JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000290

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 864-03, de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y María Carlota Pacheco de Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.277 y 44.512, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORINOCO FAJARDO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.165, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta en Corte. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencias de fechas 31 de marzo de 2005 y 6 de junio de 2006, el abogado Hernán Zamora, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orinoco Fajardo León, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se declaró que “(…) vista la diligencia suscrita en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), por el abogado Hernán Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORINOCO FAJARDO LEÓN, portador de la cédula de identidad Nº 9.830.165, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, esta Corte provee de conformidad. Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente Y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se orden[ó] parar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte decisión correspondiente (…)”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2010, se declaró que “(…) Por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha, se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2002, los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y María Carlota Pacheco de Zamora, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orinoco Fajardo León, consignaron por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del Estado Amazonas con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Los apoderados judiciales del ciudadano Orinoco Fajardo León sostuvieron que “(…) Mediante acto administrativo constante de Resolución No. 67-99, de fecha 31 de mayo de 1.999, que acompañamos en copia fotostática marcada ‘B’ y formalmente oponemos a la representación del ente demandado, dictado por el entonces Gobernador del Estado Amazonas, BERNABE GUTIERREZ PARRA, y refrendado por el ciudadano OSWALDO CALDERON (sic), en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Amazonas, fué (sic) nombrado [su] representado como DIRECTOR DE TURISMO de la Gobernación del Estado Amazonas, con un sueldo inicial de SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 760.181,50) mensuales, el cual ha sido objeto de incrementos sucesivos, en virtud de la puesta en práctica de políticas de aumento de salarios para el personal de funcionarios y empleados públicos al servicio de la Administración Pública Estadal, por lo que para el momento de la entrega del cargo, devengaba un sueldo mensual de SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 760.181,50), discriminando así como pago quincenal de cada mes: a) Sueldo Básico, Bs. 371.363,75; y b) Prima, Bs. 8.727,00. Al respecto, destacamos a los ciudadanos Magistrados, que en el mes de diciembre de 2.000, la Gobernación del Estado Amazonas, le canceló a [su] representado la diferencia de sueldo con ocasión al incremento del veinte por ciento (20%), de acuerdo al Decreto Presidencial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2.000, en concordancia con la Cláusula Número Dieciséis del II Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, que entrara en vigencia a partir del 1º de enero del año 1.997, razón por la cual el último sueldo devengado por [su] representado, es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 950.226,87) (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Además, adujeron que “(…) El día 16 del mes de octubre de 2.000, en virtud del cambio de autoridades del Poder Ejecutivo Regional, [su] representado hizo entrega formal de la Dirección de Turismo, tal como se evidencia del acta de entrega formal al efecto (…) Durante el tiempo que trabajó [su] representado como Director de Turismo, desde el 31 de mayo de 1.999, hasta el 16 de octubre de 2.000, para un lapso trabajado de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, siempre se caracterizó por cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, tales como prestación de los servicios en forma personal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente añadieron que con la finalidad de llegar a una conciliación que condujera a la cancelación de las prestaciones sociales de su representado, Orinoco Fajardo León, realizó al Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado Liborio Guarulla, el día 16 de marzo de 2.001, una petición administrativa sin que fuera respondida. Asimismo, dirigió otra petición administrativa en fecha 18 de enero de 2.002, y fue respondida de la forma siguiente: “(…) Sobre dicho particular, comunico a ustedes que tan pronto esta Gobernación reciba el Crédito Adicional, se procederá a tramitar la cancelación de todas las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo por supuesto las del Abog. Orinoco Fajardo León (…)”.

En ese mismo orden de ideas, destacaron que en el Estado Amazonas no se encuentra constituida la Junta de Avenimiento, establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa en vigor.

En cuanto al derecho, los apoderados judiciales del ciudadano Orinoco Fajardo León, fundaron su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a las prestaciones sociales, 26 de la Ley de Carrera Administrativa, 108, 219, 224, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 16 del II Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.

En base a todo lo anterior, solicitaron que le sea cancelada a su poderdante la cantidad de ochocientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 886.878,40) por concepto de antigüedad, además, un millón seiscientos cuarenta y siete mil cincuenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.647.059,90), igualmente la cantidad de seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 633.484,40), doscientos sesenta y tres mil quinientos veintinueve mil bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 263.529,51), doscientos cincuenta y cuatro mil ciento trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 254.113,76), novecientos cincuenta mil doscientos veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 950.226,87), asimismo de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la antigüedad y la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial.

