JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000008

En fecha 12 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hugo Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el Número 87, Tomo 892-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 608-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-14144 de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual se objetó el traspaso a la empresa CREDICAN, C.A., de doscientas ochenta y cinco millones ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco (285.844.545) acciones, representativas del cincuenta coma cuarenta y nueve por ciento (50,49 %) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

En fecha 17 de enero de 2007, se dio cuenta en esta Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales pertinentes.

En fecha 23 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte y, en esa misma fecha fue recibido.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el recurso contencioso administrativo incoado y, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación ésta última que se practicará de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la citación de las sociedades mercantiles IVF Inversora de Valores Financieros y CREDICAN, C.A., concediéndoles un plazo de diez (10) días de despacho siguiente a que se fijaran las referidas boletas en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para que se le tuvieran por notificadas; requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras los antecedentes administrativos del presente caso y, finalmente ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de enero de 2007, se libraron los oficios Nº JS/CSSA-2007-060, JS/CSSA-2007-061, JS/CSSA-2007-062, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente, así como, las boletas dirigidas a las sociedades mercantiles IVF Inversora de Valores Financieros y CREDICAN, C.A., y en ese mismo día, se dejó constancia que se fijaron en la cartelera de ese Juzgado de Sustanciación las referidas boletas.
En fecha 14 de febrero de 2007, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue recibida en fecha 9 de febrero de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación a las sociedades mercantiles IVF Inversora de Valores Financieros y CREDICAN, C.A.

En fecha 14 de marzo de 2007, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 26 de febrero de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05615, de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05615, de fecha 12 de abril de 2007 y asimismo, abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.

En fecha 9 de mayo de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia, mediante la cual consignó copias certificadas del poder que la acredita.

En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Hugo Fernández Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación, a los efectos de gestionar su publicación y posterior consignación en los autos del expediente.

En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición al recurso de nulidad incoado.

En fecha 22 de mayo de 2007, el abogado Hugo Fernández Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario El Universal contentivo de la publicación del cartel.

En fecha 22 de mayo de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el cartel de emplazamiento de los terceros librado en fecha 9 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró improcedente la solicitud planteada por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 14 de junio de 2007, la abogada Maria Castillo actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, se advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrida, al respecto, admitió las documentales promovidas cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, admitió la prueba de exhibición de documentos y, a los fines de su evacuación, se acordó intimar mediante boleta, a la parte recurrente, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., en la persona de su Presidente para que exhiba los documentos indicados en los particulares 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del capítulo II del mencionado escrito de promoción de pruebas, se ordenó librar la boleta de intimación. Por último, en relación al particular 3º del capítulo II del mismo escrito de pruebas, se observa que por la forma en que fue promovida, no cumple con los requisitos previstos, por lo cual no se admitió la prueba de exhibición de documentos contenida en el particular 3º, por ser manifiestamente ilegal.

En fecha 17 de julio de 2007, se libró la boleta dirigida al presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., ordenada mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31 de julio de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., la cual fue recibida en esa misma fecha.

En fecha 7 de agosto de 2007, se dejó realizó el acto de exhibición de documentos por parte del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, razón por la cual fue imposible llevar a cabo la exhibición de los documentos aludidos por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, no obstante, presentó a la vista del Tribunal el documento a que se refiere el punto 6º del capítulo II, dejando el Tribunal constancia de ello, dando por concluido el acto.

En fecha 5 de octubre de 2007, la abogada María Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente de la causa a esta Corte.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente de la presente causa, a esta Corte, una vez que se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2007, se remitió el expediente a la Corte y, en fecha 23 del mismo mes y año fue recibido

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, esta Corte fijó el lapso para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de marzo de 2008, se dio la celebración del acto de informes de forma oral y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes, así como de la Fiscal del Ministerio Público, abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990.

Por auto de fecha 4 de abril de 2008, se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 4 de abril de 2008 y, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se le requiera a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la remisión de los folios faltantes en el expediente administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2007, el abogado Hugo Fernández Martínez, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 608-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-14144 de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual se objetó el traspaso a la empresa CREDICAN, C.A., de doscientos ochenta y cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco (285.844.545) acciones, representativas del cincuenta como noventa y nueve por ciento (50,99 %) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó como antecedentes del caso, que “(…) la SUDEBAN, a través del Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10748, de fecha 30 de junio de 2005, instruyó la venta de la totalidad de las acciones adquiridas por IVF Inversora de Valores Financieros, S.A., representativas del cincuenta coma noventa y nueve por ciento (50,99%) del capital social del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Contra [ese] oficio se intentó el correspondiente recurso de reconsideración, declarado sin lugar mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19181 del 25 de octubre de 2005” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “En fecha 16 de febrero de 2006, [su] representado notificó a esa Superintendencia la adquisición del cincuenta con cuarenta y nueve por ciento (50,49%) del paquete accionario del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., efectuado por la empresa CREDICAN, C.A.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que la empresa adquirente de las acciones CREDICAN, C.A., consignó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la documentación requerida de conformidad con el artículo 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Sostuvo, que “(…) una vez revisados los anteriores recaudos, la SUDEBAN, a través del oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-04890 de fecha 15 de marzo de 2006, requirió informaciones adicionales y aclaratorias, las cuales fueron atendidas según correspondencia fechada el 27 de marzo de 2006, recibida por ese organismo en fecha 29 marzo del mismo año (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “El 24 de abril de 2006, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-08230 la SUDEBAN acusa recibo de las aclaratorias e información anterior y adicionalmente, requiere un conjunto de informaciones dirigidas a complementar lo anterior, lo cual fue atendido en fechas 9, 15 y 22 de mayo de 2006 (…)”.(Mayúsculas del original).

