rias aplicables al caso concreto, normas estas que no pueden ser en modo alguno, ignoradas por esta Corte y de acuerdo a las cuales no puede ser reconocida la recurrente como Docente Ordinario por cuanto no detenta esa cualidad. Así se declara.
En segundo lugar, debe esta Corte pronunciarse respecto a denuncia de violación a la reserva legal, para lo cual considera esta Corte conveniente reproducir parcialmente el dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, que fuera ratificado por el Consejo Universitario de la Universidad, referida al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 18 de enero de 2007, por la recurrente y el cual señala lo siguiente:
“(…) En el caso de los docentes contratados al servicio de la Universidad de Carabobo, su relación laboral deriva de la Ley de Universidades, de su Estatuto de Personal Docente y de Investigación y, por supuesto, del contrato celebrado entre las partes. De esta manera, conforme a lo establecido en el citado régimen aplicable, la Universidad de Carabobo por órgano de su Consejo Universitario y de su Rector, en ejercicio de las competencias y facultades que tienen asignados, pueden perfecta y válidamente establecer tanto a nivel general en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, todo ello en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida, lo cual en este caso faculta a la Universidad para prescindir de los servicios del docente y en consecuencia dar por terminado el contrato, o prorrogar los servicios mediante una renovación del contrato en cuestión.
Ello así, resulta absolutamente improcedente equiparar a un docente contratado como un docente ordinario, por el solo (sic) hecho de que al primero se le haya renovado o prorrogado su contrato en más de una oportunidad.
No obstante lo anterior, debemos reconocer que en el presente caso, como en cualquier otro similar donde se haya renovado el contrato de docente en mas de dos oportunidades, estamos en presencia de una distorsión de los fines de la Universidad en cuanto a lo que debería ser la adecuada y correcta conformación de su personal docente y de investigación, que debe propender a la integración de todo su personal docente dentro de la categoría de miembros ordinarios.
Frente a esta situación ocurrida con la Profesora Isabel Falcón de Rugeles, brindándole así la oportunidad a dicha profesora para que, si gana el concurso en cuestión, pase a formar parte del personal docente ordinario de esa casa de estudios, y se le reconozca su trayectoria previa dentro de la Institución.
En consecuencia, y como una manera de solucionar en forma definitiva esta anormal situación, consideramos pertinente que la Facultad de que se trate de ser necesaria la captación de recurso humano para la respectiva cátedra, previo cumplimento de las formalidades administrativas, presupuestaria, legales y estatutaria, inicie los tramites de rigor para llamar a concurso de oposición en la asignatura impartida Profesora Isabel de los Ángeles Falcón de Rugeles, brindándole así la oportunidad a dicha profesora para que, si gana el concurso en cuestión, pase a formar parte del personal docente ordinario de esa casa de estudios, y se le reconozca su trayectoria previa dentro de la institución”.
Ahora bien, respecto al vicio de violación al principio constitucional de la reserva legal, se desprende que la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, fundamentó su dictamen en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución le confiere a las Universidades Nacionales para dictar sus normas de funcionamiento, autonomía establecida en el artículo 109 de la carta magna, en los siguientes términos:
“Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.
Así las cosas, es la misma Constitución la que remite a las normas internas de las universidades en cuanto a su funcionamiento y administración, lo cual concatenado con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 de la Constitución, que señala “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” (subrayado de esta Corte), y lo afirmado por la doctrina que respecto a la Reserva legal ha señalado que la injerencia de la potestad normativa de la Administración en las materias propias de la reserva legal estará sujeta al grado de intensidad con que esta reserva haya sido prevista por la Constitución.
En este sentido, distingue tres tipos de reserva legal que en mayor o menor medida restringe la intervención de la potestad normativa de la Administración en materias propias de la ley. Para Villar y Villar, la reserva será de primer grado cuando la Constitución en forma expresa atribuya a la ley, de manera exclusiva y excluyente, la regulación sobre determinada materia y proscriba de plano la posibilidad de su regulación por vía reglamentaria, ni siquiera mediante el uso de reglamentos de desarrollo. Se sostiene que tal sería el caso de aquellas normas constitucionales que remiten a la Ley, la regulación del ejercicio de derechos fundamentales.
La reserva será de segundo grado cuando la Constitución atribuya a la Ley el desarrollo fundamental y de fondo de determinadas materias, dejando sin embargo abierta la posibilidad de que ciertos aspectos, dada su naturaleza técnica, cuantitativa o especial, sean regulados por reglamento. (Villas Palasí, José Luis y Villar Ezcurra, José Luis, págs. 97-103)
En el caso que nos ocupa, y dado los argumentos expuestos, es la Constitución quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas, y es la Ley de Universidades concretamente, la que remite a las normas internas de cada Universidad en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera docente, por lo que considera esta Corte que debe desestimarse la denuncia presentada sobre la violación del Principio de Reserva Legal. Así se declara.
En tercer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la denuncia de violación al derecho a la estabilidad, para lo cual se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que “La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley (…)”. (Resaltado y negritas de esta Corte).
En este sentido, y establecido como ha sido previamente que los aspectos inherentes al ingreso del personal a la carrera docente, está determinado por la Ley de Universidades y el reglamento interno de cada Universidad, que en el caso que nos ocupa es el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, es claro que la estabilidad viene determinada por el cumplimiento por parte del aspirante a gozar de esa estabilidad, de las condiciones establecidas por la normativa existente para el ingreso del personal docente en la condición de personal ordinario.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que, dado que la recurrente no tiene la condición de docente ordinario, toda vez que no ingresó por concurso para optar a tal condición, mal puede pretender arroparse de la estabilidad que cobija a los referidos docentes ordinarios, cuando la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, tal y como se evidenció en líneas anteriores, posee la condición de docente contratada.
Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional indicar que el l dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, arriba transcrito, en reconocimiento al derecho que asiste a la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, a ingresar como miembro ordinario del personal docente y de investigación de esa casa de estudios “(…) considera pertinente que la Facultad de que se trate (…) inicie los trámites de rigor para llamar a concurso de oposición en la asignatura impartida por la Profesora Isabel de los Ángeles Falcón de Rugeles, brindándole así la oportunidad a dicha profesora para que, si gana el concurso en cuestión, pase a formar parte del personal docente ordinario de esa casa de Estudios y se le reconozca su trayectoria previa dentro de la institución (…)”.
Es por lo antes expuesto, que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar el alegato esgrimido por la recurrente, en cuanto a la violación de la garantía constitucional a la estabilidad laboral en la carrera docente. Así se declara.
En cuarto lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” y el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra la nulidad de los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Así, de la revisión de las actas judiciales y del expediente administrativo, así como de la aplicación de las normas constituciones y legales comentadas en los puntos previos, considera esta Corte que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el Dictamen emanado en la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual negó la solicitud formulada por la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón, a ser considerada personal docente con cualidad de ordinario, en modo alguno menoscaba los derechos constitucionales de dicha ciudadana, por lo que se considera improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad presentada. Así se declara.
En quinto lugar, se observa del escrito recursivo interpuesto que la representación judicial de la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, solicitó que sean “(…) desaplicados por incompatibilidad con la CONSTITUCIÓN y por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD previsto en el artículo 334, los artículos 86, 89, 100 y 91 de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento (….)” así como también solicitó que sean desaplicados los artículos 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, debe este Órgano Jurisdiccional, reiterar los argumentos anteriormente expuestos relativos a que la Constitución de la República Bolivariana, atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas, y es la Ley de Universidades concretamente, la que remite a las normas internas de cada Universidad en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera docente, en consecuencia, resulta improcedente la referida solicitud. Así se declara.
Por las razones precedentemente establecidas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL DE LOS ÁNGELES FALCÓN CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 5.375.731, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente.
2.- SE ORDENA notificar a la ciudadana Yelitza Velásquez.
3.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y consignar la misma en los expedientes judiciales que se especifican en el presente fallo y que cursan en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/25/5
Exp. N° AP42-N-2007-000347
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria,JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000347
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL DE LOS ÁNGELES FALCÓN CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 5.375.731, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente.
El 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 27 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Juzgado el 28 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer de la presente causa, ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación del mismo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó la citación mediante Oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley en referencia, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo, para cuyos fines comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo y a la Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “CVG SIDERÚRGICA DEL ORÍNOCO (SIDOR), C.A.”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de los ciudadanos docentes María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bello Garrido, Luis Antonio de Sousa Pérez, Flor Gallegos Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.375.730, 11.362.554, 4.874.776, 4.873.971, 4.569.726, 7.073.847, 5.376.930, 2.537.856, 11.528.031, 4.129.033, 3.602.848, 2.522.310, 7.013.528, 16.786.055, 2.556.751, 4.450.005, 10.754.845, 3.574.686, 2.153.363, 4.459.276, 11.909.435 y 4.552.957, respectivamente.
Finalmente, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir al Rector de la Universidad de Carabobo, los antecedentes administrativos del caso y, por último, dispuso que, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas, se librara el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 4 de octubre de 2007, se libraron los Oficios de notificación ordenados.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse fijado la boleta de notificación dirigida a los terceros interesados.
En fecha 25 de octubre de 2007, se dejó constancia de haber vencido el lapso de diez (10) días de despacho para la notificación dirigida a los terceros interesados.
El 1º de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio (E), el 30 de octubre del mismo año.
En igual fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de remisión dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 18 de octubre de 2007.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 1º de noviembre del mismo año.
El 14 de febrero de 2008, el abogado Leonel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, se dio por citado en el juicio y consignó poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el referido poder.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a la paralización de la causa por cuanto de la revisión de las actas procesales determinó que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados no fue librado en la oportunidad correspondiente, es decir, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones, por lo que a efectos de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar a la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.731 mediante boleta, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación mediante Oficio al Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República, citación esta última que ordenó practicar de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
A los fines de la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo el Juzgado de Sustanciación, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego del Estado Carabobo. De igual manera, ordenó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificar mediante boleta fijada en la cartelera de ese Juzgado, a los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, ordenó advertir en cada una de las comunicaciones, que una vez constara en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 eiusdem y concluido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización, esto es, en el estado de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 15 de julio de 2008, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Rector de la Universidad de Carabobo, y al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, respectivamente, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Isabel Falcón Cordero, en la persona de su apoderado judicial Antonio Meneses Díaz. En esta misma fecha se fijó en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida a los terceros interesados.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y a la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, los cuales fueron recibidos en fecha 25 de julio y 4 de agosto de 2008.
En igual fecha, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Oficio Nº 3773/8743 de fecha 10 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de comisión librada por ese Juzgado en fecha 4 de octubre de 2007, en la cual consta notificación practicada al Rector de la Universidad de Carabobo, en fecha 10 de julio de 2008.
El 6 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó el oficio de remisión dirigido al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 29 de julio de 2008.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3773/8743 de fecha 10 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió la comisión que le fuera concedida por el Juzgado de Sustanciación el 4 de octubre de 2007.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dejó constancia de haber vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido para la notificación de los terceros interesados, en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 9 de julio del año en curso, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 de agosto del 2008.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio Nº 4420-018-09 de fecha 26 de enero de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, el 15 de julio de 2008.
El 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4420-018-09 de fecha 26 de enero de 2009, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
El 9 de marzo de 2009, se libró el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Falcón, procedió a retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual le fue entregado en esa misma fecha.
El 2 de abril de 2009, el abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias” de esta misma fecha, en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, consignó “escrito de tercería” y poder original que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos la página en la que aparece publicado el cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención como terceros concurrentes de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bello Garrido, Luis Antonio de Sousa Pérez, Flor Gallegos Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso Josè Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.375.730, 11.362.554, 4.874.776, 4.873.971, 4.569.726, 7.073.847, 5.376.930, 2.537.856, 11.528.031, 4.129.033, 3.602.848, 2.522.310, 7.013.528, 16.786.055, 2.556.751, 4.450.005, 10.754.845, 3.574.686, 2.153.363, 4.459.276, 11.909.435 y 4.552.957, respectivamente y agregó el poder consignado.
El 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran prueba alguna y acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En la misma fecha, el abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y poder original que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, y ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos de la recurrente y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, consignó “escrito de contestación”.
