JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001658
En fecha 5 de mayo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 403, de fecha 17 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.010, asistido por el abogado José Juan Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.599, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfonso Ávila Mayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.419, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, en fecha 10 de marzo de 2003, ante el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
El 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la competencia en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2003, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo día de despacho para darle comienzo a la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, compareció el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignando escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de junio de 2003, se dejó constancia del comienzo del lapso de 5 días de despacho para promoción de pruebas.
El día 1º de julio de 2003, compareció el ciudadano Agustín Alberto Quintero Piñero -parte querellante en el presente caso- asistido por el abogado Pedro Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.282, consignando poder apud acta.
En fecha 3 de julio de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2003, se agregó al expediente el escrito de pruebas consignado por la parte querellante y se abrió el lapso de 3 días para la oposición a las pruebas promovidas y vencido dicho lapso, en fecha 15 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisión.
El día 2 de septiembre de 2003, compareció el abogado Pedro Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentando escrito de consideraciones.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de septiembre se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El día 5 de octubre de 2004, compareció la abogada Nury Esther García Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 1º de septiembre de 2004, quedando integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Torres Díaz (Jueza), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la su notificación, se iniciaría el lapso de ocho días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos éstos, se comenzarían a computar los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, se dejó constancia de la reanudación de la causa y se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente.
En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El día 14 de marzo de 2006, compareció el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.485, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consignando contrato de transacción judicial, solicitando a su vez la homologación del mismo y el archivo del presente expediente.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, en el entendido de que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El día 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, en el entendido de que una vez transcurridos los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con dicho carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
El 14 de marzo de 2006, el abogado Jorge López Bonetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.485, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte accionada en la presente causa, consignó “Contrato de Transacción Judicial” contentivo de la transacción celebrada entre su representada y el ciudadano Agustín Quintero Piñero, parte accionante en la presente causa, solicitando en consecuencia su debida homologación, en los términos que a continuación se señalan:
“Entre ‘El Municipio Lagunillas del Estado Zulia’, Entidad Político-Territorial y Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela, representado en este acto por su Alcalde el ciudadano MERVIN MÉNDEZ QUEVEDO, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número V-4.521.425, domiciliado en Ciudad Ojeda, Capital del citado Municipio, representación que consta en Acta N° 46, de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 2004, Publicada en la Gaceta Municipal de Lagunillas en fecha 09 de Noviembre de 2004, Numero 562, (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará ‘EL MUNICIPIO’, por una parte, y por la otra, el ciudadano AGUSTIN QUINTERO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.742.010, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Zulia, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSE JUAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.671.819, y de igual domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.599, y quien en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente contrato se denominará: ‘EL DEMANDANTE’; se ha decidido celebrar el presente contrato de Transacción Judicial, a objeto de poner fin al Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Expediente 7470, y que cursa en Apelación por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas, en Expediente N° AP42-R2003-001658. En consecuencia, las partes acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: La demanda objeto de esta transacción comprende los siguientes conceptos: 1).- Preaviso: 90 días X Bs. 13.104,00 =UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.179.360,oo); 2).- Antigüedad 1ra: 420 días X Bs5.000,oo = DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo); 3).- Antigüedad 2da: 260 días X Bs.13.104,oo = TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.407.000,40); 4).- Bonificación Artículo 666 LOT: 210 días X Bs.2.966,67= SEISCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.623.000,70); 5).- Vacaciones Vencidas: 180 días X Bs.13.104,oo = DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.2.358.720,oo); 6).- Vacaciones fraccionadas: 25 días X Bs. 13.104,oo = TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 327.600,00); 7).-Indemnización: 150 días X Bs. 13.104,oo = UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1. 965.600,00); 8).- Utilidades: 52.50 días X Bs.13.104,oó = SEISCIENTOS OCHENTAY SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 687.960,oo); Intereses sobre prestaciones: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA,. Y SIETE MIL CUARENTA UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.847.041,50. para un total de SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.740.230,79). Dichos conceptos laborales hacen un subtotal de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (13.389.511,49), menos la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.911.998,50), que EL DEMANDANTE manifestó haber recibido como pago parcial de las Prestaciones Sociales, hace un monto total reclamado de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.477.512,99). No obstante, ‘EL DEMANDANTE’, reclama adicionalmente la aplicación del Artículo 60, Parágrafo único de la Ordenanza Sobre la Administración de Personal, el cual establece que si no se hubieren cancelado las Prestaciones Sociales en un lapso de 45 días continuos, se deberá continuar pagando una bonificación equivalente a la remuneración devengada por el funcionario desde el cese de sus funciones. Igualmente, ‘EL DEMANDANTE’, solicito la indexación o corrección monetaria, además de las costas procesales y honorarios profesionales. Siendo el caso, que el petitum definitivo establecido en la demanda fue de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVÁRES (Bs. 11.457.903,oo). SEGUNDO: Vista la pretensión de ‘EL DEMANDANTE’, en el aludido juicio, ‘EL MUNICIPIO’ rechaza la pretensión de el (sic) Actor Demandante, porque conforme a derecho y como se expuso en la contestación de la demanda, la acción caduco a los 6 meses de conformidad a lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa, y