EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000050
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0517-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.229, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ANTONIO SULBARÁN, portador de la cédula de identidad Número 1.895.999, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA -INCES).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se efectuara la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González , Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido que el lapso de los tres (3) días a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Tomás Antonio Sulbarán interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Efectuada la distribución de Ley, correspondió conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión de fecha 5 de marzo de 2002, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en primer grado de jurisdicción en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 25 de marzo de 2002, se dio por recibido el expediente en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Tomás Antonio Sulbarán, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 1° de julio de 2002.
Suprimido el Tribunal de la Carrera Administrativa, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto de 20 de marzo de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, ordenó el reajuste de la pensión del ciudadano Tomás Antonio Sulbarán, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00).
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se efectuara la consulta del fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2002, reformado en fecha 26 de junio de 2002, la abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Tomás Antonio Sulbarán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado era jubilado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), asimismo indicó que “(…) desde el primero (01) de Enero de 1.995 hasta el 30 de Junio de 1.995, es decir por un tiempo de seis meses se produjo un aumento y desde el Primero (01) de Julio hasta el 31 de Diciembre de 1.995 en [esa] última fecha se produjo otro incremento”.
Que en diciembre de 1994, se firmó una Convención Normativa Laboral que estableció a favor de los empleados públicos un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 1° de enero de 1995 y, del diez por ciento (10%) a partir del 1° de julio de 1995, el cual se hacía extensivo a los jubilados y pensionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos.
Que el Presidente de la República por Decreto Nº 534 del 18 de enero de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 35.636 del 20 de enero de 1995, estableció los aumentos del veinte por ciento (20%) y diez por ciento (10%) previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 1° de diciembre de 1994.
Que la cláusula Décimo Octava de la precitada Convención Normativa Laboral de fecha 1° de diciembre de 1994, estableció que la Administración Pública continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurriesen modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, lo cual es reafirmado por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Que los referidos reajustes a las pensiones y jubilaciones de los empleados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), han sido sistemáticamente incumplidos, produciendo un retardo perjudicial imputable al deudor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil.
Denunció que la actitud asumida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) transgrede los artículos 26, 49, 51, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición, al salario de los funcionarios o empleados públicos y a la eficacia procesal, respectivamente, 15, 16 y 22 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, 7 y siguientes del respectivo Reglamento General, 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula Décimo Octava de la Convención Normativa Laboral y el Decreto Nº 534 del 20 de enero de 1995 dictado por el Presidente de la República.
Finalmente, solicitó el reajuste de la jubilación de su representado, cantidad que estima en Trescientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 374.679,48), representado por los montos siguientes: i) monto de jubilación: Bs. 14.322,61; ii) deuda año 1995: Bs. 44.686,54 iii) Deudas años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001: Bs. 329.992,93; total de deudas sin intereses Bs. 374.679,48.
Asimismo, demandó el pago de los aumentos que sigan pagándose hasta la sentencia definitiva, así como el pago de intereses, con la debida corrección monetaria.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tomás Antonio Sulbarán contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
Como punto previo respecto del alegato esgrimido por la representación judicial del Ente querellado referido a la indefensión causada en virtud del señalamiento incoherente e impreciso por parte de la actora respecto de la fecha de su jubilación, pues la Administración tenía la obligación de conocer todo lo relacionado con su personal y, constatado de autos que el Ente querellado fue el que tramitó su jubilación, mal podía pretender que se le estaría conculcando su derecho a la defensa.
