JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-001178
El 31 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0031, de fecha 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORCA JOSEFINA GÓMEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.600.112, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial de autos.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera. Asimismo, se ordenó aplicar a la presente causa el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 6 de mayo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Asimismo, el 28 de mayo de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 3 de junio de 2003, se ordenó agregar a autos las pruebas presentadas en fecha 22 de mayo de 2003, por la apoderada judicial de la parte recurrente y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó un auto mediante el cual declaró admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
El 2 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de junio de 2003, exclusive, hasta el 2 de julio de 2003, inclusive. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria del aludido Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el día 19 de junio de 2003, exclusive, hasta el 2 de julio de 2003, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 25 y 26 de junio de 2003, 1º y 2 de julio de 2003.
Visto el auto de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 31 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. Igualmente, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Carmen Guillén, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna sustitución de poder y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, se dejó constancia que el día 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Torres Díaz, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir desde el día de despacho siguiente a las constancia en autos de la notificación ordenada, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se entenderá reanudada la presente causa. Ahora bien, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 13 de abril de 2005, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, presentó diligencia de inhibición para el conocimiento de la presente causa, en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la referida inhibición.
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió de la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 20 de abril de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villásmil, Vicepresidente; Alexis Crespo Daza, Juez, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa de autos, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al 26 de abril de 2006.
En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines legales consiguientes.
El 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de esta Instancia Jurisdiccional realizada en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual quedó constituida de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villásmil, Vicepresidente; Alexis Crespo Daza, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a dicha fecha. Para finalizar, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha (22) de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2002, la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norca Josefina Gómez de Pérez, interpuso la presente querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[su] representada prestó servicios para el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, y/o ALCALDÍA del mencionado Municipio desde el PRIMERO (01) de MARZO de 1.971, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I (…) devengando un SUELDO DIARIO DE DOCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.015,12), los cuales multiplicados por los Treinta (30) días de cada mes suman una remuneración mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 360.459,60), hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 1.999 fecha en la cual le fue otorgada a [su] representada su respectiva JUBILACIÓN mediante RESOLUCIÓN emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, signada con el Nº 063/99, de fecha 31 de Diciembre de 1.999 (…)”•(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “(…) la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, procedió a efectuar el cálculo de las PRESTACIONES SOCIALES de [su] representada, en fecha 21-02-2000 (…)” cálculo que según adujo, es discordante con el monto que por ley le corresponde a su representada, existiendo una “(…) diferencia sustancial de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que legítimamente le otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y las demás Leyes que rigen la materia (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] representada en virtud de la negativa del ente Municipal de pagarles las diferencias de sus PRESTACIONES SOCIALES (…) se vio en la imperiosa necesidad de acudir con varios trabajadores en fecha siete (7) de Mayo del año 2.001, por ante la SALA DE RECLAMOS de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO y MORON DEL ESTADO CARABOBO y solicitaron por escrito la CITACIÓN del ALCALDE (…) a los fines de que contestara y pagaran las diferencias de sus prestaciones sociales y demás beneficios que legítimamente le otorga la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) y la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó en cuanto a la reclamación administrativa incoada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del estado Carabobo que en el mismo, la representación judicial del ente recurrido “(…) hasta los actuales momentos (…) ha mantenido un silencio total a los pedimentos de diferencia de prestaciones sociales que legítimamente le otorga la Ley Orgánica del Trabajo solicitados extrajudicialmente y administrativamente por [su] representada, evidenciándose de esta forma el incumplimiento reiterado y la negativa de la parte patronal en pagar las diferencias de prestaciones sociales, lo cual hace acreedora a [su] representada de accionar judicialmente en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto cabello, Estado Carabobo” [Corchetes de esta Corte].
Que el Municipio recurrido le adeuda a su representada, diversos montos por concepto de “Antigüedad Acumulada”, “Antigüedad Nueva”, “Compensación por Transferencia”, “Intereses” por la Antigüedad Acumulada” y la “Antigüedad Nueva” y por “Intereses por Compensación por Transferencia”.
En ese orden de ideas, fundamentó la presente acción en los artículos 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 8, 10, 108, 665, 666 literales “a” y “b” Parágrafo Primero, Segundo y Tercero y el 675 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 3 y 8 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 1º literal “g” Parágrafo Único, 53, 59, 67, 68, 69 y 70 de la Convención colectiva del Trabajo vigente para la fecha de la jubilación de la recurrente, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) y la Municipalidad y/o Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo (1996-1998).
Para finalizar, en cuanto al petitorio, con fundamento en los alegatos expuesto, requirió que se condenara al ente municipal recurrido a “PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.310.368,70) que le adeuda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DERECHOS que legítimamente le otorga la Ley Orgánica del Trabajo el cual lo [describió] de la siguiente forma: 1) Bs. 1.522.622,40 diferencia de Antigüedad Acumulada; 2) Bs. 394.232,72 diferencia de Antigüedad Nueva; 3) Bs. 272.216,10; 4) Bs. 975.232.082, 30 de Intereses por Antigüedad Acumulada y Nueva; 5) Bs. 146.215,25 de diferencia de Intereses por Compensación por Transferencia (…); SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pagar las costa (sic), costos y honorarios profesionales del presente juicio. TERCERO: Igualmente demanda formalmente la corrección monetaria, es decir, el deterioro de la moneda que ha sufrido y siga sufriendo las cantidades de dinero demandadas desde la fecha en que se hace efectivo [su] derecho a percibir las cantidades demandadas hasta la sentencia definitivamente firme y el pago efectivo, [solicitó] al Tribunal se aplique el método de la INDEXACIÓN SALARIAL a fin de que se [le] restablezca el poder adquisitivo, mediante experticia complementaria. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [demandó] igualmente el pago de la diferencia sobre los intereses de Mora sobre la prestación de antigüedad causados desde la fecha de su jubilación, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme y/o hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. [Solicitó] al Tribunal igualmente que los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme el fallo se establezcan mediante experticia complementaria del fallo (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró INADMISIBLE la querella funcionarial de autos, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, apreció que “[en] materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto pata la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil. La caducidad es del estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, apreció que “(…) de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía la querellante con el Municipio Puerto Cabello, concluyó el día 31-12-1999 oportunidad en que es dictada la Resolución que le concede el beneficio de la jubilación. Posteriormente, el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 21-02-2000, hecho éste señalado por la recurrente como lesionador, por ende causante de la presente acción, por no corresponder con el cálculo legal de las mismas. Motivado a dicha circunstancia la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, lugar donde se celebraron varias reuniones con la asistencia del representante del Municipio Puerto Cabello, la última de las cuales tuvo lugar el 16 de agosto de 2001 como se evidencia del acto que en copia fotostática corre inserta a los folios 64 y su vuelto”.
Que “[cumplidos] los trámites ya indicados, es en fecha 11 de abril de 2002, aproximadamente ocho (8) meses después de que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando la querellante acude ante este Tribunal a interponer su recurso tal como se desprende de la nota de presentación que estampó la Secretaria al folio diez (10)” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, señaló que “(…) la presente acción fue incoada cuando aun se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa (…)” la cual establecía en el artículo 82 un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación; mientras que en la Ley del Estatuto de la Función Público el lapso establecido en su artículo 94 es de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a su reclamación o desde el día en que el interesado fue notificado.
En virtud de lo anterior, precisó que “(…) sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”.
Como consecuencia del razonamiento anterior declaró inadmisible la querella funcionarial de marras.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Norca Josefina Gómez de Pérez, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial que fuera incoada contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Así pues, de la revisión del escrito contentivo del recurso cursante a los Folios Uno (1) al Diez (10) del expediente judicial, se desprende que la presente reclamación tiene por objeto –según lo argüido por la representante judicial de la recurrente- la obtención de un pronunciamiento dirigido al pago de la supuesta diferencia que por concepto de prestaciones sociales “(…) le ADEUDA a [su] representada (…)” la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales se habrían generado como consecuencia de su desempeño en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, en la referida Alcaldía del ya identificado Municipio, durante el período comprendido desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1999. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la reclamación de marras, con fundamento en lo establecido tanto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como en atención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que “(…) sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva”.
