R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, quince (15) de noviembre de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1804 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Doris del Carmen Montilva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYSIS DEL VALLE MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N°10.897.211, contra la notificación N° SecCU-01097 de fecha 18 de diciembre de 2002, así como contra el acto administrativo N° CU-02358 de fecha 9 de diciembre de 2002, emanados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES mediante los cuales se desestima el recurso de reconsideración incoado por la parte actora.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2003, para que conozca de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 28 de julio de 2005, la Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa. En consecuencia, admitió el presente recurso administrativo de nulidad, ordenando la notificación de la parte querellante y una vez que constara en autos las resultas de esa gestión, se procediera a la citación de la parte querellada, asimismo ordenó la remisión del expediente administrativo de la querellante, y la aplicación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de diciembre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, en consecuencia se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificara la parte actora de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber quedado constituida por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
De manera preliminar, se observa de la revisión del presente expediente, que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2005-02242, de fecha 28 de julio de 2005, constató en etapa de admisión que estábamos en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por una autoridad universitaria, con respecto a la función docente de la recurrente de marras, por lo cual en esa oportunidad concluyó que lo procedente era la tramitación del presente asunto conforme a las prescripciones procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no existía una normativa procesal específica que regulara el iter procesal a seguirse ante los órganos jurisdiccionales al momento en que tales profesionales ejercieran un recurso administrativo contra algún acto emanado de las autoridades universitarias con las cuales mantiene una relación de sujeción especial.
No obstante lo anterior, esta Corte en sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), a los efectos de determinar su competencia, analizó el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 05169 de fecha 21 de julio de 2005 (Caso: Edgar Paúl Casale Echeverría Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes), según el cual, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de lo que esta Corte infirió que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, era el previsto para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades públicas nacionales.
En ese sentido, esta Corte se apartó del criterio anteriormente asumido y declaró que:
“(…) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo, no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior esta Corte abandonó el criterio aplicable antes de la referida sentencia, según la cual las pretensiones propuestas por los docentes universitarios debían tramitarse por las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto a partir de la publicación de dicha sentencia la aplicación del procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, tal como lo había dejado establecido la misma sentencia por resultar el referido criterio de orden procesal.
Sin embargo y no obstante lo anterior, es el caso, que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan recursos de nulidad, como lo es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, establecido en Título IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo II, Procedimiento en Primera Instancia, Sección Tercera, artículo 76 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
La aludida circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Resaltado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez precisado lo anterior, esta Corte estima que, al tratarse la presente causa de un recurso de nulidad, el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en la sentencia de admisión del caso en análisis se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable para la fecha, bien es cierto que ya esta Corte ha considerado que el procedimiento idóneo es el que rige para los recursos de nulidad, siendo el caso que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento aplicable para los recursos de nulidad, se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las reclamaciones que tuvieran que ver con las demandas de nulidad contra actos de efectos particulares y generales, procedimiento este que, incluso, viene a ser más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello. Así se declara.
De forma tal que como quiera que en el presente caso no se inició procedimiento alguno, y visto que ha entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente ordenar la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, de la admisión de la presente causa y de la tramitación de la misma por el procedimiento establecido en la referida ley.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de las partes, ordena, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que tramite la presente causa, previa notificación de las partes. Así se declara.
III
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, del procedimiento que se va a seguir en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/26
Exp. Nº AP42-N-2005-000069
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria.
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