JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-001438

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 619, de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HENDRY MELANIE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.442.800, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hendry Melanie Rodríguez Martínez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta en corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hendry Melanie Rodríguez Martínez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse iniciado la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 10 de julio de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó su respectivo escrito en fecha 10 de julio de 2003. En esa misma fecha se dijo ‘Vistos’.

En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional solicitó el abocamiento en la presente causa. En esa misma fecha, el abogado Luis Franceschi Velásquez, consignó copia certificada de sustitución de mandato.

Por auto de fecha 1º de junio de 2005, se declaró que “(…) Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por el abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento de la presente causa, se acuerda de conformidad con lo solicitado. Por cuanto en fecha primero (1º) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Diaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la misma. En consecuencia, se orden[ó] notificar al ciudadano (sic) Hendry Melanie Rodríguez y al Presidente de la Asamblea Nacional, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República transcurridos los cuales mas los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 10 de agosto de 2005, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte y expuso que: “(…) Consigno en un folio útil boleta de notificación dirigida al ciudadano (sic) Hendry Melanie Rodríguez, la cual fue recibida por la ciudadana Maria (sic) Liz Colina, titular de la cédula de identidad Nº 11.474.089 (…) la cual se desempeña como secretaria de los apoderados judiciales del ciudadano (sic) antes mencionado, el día 5 de agosto de 2005 (…)”.

En fecha 11 de agosto de 2005, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consignó un folio útil de notificación dirigidos al ciudadano PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual fue recibido por el ciudadano William Blanco, asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 04 de agosto del 2005 (…)”. (Resaltados del Original).

Mediante auto de 16 de septiembre de 2010, se declaró que “(…) Por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha, se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
QUERELLA FUNCIONARIAL

El 14 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del valle Pérez de Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hendry Melanie Rodríguez Martínez, incoaron querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los apoderados judiciales de la parte actora sostuvieron que su representada “(…) ingresó en el Congreso de la República el 22 de marzo de 1976, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años (…)”.
Además, adujeron que “(…) En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representada del cargo de Secretaria Ejecutiva II, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elias Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indicaron que “(…) El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 10.418.147,27 (…)”.

Además relataron que su representada tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo.

En ese mismo orden de ideas, narraron que “(…) en fecha 26 de julio de 2000, [su] representada, meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 508.642,68, encontrado que después de haber laborado más de (10) diez años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuatro de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988. El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido complemento, es la cantidad de Bolívares 15.196.966,89, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 30.393.933,78, deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un sueldo deudor de Bolívares 15.196.966,89 (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al derecho, sostuvieron que “(…) la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de la prestaciones sociales que le corresponde a [su] representada. Siendo las prestaciones un derecho fundamental, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado que debe ser garantizado por los operadores de justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, sostienen que la Sala Político Administrativa otorgó competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley, establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos y la Ley de Carrera Administrativa, para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.

Igualmente, adujeron que “(…) se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía (…)”.

Además, señalaron que “(…) Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la (sic) Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 (…)”

Asimismo, relataron que “(…) Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República (…)”.

En base a todo lo anterior, los apoderados judiciales de la parte actora pidieron que “(…) se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 15.196.966,89 (…) que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, contado a partir de la fecha de retiro 15 de mayo de 2000 (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

El 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hendry Melanie Rodríguez Martínez, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Previo al fondo de la controversia, debe este sentenciador pronunciarse respecto a la caducidad de la acción alegada por el Sustituto del Procurador General de la República, aunado a ello por constituir materia que interesa al orden público, y a tal efecto se observa: El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece: ‘Toda acción con base a esta Ley , sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’
Con respecto a la aplicación de esta norma cuando se trate de reclamaciones sobre prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-2509, de fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Dos (2002, caso Ricardo Bello vs. Estado Cojedes
(…)
‘…Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en echa 27 de septiembre de 2000, caso Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: ‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está obligada de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ellos existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solución de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio’
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que debe ser extendido en los casos de la querellas (sic) que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce, además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo la naturaleza crediticia deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses (…omissis…)
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna’.
De la lectura del texto transcrito se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo partiendo de un criterio establecido por ese mismo órgano jurisdiccional con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el Artículo 92 de la Constitución.
Así pues, estima este Juzgador que conforme al mencionado Artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación, es decir, si mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la tramitación del pago o intentar una acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos para los cuales generalmente no tiene capacidad dada su condición de cesante.
Ante tal situación, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.
Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior no pueden ser extendidos a dicha reclamación ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos , además ya la administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras, los apoderados judiciales de la querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regía por su propio estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que a su juicio’ (sic), debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil (2000), para el día Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara.
Esta declaratoria trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de mayo de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hendry Melanie Rodríguez Martínez consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los apoderados judiciales adujeron que “(…) El Tribunal Primero de Transición dictó sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aun en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales (…)”. (Resaltados del Original).

Asimismo, sostuvieron que “(…) La sentencia apelada se dictó en contravención de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia líder Nº 2002-2509, de fecha: 19/09/2002; Expediente 01-25982; en la que se expuso: ‘En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Igualmente, los apoderados judiciales de la recurrente, indicaron que “(…) Las prestaciones sociales están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En ese mismo orden de ideas, adujeron que “(…) Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley. Las mencionadas Sentencias solo desaplican un artículo, el 5º de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni en el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad (…)”.

En base a todo lo anterior los apoderados judiciales de la recurrente solicitan sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Primero de Transición y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.

Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa:

En vista de que el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
El apoderado judicial de la parte actora sostuvo que “(…) El Tribunal Primero de Transición dictó sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aun en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales (…) Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley. Las mencionadas Sentencias solo desaplican un artículo, el 5º de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni en el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad (…)”.

El a quo en el fallo apelado declaró que “(…) Ahora bien, en el caso de marras, los apoderados judiciales de la querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regía por su propio estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que a su juicio’ (sic), debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil (2000), para el día Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara. Esta declaratoria trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara (…)”.

Visto que la recurrente denuncia que el tribunal a quo dictó sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aun en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales y declaró la caducidad del recurso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella (…)”.

Ello así, advierte esta Alzada que en fecha 15 de mayo de 2000 la Comisión Legislativa Nacional jubiló a la querellante mediante Resolución sin número, de la misma fecha, luego en fecha 26 de julio de 2000, retiró el cheque de sus prestaciones, tal y como se desprende del folio Nº 16 del expediente judicial, siendo en dicha fecha que se verifica la presunta lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición de la querella funcionarial.
Así las cosas, visto que la querella funcionarial fue interpuesta el 14 de febrero de 2001, estima esta Corte que dicho recurso no fue ejercido dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 26 de enero de 2001, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Hendry Melanie Rodríguez Matínez. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la conclusión esgrimida por el juzgado a quo sobre la aplicabilidad del artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, esta Corte considera oportuno destacar que el prenombrado artículo no resulta aplicable al caso en concreto en virtud de que la Ley especial aplicable al caso lo constituye la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, y así se declara.

Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hendry Melanie Rodríguez Martínez contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella funcionarial incoado por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hendry Melanie Rodríguez Martínez y CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por dicho Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HENDRY MELANIE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.

3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hendry Melanie Rodríguez Martínez.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2003-001438

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria