JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000232
En fecha 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, modificados posteriormente sus estatutos, siendo los mismos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A- Pro, contra la Resolución Nº 093.08 de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada el 22 del mismo mes y año, por medio de Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09092, de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 17 de febrero de 2008, por el Banco antes indicado, contra la Resolución Nº 027.08 del 30 de enero de 2008, y a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 826.507,36), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por el incumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Resolución DM/Nº 013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 6 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.621 del 7 de febrero de 2007.
El 9 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de junio de 2008, se paso el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01131 de fecha 26 de junio de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la Resolución Nº 093.08 de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continuara su curso de ley.
En fecha 10 de julio de 2008, la representante judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación ésta última que se practicaría de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes.
Asimismo, señaló que “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL UNIVERSAL’, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela” y requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 5 de agosto de 2008, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En fechas 14 de agosto y 18 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 13 y 15 de agosto de 2008, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18144 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
El 13 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó que se ordenara abrir pieza separada con los anexos que acompañan el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18144 de fecha 17 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos anexos al oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18144 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En igual fecha, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de “oposición al recurso de nulidad” interpuesto, y por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2008.
El 26 de noviembre de 2008, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, solicitó que se procediera a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó instrumento poder que acredita su representación y ratificó el escrito de “oposición al recurso de nulidad” interpuesto.
El 17 de diciembre de 2008, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, retiró el cartel de citación librado en fecha 26 de noviembre de 2008 y solicitó que se dejara sin efecto el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) en virtud de resultar totalmente extemporánea (…)”.
En fecha 16 de enero de 2009, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, consignó el cartel de citación librado en fecha 26 de noviembre de 2008, publicado en el cuerpo 3, página 11, del diario “El Universal” de fecha 23 de diciembre de 2008, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 20 de enero de 2009.
El 9 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2009, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, señaló que el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, fue presentado extemporáneamente por anticipado y promovió “(…) el mérito probatorio que se desprende de los recaudos acompañados a nuestro recurso contencioso de nulidad interpuesto (…)”.
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado en fecha 9 de febrero de 2009, por la abogada María De Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en tal sentido señaló “En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2009, por la abogada Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y en tal sentido señaló que “(…) el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 04 de febrero de 2009, y feneció el día 11 de febrero de 2009, una vez transcurridos los días 04, 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2009”, por lo que “(…) se deduce de lo antes transcrito que la representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales”, en consecuencia, declaró inadmisible el referido escrito de prueba por haber sido presentado extemporáneo.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 26 de febrero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el 9 de marzo de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 26 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4 y 9 de marzo de 2009 (…)”.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, en virtud de haber vencido el lapso de apelación de los autos de fecha 26 de febrero de 2009, y de que no existe prueba que evacuar.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 15 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se concedió treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la referida fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes.
El 22 de septiembre de 2010, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó escrito de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dijo “Vistos”.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, señalaron los apoderados judiciales de la recurrente, que el mismo va dirigido contra la Resolución Nº 093.08, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 17 de febrero de 2008, contra la Resolución Nº 027.08 del 30 de enero de 2008, y se ratificó la sanción impuesta a la entidad bancaria por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 826.507,36), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución DM/Nº 013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en fecha 6 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.621 del 7 de febrero de 2007.
A tal efecto, los apoderados judiciales de la recurrente, señalaron las razones por las cuales no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Resolución, enumeradas de la siguiente manera:
“(…) i) Que para el momento en que se fijó por primera vez el porcentaje obligatoria (sic) del sector turismo, esto es, el 16 de Agosto de 2.005 (sic), nuestro representado, tenía una presencia prácticamente marginal en el área de negocios destinados al sector turístico, y por ello no tenía mayor experiencia en este tipo de financiamiento, por lo que tuvo que comenzar desde la creación de una entidad especializada para el otorgamiento de este tipo de financiamiento, y, diseñar las características y condiciones de los productos a ofertar al sector turismo.
ii) Que seguidamente nuestro representado tuvo que emprender la búsqueda y reclutamiento de personal especializado en el área de Turismo, para llevar a cabo un plan de formación, para disponer de un área que pudiere atender ese sector dentro de la entidad.
iii) Que nuestro representado no tenía para entonces, clientes que se dedicaran a esa actividad económica, por lo que, una vez adiestrado el personal y creada una estructura inicial para atender el sector, emprendió la búsqueda de clientes, lo cual ha sido duro y difícil.
iv) Que en nuestra consideración, la intermediación financiera es una actividad de medio y no de resultado, es decir, que no basta con disponer de los recursos necesarios para el financiamiento de operaciones y proyectos, en este caso específico destinados al turismo, sino que adicionalmente debe contarse con clientes que cumplan con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Turismo, para ser beneficiarios de créditos para ese sector; y que esos clientes cumplan a su vez, con las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como con las Normas Prudenciales dictadas por ese Despacho, en cuanto a todo lo relacionado a la evaluación del riesgo, y garantías del retorno de los fondos ha (sic) colocar.
v) Que los factores antes expuesto, incidieron de manera determinante, para que en el primer trimestre del año 2007, nuestro representado no hubiere otorgado créditos para el sector Turismo, equivalentes al uno coma cincuenta (1,50%) por ciento, del tres (3%) por ciento de la cartera de créditos del Banco al 31 de Diciembre de 2.006 (sic).
vi) Que para el momento en que se consignó por ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, el Escrito de Descargo, esto es, para el mes de Julio de 2007, ya nuestro representado, había mejorado de manera significativa, la prestación del servicio al sector turismo, y que incluso se había creado un Centro Especializado para la materia de turismo, integrado por equipos de profesionales especializados y calificados para la realización de estudios económicos y técnicos de los proyectos que se le presentasen, la cual le permitió al BANCO PROVINCIAL, liquidar en el mes de Junio de 2.007 (sic), recursos por la cantidad de Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000); aprobar una cantidad importante de solicitudes de crédito en los meses de Julio de 2.007 (sic), por un monto aproximado de Treinta y Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000.000), y procesando en ese entonces, el estudio solicitudes de crédito, por la suma de Sesenta y Un Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 61.800.000.000) aproximadamente.
vii) Que se considerase el incremento de los créditos documentados y liquidados, en los meses de Junio y Julio de 2.007 (sic), así como las solicitudes de crédito que se encontraban en estudio para ese momento, lo que a todas luces evidenciaba el incremento de la actividad de nuestro representado en el sector Turismo (…)”. (Resaltado de texto).