Por auto de fecha 7 de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para el 20 de enero de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) mi poderdante ingresó en fecha 19 de marzo de 2001 a dictar clases en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente contratada por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional (…) la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y mi poderdante (…) es la siguiente: ingresó como docente contratada el 19 de marzo de 2001 prestando servicios bajo un (1) contrato y una (1) renovación de contrato hasta el 31 de marzo de 2002 y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida (…) el 1 de Septiembre de 2002 fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo en ese contexto (renovación) que finalizó el 30 de Abril de 2003 (…) en fecha 1 de mayo de 2003 se inició otra renovación de contrato que finalizó el 31 de agosto de 2003 y dentro del mes siguiente (…) en fecha 1 de Septiembre de 2003 dio comienzo una modificación de contrato que extendía el plazo respectivamente hasta el 30 de Abril de 2004, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la Universidad, y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, ella se convirtió a tiempo indeterminado (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que tiene “(…) tomando en cuenta el tiempo de servicio anterior a 2002 más de cinco (5) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos fundamentales y garantías a favor de todos los docentes, entre ellos: i) la garantía a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente, iii) la garantía constitucional de reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras, “(…) los cuales deben ser establecidos únicamente mediante LEY (…) razón por la cual desde la fecha de entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN tales requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia son materia de exclusiva competencia legislativa del PODER PÚBLICO NACIONAL y no de reglamentación de cada universidad mediante sus actos administrativos (…)”, por lo que consideró que “Estos derechos y garantías constitucionales son aplicables sin discriminación alguna a todos los Profesores y Profesoras Universitarios, incluidos quienes han sido Profesores Universitarios Contratados, en cumplimiento no sólo del texto normativo contenido en el artículo 104, sino además en cumplimiento de los principios, derechos y garantías netamente laborales consagradas en la CONSTITUCIÓN (…)”, el cual “(…) se sustenta en el RÉGIMEN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO, absolutamente igualitario y aplicable sin discriminación alguna a todos los trabajadores del país”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Todos estos derechos subjetivos y garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter INTANGIBLE y PROGRESIVO de los mismos, reconocidos como DERECHOS HUMANOS (artículo 19 y 89) y protección integral de todos su derechos, que debe hacer efectivo el Estado Venezolano por mandato de la CONSTITUCIÓN sin discriminación alguna a través de las Universidades Nacionales (…) en razón de su relación directa con dichos Profesores y a través de la actividad legislativa del Poder Público Nacional en virtud de la RESERVA LEGAL prevista constitucionalmente”. (Mayúsculas del recurso).
Indicó, que como consecuencia del régimen de exclusión normativo previsto en el parágrafo único, numeral 9 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en que se excluyó de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales, y en aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que clasifica a los empleados de la administración pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estarían incluidos los profesores y profesoras universitarias contratadas “Debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la CONSTITUCIÓN y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO que es ley de rango orgánica (…) algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la universidad contenidos en la LEY DE UNIVERSIDADES (…), como es el caso de los artículos 92, 110, 111, 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Manifestó, “(…) que en los casos de celebración de un segundo contrato dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del primero, o también en los casos de dos (2) o más prórrogas o renovaciones, el contrato celebrado por los Profesores Universitarios Contratados (…) con la Universidad, se transformó por aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en contrato celebrado por tiempo indeterminado (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) transformada a tiempo indeterminado la relación laboral entre los Profesores y Profesoras Universitarias Contratados y la Universidad, el Profesor Universitario Contratado está protegido en la actualidad por un RÉGIMEN JURÍDICO DE PLENA ESTABILIDAD LABORAL al igual que los Profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad (…)”, el cual implica i) la prohibición de despido o remoción sin justa causa, prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, ii) la exigencia del debido proceso administrativo, consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 112 y 113 de la Ley de Universidades, iii) la prohibición impuesta a la universidad en su rol de patrono, de disminuir de manera arbitraria y unilateral la carga horaria de clases del profesor o profesora universitaria contratada, “(…) por constituir un cambio arbitrario del horario de trabajo y traducirse en reducción del salario y disminución de los demás beneficios laborales, y en fin usado como mecanismo de Despido Indirecto (…)”, iv) el derecho a la protección integral del profesor universitario su bienestar y su mejoramiento individual y familiar sin discriminaciones ni desigualdades conforme lo establece el artículo 114 de la Ley de Universidades. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Expuso, que “(…) durante más de once (11) años más del 75% de los profesores universitarios en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN han sido contratados por no haberse abierto concursos de oposición para los cargos docentes del personal ordinario (…)”.(Mayúsculas del original). (Mayúsculas del original).
Alegó, que con fundamento en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el profesor universitario contratado al igual que el profesor universitario ordinario tiene el derecho a la actualización permanente del ejercicio de la carrera docente, que –según sus dichos– comprende: i) el derecho a la actualización permanente de los derechos y beneficios laborales en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente con relación a los conocimientos, expresión del derecho a la libertad o al libre desenvolvimiento y desarrollo o crecimiento de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación al sistema de promoción, ascensos o escalafón universitario, ya que “(…) todos los profesores universitarios incluidos por supuesto los docentes contratados, tienen el mismo derecho a estar actualizados en el ejercicio de la carrera docente con relación al disfrute del sistema de ascenso o escalafón universitario, tienen el mismo derecho de disfrutar actualizadamente de los beneficios propios del ascenso, lo que implica en primer lugar (…) el paso de la condición de no ordinario al nivel de Instructor, que le permita de allí en adelante continuar alcanzando los diversos niveles del escalafón docente universitario previsto en los artículo 86 y 87 de la Ley de Universidades (…)”.
Señaló, que actualmente en la Universidad de Carabobo existen materias en las que “(…) desde hace más de veinte (20) años no ingresa personal ordinario, simplemente porque las autoridades universitarias se han abstenido de abrir concursos de oposición y se niegan a poner en práctica cualquier otro sistema de ingreso a la categoría de ordinario, y en general no se llevan a cabo concursos de oposición desde hace más de once (11) años, posteriormente en el año 2005 se abrieron y fueron suspendidos por graves vicios y luego este año se pusieron en práctica pero fueron impugnados judicialmente por los profesores contratados debido también a graves vicios que no fueron corregidos y nuevos vicios que le afectan (CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO exp. Nº AP42-N-2007-000302), realidad que sólo podrá solucionarse mediante un sistema de ascensos establecidos por Ley (…) todo conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 141 de la CONSTITUCIÓN, artículos 90, 91, 107 y 108 de la LEY DE UNIVERSIDADES y artículo 30 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Puntualizó, que en atención al sistema de reserva legal previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inconstitucional, nulo y sin efecto alguno por incompatible con el mandato constitucional, lo establecido en los mencionados artículos 86, 89, 100 y 91 de la Ley de Universidades, en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento, sobre la regulación normativa de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los Profesores Universitarios, por lo que en el presente caso, las remisiones al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, deben ser desaplicados por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 ejusdem.
Agregó, que “(…) en caso de que no existiera LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA RESERVA LEGAL establecida en el artículo 104, también se impondría la aplicación preferente de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO dada su condición de Ley Orgánica prevista en el artículo 203 de la CONSTITUCIÓN que aplica EL SISTEMA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA TODOS LOS TRABAJADORES sin discriminación alguna (…)”.
Consideró, que dicha protección constitucional devenida de la condición universal de estos derechos humanos laborales, se impone por encima de los dispositivos de la Ley de Universidades, que sean incompatibles con la Constitución, y por encima de cualquier reglamento universitario incompatible con el Texto Constitucional como lo es -según sus dichos- el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Señaló, que los artículos 67 y 69 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo dictado por el Consejo Universitario, establecen quienes son considerados como profesores universitarios contratados sujetos a la regulación del estatuto de la siguiente manera:
“Artículo 67. El ingreso a la Universidad de Carabobo en calidad de profesor contratado, definido en el artículo 100 de la Ley Universidades será de carácter excepcional, para cubrir necesidades de docencia y de investigación que por causas justificadas y de manera temporal no pueda cubrir el personal docente (…)”
“Artículo 69. El personal contratado previsto en el artículo anterior durará un año en sus funciones, pudiéndose renovar el contrato por un año más si las condiciones persisten previa evaluación e informe favorable de la unidad académica de adscripción. En caso de que se requieran sus servicios por un tiempo mayor a dos años, el Consejo de la Facultad, con seis meses de anticipación al vencimiento de la prórroga deberá convocar a un nuevo concurso de credenciales si la necesidad es temporal o a un concurso de oposición si la necesidad es permanente”.
En razón de lo anterior, señaló el apoderado judicial de la recurrente que independientemente de la prohibición legal de aplicar el estatuto por existir la Garantía de Reserva Legal, existe gran cantidad de profesores y profesoras universitarias que han sido contratados y contratadas, y que no obstante haber sido contratados por concurso de credenciales o concurso de oposición a tiempo determinado, su relación laboral con la Universidad por el transcurso de los años y las continuas y sucesivas prórrogas se ha transformado a tiempo indeterminado, obedeciendo su prolongada permanencia -según dichos del recurrente- a que han cubierto siempre de manera satisfactoria las necesidades de docencia e investigación universitaria y que han sido evaluados y evaluadas semestralmente por sus unidades académicas de adscripción también de manera satisfactoria.
Adujo, que “(…) las autoridades universitarias no les reconocen los elementales DERECHOS HUMANOS LABORALES mencionados, sobre todo en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (…) y en la cual no se han celebrado CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR AL CARGO DE PROFESOR ORDINARIO CON EL NIVEL DE INSTRUCTOR (…)” por cuanto habiendo convocado a concurso en el año 2005 “(…) las irregularidades existentes obligaron a setenta y cuatro (74) jurados a solicitar la suspensión que fue hecha efectiva, y finalmente, porque se han realizado este año, pero, debido a las gravísimas irregularidades y vicios existentes en la TABLA DE VALORACIÓN DE CREDENCIALES o BAREMOS que hace su aplicación contraria a los valores y principios constitucionales, lo mismo que debido a gravísimas irregularidades y vicios existentes en la convocatoria y en las condiciones del concurso relativas a la oferta académica, es absolutamente nulo y fue objeto de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores universitarios contratados entre los cuales se encuentra mi poderdante”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios (…) que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de mi poderdante la Profesora ISABEL DE LOS ÁNGELES FALCÓN CORDERO fue presentada el 27 de octubre de 2006 (…) con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito (…) pidieron al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…) el reconocimiento de esos IRRENUNCIABLES DERECHOS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Expresó, que su poderdante al igual que los treinta y seis (36) profesores referidos, solicitaron al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el reconocimiento de la condición de profesor universitario fijo con los mismos derechos e iguales beneficios que tienen los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, con el nivel de instructor previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley de Universidades, así como el derecho de palabra para en sesión del Consejo Universitario exponer su situación, derecho de palabra que no les fue concedido.
Acotó, que su poderdante y los demás profesores contratados fueron notificados de los actos administrativos firmados por el Secretario de la Universidad de Carabobo, sobre las decisiones tomadas por el Consejo Universitario en las que se les desconoció -según sus dichos- los más elementales derechos humanos y que en el caso específico de su poderdante fue notificada el 17 de enero de 2007 de la decisión dictada mediante Oficio Nº CU-617 de fecha 8 de enero de 2007, y en fecha 18 de enero de 2007, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo mencionado, el cual considera absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de la Constitución, al señalar el Consejo Universitario lo siguiente:
“(…) la normativa contenida en el Estatuto del Personal docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, específicamente en este caso, la relacionada con el modo de ingreso del personal docente, no es más que el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria, a través de la cual la universidad ha desarrollado los distintos preceptos establecidos en la Ley de Universidades relacionados con el ingreso, ascenso y retiro de su personal docente, sin que ello implique en modo alguno la violación de la supuesta ‘reserva legal’ denunciada por la profesora ISABEL DE LOS ÁNGELES FALCÓN CORDERO, pues si bien es cierto que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley…’, ello no debe interpretarse como una revocatoria de la potestad normativa que el artículo 109 reconoce expresamente a las universidades, sino que, por el contrario, debe entenderse como la aceptación de que, en la actualidad, es la Ley de Universidades la que puede establecer y de hecho contempla las líneas maestras, que regulan el sistema de educación superior, y que corresponde a las universidades en virtud de su autonomía administrativa y organizativa, dictar las normas que desarrollarán el régimen particular de ingreso, ascenso y retiro de su personal docente y de investigación”.
Aseveró, que “(…) no es cierto que la LEY DE UNIVERSIDADES, sea la que pueda establecer y de hecho contemple las líneas maestras que regulan el sistema de educación superior (…) ello tiene sentido en el viejo sistema de Supremacía de la Ley adoptado por la Constitución derogada de 1961, pero cambia ahora precisamente porque a partir de la vigencia de la actual CONSTITUCIÓN de 1999 se modifica todo el régimen jurídico que va ha (sic) regular a todas las instituciones del Estado (…) a lo cual no escapa la universidad (…) sino que debe acatar la normativa constitucional so pena de hacer nula absolutamente toda su actividad (…)” y que “(…) en la actualidad es la CONSTITUCIÓN como NORMA SUPREMA (artículo 7º) quien fija las líneas maestras que regulan el sistema de educación superior y no la vieja LEY DE UNIVERSIDADES que simplemente debe aplicarse en armonía y no en colisión con la CONSTITUCIÓN (…)”, por lo tanto, “(…) si la LEY DE UNIVERSIDADES no regula per se, y por consiguiente no contiene las normas del régimen particular de ingreso, ascenso, y retiro de su personal docente y de investigación como es así, es absolutamente nulo por inconstitucional y contrario al artículo 104 su regulación en reglamentos universitarios”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que el Consejo Universitario afirmó en su decisión que la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente, por cuanto su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales en su condición de personal contratado. En efecto, expresa la decisión del Consejo Universitario
“En el caso de los docentes contratados al servicio de la Universidad de Carabobo, su relación laboral deriva de la Ley de Universidades, de su Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y, por supuesto, del contrato celebrado por las partes. De esta manera, conforme a lo establecido en el citado régimen aplicable, la Universidad de Carabobo, por órgano de su Consejo Universitario y de su Rector, en ejercicio de las competencias y facultades que tienen asignados, pueden perfecta y válidamente establecer tanto a nivel general en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, todo ello en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida, lo cual en este caso faculta a la Universidad para prescindir de los servicios del docente y en consecuencia dar por terminado el contrato, o prorrogar los servicios mediante una renovación del contrato en cuestión”.