de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece tres (03) meses. No aplica la Ley Orgánica del Trabajo para el Régimen del funcionario Público. Además de la caducidad de la acción, el actor no cumplió con agotar el procedimiento administrativo, requisito sine qua non o indispensable para demandar un ente público, como lo es la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. No aplica el pretender una remuneración conforme al Artículo 60, Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Administración de Personal, cuando el mismo manifestó en su libelo, que luego de despedido, esto es, en fecha 20 de Diciembre de 2001, recibió como pago parcial de prestaciones la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,ºº) con los cuales estaba aceptando su despido al recibir dicho adelanto de prestaciones sociales. De igual forma, por ser un funcionario de la Administración Pública Municipal tampoco es procedente pagarle indemnizaciones conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Por consiguiente, habiendo establecido el actor su demanda en ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 11.457.903,oo), en fecha 09 de Julio de 2002, EL MUNICIPIO con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, que actualmente se encuentra en estado de dictar Sentencia Definitiva, en la Corte Segunda de Contencioso- Administrativo del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas, por requerimiento de ‘EL DEMANDANTE’ y en un Acto de Auto Composición Procesal, le ofrece mismo la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) como arreglo total y definitivo por todas y cada una de las pretensiones de ‘EL DEMANDANTE’, y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. TERCERO: ‘EL DEMANDANTE’, con la asistencia de su abogado, ciudadano JOSE JUAN MARCANO, antes identificado, acepta el ofrecimiento que ha sido previamente conversado entre las partes. ‘EL DEMANDANTE’, manifiesta estar de acuerdo con la transacción propuesta, dejando claramente establecido que actúa libre de todo constreñimiento para efectuar esta transacción. CUARTO: En consecuencia, ‘EL MUNICIPIO’ acuerda cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), discriminados de la siguiente manera: a).- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) como arreglo total y definitivo por todas y cada una de las pretensiones de EL DEMADANTE, antes señaladas, y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de Costas procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. Dicho pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,ao). se realiza mediante cheque Número 01739636, librado contra la Cuenta Corriente que tiene La Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Banco Occidental de Descuento (B.OD), de fecha 22 de Agosto de 2005, y emitido a favor de ‘EL DEMANDANTE’ QUINTO: ‘EL DEMANDANTE’, reconoce que en virtud de esta transacción que nada e adeuda ‘EL MUNICIPIO’ por concepto de salarios retenidos, salarios caídos, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, ni pago de vacaciones, utilidades o beneficios de fin de año derivados de la relación laboral SEXTO: El presenta (sic) Acuerdo se hace constar en Documento Autenticado a los fines de ser consignados en las Actas procesales del Juicio, para que sea debidamente Homologado por el Tribunal de la Causa y archivado en el expediente respectivo”. (Resaltados del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por la representación judicial del ciudadano Agustín Quintero Piñero, respecto de la transacción celebrada entre el precitado ciudadano y la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cuyo efecto debe observar:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Se desprende de las disposiciones transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Así las cosas, de la lectura del escrito que cursa en el expediente mediante el cual se celebró la transacción cuya homologación se solicita y que riela en el presente expediente judicial en los folios del 149 al 150, esta Corte entiende manifiesta e inequívocamente que con el objeto de dar por concluida la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Agustín Quintero Piñero, contra la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, éstas acordaron dar por terminado el presente juicio, de la forma siguiente:
“TERCERO: ‘EL DEMANDANTE’, con la asistencia de su abogado, ciudadano JOSE JUAN MARCANO, antes identificado, acepta el ofrecimiento que ha sido previamente conversado entre las partes. ‘EL DEMANDANTE’, manifiesta estar de acuerdo con la transacción propuesta, dejando claramente establecido que actúa libre de todo constreñimiento para efectuar esta transacción. CUARTO: En consecuencia, ‘EL MUNICIPIO’ acuerda cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), discriminados de la siguiente manera: a).- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) como arreglo total y definitivo por todas y cada una de las pretensiones de EL DEMADANTE, antes señaladas, y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de Costas procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. Dicho pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,ao). se realiza mediante cheque Número 01739636, librado contra la Cuenta Corriente que tiene La Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Banco Occidental de Descuento (B.OD), de fecha 22 de Agosto de 2005, y emitido a favor de ‘EL DEMANDANTE’ QUINTO: ‘EL DEMANDANTE’, reconoce que en virtud de esta transacción que nada e adeuda ‘EL MUNICIPIO’ por concepto de salarios retenidos, salarios caídos, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, ni pago de vacaciones, utilidades o beneficios de fin de año derivados de la relación laboral”. (Resaltados del original).
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de transigir y dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) El ciudadano Agustín Quintero Piñero, parte querellante en la presente causa, actuó debidamente asistido por el abogado José Juan Marcano, antes identificado.
ii) Con relación a la representación de la parte querellada, la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuó por medio del ciudadano Mervin Méndez Quevedo, actuando éste en su condición de Alcalde del referido municipio.
De este modo, observa esta Corte que en el documento transaccional, el querellante estaba actuando con asistencia del abogado José Juan Marcano, por lo cual el ciudadano Agustín Quintero Piñero, estaba en completa disposición de sus derechos.
A los mismos efectos, observa esta Corte que corre inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente de la presente causa, Acuerdo No 2.005-011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se autorizó al ciudadano Mervin Méndez Quevedo, quien en su carácter de Alcalde del referido municipio, para que procediera a realizar el acuerdo transaccional en la presente causa por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; en consecuencia se acuerda la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por el abogado Alfonso Ávila Mayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.419, actuando en su carácter de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ciudadano AGUSTIN QUINTERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.010, asistido por el abogado José Juan Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.599.
2.-HOMOLOGADA la transacción contenida en el escrito de transacción presentado por ante esta corte en fecha 14 de marzo de 2006, entre el ciudadano AGUSTÍN QUINTERO PIÑERO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________ (__) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/19
Exp. Nº AP42-R-2003-001658
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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