Por todo lo precedentemente explanado solicitaron sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, con bases a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
‘En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 31MAY99 hasta el 16OCT2000, y probó que comenzó a prestar servicios en los términos antes referidos, con los documentos acreditados, específicamente, con los que rielan a los folios 22, 23 y 32 del cuaderno principal, y a los folios 01 al 41 del expediente administrativo, como Director de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas. En este sentido señaló el accionante que devengaba un salario inicial de SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 760.181,50), y que el último salario devengado fue de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 950.226,87), es decir la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 31.674,22), diarios, sin embargo, el accionante no logró demostrar tal circunstancia, evidenciándose por el contrario de los documentos contenidos en el expediente administrativo, que el actor devengó como último salario la cantidad NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS MENSUALES, es decir la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.407,26) diarios, circunstancias éstas que se tomaran en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyos pagos sean procedentes, por cuanto no fueron impugnados y a los cuales esta Corte les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17ENE1985, en los siguientes términos: ‘La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…’ (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar Con Lugar la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme lo demostrado en autos, fue de un (1) año cuatro (4) meses y quince (15) días, manteniéndose dicha relación laboral desde el 31MAY99 al 16OCT00, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos aquí demandados que sean procedentes, pero no calculados a razón de NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 950.226,87), como lo alega el actor en la demanda, sino calculados con las referencias acreditadas en los autos, esto es, como antes se dijo, los recaudos que forman parte del expediente administrativo consignados por el ente querellado, del cual se desprende que el accionante devengó un salario que fue objeto de incrementos con el transcurso del tiempo y que se tomará en cuenta a los efectos de ésta sentencia. Y así se decide.
Mención aparte, debe este Tribunal colegiado pronunciarse acerca del alegato expuesto como punto único por la parte querellada, en su escrito de fecha 07NOV2002, presentado en la etapa probatoria, y a tal efecto, se observa, que la demandada alega que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales, había transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, señalando que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que textualmente reza; ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses, lo que a su decir, sobrepasa el límite exigido por el citado artículo para ejercer la respectiva acción, alegando, que tal situación evidencia que ‘para la oportunidad en que se ejerció la acción de nulidad había transcurrido dicho lapso’.
(…)
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la obligación que tiene la administración de cancelar a los funcionarios el respectivo pago de sus prestaciones sociales por concepto de la relación de trabajo, no puede ser evadida amparándose en un lapso de caducidad para ejercer una acción, que como antes se dijo constituye un derecho irrenunciable, y tomando en consideración las reiteradas jurisprudencias emanadas de la ilustre Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se hace procedente en el caso bajo análisis, hacer una interpretación menos rígida, concatenada a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, que prevé la obligación de prestar una verdadera tutela judicial efectiva, la cual no se estaría prestando con la existencia de los lapsos de caducidad que afectan derechos irrenunciables de los trabajadores, como en el caso de marras, imperando de tal forma, el artículo 92 de la Constitución Nacional, que establece el derecho a cobrar el irrenunciable pago de las prestaciones sociales, razón por la cual debe esta Corte declarar Sin Lugar la pretensión expuesta.
Así tenemos que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 886.878,40) por concepto de antigüedad acumulada de siete (7) meses, correspondiente al período del 31 de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 1999, lo que equivale según señala, a 35 días de salario por un sueldo diario de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.339,83). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio. Es claro entonces, que por el periodo 31MAY1999 al 31MAY2000, le corresponden al actor sesenta (60) días de salario, que multiplicados por el último sueldo devengado el cual se evidencia de los recaudos contenidos en el expediente administrativo, específicamente de las planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales, cursantes a los folios 34 al 36, el cual era de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.407,16), nos da la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.824.435,70), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por este concepto, correspondiente al período 31MAY99 al 31MAY00 y que deberá pagar la pare demandada. De igual forma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional calcular la suma que por antigüedad pudiese corresponderle al actor por los meses laborados durante el periodo comprendido del 31MAY2000 al 16OCT2000, es decir cuatro (4) meses, y en tal sentido, tenemos que al actor le corresponden de conformidad con el citado artículo de la norma que rige la materia, cinco (5) días de salario por cada mes laborado, y siendo como antes se dijo, que el mismo laboró sólo cuatro (4) meses, tenemos que le corresponden veinte (20) días, que es el producto de multiplicar los cinco (5) por los meses laborados durante el año 2000, es decir, cuatro (4) meses, días estos que multiplicaremos en base al último salario diario devengado por el querellante, cual es la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.407,16), que nos da SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 608.143,20). Es claro entonces que si sumamos todos los montos que por éste concepto se ordena pagar, tenemos un gran total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs: 2.432.580,80), que es la suma de dinero que por concepto de antigüedad le corresponde a cobrar al accionante y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.
Reclama además el accionante el pago de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 633.484,40), por concepto de veinte (20) días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período 99-00. Al respecto esta Corte observa, que al actor no le corresponde tal concepto, por cuanto de la revisión efectuada por este Tribunal, a las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende específicamente a los folios 17 y 18, que el actor disfrutó de las vacaciones correspondientes al periodo 31MAY99 al 31MAY00, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente tal pretensión. Y así se decide.
Afirma además la accionante, que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 263.529,51), por concepto de ocho coma treinta y dos días de vacaciones fraccionadas (…) Entonces tenemos que por el concepto precedente le corresponde al actor un pago fraccionado, equivalente como antes se dijo sólo a los meses trabajados (01JUN00 al 01OCT00), esto es cuatro (04) meses (…) que nos da DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.243.257,28) que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.
De igual forma, reclama el acciónate la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 254.113,76), por concepto de ocho (8) días de Bono Vacacional, correspondiente al periodo 1999-2000 (…) en este sentido, observa esta Corta, que se evidencia de las actas insertas a los folios 17 y 18 del expediente administrativo, que al actor ya se le canceló el monto correspondiente por tal concepto, razón por la cual esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal pretensión. Y así se declara.
Solicita además, el pago de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 950.226,87), desde la fecha en que fue removido del cargo hasta que le sean canceladas las prestaciones sociales y demás beneficio laborales (…) Y en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa, que la pretensión reclamada por el actor, está fundamentada en la Clausula Nº16 del II Contrato Colectivo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, sin embargo, de la revisión efectuada por este Tribunal, a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si efectivamente se hacía procedente el concepto aquí reclamado, se observa , que el querellante no consiguió el fundamento del concepto en referencia (II Contrato Colectivo de Empleados Público (sic) del Estado Amazonas), lo que imposibilita desde todo punto de vista a este Tribunal, apreciar la aplicación de la clausula Nº 16 del referido contrato, por cuanto el demandante incumplió con la carga procesal probatoria, razón por la cual, debe esta Corte desestimar la pretensión reclamada. Y así se decide.
De igual forma, aduce el actor, que se le adeuda dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Al respecto se observa, que es obvio que la demandada no ha pagado los intereses reclamados, y así se desprende de los autos, y visto que la prestaciones de antigüedad, no es depositada sino acreditada en la contabilidad de la empresa, dicho monto devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
(…)
Con respecto a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante, es criterio jurisprudencial además, que la indexación laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda calculados hasta la cancelación total de las indemnizaciones, conforme al índice de inflación que establece el Banco Central. Y así se declara.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.675.838,08), siendo ésta la cantidad que en definitiva deberá pagar la demandada a la parte actora, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la parte actora por prestaciones sociales. Y así se establece. (Resaltados del Original)