Continuaron narrando, que tales inconvenientes impidieron que efectivamente se destinara al sector turístico “(…) el porcentaje exigido para el primer trimestre del año 2007, esto es, que nuestro representado no haya podido colocar, al cierre del 31 de Marzo de 2.007 (sic), la totalidad de los recursos destinados al financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, equivalentes al uno coma cincuenta por ciento (1,50%) de la cartera de crédito bruta calculado al 31 de Diciembre de 2006; no obstante, estimamos que mal puede la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS sostener que, tales argumentos ‘carecen de fundamentación lógica’, y mucho menos, que nuestro representado ha pretendido con ellos, ‘relajar’ ‘el contenido y alcance’, de la normativa a que se contrae la Resolución Nº DM/N 013 del 6 de febrero de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.621 de fecha 7 de febrero de 2007 (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Indicaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) ha debido igualmente, advertir que, dicha realidad afectó en conjunto, a todo el sistema financiero, por cuanto durante el primer trimestre del año 2007, éste no pudo dar cumplimiento al porcentaje de colocación exigido destinado al sector turismo (…)”.
Señalaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) probó, constató y comprobó –como refiere ut supra– los hechos que dieron origen al incumplimiento, forzosamente hubiere igualmente advertido que, dichas circunstancias, que mas adelante mencionaremos, fueron las que condicionaron, afectaron o incidieron de manera determinante para que, no solamente nuestro representado, sino también el resto de las instituciones financieras, públicas o privadas, bancarias y no bancarias, sujetas al ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Orgánica del Turismo, como sistema financiero venezolano en su conjunto, tampoco pudieron colocar totalmente al 31 de Marzo de 2.007 (sic), el uno coma cincuenta por ciento (1,50%) de la cartera de crédito bruta calculado al 31 de Diciembre de 2006, observando en consecuencia, un déficit en el otorgamiento de los recursos destinados al financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, previsto en el primer trimestre del año 2007 (…)”. (Subrayado del texto).
Destacaron, que ocurrieron eventos o circunstancias que impidieron a su representada cumplir con la “gaveta turística” durante el primer trimestre del año 2007, las cuales enumeran en su escrito recursivo de la siguiente manera:
“(…) – La falta de demanda de solicitudes de créditos para este sector;
– O existiendo las mismas, sin embargo, los solicitantes interesados no llenaban los requisitos mínimos exigibles por los bancos comerciales, universales y las entidades financieras públicas bancarias y no bancarias, para optar al financiamiento de proyectos turísticos, requisitos éstos establecidos en el artículo 9 de la Resolución Nº DM/N 013 del 6 de febrero de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo;
– O los solicitantes no contaban con la Conformidad emanada del Ministerio aludido, y por ende mal podían calificar para optar para el financiamiento de operaciones y proyectos turísticos, según la normativa legal aplicable;
– O en el caso de haber satisfecho los interesados, los requisitos mínimos exigidos legalmente, y contar con la Conformidad referida, no obstante, no se hayan podido autenticar o protocolizar oportunamente los préstamos otorgados, según lo previsto en el artículo 7 de la Resolución aludida (…)”.
Subrayaron, que “(…) la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, debió ponderar entre las consideraciones para decidir, los elementos fácticos señalados, los cuales, en caso de haberlos sopesado, valorado y apreciado en toda extensión, no le hubiere impuesto a nuestro representado, Multa por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BsF. 826.507,36), en virtud del incumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº DM/Nº 013 de fecha 6 de Febrero de 2.007, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.621 de fecha 7 de Febrero de 2007 (…)”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, los apoderados judiciales del recurrente indicaron en su escrito que el recurso interpuesto no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “(…) en virtud que, aún cuando el pago de la Multa no le causaría, en principio, perjuicio irreparable o de difícil reparación alguno a nuestro representado, no obstante, el reintegro por parte del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de la suma que se pagare por concepto de la Multa, conllevaría un proceso engorroso, de declararse Con Lugar el presente Recurso. A los fines de la procedencia de la Medida Cautela (sic) solicitada, invocamos la solvencia económica de nuestro representado (…)”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad y la revocatoria, en toda y cada una de sus partes, la Resolución DM/Nº 093.08 de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
II
DEL ESCRITO “DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD”
En fecha 16 de octubre de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de “oposición al recurso de nulidad” interpuesto, en los términos siguientes:
Invocaron el artículo 65 de la Ley Orgánica de Turismo, el cual establece “(…) que para garantizar el cumplimiento del objeto de esa Ley y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector turismo”.
Señalaron, que la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo Nº DM/Nro. 013 del 6 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.621 de fecha 7 de febrero de 2007, prevé que los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2006, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico y “El artículo 2 ejusdem, establece que a los fines de asegurar el cumplimiento por parte de la banca comercial y universal del porcentaje anual mínimo antes indicado, los montos otorgados para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, deberá alcanzar el uno coma cincuenta por ciento (1,50%) al 31 de marzo de 2007”.
Refirieron que la “(…) Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras evidenció que al cierre de marzo de 2007, Banco provincial, S.A., Banco Universal no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo, observándose un déficit por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Tres Millones de Bolívares (Bs. 64.903.000.000,00)”.
Invocaron el artículo 416 de la Ley Orgánica de Turismo, el cual establece que “Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando: (omissis) 14.- Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecidos válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico”.
Manifestaron, que “(…) la Resolución N° 063.08 de fecha 21 de abril de 2008, emanada de SUDEBAN, está ajustada a derecho, pues dicha Resolución analizó y valoró en su justa proporción, los alegatos y argumentos presentados en su oportunidad por la recurrente, lo que trajo como consecuencia que fuera impuesta la multa correspondiente por encontrarse la recurrente, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en violación del contenido de los artículos 1 y 2 de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, N° DM/N° 013 del 06 de Febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.621 de fecha 07 de Febrero de 2007, puesto que se probó, comprobó y constató, que el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector Turismo, observándose un déficit por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Tres Millones de Bolívares (Bs. 64.903.000.000,00), equivalentes a Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 64.903.000,00)”.
Agregaron, que “(…) es obligación de todos los sujetos obligados por la Ley Orgánica de Turismo, a someterse a sus normas y a las contenidas en instrumentos sublegales emanados de los organismos públicos con competencia en la materia” y que “La razón por la cual deben aplicarse los porcentajes señalados en la Resolución N° DM/N° 013 del 06 de Febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.621 del 07 de Febrero de 2007, es el crear un sector productivo, diversificado y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar los beneficios económicos para toda la población”.
Indicaron, que “(…) es intranscendente el alegato de la recurrente de pretender exonerarse del cumplimiento de la normativa en cuestión, por razones de falta de experiencia, falta de estructura especializada, dificultad de conseguir la clientela, pues las leyes no se relajan por la existencia de circunstancias que puedan surgir y no sean suficientes para eliminar la culpa”.
Destacaron, “En cuanto al alegato de que la intermediación financiera es una actividad de medio y no de resultado, es de hacer notar que la recurrente estaba obligada a realizar una actividad como lo era el de colocar los referidos porcentajes, por eso al no dar cumplimiento a esa obligación, sino que lo hace en forma parcial, ello implica un incumplimiento a la citada Resolución y por ende se hace procedente la aplicación de la multa en cuestión”.
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar el recurso de nulidad ejercido.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de julio de 2010, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes, mediante el cual explanó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ratificó a favor de su representada “(…) que la resolución 093.08 impugnada por Banco Provincial Banco Universal, C.A., fue dictada por Sudeban con estricto apego a la Constitución y a la Ley de Bancos, a lo previsto en la Resolución N° DM/N° 013 de fecha 6 de Febrero de 2.007 (sic), emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…), y que fueron analizados y examinados todos y cada uno de los alegatos presentados por el recurrente”.
Señaló, que “(…) el acto recurrido no vulnera la presunción de inocencia, Sudeban en el caso que nos ocupa, ha analizado suficientemente todos los documentos y todos los alegatos expuestos por la representación del Banco, entendiendo que el principio de presunción de inocencia produce un inmediato efecto procedimental que consiste en desplazar la carga de la prueba a la Administración, pues es la Administración quién (sic) debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende, Sudeban no se ha apartado de este principio por el contrario como se ha demostrado que de su función de control y del análisis de la documentación, ha establecido el incumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos en la Resolución N° DM/N° 013 de fecha 6 de Febrero de 2.007 (…), a la cartera turística, insiste mi representada que estas normas constituyen tipos o supuestos de hecho objetivo que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, por lo tanto resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción a la normativa aplicable los esfuerzos que haya realizado la Institución Financiera, si la misma no logró el cometido”.
Destacó, que “(…) Sudeban ha cumplido con desplegar una adecuada actividad probatoria durante el procedimiento administrativo, y a todas luces dicha actividad probatoria ha sido suficiente para demostrar la culpabilidad del sujeto imputado en este caso Banco Provincial”.
Agregó, que “(…) es criterio de Sudeban que estas normas constituyen tipos o supuestos de hecho objetivo que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, por lo tanto resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción a la normativa aplicable los esfuerzos que haya realizado la Institución Financiera, si la misma no logró el cometido, pues el incumplimiento al imperativo de la Ley ya se materializó, y el Banco incumplió con la cartera, por lo tanto no se admite si ese incumplimiento fue intencional o, en todo caso, negligente, pues los ilícitos son de aplicación objetiva, siendo irrelevante si el incumplimiento de la cartera respondió o no a una conducta dolosa o culposa”.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 22 de septiembre de 2010, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó escrito de informes, mediante el cual explanó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) para la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, independientemente de las razones fácticas expuestas y demostradas en el caso de autos, las cuales a todas luces dificultaron o impidieron el cumplimiento cabal del aporte obligatorio al sector turístico exigido, son obligaciones legales, y por tanto, deben reputarse como obligaciones no de medios sino de resultado, aunque ello, incomprensiblemente, apareje un forzoso distanciamiento de la Realidad versus la Veracidad de los Hechos, favoreciendo las meras formas o apariencias.
En consecuencia, según la posición observada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, ella debe velar por el cumplimiento del aporte obligatorio al sector turístico en los términos y condiciones exigidos, y por tanto, en el supuesto que verifique cualesquier (sic) incumplimiento del mismo por parte de los obligados, debe sin más, proceder a aplicar la sanción que considere procedente, aún cuando, quedó ampliamente demostrado en autos que, no solo (sic) para el Banco Provincial S.A. Banco Universal, incurrió en déficit de colocación, sino que la mayoría de los bancos comerciales y universales que estaban obligados a realizar los aportes en el sector turístico, tampoco lograron colocar al cierre del 31 de Marzo de 2.007 (sic), la totalidad de los recursos destinados al financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, equivalentes al uno coma cincuenta por ciento (1,50%) de la cartera de crédito bruta calculado al 31 de Diciembre de 2006.
Respecto a lo anterior, estimamos pertinente destacar dos (2) aspectos fundamentales, a saber: -
Por una parte, la circunstancia que si bien es cierto que nuestro representado, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, no logró en efecto alcanzar la meta de colocación que se exigía destinar al sector turístico durante el primer trimestre del año 2007, no obstante, dicho incumplimiento en modo alguno puede reputarse como ‘intencional’ ni ‘negligente’, pues lejos de observar una conducta dolosa o culposa, tal y como quedó demostrado en autos, nuestro representado, quien a pesar de no tener experiencia previa alguna en el ramo turístico, sin embargo, hizo sus mejores esfuerzos para dar cabal y oportuno cumplimiento a los requerimientos exigidos, lo cual se evidencia de la creación Centro Especializado en materia de Turismo, integrado por profesionales formados en esta especialidad y calificados para la realización de los estudios económicos y técnicos de las operaciones y proyectos turísticos que se le presentaren para brindarle financiamiento.
Por otra, el hecho que de haberse observado estrictamente el criterio sostenido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS referido ut supra, ello hubiere forzado a las instituciones financieras obligadas a cumplir con el aporte in comento, otorgar créditos en contravención tanto a la Resolución N° DM/N 013 del 6 de Febrero de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, así como de la propia Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, e incluso de la normativa prudencial dictada por el precitado Organismo, en materia de evaluación del Riesgo y constitución de Garantías, por cuanto, en aras de cumplir con las metas exigidas, se hubiere tenido que otorgar financiamiento a todos los solicitantes de créditos interesados en optar para el financiamiento de operaciones y proyectos turísticos, aún cuando no calificaren según la normativa legal aplicable, es decir, independientemente que no llenaren los requisitos mínimos exigibles para optar al financiamiento de proyectos turísticos, requisitos éstos establecidos en el artículo 9 de la Resolución N° DM/N 013 del 6 de Febrero de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; o que no contaren con la Conformidad emanada del Ministerio en cuestión; o que a pesar de cumplir con los requisitos antes mencionados, sin embargo, no cumplieren con los parámetros establecidos respecto a la evaluación del Riesgo y constitución de Garantías. Es de hacer notar que, en el año 2007, la normativa especial que regía la materia para entonces, no contemplaba los beneficios -por así decirlo- en cuanto a términos y condiciones de los créditos a financiar en materia turística, que posteriormente fueron plasmados en la Ley de Crédito para el Sector Turismo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.251 del 27 de Agosto de 2009.
En virtud de las razones tanto de Hecho como de Derecho, solicitamos respetuosamente de esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare Con Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad, con todos los pronunciamientos de Ley y Revoque en consecuencia, en todas y cada una de sus partes, la Resolución emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, distinguida con el N° Resolución N° 093.08 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en fecha 21 de Abril de 2008, que le fuere notificada a nuestro representado en fecha 22 de Abril de 2008, mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09092 de fecha 21 de Abril de 2008, que le impuso a nuestro representado una Multa por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BsF. 826.507,36), de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, equivalente al cero como (sic) uno por ciento (0,1%) del capital pagado de nuestro representado para el momento de la infracción, en virtud del incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de crédito, que nuestro representado debió destinar al sector turístico para el primer trimestre del año 2007, equivalentes al uno coma cincuenta por ciento (1,50%) del tres por ciento (3%) de la cartera de créditos del Banco, al 31 de Diciembre de 2.006 (sic), establecido en el artículo 2 de la Resolución N° DM/N° 013 de fecha 6 de Febrero de 2.007 (sic), emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…)”. (Destacado del original).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, visto que ya esta Corte asumió previamente la competencia para conocer del mismo, mediante decisión Nº 2008-01131 de fecha 26 de julio de 2008, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta Corte señalar que en fecha 16 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de “oposición al recurso de nulidad” interpuesto, y en fecha 1º de diciembre de 2008, ratificó el referido escrito.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, solicitó que se dejara sin efecto el escrito de oposición presentado “(…) en virtud de resultar totalmente extemporánea (…)”.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, el cual resulta aplicable rationae temporis al presente caso, que establece el procedimiento a seguir en casos como el marras, que establece:
“Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia (…).
(…omissis…)
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.
(…omissis…)
En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…omissis…)
Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate”.
De esta manera, se observa que el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –reiteramos aplicable rationae temporis-, no contempla la etapa procesal de presentación del escrito de “oposición al recurso de nulidad”, razón por la cual esta Corte no se pronunciara sobre el contenido del mismo. Así se decide.
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y al respecto se observa que los mismos señalaron que el mismo va dirigido contra la Resolución Nº 093.08, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 17 de febrero de 2008, contra la Resolución Nº 027.08 del 30 de enero de 2008, y se ratificó la sanción impuesta a la entidad bancaria por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 826.507,36), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución DM/Nº 013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en fecha 6 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.621 del 7 de febrero de 2007.