Expresó, que la SUDEBAN solicitó mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10762, de fecha 22 de mayo DE 2006, más información a los fines de complementar las anteriores.

Aunado a ello, describieron respecto de la operación de adquisición de las acciones, que “(…) la adquisición del paquete accionario propiedad de IVF Inversora de Valores Financieros se llevó a cabo a través de la empresa CREDICAN, C.A., la cual pasa a ser la adquirente de la totalidad de las acciones del Banco Canarias de Venezuela, C.A. objeto de la enajenación. El capital de [esa] empresa –y así se evidencia de la documentación consignada ante la SUDEBAN en su oportunidad- es propiedad de los mismos socios fundadores del Banco, quienes mantienen en una y otra sociedad proporciones idénticas en sus respectivas participaciones accionarias. Con ello se procurado evitar que la presente operación de adquisición de acciones pudiese alterar el equilibrio que, desde la concepción del Banco como proyecto, hasta la actualidad, ha existido sin interrupción entre los miembros de [ese] particular grupo societario” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “(…) se procedió a formalizar la operación de traspaso, a favor de CREDICAN (…) para dar así cumplimiento a las instrucciones impartidas por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su mencionado Oficio de fecha 30 de junio de 2005 (…)” (Mayúsculas del original).

Describió la operación realizada de la siguiente manera, “La empresa IVF y la empresa CREDICAN celebran un contrato de promesa irrevocable de cesión de las mencionadas acciones de propiedad de la primera de ellas a favor de las segunda, acordando como forma de pago del precio, la obligación por parte de CREDICAN, de ceder a IVF títulos valores por un monto equivalente (…)” (Mayúsculas del original).
Que, “En Asamblea General de Accionistas de CREDICAN celebrada el día 19 de diciembre de 2005, es decir dentro del término de vigencia de la promesa irrevocable de cesión (…) los socios acuerdan capitalizar la empresa hasta llevar el capital social a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000.000,00) mediante el compromiso de los socios de aportar títulos valores por un monto equivalente al aumento de capital acordado por la Asamblea (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha nueve (9) de febrero de 2006 – también dentro del término de la vigencia del contrato de cesión celebrado entre la compañía IVF y CREDICAN- los socios de esta última reciben de VENEMUTUO títulos valores por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLARDOS NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.979.000.000,00), monto equivalente al valor de la totalidad de los aportes al cual se habían comprometidos los socios de CREDICAN para el aumentos de capital de empresa (sic) (…)”(Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 10 de febrero de 2006, es decir al día siguiente de la cesión descrita en el punto anterior, se produjo el cruce de bolsa de las acciones del mencionado Banco y CREDICAN adquirió la propiedad de dichas acciones” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 13 de febrero de 2006 IVF, por instrucciones de los accionistas, a la sazón los mismos accionistas de CREDICAN, procede a restituir a la sociedad de corretaje VENEMUTUO, en nombre y por cuenta de los accionistas de CREDICAN, títulos valores por un monto equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLARDOS NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.979.000.000,00) mediante esa restitución queda extinguida la obligación contraída por los accionistas de CREDICAN para con la mencionada sociedad de corretaje” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “(…) no debemos olvidar, que no siendo CREDICAN una institución de naturaleza bancaria, no se encuentra sometida al régimen jurídico impuesto por el Decreto con Fuerza y Rango de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que puede legalmente disponer de medios y de modalidades de pago considerablemente menos rígidos y de mayor variedad que los permitidos a la banca por esa normativa especial (…)” (Mayúsculas del original).

Respecto al acto administrativo que objetó la adquisición de acciones por parte de la empresa mercantil CREDICAN, C.A., arguyó que “(…) la escueta argumentación (…) no puede constituir motivo suficiente y válida para fundamentar la afirmación de la Administración en el sentido de que no fuera posible verificar el origen de los fondos aplicados por CREDICAN, C.A. al pago del precio de las acciones adquiridas (…) especialmente si se piensa que la documentación que se dice haberse omitido se refiere a una mínima proporción del volumen total de la participación accionaria envuelta en la operación. Por lo mismo, la hace incapaz de influir en la calificación de esta última hasta el punto de servir de base legal de un acto administrativo que disponga su inhabilitación” (Mayúsculas del original).

En cuanto al acto administrativo, objeto de la presente impugnación, expresó que “(…) el organismo sentenciador hace referencia al texto del documento de compraventa de las acciones de IVF Inversora de Valores Financieros, S.A., suscrito entre los socios de ésta última y los socios de Credican, C.A. el día 19 de agosto de 2005 (…) si es así, incurre en un doble falso supuesto al atribuir a dicho documento menciones que no contiene e ignorar al mismo tiempo afirmaciones que en cambio sí aparecen en forma expresa y hasta destacada (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) de la lectura del dicho (sic) documento se aprecia que en ninguna de sus partes se afirma que los socios de Credican, C.A. hayan sido constituidos ‘Beneficiarios B’ del Fideicomiso (…) [que] no sería necesaria ninguna prueba adicional para acreditar la condición de compradores de las acciones de IVF Inversora de Valores Financieros que ejercieron los socios de Credican, C.A., toda vez que en el documento que recoge la operación aparecen mencionados como tales adquirentes” (Mayúsculas del original).

Respecto al argumento de la administración, referente a que no se demostró el origen de los fondos, para la adquisición de la acciones por parte de la empresa Credican, C.A., apuntó que “(…) es de observar que se trata de una suma cuya magnitud no parece exceder, ni a primera vista ni después de un eventual examen contable, la capacidad de pago que, a juzgar por los respectivos balances (…) disponen los socios de Credican (…)” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, respecto al desconocimiento por parte de la administración, de los términos y condiciones previstas en el contrato de fideicomiso, suscrito entre los accionistas de IVF Inversora de Valores Financieros, S.A. y los accionistas de la empresa Credican, C.A., sostuvo que “(…) ya ha quedado claramente establecido que los socios de Credican, C.A. no fueron parte, ni antes ni después, del referido contrato suscrito como se ha establecido entre Álvaro Gorrín y la empresa IVF Inversiones de Valores Financieros, S.A. (y no los socios de ésta), según aparece en el documento de compraventa en comento” (Mayúsculas del original).

Finalmente, precisó que “(…) la comentada Resolución Nº 608.06 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 30 de noviembre de 2006 se encuentra fundamentada insuficientemente e incurre en el vicio de falso supuesto, y viola las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente sus artículos 19, 20 y 21, y con base en los precedentes argumentos de hecho y de derecho ya expuestos,[solicitó] (…) se sirva declarar su nulidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de oposición bajo los siguientes términos:

Esgrimió, que “La adquisición de las acciones en la bolsa de Valores, en principio, está sometida al requisito de la participación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el Libro de Accionistas, siempre que el adquirente no pase a poseer el diez por ciento o más del capital, o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas del Banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, pues en tal caso, además de la participación, deberá acompañarse los recaudos o documentos [requeridos]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) los accionistas de la empresa CREDICAN, C.A., adquirieron el 10 de febrero de 2006, en operación realizada en la Bolsa de Valores de Caracas (…) acciones, representativas del cincuenta coma cuarenta y nueve por ciento (50,49%) del capital social del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que pertenecían a la Empresa IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Esa operación se hizo en atención, a lo ordenado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el 30 de junio de 2005 (…). Sobre esta operación, el BANCO (…) no consignó la información relativa al origen de los fondos utilizados por los accionistas de la Compañía CREDICAN, C.A. a los fines del pago de las acciones representativas del cien por ciento (100%) del capital social de la referida vendedora” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 22 de julio de dos mil cinco, IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, S.A., y el ciudadano ÁLVARO GORRÍN, celebran un contrato de fideicomiso (…), siendo la primera Beneficiaria ‘A’ y ÁLVARO GORRÍN, como Beneficiario ‘B’ en dicho contrato. En ese documento, los documento, los compradores de las referidas acciones, son designados como tales por el señor ÁLVARO GORRÍN, mediante acuerdo que tuvo lugar (…) el 16 de agosto de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, arguyó que “(…) la recurrente no suministró al Ente Supervisor, información sobre la celebración de ese contrato de fideicomiso y tampoco presentó documento alguno que determinara la existencia de ese acuerdo. Por ello, se desconoce por SUDEBAN, de los términos y condiciones tanto del fideicomiso, como de dicho acuerdo. [Por otra parte] el ente Supervisor no recibió de la recurrente, información ni documentación alguna sobre la cesión realizada por CEDEL, CASA DE BOLSA, C.A., de los mencionados títulos a los accionistas de IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, S.A.” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “Se desprende de lo antes expuesto, que el BANCO (…) no logró demostrar ni con los recaudos anexados a su participación, ni con las informaciones adicionales, aclaratorias y complementarias, el origen de los fondos para la adquisición de las referidas acciones por CREDICAN, C.A., ni su capacidad patrimonial para realizar esa operación, por lo que, SUDEBAN actuó conforme a derecho al objetar esa adquisición, pues así lo autorizaban los artículos 19, 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente expuso, que “la Resolución Nº 608-06 del 30 de noviembre de 2006, está ajustada a derecho y suficientemente motivada, como o impone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en dicha Resolución se expusieron los hechos y los fundamentos legales del acto, como lo fueron los artículos 20 y 21 del referido Decreto” (Mayúsculas del original)

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2008, Antonieta de Gregorio, en representación del Ministerio Público, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:

Manifestó, que “Del contenido del acto impugnado aprecia el Ministerio Público que el mismo fue dictado en ejercicio de las competencias que detenta la SUDEBAN como organismo controlador, supervisor y revisor de la actividad bancaria, siendo su labor primordial velar porque las operaciones que lleven a cabo las entidades financieras no solo provea de un servicio optimo a los usuarios de esos servicios sino que las operaciones de intermediación financieras (sic) y el manejo negocial de las mismas se haga estrictamente dentro de un clima de legalidad” (Mayúsculas del original).