III
COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 20 de octubre de 2003, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “ Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).

De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Amazonas, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y María Carlota Pacheco de Zamora, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orinoco Fajardo León, antes identificados, a lo cual le es aplicable la institución de la clausula al que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Destacados de esta Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Amazonas goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra mencionada, Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Con respecto aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional conociendo en consulta de ley, y tal como se desprende del fallo consultado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, omitió la constatación del cumplimiento de uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir, que si bien en el folio 5 del escrito primigenio interpuesto, la parte querellante afirmó que “(…) es un hecho público y notorio, no sujeto a prueba, que en el Estado Amazonas no se encuentra constituida la Junta de Avenimiento, establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, esto no es suficiente para eludir el cumplimiento y debía solicitar la conformación de dicha Junta. Visto lo anterior esta Corte observa que en el presente caso no se evidencia que se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo la querella funcionarial en fecha 10 de julio de 2002, tal como consta en el folio 19 del expediente judicial, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 20 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y se declara inadmisible presente querella funcionarial interpuesta por los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y María Carlota de Zamora, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orinoco Fajardo León, contra la Gobernación del Estado Amazonas. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de fecha 20 de octubre de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Hernán Tomas Zamora Vera y María Carlota de Zamora, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORINOCO FAJARDO LEÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- REVOCA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 20 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

3.-INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2004-000290
ERG/007

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,