Manifestó, que las afirmaciones del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo expresan su postura violatoria de los derechos humanos laborales y que la relación laboral entre su poderdante y la Universidad de Carabobo deriva en primer lugar y está regulada por la Constitución, luego por la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente está regulada por la Ley de Universidades.
Adujo, que el Consejo Universitario expresó que resultaba improcedente equiparar a un docente contratado con un docente ordinario, por el sólo hecho de que al primero se le haya prorrogado su contrato en más de una oportunidad, lo cual, consideró la recurrente insultante y discriminatorio.
Señaló, que “(…) a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, comoquiera que realizados los CONCURSOS (…) se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó, que sean “(…) desaplicados por incompatibilidad con la CONSTITUCIÓN y por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD previsto en el artículo 334, los artículos 86, 89, 100 y 91 de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento (….)” así como también solicitó que sean desaplicados los artículos 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo. Asimismo, requirió “(…) sea anulada la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14-12-2006 (sic) que acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en oficio nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30-11-2006 (sic) y que negó los pedimentos de mi poderdante y de sus compañeros docentes (…)” y en consecuencia se sirva “(…) declarar formalmente la calidad de profesora universitaria fija de la Profesora ISABEL DE LOS ÁNGELES FALCÓN CORDERO (…)”, y que ordenara “(…) al CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere la clasificación de mi poderdante en el escalafón correspondiente para su ascenso al nivel de Instructor como miembro ordinario del personal y de investigación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…)” y que no aplicara el criterio de la Sala Político Administrativa, expresado en sentencia Nº 00117 de fecha 17 de febrero de 2004, conforme a la cual la Universidad cuenta con la posibilidad de prescindir del personal docente contratado, cuando así lo considere pertinente. (Destacado del original).
Finalmente, solicitó, como medida cautelar “(…) suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007, impugnada judicialmente, con lo cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic), visto como efectivamente esta (sic) suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho (…) fundamento mismo de la protección cautelar, en el presente caso las violaciones a nuestros derechos, y además esta (sic) suficientemente alegado y probado el Periculum in mora (…) mediante la alegación y la prueba sobre hechos y circunstancias específicas relativas a la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios irreparables, o que darían lugar a que el fallo no pueda ejecutarse y quede ilusorio de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados”. (Mayúscula del texto).
II
DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la intervención como terceros concurrentes solicitada en fecha 2 de abril de 2009, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bello Garrido, Luis Antonio de Sousa Pérez, Flor Gallegos Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.375.730, 11.362.554, 4.874.776, 4.873.971, 4.569.726, 7.073.847, 5.376.930, 2.537.856, 11.528.031, 4.129.033, 3.602.848, 2.522.310, 7.013.528, 16.786.055, 2.556.751, 4.450.005, 10.754.845, 3.574.686, 2.153.363, 4.459.276, 11.909.435 y 4.552.957, respectivamente, por considerar que tienen interés personal y directo en las resultas de la solicitud de recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en representación de la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, toda vez que, se trata de profesores contratados que “(…) en idéntica condición que la recurrente han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo (…)”, por lo que el escrito de tercería presenta idénticos argumentos de derecho y de hecho que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y previamente referido, y son recurrentes en los “(…) RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su valor probatorio como instrumentos públicos invoco, en los expedientes que son los siguientes:”
Nº Expediente Recurrente Corte en lo Contencioso Administrativo
AP42-N-2007-000 338 María Osabarrio Segunda
AP42-N-2007-000 343 Geraudi González Segunda
AP42-N-2007-000 344 Carlos Graterol Segunda
AP42-N-2007-000 346 Herminia León Segunda
AP42-N-2007-000 348 Janett Zerbe Segunda
AP42-N-2007-000 351 Aura Henríquez Segunda
AP42-N-2007-000 354 Alonzo Heredia Segunda
AP42-N-2007-000 361 Eduardo Salazar Segunda
AP42-N-2007-000 363 Sergio Guánchez Segunda

Nº Expediente Recurrente Corte en lo Contencioso Administrativo
AP42-N-2007-000 340 Madelen Piña Primera
AP42-N-2007-000 341 Blanca Sánchez Primera
AP42-N-2007-000 345 Frank Hernández Primera
AP42-N-2007-000 349 Lesbia Lizardo Primera
AP42-N-2007-000 350 Luis De Sousa Primera
AP42-N-2007-000 352 Amanda Rodríguez Primera
AP42-N-2007-000 353 Alida Malpica Primera
AP42-N-2007-000 355 María Manuela Jiménez Primera
AP42-N-2007-000 356 Ángel Bello Primera
AP42-N-2007-000 358 Flor Gallegos Primera
AP42-N-2007-000 360 Nancy Tovar Primera
AP42-N-2007-000 362 Zoraida Boada Primera
AP42-N-2007-000 302 TODOS Nulidad de Concursos Primera

El apoderado judicial de la recurrente, señaló en el escrito de tercería, respecto a la situación de la profesora Yaletzi Velázquez, que “(…) convertida la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado desde esa última fecha en adelante, la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: desde el 01/10/2000 al 30/03/2001; desde el 01/10/2001 al 31/03/2002; desde el 01/04/2002 al 31/08/2002; desde el 01/09/2002 al 30/04/2003, desde el 01/11/2004 al 30/04/2005, desde el 01/05/2005 al 31/08/2005, desde el 01/09/2005 al 31/03/006 y de allí hasta hoy en que la mencionada profesora tiene más de diez (10) años de continuo y no interrumpido servicio docente como profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Mayúsculas del escrito).
III
DEL “ESCRITO DE CONTESTACIÓN”
En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, consignó “escrito de contestación”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que la recurrente al calificar que la relación laboral con la Universidad de Carabobo, se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, pretende “(…) desvirtuar la figura del docente contratado y equipararlo al de los docentes ordinarios Son diversos los argumentos utilizados, aunque, todos terminan por concluir en la supuesta ‘desigualdad’ generada según lo dispuesto en la ‘Ley de Universidades’ y el ‘Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo’. Para entrar en el análisis, resulta necesario reiterar el carácter estatutario de la función pública en Venezuela. Más allá de solicitar una desaplicación legal para preferir la aplicación de la normativa constitucional, resulta en el presente caso, imposible de obviar lo dispuesto especialmente sobre este tema según la óptica constitucional: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servido de la Administración Pública y los demás que determine la ley’”. (Destacado del texto).
