fecha.
El 8 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez “ALEJANDRO SOTO VILLASMIL”, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual visto el auto dictado por esta Órgano Jurisdiccional en fecha16 de septiembre de 2010, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, siendo lo correcto reasignarlo al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en consecuencia, téngase como válido para todas las actuaciones subsiguientes en la presente causa la ponencia del ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENMTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 19 de julio de 2001, el abogado José Ángel Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 33 C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “el 04 de julio de 2002, la empresa Inversiones 33, C.A., (Bingo La Trinidad), previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, obtiene Licencia de Operación N° CNC-B-00-022, con la cual se encontraba plenamente autorizada por el órgano competente, para la Instalación de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…). De igual forma, mediante acto motivado identificado como Resolución del Directorio N° DE-2000-76-4 de fecha 04 de julio de 2000, se le notifica a mi representada que le fue otorgada la Licencia para la operación de la sala de Bingo La Trinidad”.
Narró que, “Posteriormente, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, otorga Licencia de Funcionamiento N° CNC-B-00-022, de fecha 09 de abril de 2001”.
Agregó que, “(…) con motivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Enrique Capriles Rasonaki, en contra de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva (…) la cual publicó el 13 de marzo del mismo año” 2001, “de la cual se desprende parcialmente lo siguiente: ´las consecuencias derivadas del otorgamiento de los actos contenidos en la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas (…) por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la sala de Bingo las Mercedes y la Instalación de la sala de Bingo La Trinidad, producen todos sus efectos por tratarse de actuaciones que gozan de principios de legalidad y de ejecutividad y ejecutoriedad, que caracteriza a los actos administrativos en general, por lo tanto dichas Licencias continúan vigentes y son absolutamente eficaces, mientras un órgano jurisdiccional no declare expresamente lo contrario”. (Destacado del exponente)
Infirió que, “(…) en fecha 21 de mayo de 2001 mi representada es notificada del acto contenido en la Comunicación N° CNC-PE-01/098 de esa misma fecha suscrita por el ciudadano Augusto Lazo actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de la cual se desprende expresamente: ‘(…) en acatamiento pues de ese mandato emitido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, es por lo que hago de su conocimiento en el entendido de que el próximo día viernes 25 de este mes, a las 12 m de la noche deben cesar y dejar inactivas todas las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de las salas de bingo, casinos si los hubiere, y toda clase de máquinas traganíqueles a las cuales ocurre el público apostador hasta tanto se le dé observancia a los requisitos contenidos en la Ley respectiva’”.
Sostuvo que la decisión adoptada por el Presidente Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, versa sobre la aplicación del artículo 25 de la Ley de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo cumplimiento se pretende exigir, a los fines de poder ejercer la actividad para la cual en su oportunidad fue debidamente permisada.
Alegó que, “En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los fines de otorgar a mi representada las licencias de operación y funcionamiento de la Sala de Bingo, no llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 25 ejusdem, no es menos cierto que las decisiones que han sido emanadas de los órganos jurisdiccionales no han prejuzgado acerca de la legalidad o no de dichos actos, y siendo así, tal y como lo señaló el propio Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deben producir todos sus efectos por cuanto gozan de los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad (…)”.
En este orden de ideas, adujo que el mencionado artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “norma ésta que se aplica para imponer la sanción de cierre, resulta abiertamente contraria al espíritu y propósito de los artículos 70 y 71 de la Constitución Nacional”.
Así las cosas, esgrimió que “en el caso concreto se quiere aplicar con efectos sancionatorios una norma legal a la empresa Inversiones 33 C.A., cuando la misma resulta abiertamente inconstitucional (…) razón por la cual en ejercicio de la potestad del control difuso que le otorga a los jueces de la República la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito formalmente que para el caso concreto se desaplique el contenido del artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta inconstitucional al confrontarla con el contenido de los artículos 70 y 71 de nuestra Carta Magna”.
Alegó que el artículo 25 de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es inconstitucional, puesto según sus dichos, vulnera de manera directa los artículos 5, 6, 7, 62, 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó su desaplicación.
Por otra parte, adujo que el acto impugnado “(…) emanó de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo (…)”.
En tal sentido, señaló que “(…) el único órgano dentro de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que puede adoptar una decisión o emitir algún pronunciamiento formal de tal naturaleza respecto a las Salas de Bingo lo constituye el órgano colegiado denominado ‘Directorio de la Comisión’, y en ningún caso se puede adoptar medida alguna con la sola decisión de la figura del Presidente, que por lo demás es un miembro más del Directorio, cuyo encargo es ejecutar las decisiones del mismo (…)”.
