JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000681
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 41, de fecha 9 de enero de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMÉRICA PÉREZ DE CARRERO, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de enero de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.660, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de octubre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta en Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Solangel Martínez González, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Pérez de Carrero, solicitó a esta Corte desestimar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de abril de 2005, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 11 de mayo de 2005, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2005, siendo la oportunidad de la celebración del acto de informes, se dejó constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la ciudadana América Pérez de Carrero y los apoderados judiciales sustitutos de la Procuradora General de la República, parte querellada. Se concedió 5 minutos para la exposición oral a la presentación de la parte querellante y el mismo lapso a la parte querellada. Además la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dijo Vistos y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada Karely Martínez B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de la autorización Nº 000858, suscrita por el Viceprocurador General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora, en la cual autoriza a la abogada antes mencionada para desistir de la presente apelación, desistió formalmente de la apelación interpuesta en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el abogado Manuel Assad Brito en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Pérez, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se declaró que “(…) Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. En virtud d la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designa ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se orden[ó] pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte]. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente.
Mediante auto de 16 de septiembre de 2010, se declaró que “(…) Por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha, se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 1998, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana América Pérez de Carrero, interpuso querella funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
En su escrito el apoderado judicial de la ciudadana América Pérez de Carrero expuso que: “(…) La ciudadana América Pérez de Carrero, ingresó al Ministerio de Sanidad, hace cuarenta y cuatro años (…) Es así, luego de desempeñar con eficiencia, honestidad, probidad y lealtad cargos de diferentes jerarquías en la Institución, [su] poderdante fue propuesta, el seis (6) de diciembre de 1995 para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Estadísticas, a nivel nacional del Ministerio de Sanidad, funciones estas desarrolladas de manera eficiente (…) Como resultado de la creación del cargo de jefe de División, [su] poderdante, ha vivido durante dos años la violación de sus derechos subjetivos, así como la violación de normas legales y constitucionales. Por cuanto se ha hecho efectivo el nombramiento, pese a realizar las funciones. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicito que “(…) se condene a la administración: A. Tramitar la jubilación reglamentaria de [su] mandante, por cuanto reúne los requisitos de años de servicios y edad, con el sueldo de Jefe de División. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada Karely Martínez B, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso “(…) Consigno constante de 1 folio útil oficio poder identificado Nº000858 de fecha 12 de agosto de 2005, por el cual se [le] autoriza para desistir de la apelación interpuesta en el presente juicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Además, mediante diligencia de la misma fecha consignó oficio poder identificado Nº000858 suscrito por el Viceprocurador General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual autoriza a la abogada Karely Martínez B, entre otros para que conjunta o separadamente “(…) desistan de la apelación interpuesta en la querella incoada por la ciudadana AMÉRICA PÉREZ DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.8480753, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (…)”. (Resaltados del Original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la abogada Karely Martínez B, en fecha 20 de septiembre de 2005, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, respecto del recurso de apelación incoado.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre este particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del procedimiento instaurado, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del recurso, el desistimiento del procedimiento tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandante-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…) Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 de nuestro Código de Procedimiento Civil dispone que: “(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente: “(…) Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.990, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en oficio poder Nº 000858 (folio 263), es el sujeto que se encuentra facultado para desistir del recurso de apelación incoado, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que: “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)”. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.990, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 20 de septiembre de 2005 por la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.990, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su carácter de parte recurrente, respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Karely Martínez B, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respecto de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2003 que declaró con lugar la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-N-2004-000681
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria
|