Manifestó, que “Más allá de otras consideraciones particulares, de las que trataremos con detalle en el presente escrito, es palmaria la conclusión que podemos sustraer del tramado constitucional al estatuir como única fórmula de ingreso a la función pública: El concurso público. Tal edificación argumental permite acusar de irracional cualquier intento encaminado a realizar una labor interpretativa que pretenda sustituir la fórmula constitucional de ingreso a la función pública”.
Adujo, que de la lectura del recurso contencioso Administrativo de nulidad, se denuncia la supuesta de vulneración del principio igualdad, por lo que “(…) la aspiración de sujetos que no se encuentran en condiciones iguales (DOCENTES CONTRATADOS) esperan beneficiarse -ilegitima e inconstitucionalmente- de un régimen funcionarial que le preste estabilidad, empero, no se someten a la rigurosidad de su ingreso ni a las cargas que comporta el ejercicio de actividades propias del funcionario de carrera (DOCENTE ORDINARIO)”. (Mayúsculas del texto).
Destacó, que “La zanja que traza el Constituyente, no aguarda dudas acerca de la diferenciación notoria entre la categorización en torno al ‘funcionario público’ y ‘los contratados’. Reparen por un momento, ciudadanos Magistrados, en la interpretación distorsionada que pretende el recurrente al equiparar e igualar a los ‘docentes contratados’ con los ‘docentes ordinarios’, cuando los segundos obtuvieron su plaza o cargo una vez aprobado los rigurosos métodos de evaluación de ingreso y haber superado las oposiciones; en cambio, los primeros -docentes contratados- no han sido seleccionados bajo ningún esquema de selectividad ni concurso público alguno. La errónea interpretación que se busca con este recurso, generaría una crasa y profunda DESIGUALDAD entre ‘Docentes ordinarios’ con relación a los ‘Docentes contratados’, quienes -estos últimos- se beneficiarían por una tesis contraria al régimen constitucional estatutario de la función pública y que, por demás, sentaría un precedente trasladable peligrosamente a otros ámbitos y sectores de la Administración pública. La intención de constituir un cuerpo de servidores públicos y su evaluación a través del ‘concurso de oposición’ nos plantea, ahora, el dilema -según lo propuesto por el recurrente- de asumir una postura de abandono a tal estructura y dejar en una liberalidad al estamento funcionarial”. (Destacado del recurso).
Refirió, que “(…) es necesario destacar el sustrato constitucional que ampara categoría de ‘docente ordinario’ como verdadero funcionario público que goza de la estabilidad y demás añadidos propios de su status. Por tanto, no pudiera a través de una salida interpretativa de corte progresivo desfavorecer a otro grupo que cuenta con un respaldo constitucional de origen. En otra arista del análisis, estaría estableciendo una equiparación y creación de categoría de funcionarios que, de entrada, la propia Constitución ‘excluye’ (Los contratados); siendo así, estaríamos frente a un enfoque que estaría invadiendo y confiriendo otro sentido al texto constitucional. La contrariedad, nos dejaría un saldo de negativo al permitir incorporar a la plantilla de funcionarios de anómala y distorsionada a los contratados que prestan servicios a la Administración pública”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) tanto la desaplicación y la solicitud de aplicación del control difuso de la constitucionalidad no tendrían cabida, toda vez, que: i) Aspira equiparar a la categoría de funcionarios públicos a los contratados. ii) Ignora el régimen constitucional estatutario establecido en el artículo 146 constitucional. iii) Sacaría a los ‘contratados’ del supuesto de exclusión directa previsto en el constitucional. iv) Solicita la aplicación el control difuso para logar un pronunciamiento judicial que va más allá de la resolución de un caso en concreto”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DEL “ESCRITO DE CONCLUSIONES” PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de enero de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó “escrito de conclusiones”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo “(…) constituye el silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión dictada por el Consejo Universitario en sesión extraordinaria Nro. 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006”, mediante la cual “(…) se acordó aprobar el dictamen de la Dirección de Consultoría Judicial contenida en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, y en consecuencia negó los pedimentos que formulara conjuntamente con un grupo de profesores en fecha 6 de noviembre de 2006, referidos a los derechos a la estabilidad laboral y a la actualización permanente de los beneficios económicos, la formación académica y el escalafón universitario, con fundamento en la garantía constitucional de la reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios”.
Refirió, que las autoridades de la Universidad de Carabobo fundamentaron la respuesta a la recurrente en ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución les confiere a las Universidades para darse sus propias normas de funcionamiento por lo que “(…) el régimen relativo al ingreso y permanencia del personal docente a cada universidad cuando esté regulada en un texto distinto a la ley, no transgrede la reserva legal (…)”.
Señaló, que “(…) conforme a la ley el mecanismo de ingreso y ascenso en el escalafón se da solo (sic) a través de los concursos, tal como se ha venido señalando, por lo que no podría aspirar la recurrente que el transcurso del tiempo desempeñando sus funciones como contratada le exonere este requisito y le confiera automáticamente la categoría de miembro ordinario (…) resultando improcedente tanto su alegato de violación contenido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como su solicitud a través del recurso de que se le otorgue la condición de miembro ordinario de esa universidad sin haber concursado para el mismo”.
Desestimó la solicitud de desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad, al considerar que no ha sido requerido conforme a lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado y por cuanto no se ha encontrado probada la incompatibilidad de los artículos cuya desaplicación se solicita.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe señalarse que mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con fundamento en la sentencia Nº 1855, dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: José Máximo Briceño Vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del Estado Mérida) y sentencia de esta Corte Nº 2006-00208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
En el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero –docente –, contra la Universidad de Carabobo, en razón de una relación de trabajo, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero y los terceros interesados, accionaron contra la Universidad de Carabobo, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
2.- Punto previo:
Establecida la anterior competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la solicitud presentada en fecha 2 de abril de 2009, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bello Garrido, Luis Antonio de Sousa Pérez, Flor Gallegos Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.375.730, 11.362.554, 4.874.776, 4.873.971, 4.569.726, 7.073.847, 5.376.930, 2.537.856, 11.528.031, 4.129.033, 3.602.848, 2.522.310, 7.013.528, 16.786.055, 2.556.751, 4.450.005, 10.754.845, 3.574.686, 2.153.363, 4.459.276, 11.909.435 y 4.552.957, respectivamente, toda vez que, se trata de profesores contratados que “(…) en idéntica condición que la recurrente han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo (…)”, por lo que el escrito de tercería presenta idénticos argumentos de derecho y de hecho que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y previamente referido, y son recurrentes en los “(…) RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su valor probatorio como instrumentos públicos invoco (…)”.