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la entidad financiera recurrente, arguyó que “(…) al revisar la Resolución impugnada y legajo documental contenido en el expediente administrativo, se observa que la materia objeto del debate está regulada en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley General de Bancos que regula el procedimiento para el traspaso de acciones de un banco (…). [En ese sentido] (…) observa el Ministerio Publico que es amplia la actuación que el legislador patrio atribuye a Sudeban en su actuación, dándole un margen de discrecionalidad o conducta potestativa a esta en todas sus decisiones (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) si bien era cierto que dicha institución Financiera presentó las confirmaciones de venta de títulos valores (…) no se evidenció el origen de los fondos utilizados por Credican, C.A. para la adquisición de las acciones; no es menos cierto, que no fueron enviadas las certificaciones de custodia de los títulos valores, en cuestión, donde se evidencia la titularidad de dichos títulos a favor de sus tenedores o propietarios [y], [que] aun cuando se verifica en el expediente administrativo la consignación de un grupo de certificados de custodia anexados (…) por la firma mercantil accionante con el objeto de probar la procedencia de los títulos valores en referencia, SUDEBAN estimó que los mismos no demuestran la titularidad a la citada fecha de los títulos valores aportados a la aludida empresa por ciudadanos y empresas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Reiteró, que “No lograron probar en esta instancia judicial que los requerimientos solicitados por SUDEBAN tanto en el acto recurrido, como en el que resolvió el recurso de reconsideración, fueron presentados [y] [que] por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Publico no encuentra probada la denuncia de falso supuesto de hecho alegada, la Sudeban sustentó suficientemente el acto, con las indicaciones de la documentación omitida, como lo exigen los artículos 20, 21 y 22 de la Ley General de Bancos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias, Banco Universal, C.A., presentó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:

a) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23730, de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual le fue notificado, que fue declarado sin lugar, el recurso de reconsideración, interpuesto, contra el oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-14144, de fecha 13 de julio de 2006.
b) Comunicación dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de marzo de 2006
c) Certificación de custodia emitida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a favor de los ciudadanos y Empresas señalados en el literal A del oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10762, de fecha 22 de mayo de 2006.
d) Copia de las confirmaciones de compra y venta de las mencionadas acciones en la bolsa de valores de caracas, emitidas por CEDEL casa de bolsa, C.A., intermediario de la operación.
e) Copia de la instrucción emitida por la sociedad mercantil IVF Inversora de Valores Financieros, S.A. a CEDEL Casa de Bolsa, C.A., correspondiente a la venta de doscientas ochenta y cinco millones ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco (285.844.545) acciones del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal.
f) Certificación de pago de dichas acciones por parte de la empresa CREDICAN, C.A.

Por su parte, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promovió dentro del lapso de pruebas las siguientes documentales:

Capítulo I
a) Mérito favorable que se desprende de los autos, en especial:
1.- Documento que corre inserto al folio 30, de la pieza II del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que el 17 de mayo de 2005, la recurrente participó a su representada la adquisición de 288.674.721 acciones.
2.- Documentos que corren insertos a los folios 16 y 17 de la pieza I del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que su representada solicitó documentación al Banco Canarias, Banco Universal, C.A.
3.- Documentos que corren insertos a los folios 37 al 44 de la pieza I del expediente administrativo, con el objeto de demostrar la interposición del Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Nº 14.144 emanada de su representada.
4.- Documento que corre inserto del folio 47 al 54 de la pieza I del expediente administrativo, con el objeto de demostrar la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de diciembre de 2005 de la empresa CREDICAN, C.A.
5.- Documento que corre inserto del folio 3 al 14 de la pieza I del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que su representada emitió el 30 de noviembre de 2006 la Resolución Nº 608-06, declarando sin lugar el Recurso de Reconsideración.
6.- Documento que corre inserto del folio 31 al 35 de la pieza I del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que su representada requirió de la recurrente en fecha 22 de mayo de 2006, información complementaria.
7.-Documento que corre inserto de los folios 1 al 4 de la pieza II del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que la recurrente en fecha 6 de febrero de 2007, contestó Oficio de su representada de fecha 26 de enero de 2007.
8.-Documento que corre al folio 11 de la pieza II del expediente administrativo, para demostrar que la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2006, contestó el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18.931, emanado de su representada en fecha 17 de septiembre de 2006.
9.-Documentos que corren a los folios 16 y 17 de la pieza I del expediente administrativo, a los fines de demostrar que su representada mediante Oficio Nº 18.981 de fecha 14 de septiembre de 2006, solicitó a la recurrente documentación relativa a la adquisición de 285.844.545 acciones.
10.-Documento que corren a los folios 23 al 26 de la pieza I del expediente administrativo, a los fines de demostrar que su representada, objeto a través de la resolución Nº 14.144 de fecha 13 de julio de 2006, la adquisición hecha por CREDICAN, C.A. de 285.844.545 acciones pertenecientes a IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, C.A. y, se le ordenó vender a otros inversionistas, en un plazo de 45 días.
11.- Documentos que corren insertos a los folios 27 al 29 de la pieza I del expediente administrativo, a los fines de demostrar que su representada, mediante Oficio Nº 10.748 del 30 de junio de 2005.
12.- Documentos que core a los folios 11 y 12 de la pieza II del expediente administrativo, a los fines de demostrar que la recurrente mediante Oficio de fecha 21 de septiembre de 2006, informó a su representada sobre la composición de la estructura accionaria de IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, C.A., y de las obligaciones de accionistas de CREDICAN, C.A., por los contratos de mutuo convencimiento.
13.- Documentos que corren insertos de los folios 6 al 41 de la pieza III del expediente administrativo, a los fines de demostrar las certificaciones de custodia de títulos valores.
14.-Documentos que corren insertos a los folios 44 al 263 de la pieza II del expediente administrativo, a los fines de demostrar la celebración de contratos de mutuo de Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.