A tal efecto, señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, que no dieron cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución DM/Nº 013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en fecha 6 de febrero de 2007, por cuanto:
“(…) i) Que para el momento en que se fijó por primera vez el porcentaje obligatoria (sic) del sector turismo, esto es, el 16 de Agosto de 2.005 (sic), nuestro representado, tenía una presencia prácticamente marginal en el área de negocios destinados al sector turístico, y por ello no tenía mayor experiencia en este tipo de financiamiento, por lo que tuvo que comenzar desde la creación de una entidad especializada para el otorgamiento de este tipo de financiamiento, y, diseñar las características y condiciones de los productos a ofertar al sector turismo.
ii) Que seguidamente nuestro representado tuvo que emprender la búsqueda y reclutamiento de personal especializado en el área de Turismo, para llevar a cabo un plan de formación, para disponer de un área que pudiere atender ese sector dentro de la entidad.
iii) Que nuestro representado no tenía para entonces, clientes que se dedicaran a esa actividad económica, por lo que, una vez adiestrado el personal y creada una estructura inicial para atender el sector, emprendió la búsqueda de clientes, lo cual ha sido duro y difícil.
iv) Que en nuestra consideración, la intermediación financiera es una actividad de medio y no de resultado, es decir, que no basta con disponer de los recursos necesarios para el financiamiento de operaciones y proyectos, en este caso específico destinados al turismo, sino que adicionalmente debe contarse con clientes que cumplan con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Turismo, para ser beneficiarios de créditos para ese sector; y que esos clientes cumplan a su vez, con las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como con las Normas Prudenciales dictadas por ese Despacho, en cuanto a todo lo relacionado a la evaluación del riesgo, y garantías del retorno de los fondos ha (sic) colocar.
v) Que los factores antes expuesto, incidieron de manera determinante, para que en el primer trimestre del año 2007, nuestro representado no hubiere otorgado créditos para el sector Turismo, equivalentes al uno coma cincuenta (1,50%) por ciento, del tres (3%) por ciento de la cartera de créditos del Banco al 31 de Diciembre de 2.006 (sic).
vi) Que para el momento en que se consignó por ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, el Escrito de Descargo, esto es, para el mes de Julio de 2007, ya nuestro representado, había mejorado de manera significativa, la prestación del servicio al sector turismo, y que incluso se había creado un Centro Especializado para la materia de turismo, integrado por equipos de profesionales especializados y calificados para la realización de estudios económicos y técnicos de los proyectos que se le presentasen, la cual le permitió al BANCO PROVINCIAL, liquidar en el mes de Junio de 2.007 (sic), recursos por la cantidad de Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000); aprobar una cantidad importante de solicitudes de crédito en los meses de Julio de 2.007 (sic), por un monto aproximado de Treinta y Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000.000), y procesando en ese entonces, el estudio solicitudes de crédito, por la suma de Sesenta y Un Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 61.800.000.000) aproximadamente.
vii) Que se considerase el incremento de los créditos documentados y liquidados, en los meses de Junio y Julio de 2.007 (sic), así como las solicitudes de crédito que se encontraban en estudio para ese momento, lo que a todas luces evidenciaba el incremento de la actividad de nuestro representado en el sector Turismo (…)”. (Resaltado de texto).
Indicaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) ha debido igualmente, advertir que, dicha realidad afectó en conjunto, a todo el sistema financiero, por cuanto durante el primer trimestre del año 2007, éste no pudo dar cumplimiento al porcentaje de colocación exigido destinado al sector turismo (…)”.
Señalaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) probó, constató y comprobó –como refiere ut supra– los hechos que dieron origen al incumplimiento, forzosamente hubiere igualmente advertido que, dichas circunstancias, que mas adelante mencionaremos, fueron las que condicionaron, afectaron o incidieron de manera determinante para que, no solamente nuestro representado, sino también el resto de las instituciones financieras, públicas o privadas, bancarias y no bancarias, sujetas al ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Orgánica del Turismo, como sistema financiero venezolano en su conjunto, tampoco pudieron colocar totalmente al 31 de Marzo de 2.007 (sic), el uno coma cincuenta por ciento (1,50%) de la cartera de crédito bruta calculado al 31 de Diciembre de 2006, observando en consecuencia, un déficit en el otorgamiento de los recursos destinados al financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, previsto en el primer trimestre del año 2007 (…)”. (Subrayado del texto).
Destacaron, que ocurrieron eventos o circunstancias que impidieron a su representada cumplir con la “gaveta turística” durante el primer trimestre del año 2007, las cuales enumeran en su escrito recursivo de la siguiente manera:
“(…) – La falta de demanda de solicitudes de créditos para este sector;
– O existiendo las mismas, sin embargo, los solicitantes interesados no llenaban los requisitos mínimos exigibles por los bancos comerciales, universales y las entidades financieras públicas bancarias y no bancarias, para optar al financiamiento de proyectos turísticos, requisitos éstos establecidos en el artículo 9 de la Resolución Nº DM/N 013 del 6 de febrero de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo;
– O los solicitantes no contaban con la Conformidad emanada del Ministerio aludido, y por ende mal podían calificar para optar para el financiamiento de operaciones y proyectos turísticos, según la normativa legal aplicable;
– O en el caso de haber satisfecho los interesados, los requisitos mínimos exigidos legalmente, y contar con la Conformidad referida, no obstante, no se hayan podido autenticar o protocolizar oportunamente los préstamos otorgados, según lo previsto en el artículo 7 de la Resolución aludida (…)”.
Subrayaron, que “(…) la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, debió ponderar entre las consideraciones para decidir, los elementos fácticos señalados, los cuales, en caso de haberlos sopesado, valorado y apreciado en toda extensión, no le hubiere impuesto a nuestro representado, Multa por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BsF. 826.507,36), en virtud del incumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº DM/Nº 013 de fecha 6 de Febrero de 2.007, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.621 de fecha 7 de Febrero de 2007 (…)”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, debe esta Corte señalar que aún cuando la parte recurrente no precisó de manera clara y concreta qué vicios conforme a la Ley le imputaba al acto emanado de la Administración, se desprende del alegato relativo a que “(…) la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS debió ponderar entre las consideraciones para decidir, los elementos fácticos señalados, los cuales, en caso de haberlos sopesado, valorado y apreciado en toda extensión, no le hubiere impuesto a nuestro representado, Multa por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BsF. 826.507,36) (…)”, que el mismo está referido esencialmente a la violación del principio de racionalidad, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional revisar si existe una violación a tal principio por parte del órgano recurrido, tal como lo alegó la recurrente, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, se observa que el Principio de Racionalidad en nuestra legislación, se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la siguiente manera:
“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”.