Negó el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto querellado referido a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de agotamiento de la vía administrativa, pues constaba en autos la realización de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Ente querellado, conforme lo exige el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Estimó la procedencia parcial del argumento expuesto por la representación judicial del Ente querellado, precisando que la pretensión del querellante se derivaba del Decreto Nº 534 de fecha 18 de enero de 1995 y del artículo 18 de la Convención Normativa Laboral, siendo que desde la fecha del aumento salarial del año 1995, hasta la fecha de interposición de la querella, el 15 de febrero de 2002, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
A mayor abundamiento, señaló que “(…) visto el criterio reiterado por (…) [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] relativo a la no caducidad de la acción ante la (sic) solicitudes de jubilaciones, por cuanto se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de [ese] beneficio, es evidente que lo que se pretende en la presente querella, es una diferencia en la pensión de jubilación, relativa al aumento salarial decretado por el Presidente de la República en el año 1995 (20% y 10%) extensivos a los pensionados y jubilados, por lo que mal se [podía] interpretar que se estaría violando el derecho a la seguridad social, ya que el recurrente posee el referido beneficio. Por otra parte, en virtud de una tutela judicial efectiva de conformidad con el Artículo 334 de [la] Carta Magna, y vista la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, se observa: (sic) que establece el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ‘(…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)’; el Artículo 1 del Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, que desde el ‘01 de octubre de 2003’, fija como salario (sic) mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en los sectores públicos la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,oo); por lo que [ese] órgano jurisdiccional [ordenó] al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) proceder a hacer lo necesario para revisar y reajustar la pensión de jubilación del ciudadano TOMAS ANTONIO SULBARÁN (…) en los términos establecidos en (…) [la] Constitución y las Leyes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Negó la solicitud de condenatoria en costas, por cuanto el legitimado pasivo en la presente querella era la República, la cual se encuentra exenta de tal condenatoria por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente consulta lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tomás Antonio Sulbarán contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa:
-De la competencia para conocer de la presente consulta
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del Fallo en Consulta
Ello así, visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República hoy prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la consulta de autos y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso “(…) el Artículo 1 del Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, que desde el ‘01 de octubre de 2003’, fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en los sectores públicos la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00)”
Ello así, ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) proceder a hacer lo necesario para revisar y reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Tomás Antonio Sulbarán, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00).
No obstante, respecto del argumento esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), referido a la caducidad de la acción incoada por la parte querellante mediante sobre el ajuste de la pensión de jubilación, el a quo estableció que “(…) lo solicitado por el querellante que (sic) se derivan del aumento salarial del año 1995, hasta la fecha de interposición de la querella el día quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción contenido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
De manera que, vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
La pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ello así, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, así como una atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida y, en ese sentido, dispone que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, dispone que todos los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.
Ahora bien, visto el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
En dicha oportunidad, se estableció que la facultad, en principio discrecional, de la Administración de proceder a la revisión y ajuste de las pensiones jubilatorias, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Asimismo, debe observarse que dicha facultad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber constitucional del Estado, primariamente y, de la Administración Pública, de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que la pretensión jurídica del ciudadano Tomás Antonio Sulbarán se circunscribe a la orden al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el 1° de diciembre de 1990, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, según se desprende del Memorando emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto querellado que cursa al folio doscientos veintisiete (227) del expediente administrativo, revisión y ajustes éstos que, según los alegatos esgrimidos por dicha parte querellante, debe hacerse en virtud de los aumentos salariales experimentados en la escala de sueldos del personal activo al servicio de la Administración Pública.
Señalado lo anterior, advierte esta Corte que el querellante fundamentó su pretensión de revisión y ajuste de su pensión de jubilación sobre el hecho de que en diciembre de 1994, se firmó la Convención Normativa Laboral que estableció para los funcionarios de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 1° de enero de 1995 y del diez por ciento (10%) a partir del 1° de julio de 1995 y que dicho aumentos se hicieron extensivos a los jubilados y pensionados de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos y que la referida Convención Normativa Laboral establece en su Cláusula Décima Octava que la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, lo cual se había reafirmando en el artículo 13 del Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria establecidos por el señalado artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 15 de septiembre de 2001 pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de seis (6) meses, en razón de lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 15 de agosto de 2001 pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado (Vid. Sentencia Número 2006-2112 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas proferida por esta Corte). Así se declara.
Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe el ciudadano Tomás Antonio Sulbarán, se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las modificaciones expuestas en las consideraciones de este fallo, confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2003dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMÁS ANTONIO SULBARÁN contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE);
2.- CONFIRMA la sentencia consultada con las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-N-2006-000050
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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