Asimismo, observa este Órgano Colegiado que la interposición del recurso de apelación, según se evidencia de escrito presentado por la representación judicial de la parte apelante cursante a los Folios Ciento Tres (3) al Ciento Cinco (105) del expediente judicial, se fundamentó en que según expresó “[el] lapso de caducidad a que se refería la Ley de Carrera Administrativa y ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, solo debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los otros supuestos que contempla el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales, porque a estas situaciones por no estar reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 5, es decir, que deben aplicarse las normas sobre prescripción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
En primer término, visto el planteamiento realizado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de apelación, concerniente al cuestionamiento de la normativa aplicable al caso de autos, en la que señaló que el lapo aplicable era el de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario precisar que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía en su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1º: La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquiera otra índole.
…Omissis…” (Destacado nuestro).
Ahora bien, por su parte, establece el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
“Artículo 1º. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro” (Destacado nuestro).
Las normas legales supra citadas, vienen a delimitar el ámbito de aplicación tanto de la Ley de Carrera Administrativa, como el de la posterior Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo colegirse de ambos instrumentos jurídicos que, los mismos se erigen como las leyes especiales que servían y sirven (respectivamente) de bases normativas para regular las relaciones de empleo público existentes, lógicamente, entre la Administración Pública y sus funcionarios.
Así pues, de la narrativa del recurso de marras se desprende que la ciudadana Carmen Teresa Guillén Franco, ejercía el cargo de “Secretaria Ejecutiva I” en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, es decir, ejercía funciones públicas en un órgano político-administrativo municipal, a saber, una Alcaldía. Igualmente, se aprecia que las Alcaldías no se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de dichas leyes, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en el Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En por ello, que debe aclarar esta Corte que en virtud de la existencia de normativa especial por la materia (Ley de Carrera Administrativa y posteriormente, Ley del Estatuto de la Función Pública), no resultaba aplicable el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, resulta necesario aclarar cual es expresamente el cuerpo normativo funcionarial aplicable al caso de autos. Así pues, observa esta Corte que la recurrente señaló que su egreso de la Administración como consecuencia de su jubilación se produjo mediante Resolución identificada con el Número 063/99, de fecha 31 de diciembre de 1999; no obstante, el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, fue realizada por la referida Alcaldía en fecha 21 de febrero de 2000, acto sobre el cual la recurrente alega disconformidad.
En virtud de lo anterior, debe tomarse como la fecha del hecho generador de la presente reclamación el 21 de febrero de 2000, dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por este órgano Jurisdiccional en sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, donde se estableció entre otras cosas que “(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia (…) debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho (…)” (Destacado nuestro).
Así pues, para este momento (21 de febrero de 2000), se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, ergo, es la Ley especial aplicable al caso de marras rattionae temporis.
Visto lo anterior, debe aclarar esta Corte que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, cuestión que además interesa al orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Vistas las consideraciones precedentes, observa esta Corte que el lapso de caducidad se encontraba establecido expresamente, en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, que contempla que:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Destacado nuestro).
Bajo las premisas anteriores y, a los fines de pasar al análisis de los aspectos anteriormente expuestos, observa esta Instancia Jurisdiccional que según los dichos explanados en el escrito contentivo de la querella de autos, el cálculo impugnado se realizó en fecha 21 de febrero de 2000. Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que la fecha de interposición de la querella funcionarial de autos, según se desprende de nota estampada por la Secretaria al Folio Diez (10) del expediente, fue el 11 de abril de 2002.
Siendo ello así, se tiene que el hecho generador de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, a partir del cual debe establecerse la normativa vigente a los efectos de computar la caducidad es desde el 21 de febrero de 2000, por tanto de la realización de un simple cálculo se desprende que el lapso de seis (6) meses con el que contaba el recurrente para la interposición de cualquier reclamación o recurso funcionarial, culminó, ergo, caducó en fecha 12 de septiembre de 2000.
Ello así, se constata que en efecto, la interposición del presente recurso se realizó dos (2) años y casi dos (2) meses después de haberse realizado el cálculo de las prestaciones sociales impugnado por la recurrente, hecho que dio origen a la presente reclamación.
En virtud de lo anterior, se desprende de forma clara e inequívoca que para el momento de la interposición del recurso presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando en consecuencia el recurso ejercido inadmisible. Así se declara.
En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Norca Josefina Gómez de Pérez, contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORCA JOSEFINA GÓMEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.600.112, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO;
2.- SIN LUGAR la apelación de marras;
3.- CONFIRMA la decisión antes identificada y, en consecuencia;
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2003-001178
ERG/016
En fecha __________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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