Así pues, la libertad de apreciación que tiene la Administración para tomar una decisión se encuentra limitada por este principio, debiendo responder con la misma a criterios técnicos racionales, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación a la situación concreta que se estudia.
Siendo esto así, estima esta Corte oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
Así pues, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Resolución Nº 093-08 de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 17 de febrero de 2008, por la parte recurrente, a los fines de verificar si la Administración violó el principio de racionalidad denunciado, cuyo tenor es el siguiente:
“En referencia al segundo alegato de los Recurrentes referido a que la intermediación financiera es una actividad de medio y no de resultado, es decir que no basta con disponer de los recursos necesarios para el financiamiento de operaciones y proyectos, en este caso específico destinados al turismo, sino que debe contarse con clientes que cumplan con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Turismo para ser beneficiario de créditos para ese sector, este Ente Supervisor tiene a bien indicar que tal posición evidencia una conducta incorrecta por parte de esa Institución Financiera, debido a que las Instituciones Financieras que conforman el Sistema Bancario Nacional están obligados a cumplir con los porcentajes que deben destinar para el sector turismo, por lo que resulta necesario hacer una distinción entre obligaciones de medio y de resultado; a este respecto autores como Alberto Miliani Balza, en su obra titulada Obligaciones Civiles, establece que la Obligación de resultado, es aquella mediante la cual el deudor se compromete a realizar determinada actividad, garantizando el resultado y la Obligación de Medio, es aquella mediante la cual el deudor queda sujeto a realizar una determinada actividad, sin que se obligue a obtener un resultado concreto determinado, el resultado es aleatorio, no es seguro ni garantizado por el deudor. La obligación se cumple cuando se realiza la actividad, por lo que debe entenderse que corresponde a esa Institución Financiera, procurar el resultado de tal actividad, toda vez que es una obligación establecida en el artículo 1 de la Resolución N° DM/N° 013 del 6 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.621 de fecha 7 de febrero de 2007, la cual prevé que los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2006, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico.
A este respecto, es menester traer a colación el artículo 6 del Código Civil, el cual señala que las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres no pueden renunciarse ni ser relajadas por convenios particulares, en el caso que nos ocupa la obligación para los bancos comerciales y universales nace con la promulgación de la Resolución N° DM/N° 013 del 6 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.621 de fecha 7 de febrero de 2007, de manera que no pueden pretender las Instituciones Financieras y en el caso que nos ocupa el Banco Provincial S.A., Banco Universal, relajar la norma al desconocer el contenido y alcance de la misma.
Siguiendo este orden de ideas, este Ente Supervisor en apego al contenido del artículo 409 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, considera positivas las actividades que esa Institución Financiera viene desarrollando a objeto de cumplir con los porcentajes estipulados para el sector turismo; no obstante a los esfuerzos realizados, se observa que ese Banco no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo, por lo que resulta necesario señalar que la sola intención no basta para ser liberado de la obligación, en este sentido es necesario que el obligado cumpla con lo estipulado al efecto de manera de poder ser librado de la misma, caso contrario estaríamos hablando de un incumplimiento.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de revocatoria del acto administrativo invocada por los Recurrentes, es necesario indicar que en el escrito no se impugna la Resolución dictada por este Ente Supervisor, no evidenciándose fundamentación alguna sobre los vicios o hechos sobrevenidos que pudiera tener la misma los cuales pudieran dar lugar a la solicitud de revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027.08 de fecha 30 de enero de 2008, notificada en fecha 31 de enero de 2008, mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 01951 del 30 de enero de 2008, pues para ello es necesario que se fundamente la solicitud en algunos de los supuestos legales contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se requiere que la Ley especial que regule sustantivamente un procedimiento, establezca expresamente que los actos creadores de derechos que se dicten en determinado procedimiento, puedan ser revocados por la Administración en determinados casos. Si la autorización expresa no existe, rige el principio general absoluto que establece que no pueden revocarse los actos administrativos creadores de derechos a favor de particulares; y si se produce la revocatoria de estos actos, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría reconocer para la Administración y para los interesados, la posibilidad de pedir en cualquier momento la declaratoria de esa nulidad.
La potestad revocatoria, además puede decirse que también está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando autoriza a la Administración para que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En esta norma se establece, en definitiva, la potestad de revocatoria absoluta basada en vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos.
Seguidamente, tenemos que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 027.08, de fecha 30 de enero de 2008 no puede ser objeto de la revocatoria solicitada por el Recurrente, toda vez que este Ente Supervisor dictó su decisión con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial que regula la materia.
Por otro lado, tenemos, que al no existir ningún elemento invocado por el administrado mal podría acordarse la revocatoria solicitada por el Recurrente.
Con base en lo anteriormente señalado, este Ente Supervisor considera que los planteamientos formulados por el Recurrente carecen de fundamento lógico toda vez que la decisión contenida en la citada Resolución se sustenta en una realidad tangible que fue constatada. En consecuencia, tenemos que la decisión contenida en la citada Resolución se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que la misma partió de hechos ciertos constatados y comprobados por este Ente Supervisor en la inobservancia de los porcentajes que se deben destinar al sector turismo, toda vez que el Banco Provincial S.A., Banco Universal forma parte del Sistema Financiero y tiene la obligación de acatar y dar cumplimiento a esa Resolución, razón por la cual no puede este Organismo acordar tal revocatoria ya que los hechos que dieron origen al mismo fueron, como se señaló, debidamente probados, comprobados y constatados.