En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre dicha solicitud, en el cual señaló lo siguiente:
“Dentro de este marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso ‘C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A’:
‘…Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso…’
(omissis)
‘…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…’. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, del criterio antes trascrito se colige que quienes formaron parte directamente en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado en sede Jurisdiccional son personas directamente relacionadas con el proceso y que es obligatorio su notificación personal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, los ciudadanos (…) formaron parte en el procedimiento llevado ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (Vid. folio 52), así pues, el acto administrativo aquí impugnado creo (sic) derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para los mencionados ciudadanos, tal como consta en el Oficio Nº CU-602, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Por los anteriores razonamientos, considera este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos (…) tienen interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual, admite su intervención como terceros concurrentes en el proceso. Así se decide”. (Negrillas del texto y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, debe esta Corte señalar que si bien es cierto los ciudadanos arriba identificados, señalaron que están “(…) en idéntica condición que la recurrente han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo (…)”, también es cierto, la circunstancia relativa a que según los propios dichos del apoderado judicial de los mismos, interpusieron “(…) RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Siendo esto así, en el presente caso se evidencia con mediana claridad que los recurrentes admiten haber incoado de manera autónoma el recurso contencioso administrativo de nulidad, que persigue precisamente la nulidad del mismo acto que aquí se recurre, sin que conste manifestación expresa de la voluntad de desistir de aquellas acciones.
En consecuencia, bajo el contexto planteado, no podrían hacerse extensivos los efectos del presente fallo a quienes tienen pendiente una acción principal y en las cuales, se insiste, no han hecho uso de algún medio de autocomposición procesal en sus particulares acciones.
No obstante lo anterior, dado que los mismos –a través de los sus respectivos recursos interpuestos– impugnaron el acto administrativo que en el presente caso también se estudia, esta Corte considera pertinente que se remita copia certificada del presente fallo y sea consignada en los expedientes judiciales respectivos. Así se decide.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que en el escrito de tercería interpuesto, se señaló que la ciudadana Yelitza Velásquez, no presentó recurso contencioso administrativo de nulidad “CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO”, señalando que la misma “(…) se presenta a juicio únicamente como tercera recurrente (…)”, por lo que con respecto a este caso en particular, las consideraciones realizadas por el Juzgado de Sustanciación, en criterio de esta Corte, aplican a la misma, en consecuencia, se estima que la referida ciudadana (…) tienen interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual, admite su intervención como terceros concurrentes en el proceso”, y en consecuencia, se ordena la notificación del presente fallo a la ciudadana Yelitza Velásquez. Así se decide.
3.- De la medida cautelar solicitada:
Corresponde pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, no obstante ello, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado por el abogado Antonio José Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón, observa esta Corte que el prenombrado abogado en la parte final de su escrito indicó lo siguiente “otro sí: desisto de la medida cautelar solicitada”, en tal sentido, este órgano Jurisdiccional advierte que el término utilizado por la recurrente de “desistir” no fue el correcto, dado que la intención de éste no fue otra sino la de reformar su escrito, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, y ejercer únicamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativos de la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón.
Ello así, está Corte toma como válida dicha solicitud, interpretando que el recurso contencioso administrativo de nulidad no fue interpuesto con cautelar alguna, para lo cual, resulta necesario hacer especial referencia al criterio fijado en la sentencia Nº 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valcillos) en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuestos procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma, como ocurre en el caso de autos, dada la reforma del escrito en cuanto a la medida cautelar inicialmente solicitada, y en tal virtud estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera un pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda –en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley –en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
De acuerdo a la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver sobre todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, este órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra transcrita respecto de la competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Corte de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, constatado que no existe a necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Jurisdiccional sobre medida cautelar alguna, y por cuanto la presente causa fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, pasa a conocer del fondo de la presente controversia. Así se decide.
4.- Del fondo:

De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente alegó que ingresó en fecha 19 de marzo de 2001, a dictar clases en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, como docente contratada por concurso de credenciales con dedicación a tiempo convencional prestando servicios bajo un (1) contrato y una (1) renovación de contrato hasta el 31 de marzo de 2002 y comenzó su relación de trabajo de manera ininterrumpida -según dichos de la recurrente- el 1º de septiembre de 2002, que finalizó el 30 de abril de 2003 y que fuera renovada el 1º de mayo de 2003 hasta el 31 de agosto del mismo año; posteriormente del 1º de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004; seguidamente fue renovado el 11 de noviembre de 2004 al 31 de abril de 2005 y desde el 1º de mayo de 2005 al 31 de agosto de 2005; y así sucesivamente hasta la fecha de celebración de la última de las renovaciones de contrato que comprende desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, razón por la cual adujó que mantiene con la Universidad de Carabobo una relación laboral a tiempo indeterminado y ostenta en consecuencia la cualidad de docente ordinario.
Señaló, que más del 70% de los profesores que prestan servicio docente a la Universidad de Carabobo, se han desempeñado como contratados por más de 11 años, y que no es posible aplicarles los artículos 67 y 69 del Estatuto del Personal Docente de esa universidad, ya que en definitiva y en su opinión se ha configurado una relación de prestación de servicio de carácter permanente.
Denunció la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 86, 89, 91 y 100 de la Ley de Universidades, en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento sobre la regulación del ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema de educación superior y solicitó la nulidad del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006.
Asimismo, denunció que el acto recurrido viola la garantía constitucional de la estabilidad laboral y de la reserva legal en el ejercicio docente y solicitó la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de los artículos del 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Carabobo por lo que alegó que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo esto así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario para esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre la condición de docente de carrera de la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, según dichos, y en tal sentido, se observa que la misma consignó en la oportunidad de introducir el recurso contencioso administrativo de nulidad, “Constancia de Servicio Docente”, emitida por la Dirección de Asuntos Académicos de la Universidad de Carabobo y la cual riela al folio 32 y 33 del expediente judicial, en la que se establece la relación de los sucesivos contratos celebrados entre la profesora Isabel de los Ángeles Falcón Cordero y la Universidad de Carabobo, con el objeto de evidenciar sus afirmaciones respecto a que ha mantenido con la Universidad una relación laboral ininterrumpida según las fechas que se especifican:
1. Contrato por concurso de credenciales: 19 de marzo del 2001 al 27 de julio de 2001;
2. Renovación: 1º de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2002;
3. Renovación : 1º de septiembre de 2002 al 30 de abril de 2003;
4. Renovación: 1º de mayo de 2003 al 31 de agosto de 2003;
5. Renovación: 1º de septiembre de 2003 al 30 de abril de 2004;
6. Renovación: 1º de noviembre de 2004 al 31 de abril de 2005;
7. Renovación: 1º de mayo de 2005 al 30 de agosto de 2005.
De esta manera, considera la recurrente que las renovaciones de contratos sucesivos, así como la prestación ininterrumpida de los servicios docentes, hacen nacer su derecho a ser reconocidos por la Universidad de Carabobo como miembros del personal docente ordinario en virtud de la garantía constitucional a la igualdad y a la no discriminación.