Capítulo II
Exhibición de Documentos
1.- Con el Objeto de demostrar que en fecha 16 de agosto de 2005 la recurrente e IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, C.A., celebraron ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, un acuerdo, se promueve el documento contentivo del mismo.
2.-Con el Objeto de demostrar, que en fecha 22 de julio de 2005 se celebró por ante la Notaría Pública 17 del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el Nº 14, Tomo 4, entre los accionistas de IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, C.A. y la recurrente, un contrato de fideicomiso, se promueve prueba de exhibición del documento contentivo del mismo.
3.- Con el Objeto de demostrar el origen de los fondos utilizados por los accionistas de CREDICAN, C.A., para adquirir el 19 de agosto de 2005, diez mil acciones por el precio de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), representativas del cien por ciento (100%) del capital social de IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, C.A., se promueve prueba de exhibición del documento contentivo del mismo.
4.-Con el Objeto de demostrar la cesión de los títulos valores, realizada por la empresa CEDEL, CASA DE BOLSA C.A., a la empresa IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, C.A., se promueve la prueba de exhibición de dichos documentos.
5.-Con el objeto de demostrar la certificación de custodia de los títulos valores, que los adquirentes de las diez mil acciones IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, C.A., por el precio de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), debían ceder los compradores a la vendedora, se promovió la exhibición de dichos documentos.
6.- Con el Objeto de demostrar, la celebración del contrato privado de promesa de venta entre CREDICAN, C.A., e IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS S.A., de fecha 9 de febrero de 2006, se promovió exhibición de dicho documento.

Se fundamentó la presente promoción de prueba de exhibición en el hecho de que los documentos se encuentran en poder de la recurrente según las declaraciones emitidas en sede administrativa y judicial.

Ahora bien, mediante Auto de fecha 11 de julio de 2007 el Juzgado de sustanciación de esta Corte, admitió por cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, las cuales cursan en autos.

Respecto a las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, el referido Juzgado las admitió cuanto ha lugar en derecho y a los fines de su evacuación se acordó intimar mediante boleta, a la parte recurrente, para que exhibiera los documentos indicados en los particulares 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del capítulo II del mencionado escrito de promoción de pruebas.

Llegada la fecha y hora para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, sin embargo la parte recurrente presentó a la vista del Tribunal el documento a que se refiere el punto seis (6) del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida y consignó una copia simple del mismo.

Ahora bien, observa esta Corte que el documento consignado por la parte recurrente, correspondiente al punto seis (6) del Capítulo II del escrito de pruebas, no fue impugnado razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y por lo tanto se le otorga valor probatorio.

VI
DE LA COMPETENCIA

El artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevé el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos ejercidos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

En atención al mandato expreso contenido en la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos que sean interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, visto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tiene] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.





VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia, pasa esta Corte antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera hacer las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

Se observa que la sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, es la Institución financiera que usa la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., la cual se encuentra en proceso de liquidación, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha viernes 27 de noviembre de 2009, Año CXXXVII, Mes II, que señala textualmente lo siguiente:

“(…) 1º Ordenar La Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
2º Notificar al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
3º Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación (…)”

Motivo por el cual, debe precisarse antes de proceder a resolver el fondo del asunto, si de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas, es necesario decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida en este caso puede continuar.

En ese sentido, es necesario observar lo siguiente:

La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.320, de fecha jueves 3 de diciembre de 2009, Año CXXXVII, Mes II, contiene la providencia administrativa Nº 030 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual se establecen las “NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y EMPRESAS RELACIONADAS NO FINANCIERAS”, de las cuales se desprende que sí una institución financiera, banco, entidad de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras reguladas por la ley especial que rige la materia- Decreto Ley Nº 1.526 del 3 de noviembre de 2001, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el Decreto Ley Nº 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras-, se encuentran en proceso de liquidación administrativa, en dichas instituciones no podrá continuarse ninguna acción judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de liquidación o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida de liquidación.

No obstante, esta Corte se aprecia, que el referido Decreto Ley Nº 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:

“Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

“Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

“Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En relación a las anteriores disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 734, de fecha 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., estableció lo siguiente:

“(…) del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:

“(…) Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Ana Columba Chávez Marín contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., puntualizó al respecto lo siguiente:

“(…) todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación (…)”. (Subrayado de esta Corte).

En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la referida Sala de Casación Civil estimó, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra del banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.

Ante las argumentaciones planteadas, entiende esta Corte que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del presente proceso judicial, ante la liquidación de la cual es objeto la entidad financiera accionante, pues se trata de una acción de nulidad incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de una Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se establece.

Ahora bien, vista las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

En tal sentido aprecia, que el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Nº 608-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra el Oficio identificado con el Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-14144, de fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual se objetó el traspaso a la empresa CREDICAN, C.A., de doscientos ochenta y cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco (285.844.545) acciones, representativas del cincuenta coma cuarenta y nueve por ciento (50, 49%) del capital social del referido Banco.

Ello así, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., denunciaron que el acto administrativo objeto de la presente impugnación, adolece de una fundamentación insuficiente y del vicio de falso supuesto, hecha la observación anterior, entiende esta Corte que lo que ha pretendido alegar la representación judicial de la Institución Financiera recurrente es que, el acto administrativo recurrido incurrió en una falta de motivación y falso supuesto.