Sobre este particular, es preciso destacar que tal y como se evidencia de los elementos probatorios cursantes en el expediente encontramos que el Banco Provincial S.A., Banco Universal, no ajustó sus actuaciones a las prescripciones señaladas en la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo N° DM/N° 013 del 6 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.621 de fecha 7 de febrero de 2007.
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve.
IV
DECISIÓN
1.- Declarar Sin Lugar el Recurso de Recuso de Reconsideración (…).
2.- Ratificar en todas y cada una de las partes el contenido de la Resolución Nº 027.08, de fecha 30 de enero de 2008 (…)”. (Destacado del texto).
En este sentido, se observa que la Resolución DM/Nº 013 de fecha 6 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.621 en fecha 7 de febrero de 2007, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Los bancos comerciales y universales destinarán el tres por ciento (3%) sobre la cartera de crédito bruta calculado al 31 de diciembre de 2006, para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico”.
Ahora bien, el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, en ejercicio de sus operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.
(…omissis…)
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinaran al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley”.
La norma anteriormente transcrita, alude a la imposición de las sanciones que el mismo cuerpo normativo consagra en el artículo 416 eiusdem el cual, específicamente, en su numeral 14, dispone lo siguiente:
“Artículo 416.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(…omissis…)
14.- Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico”.
El precepto normativo contenido en el citado artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regula la obligación de los bancos universales, comerciales, otras instituciones financieras y casas de cambio, de mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, con el objeto de propiciar el uso equilibrado de sus recursos, patrimonio y colocaciones.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Turismo, el cual sirvió de fundamento para que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dictara la referida Resolución DM/Nº 013 de fecha 6 de febrero de 2007, el cual establece:
“Artículo 65.- Para garantizar el cumplimiento del objeto de la presente Ley, que asegure el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito, en el porcentaje de la cartera de crédito destinados al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo, la tasa de interés activa será preferencial y ésta deberá ser acordada entre el Ministerio de Turismo y el Banco Central de Venezuela, previa opinión de la Superintendencia de Bancos, disposición esta que se desarrollará en la Ley de Crédito para el Sector Turismo”.
Así, se consagra el deber de los “bancos comerciales y universales” de disponer de un porcentaje de su cartera crediticia para otorgar microcréditos o colocar dicho porcentaje en instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar los proyectos de carácter turístico del país, estableciendo las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento, por lo que no puede pretender el recurrente eximirse de su cumplimiento señalando que ocurrieron eventos o circunstancias que le impidieron cumplir con la “gaveta turística” durante el primer trimestre del año 2007, circunstancia que por demás no quedaron demostradas en el presente expediente, tales como, -según sus dichos- la falta de demanda de solicitudes de créditos para el sector turístico, o que, de existir, los mismos no llenaban los requisitos mínimos exigidos, entre otros.
Por otra parte, tampoco puede pretender el recurrente alegar que no cumplió con la normativa establecida, fundamentado en el alegato referido a que “(…) de haberse observado estrictamente el criterio sostenido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS referido ut supra, ello hubiere forzado a las instituciones financieras obligadas a cumplir con el aporte in comento, otorgar créditos en contravención tanto a la Resolución N° DM/N 013 del 6 de Febrero de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…) por cuanto, en aras de cumplir con las metas exigidas, se hubiere tenido que otorgar financiamiento a todos los solicitantes de créditos interesados en optar para el financiamiento de operaciones y proyectos turísticos, aún cuando no calificaren según la normativa legal aplicable (…)”, pues, precisamente, lo que sanciona la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es el incumplimiento de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, de colocar la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector turismo, y al que estaba obligado por la mencionada Resolución Nº 013, normativa que está dirigida a promover la actividad turística a través de políticas crediticias destinadas a incentivar y estimular la inversión de capitales públicos y privados dentro del marco legal establecido para ello, siendo obligación de los “bancos comerciales y universales” destinar el capital ordenado a través de la mencionada resolución para el financiamiento de las operaciones y proyectos de carácter turístico, razón por la que, dado dicho incumplimiento, la Administración procedió a sancionar.
A mayor abundamiento, debe esta Corte señalar que el antes transcrito artículo 65 de la Ley Orgánica del Turismo, establece que el “(…) Ministerio de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector turismo (…)”, por lo que resulta necesario mencionar la definición dada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, al término “destinar”, la cual es del siguiente tenor:
“Destinar.- (Del lat. destināre). || 1. tr. Ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto. || 2. tr. Designar el punto o establecimiento en que alguien ha de ejercer el empleo, cargo o comisión que se le ha conferido. || 3. tr. Designar la ocupación o empleo en que ha de servir alguien. || 4. tr. Dirigir un envío a determinada persona o a cierto lugar. Las armas iban destinadas a un país asiático”. (Negrillas de esta Corte).
Delimitado lo anterior, y circunscribiéndolo en el caso que nos ocupa, se observa que el supuesto contenido en la norma ut supra mencionada, se refiere a la obligación de los “bancos comerciales y universales” de “determinar algo para algún fin o efecto”, ello es, precisamente el porcentaje de crédito destinado al sector turismo, que no es otra cosa que procurar el desarrollo del referido sector, estableciendo una medida mediante la cual, se obligara a los bancos comerciales y universales, tomando en cuenta su función, a efectivamente otorgar créditos al sector en cuestión.
Ahora bien, se observa que el argumento medular de los representantes de la accionante en nulidad consiste en su no incumplimiento de la obligación impuesta por la norma, al ser su naturaleza de medio y no de resultado, puesto que en el escrito que contiene el recurso intentado establecieron que “(…) la intermediación financiera es una actividad de medio y no de resultado, es decir, que no basta con disponer de los recursos necesarios para el financiamiento de operaciones y proyectos, en este caso específico destinados al turismo, sino que adicionalmente debe contarse con clientes que cumplan con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Turismo, para ser beneficiarios de créditos para ese sector; y que esos clientes cumplan a su vez, con las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como con las Normas Prudenciales dictadas por ese Despacho, en cuanto a todo lo relacionado a la evaluación del riesgo, y garantías del retorno de los fondos ha (sic) colocar (…)”.
Ante la anterior aseveración, encuentra prudente esta Corte recordar que las obligaciones de medio son aquellas en las cuales la prestación que debe cumplir el deudor no es precisa ni determinada, y se basa sólo en la realización de una conducta diligente por parte del contrayente que genere la garantía en la consecución del resultado, de tal manera que si no se obtiene el resultado para el cual fue pactada u ordenada la obligación, el deudor queda exento de responsabilidad (Vid. Maduro Luyando, Eloy Curso de Obligaciones”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1995, pág. 55), siempre y cuando no haya operado culpa e incluso dolo por parte del obligado en la ejecución de su deber. (Vid. sentencia 2007-1493 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: C.A. Central Banco Universal Vs. Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras).
No obstante, vistas las anteriores consideraciones sobre interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Turismo, en la que quedó establecida que la obligación de los bancos comerciales y universales era de resultado y no de medio, es posible establecer que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para el correspondiente sector, por lo que, la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, al no alcanzar el objetivo establecido por el Ministerio del ramo, en cuanto al monto de colocación de Créditos, incumplió el dispositivo de la Norma en cuanto a no otorgar el monto mínimos de créditos durante el correspondiente período fiscal.
En refuerzo de lo anterior es posible agregar que la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector turismo, pues reafirmado la ya dicho, al ser una obligación de resultado la impuesta por la Ley Orgánica del Turismo, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la Ley sean acatadas a cabalidad.
Así las cosas, se evidencia que la actividad bancaria reviste una especial significación para el legislador, quien consideró, incluso, como necesaria la intervención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar dicha actividad económica y bajo estas premisas, es lógico interpretar que la misma pueda dictar las normas y parámetros que estime pertinentes a tales fines, todo con el objeto de salvaguardar a los usuarios (Vid. Sentencia Nº 1835 de la Sala Político-Administrativa, del 14 de noviembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Por ende, al prever la mencionada norma un parámetro para la determinación del porcentaje de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y otras instituciones financieras destinarían para el otorgamiento de microcréditos, y al ser la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el órgano competente para la aplicación de correctivos y sanciones que contemple la Ley que regula la actividad bancaria, este Órgano Jurisdiccional considera que el establecimiento del período en que los bancos deben cumplir con dicha normativa no contraría el sentido de la norma, pues su determinación de manera mensual lleva consigo la pretensión de que los bancos tengan a disposición del cliente un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector turismo durante todo el año, lo que conlleva a una mejor política de desarrollo del sistema turístico del país, que en todo caso es el fin último del legislador, elementos éstos, que fueron tomados en cuenta por la Administración al momento de imponer la sanción.
Es así, como en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenó en el marco de las funciones propias del mencionado organismo la apertura del procedimiento administrativo destinado a verificar el incumplimiento de la tantas veces nombrada Resolución DM/Nº 013 de fecha 6 de febrero de 2007, función establecida en el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual aparejó la consecuencia que en este caso reviste carácter sancionador, para lo cual resulta aplicable el artículo 416, numeral 14 del referido texto legal.
Siendo ello así, considera esta Corte, que en el presente caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, veló para que las entidades financieras cumplieran con las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, estableciendo que la falta de cumplimiento por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones, hecho éste reconocido por el propio recurrente en su escrito recursivo.
En consecuencia, dado que la racionalidad implica que toda actuación administrativa debe estar fundamentada en razones jurídicas y de protección de los intereses colectivos, más aún en casos como el presente, en el que el bien tutelado por el Derecho es el estímulo, promoción y desarrollo de los proyectos de carácter turístico, y siendo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Resolución DM/Nº 013 de fecha 6 de febrero de 2007, establece el porcentaje de la cartera crediticia que los bancos están obligados a destinar para el otorgamiento de créditos al sector turismo, y visto que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, consagra en el numeral 14 del artículo 416, la aplicación de una “(…) multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado (…)”, en los casos en que “Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico”, siendo la sanción impuesta por la Administración, del 0,1% del capital pagado, que por demás está decir, que corresponde al rango mínimo establecido, debe señalarse que la decisión tomada por la Administración mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación a la situación concreta que se estudia en el presente caso.
En este sentido, se observa que la Administración sí adecuó su actuación al Principio de Racionalidad, toda vez que valoró y le dio importancia al análisis que se debe hacer al respecto a los factores exigidos por la normativa aplicable, por lo que debe concluirse que acto administrativo impugnado se dictó ajustado a derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, razón por la que resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio denunciado, y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal C.A., contra la Resolución Nº 093.08 de fecha 21 de abril de 2008, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, modificados posteriormente sus estatutos, siendo los mismos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro, contra la Resolución Nº 093.08 de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que le fuera notificada el 22 del mismo mes y año, por medio de Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09092, de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 17 de febrero de 2008, por el Banco antes indicado, contra la Resolución Nº 027.08 del 30 de enero de 2008, y a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 826.507,36), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, por el incumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Resolución DM/Nº 013, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 6 de febrero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.621 del 7 de febrero de 2007.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2008-000232
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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