De igual forma, señala la recurrente que por supremacía de la norma constitucional, el régimen legal aplicable a los docentes contratados, es el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Universidades y no es posible la aplicación del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de Carabobo por colidir, en su opinión, con las normas constitucionales.
Por su parte, el abogado Luis Eduardo Henríquez, apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, señaló en su escrito de conclusiones que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como regla general que los cargos de la administración pública son de carrera, a excepción de los contratados, entre otros. En este sentido, concluye que la única fórmula de ingreso a la función pública es el concurso público y que el principio constitucional de la igualdad supone que sujetos iguales deberán ser tratados en idénticas condiciones, por lo que “(…) la aspiración de sujetos que no se encuentran en condiciones iguales (docentes contratados) que esperan beneficiarse –ilegitima e inconstitucionalmente– de un régimen funcionarial que les preste estabilidad, empero, no se someten a la rigurosidad de su ingreso ni a las cargas que comporta el ejercicio de las actividades propias del funcionario de carrera (docente ordinario)”.
En este sentido, la representante judicial del Ministerio Público señaló que “(…) la Ley de Universidades constituye el instrumento normativo de carácter general en el ámbito nacional, destinado a regir todo lo relativo al funcionamiento y organización de las universidades (…) dicho instrumento prevé, entre otros aspectos relacionados con su organización, lo relativo al régimen de ingreso, ascenso y retiro del personal docente y de investigación adscrito a tales instituciones”.
Al respecto, esta Corte advierte que a efectos de establecer si la recurrente detenta la condición de docente de carrera, es preciso señalar que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 104, lo relativo al derecho a la educación, al establecer que “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley (…)”.
Así, el sector universitario incluye todas las universidades nacionales autónomas, experimentales y las privadas. Las universidades nacionales autónomas se rigen por la Ley de Universidades y las experimentales de carácter nacional funcionan mediante un régimen de excepción que la propia ley autoriza. Este régimen se aplica según los reglamentos de cada una de estas universidades.
De esta manera, las mismas disponen de autonomía organizativa para dictar sus normas internas; y académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y de extensión, que la propia institución considera necesario para el cumplimiento de sus fines; autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.
En este sentido, la Ley de Universidades, ley especial que regula el funcionamiento de la Educación a nivel superior, dispone:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.
En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente, señalando que:
“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”. (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo con las disposiciones referidas, la carrera docente, es decir, el ingreso como personal fijo se inicia en el escalafón con la jerarquía de instructor y la Ley de Universidades de manera específica, señala los requisitos o criterios para el ascenso a las siguientes categorías. Así las cosas es evidente que el legislador, en atención a la elevada función que implica el ejercicio de la docencia, pretendió al establecer el sistema de concursos diseñar criterios objetivos que garanticen el ingreso de manera objetiva y transparente al sistema educativo.
En este sentido, el artículo 89 de la Ley de Universidades, dispone:
“Artículo 89.- Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento”.
Es decir, la Constitución vigente establece el mandato expreso de ingreso por concurso a la Administración Pública, dentro del cual se encuentran las Universidades Nacionales. Asimismo dispone la regulación legislativa del funcionamiento del nivel superior de la Educación, siendo que existe en Venezuela una Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Universidades, es éste el instrumento legal aplicable.
Es el caso, que la Ley de Universidades dispone que el Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Universidad y tiene entre otras, la potestad reglamentaria, es decir la autonomía suficiente para dictar las normas internas que le permitan designar a su personal docente, de investigación y administrativo.
El Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en ejercicio de su potestad reglamentaria dictó el Estatuto del Personal Docente, el cual en sus artículos 3 y 270 dispone:
“Artículo 3. El ingreso como miembro Ordinario del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo se efectuará exclusivamente de modalidades: Concurso de Oposición para categoría de Instructor; Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles, Programa de Investigadores Noveles auspiciado por cualquier entidad nacional o internacional autorizado por el Consejo Universitario, Concurso de Oposición para categoría superior a Instructor, por incorporación de miembros del personal Ordinario de otras universidades nacionales, traslado o prestación simultánea de servicios o mediante reincorporación de profesores que hubiesen dejado de ser miembros del personal Ordinario de la Universidad de Carabobo, exceptuando los casos de destitución. (Resaltado de esta Corte)
Artículo 270. Las relaciones de trabajo de los miembros del personal Docente y de Investigación con la Universidad de Carabobo se regirán por lo establecido en este Estatuto, por las disposiciones de las leyes de la República, Estatuto y por el Convenio de Trabajo suscrito entre las partes”.
Del examen realizado a las normativas transcritas supra se desprende, las necesidades temporales de personal docente son suplidas mediante la celebración de contratos, siendo necesario para hacerlo de manera permanente, el ingreso mediante el concurso de oposición, disposición ésta que se encuentra perfectamente ajustada al mandato constitucional del ingreso por concurso público. Siendo esto así, y al aplicar dicha normativa el caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada tanto al expediente judicial como administrativo no se evidencia prueba alguna que demuestre que la ciudadana Isabel de los Ángeles Falcón, hubiese participado y resultado favorecido en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar pasar al personal ordinario de la aludida Universidad, y ser ubicado en la categoría de instructor.
Por otra parte, es menester señalar que el estudio de credenciales mediante el cual ingresa el personal docente en condición de contratado, constituye sólo uno de los aspectos que se valoran en el concurso de oposición, según lo señala el artículo 20 del Estatuto del Personal Docente referido, y el cual textualmente dispone:
“Artículo 20.- El Concurso de Oposición para ingreso al personal Docente y de Investigación Ordinario, constará de cinco (5) evaluaciones secuenciales:
1. Valoración de Credenciales
2. Aptitudes Intelectuales.
3. Perfil Académico y Psicológico.
4. Aptitudes Pedagógicas.
5. Conocimientos en el Área del Concurso”.
Es decir, que pretende ser reconocidos por la Universidad de Carabobo, como profesores ordinarios sin cumplir con las condiciones que establece la normativa interna vigente, la cual ha sido aprobada por la máxima autoridad de esa institución, como lo es el Consejo Universitario, para de manera armónica con la norma constitucional, garantizar el ingreso del personal bajo criterios objetivos y que apuntalen a evaluar al personal desde todas las dimensiones que el ejercicio de la carrera docente comprende.
Sobre este tema, resulta procedente traer a colación la sentencia Nº 117 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de febrero de 2004, (caso: Nelson Enrique Castillo Vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)), en la cual se trató el tema de los profesores contratados de las Universidades y lo determinante del reglamento interno:
“Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Así se declara”.
El criterio referido y cuya desaplicación solicita la recurrente deriva de la interpretación de las normas constitucionales, legales y reglamenta