No obstante, advierte esta Corte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. Sentencia Número 5.739 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Clínio Rodríguez Obelmejías vs. Ministerio de la Defensa). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1906, de fecha 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla vs. la Dirección Ejecutiva de La Magistratura).

Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal. Así se decide.

Ahora bien, vista la decisión anterior esta Corte, pasa a analizar lo atinente a la denuncia de falso supuesto, esgrimida por la representación judicial de la entidad financiera recurrente, en tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

En cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación de los actos administrativos es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

En este orden de ideas, es menester realizar un estudio cuidadoso del acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su apreciación generó el supuesto vicio denunciado, a tales efectos, se evidencia que riela del folio tres (3) al catorce (14) del expediente administrativo copia del acto administrativo Nº 608-06, de fecha 30 de noviembre 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual estableció:

“(…) Ahora bien, considera este Organismo necesario señalar que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. no consignó la información relativa al origen de los fondos utilizados por los accionistas de la compañía CREDICAN, C.A. a los fines del pago de las acciones representativas del cien por ciento (100%) del capital social de la empresa IVF Inversora de Valores Financieros, S.A.”.
“Adicionalmente, es importante resaltar que la cláusula primera del referido contrato de compraventa de acciones se indica que: ‘La operación recogida en el presente documento constituye el acto jurídico mediante el cual las partes dan cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas por los ya identificados ‘IVF INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS, S.A.’ Y ÁLVARO GORRÍN en sus respectivas condiciones de ‘BENEFICIARIO A’ y de ‘BENEFICIARIO B’ en el contrato de fideicomiso celebrado entre ellos mismos (…). En el mismo orden de ideas, las personas que se denominan en este documento ‘LOS COMPRADORES’, han sido designados como tales por el Sr. ÁLVARO GORRÍN (…)”.
“No obstante, el aludido Banco no presentó el referido contrato de fideicomiso del 22 de julio de 2005 ni el citado acuerdo que se contempla de fecha 16 de agosto de 2005”.
“En tal sentido, si bien es cierto que dicha Institución Financiera Presentó las confirmaciones de ventas de títulos valores (…) no fue consignada la información relacionada con la cesión de estos títulos valores a los vendedores”.
“En consecuencia, visto que no fue consignado el acuerdo de fecha 16 de agosto de 2005 donde se designa a los accionistas de la empresa Credican, C.A. (los compradores) como Beneficiarios B del mencionado contrato de fideicomiso (…) ni la documentación que permite evidenciar la cesión realizada por Cedel Casa de Bolsa, C.A. de los mencionados títulos valores a los accionistas de IVF Inversora de Valores Financieros, S.A. (vendedores) y, en virtud que se desconocen los términos y condiciones previstas en el contrato de fideicomiso suscrito el 22 de julio de 2005 entre los accionistas de IVF Inversora de Valores Financieros, S.A. y los accionistas de la empresa Credican, C.A., cuyas cláusulas se consideran como regentes del aludido contrato de compraventa de acciones del 19 de agosto de 2005, esta Superintendencia considera que de la información suministrada por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. o se evidencia el origen de los fondos utilizados por Credican, C.A. para la adquisición de las acciones”.
“Por todos los hechos y razonamientos señalados, quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve, 1) Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. contra el oficio identificado con el No. SBIF-DSB-II-GGTE.GEE.14144 de fecha 13 de julio de 2006, con las consecuencias que de tal decisión se deriven, como son la plena vigencia del acto administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo. “…Omissis…” 3) Ratificar el contenido del oficio No. SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-14144 antes identificado, a través del cual esta Superintendencia objetó el traspaso de doscientas ochenta y cinco millones ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco (285.844.545) de acciones, representativas del cincuenta como noventa y nueve por ciento (50,99) del capital social del Banco canarias de Venezuela, C.A., Banco Universal”.
“…Omissis…”

De lo anterior, esta Corte observa, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el ejercicio de sus competencias, verificó el cumplimiento de los requisitos que exige el procedimiento para el traspaso de acciones, contemplado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en el Capítulo II “De la Promoción, Constitución y Funcionamiento de los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Casas de Cambio”, bajo los siguientes términos:

“Artículo 20.- “Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del recibo de la solicitud y documentos correspondientes a que se contrae el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras concederá o negará la autorización solicitada, tomando en consideración los siguientes elementos de juicio:
1.- Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones.
2.- Experiencia en la actividad bancaria y capacidad patrimonial del adquirente. A tal efecto podrá requerir de los interesados, estados financieros auditados por Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión.
“…Omissis…”.

De allí pues, que haya considerado la Administración, que al faltar uno de los requisitos indicados en el referido artículo -en el presente caso el primero de ellos- cuya existencia debe ser concurrente, se configuró el incumplimiento de la norma, y en consecuencia resultaba forzoso objetar la adquisición de las acciones, razón por la cual, le indicó a la empresa adquirente - Credican, C.A.- que debía vender la totalidad de las acciones adquiridas a otros inversionistas que cumplieran con los requisitos del artículo supra referido, tal y como se desprende del Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-14441, de fecha 13 de julio de 2008, cuya copia riela del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente administrativo, el cual fue dictado bajo los siguientes términos:

“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer referencia a la comunicación suscrita por el ciudadano Hugo Fernández, en su carácter de Director-Consultor Jurídico del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., consignada en esta Superintendencia el 6 de junio de 2006, mediante la cual, en atención al oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10762 del 22 de mayo del año en curso, envía parte de la información relativa a la adquisición de doscientas ochenta y cinco millones ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco (285.844.545) acciones, representativas de cincuenta coma cuarenta y nueve por ciento (50,49%) del capital social del citado Banco, propiedad de la empresa IVF Inversora de Valores Financieros, S.A. por parte de la sociedad mercantil CREDICAN, C.A., de acuerdo con contrato de promesa irrevocable de acciones suscrito el 31 de enero del presente año”.
“Al respecto, una vez revisados los recaudos anexos a su correspondencia, este Organismo tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
“Sobre lo anteriormente expuesto se observa que los balances personales y generales de los accionistas e invitados de la sociedad mercantil CREDICAN, C.A. antes mencionados, no muestran la tenencia de los títulos valores que fueron aportados a esta empresa en el mes de diciembre de 2005 a los fines de su capitalización con miras a la cancelación de las acciones representativas de cincuenta coma cuarenta y nueve por ciento (50,49%) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Igualmente, dichos balances evidencian que estos accionistas no poseían activos de fácil convertibilidad en efectivo para adquirir los títulos valores antes referidos”.
“Al respecto, es de destacar que mediante oficios Nos. SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-04890, SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-08230, SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10762 de fechas 15 de marzo, 24 de abril y 22 de mayo de 2006, se requirió del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. las certificaciones de custodia de los títulos valores aportados para la capitalización de la sociedad mercantil CREDICAN, C.A. realizada el 19 de diciembre de 2005. En este sentido, fueron consignadas las certificaciones de custodia que no demuestran la titularidad a la citada fecha de los títulos valores aportados a la aludida empresa por los ciudadanos y las empresas (…)”.
“2. Igualmente, con oficios Nros. SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-04890 y SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-08230 antes citados, se solicitó documentación referente a balances personales y generales, currículum vitae, copia del acta constitutiva y estatutos sociales, copia de la declaración de impuesto sobre la renta y declaración jurada notariada en los términos especificados en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de los ciudadanos y empresas indicadas en el punto 1 de este oficio. En este sentido, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 2006, entre otros aspectos, presentó parte de los recaudos e informó que los ciudadanos (…) cedieron sus participaciones accionarias en la empresa CREDICAN, C.A., por tanto, este Organismo a través de oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10762 del 22 de mayo de 2006, requirió los términos y condiciones de la cesión en cuestión. Sobre el particular, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. en respuesta de fecha 6 de junio del año en curso a este oficio, omitió la aludida información”.
“En consecuencia, tomando en consideración que la documentación suministrada por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. no permitió verificar el origen de los fondos aplicados por la empresa CREDICAN, C.A. a la adquisición de acciones en referencia, esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, objeta esta adquisición de acciones por parte de la sociedad mercantil CREDICAN, C.A. y, por ende, deberá proceder a la venta de la totalidad de las acciones adquiridas, representativas de cincuenta coma cuarenta y nueve por ciento (50,49%) del capital social del aludido Banco, C.A. a otros inversionistas que cumplan con los requisitos a que se contrae el artículo 20 de dicho Decreto y con los exigidos en la Resolución Nº 459.05 del 26 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio”
“…Omissis…”.

Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar lo alegado y probado por las partes, en tal sentido, observa que la parte recurrente, en su escrito recursivo señaló que, “(…) la adquisición del paquete accionario propiedad de IVF Inversora de Valores Financieros se llevó a cabo a través de la empresa CREDICAN, C.A., la cual pasa a ser la adquirente de la totalidad de las acciones del Banco Canarias de Venezuela, C.A. (…) se procedió a formalizar la operación de traspaso, a favor de CREDICAN (…) para dar así cumplimiento a las instrucciones impartidas por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su mencionado Oficio de fecha 30 de junio de 2005 (…)” (Mayúsculas del original).

Describió la operación realizada de la siguiente manera, “La empresa IVF y la empresa CREDICAN celebran un contrato de promesa irrevocable de cesión de las mencionadas acciones de propiedad de la primera de ellas a favor de las segunda, acordando como forma de pago del precio, la obligación por parte de CREDICAN, de ceder a IVF títulos valores por un monto equivalente (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 10 de febrero de 2006, es decir al día siguiente de la cesión (…), se produjo el cruce de bolsa de las acciones del mencionado Banco y CREDICAN adquirió la propiedad de dichas acciones” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras arguyó que “(…) el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., no logró demostrar ni con los recaudos anexados a su participación, ni con las informaciones adicionales, aclaratorias y complementarias, el origen de los fondos para la adquisición de las referidas acciones por CREDICAN, C.A., ni su capacidad patrimonial para realizar esa operación, por lo que SUDEBAN actuó conforme a derecho al objetar esa adquisición, pues así lo autorizaban los artículos 19, 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.

