JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000545
En fecha 1º de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0486 de fecha 26 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.839 y 81.847, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.087.084, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2004, por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó notificar a las partes a los fines de dar dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-1031-2005, CSCA-1032-2005 y el despecho correspondiente.
El 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-1031-2005, anexo al cual remitió comisión dirigida al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual fue remitido a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1º de agosto de 2005.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los Jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2850-00332, de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 26 de abril de 2005.
En fecha 26 de abril de 2006, el abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de octubre de 2007, por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó se declarara la perención de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, y vista la anterior diligencia, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los Jueces: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil Juez; asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, a los fines de fijar por auto separado todas las actuaciones que hubiera lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En la misma fecha, se libraron el despacho, la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-6138 y CSCA-2007-6139.
El 19 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 10 de octubre de 2007.
El 5 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2007-6139, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2008.
El 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el original de la boleta dirigida al ciudadano José Rafael Bernal, junto con sus anexos en virtud de que los apoderados judiciales del mismo, ya no se encontraban en el domicilio procesal indicado.
En fechas 29 de abril, 29 de julio de 2009, 22 de abril y 11 de octubre de 2010, el abogado Marco Tulio Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasa el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El fecha 28 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se indicó “Visto el auto dictado por esta Sede Jurisdiccional en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, siendo lo correcto al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en consecuencia, téngase como válido para todas las actuaciones subsiguientes en la presente causa la ponencia del ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 30 de octubre de 2001, por los abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Bernal, contra la “Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda”.
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 19 de mayo de 2004, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0486 de fecha 26 de mayo de 2004, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso el recurso de apelación-19 de mayo de 2004- y el día 26 de abril de 2005, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 19 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte querellada apeló de la decisión del 15 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y no fue sino hasta el 26 de abril de 2005, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 4 de octubre de 2007, la representante del recurrente solicitó que se declarara la perención de la instancia. En tal virtud, vista la declaratoria anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrida, en fecha 4 de octubre de 2007.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2004-000545
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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