Denunció la violación de la cosa juzgada administrativa, por cuanto “(…) la empresa Inversiones 33 C.A. obtuvo legalmente su permiso de operación y funcionamiento habiendo cumplido todos y cada uno de los requisitos que en su oportunidad le fueron exigidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y siendo ello así, la Sala de Bingo La Trinidad se encuentra legalmente habilitada para funcionar con total y absoluta normalidad en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, razón por la cual no cabe la menor duda que los referidos permisos crearon derechos subjetivos y directos a la referida empresa (…)”.
En este orden de ideas, adujo igualmente que la emisión de un acto sancionatorio “mediante el cual pretende ordenar el cierre del establecimiento propiedad de mi representada, desconociendo absolutamente la legalidad y validez de los actos administrativos emanados del propio cuerpo del Directorio (…) configura en efecto la violación de la Cosa Juzgada Administrativa, más aun tomando en consideración que el referido acto desconoce los derechos que a favor de la empresa recurrente producen los permisos de operación y funcionamiento emanados de las tantas veces referida Comisión”.
Adicionalmente, esgrimió que “(…) la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no encuentra en su contenido la sanción de cierre de los establecimientos en donde funcionan las salas de bingo por las razones expuestas en el acto emanado del ciudadano Augusto Lazo (…) lo cual sin duda alguna de igual forma vulnera el principio de la Nullum Pena, Nullum Crimen Sine Lege, y consecuencialmente vicia el acto sancionatorio de nulidad absoluta”. (Negrillas del original)..
Alegó, que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este sentido, señaló que “cualquier procedimiento sancionatorio con motivo de dichos actos debe ser el resultado final del procedimiento legalmente establecido, otorgándole las debidas garantías al administrado (…) nada de lo cual ocurrió en el presente caso”.
Asimismo, solicitó se decretara mandamiento de amparo constitucional a favor de su representada, “y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida permitiendo el libre y normal ejercicio y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Bingo la Trinidad), mientras dure el presente juicio”.
En este sentido, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) resulta elocuente que el referido acto fue dictado sin que su representada tuviera la oportunidad de intervenir (esgrimir alegatos y presentar pruebas) en procedimiento previo alguno que llevara a cabo la administración para concluir con el acto sancionatorio objeto del presente recurso”.
Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado “(…) vulneró el principio de legalidad material, íntimamente vinculado con el debido proceso que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción estén perfectamente delimitados de manera precisa en la respectiva ley; siendo que en el caso bajo estudio la sanción aplicada por el Presidente de la Comisión no se encuentra tipificada en el título de las infracciones y sanciones contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todo lo cual vulnera de manera flagrante, directa y cierta el derecho a la defensa de la empresa que represento (…)”.
Por otra parte, esgrimió que “(…) la actividad económica de mi representada consiste precisamente en la explotación de actividades recreativas, de distracción o entretenimiento mediante la modalidad de juegos y apuestas lícitas (…) siendo evidente que la decisión sancionatoria adoptada por el Presidente de la Comisión, que pretende exigir a mi representada un requisito adicional e inconstitucional para su funcionamiento vulnera abiertamente el contenido del artículo 112 de nuestra Carta Magna”.
Ello así, alegó que la empresa recurrente “cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ejecutar su actividad en el Municipio Baruta, como se desprende de la propias licencias de instalación y funcionamiento que en su oportunidad fueron aprobadas y suscritas por quien hoy pretende desconocerlas mediante el inconstitucional acto que se impugna”.
Infirió que, “(…) en el presente caso se le ocasiona igualmente un daño patrimonial y comercial importante a mi defendida, en virtud de que resulta obvio que de verse imposibilitado inconstitucionalmente de abrir al público sus instalaciones no percibirá los beneficios económicos que genera la actividad para la cual se encuentra debidamente autorizada (…)”.
Denunció la violación del derecho a la seguridad jurídica por cuanto “(…) habiendo cumplido con todas las actuaciones administrativas para la operación y funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y habiendo obtenido de los órganos competentes los actos administrativos necesarios para la operación de su actividad (en especial los otorgados por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), y habiendo realizado una importante inversión económica confiando en todas las actuaciones administrativas, que adicionalmente le genera recursos tanto al Municipio como a la Nación, además de constituir una fuente importante de trabajo, el ciudadano Augusto Lazo, en su carácter de Presidente de la referida Comisión, sin mayor trámite ni procedimiento, decide que la Sala de Bingo debe mantenerse cerrada en clara violación a nuestros derechos constitucionales”.
Por otra parte, y de manera subsidiaria solicitó que se “declare medida cautelar innominada y provisionalísima por medio de la cual se suspendan todos los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia se permita el normal funcionamiento de la Sala de Bingo, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión en el presente juicio”.
Alegó que, “la presente solicitud cumple con los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta evidente el periculum in mora, y el periculum in damni, así como también el fumus bonis iuris”.
En este orden de ideas, señaló que “la orden de mantener desactivadas las máquinas que ponen en funcionamiento el sistema de la Sala de Bingo, resulta a mi juicio una demostración elocuente y evidente del daño que le ocasiona a mi representada la ejecución del acto impugnado, que de no ser suspendidos sus efectos (…) resulta obvio que dichos daños serían de imposible reparación por la sentencia definitiva; sin estimar y considerar adicionalmente, que contamos con una nómina de 350 empleados aproximadamente, que se ven igualmente afectados con los efectos del acto impugnado”.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad, y el amparo constitucional como medida cautelar, en consecuencia se decretara la solicitud de la medida cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Corte observa que el presente recurso fue admitido el día 30 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando improcedente la solicitudes de amparo cautelar y la medida cautelar innominada y negando la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido como hubiera sido el término para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se procedería a librar el cartel de emplazamiento al cual aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que debía ser publicado en el “Diario El Nacional”.
En tal sentido, en fechas 15, 30 y 31 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, recibidas el 14 y 21 de ese mismo mes y año, respectivamente.
El 20 de agosto de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 125 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa “(…) y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordena la notificación mediante oficios al ciudadano Fiscal general de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y mediante boleta a la sociedad mercantil Inversiones 33 C.A., en la persona de su apoderado judicial José Ángel Oliveros, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y concluido dicho lapso se computarán los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, y pasados que sean ambos lapsos, continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización”. Asimismo, ordenó informar en las aludidas notificaciones “(…) que en fecha 16 de septiembre de 2004 se levantó Acta signada bajo el No. 3, donde se estableció, que el día 09 de octubre de 2003 (fecha en que se suspendió el despacho) y el día en que se reanude la presente causa, se computará como un único día de despacho (…)”.
Asimismo, se observa que el 1º de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones 33 C.A., la cual fue recibida el 18 de febrero de ese mismo año.
En fechas 9 de marzo y 12 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, recibidas, el 2 de marzo y 5 de abril de ese mismo año, respectivamente.
Por lo anteriormente señalado, se constata que mediante auto de fecha 1º de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 12 de abril de 2005 (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 20 de enero de 2005), exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda certificó “(…) que desde el día 12 de Abril del 2005 exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido catorce (14) días de despacho correspondientes a los días 13-14-20-21-26-27 y 28 de abril; 3-4-5-10-11-31 de mayo y 1 de Junio del 2005 (…)”.
Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2005, dictó auto mediante la cual dejó constancia que vista el cómputo anterior, de donde se constataba que habían vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 1º de marzo de 2005; y reanudada como se encontraba la causa en esa misma fecha, ese Juzgado de Sustanciación, observó, que para el momento de la paralización del presente procedimiento, el mismo se encontraba en espera de ser retirado por parte del recurrente el cartel de notificación librado en fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el mencionado Juzgado constató que luego de la revisión antes indicada, que desde la fecha cuando se libró el cartel previsto en la mencionada norma hasta la presente fecha, éste no ha sido retirado por la parte interesada, transcurriendo de esta manera un lapso más que prudencial para ello, razón por la cual ese Juzgado consideró pertinente la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales respectivos.
Por lo anteriormente, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, en el lapso otorgado para ello, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y vigente para el momento de la interposición del presente recurso, el cual establecía:
“(…) En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la norma parcialmente transcrita supra, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 12 de abril de 2005 (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 20 de enero de 2005), hasta el 1º de junio de 2005, habían transcurrido “(…) catorce (14) días de despacho correspondientes a los días 13-14-20-21-26-27 y 28 de abril; 3-4-5-10-11-31 de mayo y 1 de Junio del 2005 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 347), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la norma supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada por el abogado José Ángel Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 33 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 26, Tomo A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Registradora contra el “(…) acto administrativo contenido en la Comunicación N° CNC-PE-01/098 de fecha 21 de mayo de 2001, mediante la cual el ciudadano Augusto Lazo, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, notifica a mi representada que a partir del 25 de mayo de 2001 (…), deben cesar y dejar inactivas todas las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de las Salas de Bingo y toda clase de máquinas traganíqueles, hasta tanto se le dé observancia a los requisitos contenidos en la Ley respectiva”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2001-025486
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________
La Secretaria,
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