Con relación a ello, esta Corte considera oportuno destacar el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concernientes al traspaso de las acciones y al traspaso de las acciones en Bolsa, respectivamente, a los cuales hizo referencia la recurrida, en su escrito de oposición, por consiguiente, se tiene:

“Artículo 19.- Cada adquisición directa o indirecta de acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas regidas por este Decreto Ley, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto Ley, la vinculación se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del presente Decreto Ley.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, se requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directas o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.
“…Omissis…”
La solicitud de adquisición deberá acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, los interesados deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras todas las informaciones que ésta considere necesarias para determinar la idoneidad y solvencia de las personas que ingresen a la actividad financiera, el origen de los recursos y los cambios en los planes de negocios, si fuere el caso. Si la solicitud se recibiere incompleta, dicho Organismo lo notificará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la solicitud, transcurridos diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación anterior, sin que se hubiere recibido la documentación requerida, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a negar la adquisición correspondiente” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

“Artículo 21.- La adquisición de acciones efectuada en bolsa no requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero deberá ser participada a ésta por el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el libro de accionistas. No obstante, cuando como consecuencia de dicha adquisición una persona pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, dicha participación deberá venir acompañada co los recaudos o documentos a que se refiere el artículo anterior, y se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, deberá ser participada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y venir acompañada con los recaudos y documentos señalados en el artículo 20 de este Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde la fecha de la participación. En tal caso el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la objeción, dentro de un lapso que será fijado por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, de la objeción formulada. A partir de esta última fecha, el accionista adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la objeción, con excepción del derecho a enajenarlas y de percibir dividendos.
“...Omissis…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, al analizar los artículos ut supra parcialmente transcritos, se entiende su aplicación al caso de marras, pues se desprende de los folios once (11) y doce (12) de la pieza II del expediente administrativo, así como del escrito recursivo (Vid folio 5 y su vuelto) que el componente accionario de las empresas involucradas en la transacción pertenece a los mismos socios del Banco – IVF Inversora de Valores Financieros y CREDICAN, C.A.- por lo tanto el supuesto de hecho establecido en el primer aparte del artículo 19 se configuró.

Asimismo, se desprende de ambas normas, el carácter obligatorio de presentar toda la documentación que sea requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, la potestad que ésta goza para objetar las transacciones de traspaso de acciones, bien, porque a pesar de consignarle toda la documentación requerida considere que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la referida Ley o, porque le haya sido consignada incompleta la documentación solicitada, y por tanto le resultare imposible la verificación de alguno de los requisitos establecidos en el artículo supra referido, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Cabe considerar, por otra parte lo que la doctrina patria ha señalado históricamente sobre el tema del traspaso de acciones, al respecto, se tiene que: “El traspaso de acciones de los bancos está sometido a un régimen de autorización previa por parte de la Superintendencia de Bancos, cuando la participación del accionista sobrepase el diez por ciento del capital social (artículo 15). Cuando la operación de traspaso se realice en Bolsa o el traspaso individual sea inferior al diez por ciento, el visto bueno será otorgado con posterioridad a la operación. Si la Superintendencia de Bancos “objetare” la operación, la transacción no se anula, sino que el accionista deberá proceder a la venta de las acciones objeto de la observación. Mientras tanto, el accionista no podrá ejercer “los derechos inherentes” a las acciones objeto de la objeción, salvo el cobro de dividendos (parte in fine del parágrafo único del artículo 15), ello así, es menester destacar, que la normativa vigente- Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras-, recogió la esencia de lo que se contemplo en la entonces Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, del 23 de diciembre de 1987, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.021, Extraordinario de fecha 4 de febrero de 1988.

Se quiere con ello significar, que las exigencias aplicadas en las transacciones de traspaso de acciones, es Ley y practica vetusta, lo cual debería resultar del conocimiento de los agentes mercantiles que manifiesten su intención de ser parte en las transacciones de traspaso de acciones de un Banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas, correspondiéndole a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplir y hacer cumplir con las directrices contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como ha quedado demostrado a través de los documentos promovidos como prueba por la parte recurrida y que cursan en autos, a través de los cuales se pudo constatar, que la parte recurrente tuvo conocimiento en todo momento de lo que específicamente le era solicitado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues hubo contestación a tales requerimientos pero de manera incompleta.

Ahora bien, en ese orden de ideas, precisa esta Corte que el documento presentado por la parte recurrente en la evacuación de la prueba de exhibición de documento, correspondiente al punto seis (6) del capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte recurrida, ha demostrado lo argüido por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues efectivamente se desprende de su contenido, la celebración del contrato privado de promesa de venta, entre CREDICAN, C.A., e INVERSORA DE VALORES FINANCIEROS S.A., no obstante, es menester señalar que su contenido no aporta elementos de convicción que sostengan su pretensión.

Por lo anteriormente esgrimido, este Órgano Jurisdiccional considera que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, evaluó con la estricta rigurosidad exigida en la Ley el traspaso de acciones realizado, y así se ha evidenciado de autos, en tal sentido no incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al dictar el acto administrativo signado con el Nº 608-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la decisión que antecede, es menester para esta Corte precisar que los efectos jurídicos del presente fallo, conlleva a la convalidación del acto administrativo signado con el Nº 608-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-14144 de fecha 13 de julio de 2006, el cual objetó el traspaso a la empresa CREDICAN, C.A., de doscientos ochenta y cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco (285.844.545) acciones, representativas del cincuenta coma cuarenta y nueve por ciento (50,49 %) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

Por lo demás, queda expresamente establecido, que atendiendo al régimen especial –Liquidación- al que ha sido sometida la Institución Financiera “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, que se deberá notificar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 608-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra el Oficio SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-14144, de fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual se objetó el traspaso a la empresa CREDICAN, C.A., de doscientas ochenta y cinco millones ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas cuarenta y cinco (285.844.545) acciones, representativas del cincuenta coma cuarenta y nueve por ciento (50,49 %) del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

2.- NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Nº AP42-N-2007-000008
ERG/003

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria