JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003736
En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 1313, de fecha 13 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con la acción de amparo cautelar interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1871, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILIXIA CORDERO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Número 5.824.109, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2003, por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, se declaró que “(…) Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, suscrita por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo, mediante la cual solicit[ó] el abocamiento en la presente causa, se acuerda de conformidad con lo solicitado. Por cuanto en fecha primero (1º) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la misma. En consecuencia, se orden[ó] notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, las notificaciones dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, oficio Nº 0878-04, de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite cuaderno separado relacionado con la presente causa. En fecha 24 de febrero de 2005, se ordenó agregarlo en pieza separada.
En fecha 30 de marzo de 2005, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual fue recibido por el ciudadano Efraín Sojo, adscrito a la División de Archivo y Correspondencia, el día 18 de Marzo del 2005 (…)”.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo, se dio por notificada a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 13 de abril de 2005, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno marcado ‘A’, Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República en fecha 08 de abril de 2005 (…)”.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se declaró que “(…) Vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fij[ó] para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día martes nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), a la 1:15 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, siendo la 1:15 de la tarde, día y hora fijados por esta Corte mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, “(…) se dej[ó] constancia de la no comparecencia de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo ni por si ni por medio de representante judicial alguno, parte querellante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abogada María Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.377, parte querellada en este procedimiento, quien consiga en este acto copias simples del poder que acredita su representación. Se deja constancia que la parte querellada consignó escrito de conclusiones constante de seis (06) folios útiles (…)”.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se declaró que “(…) Vencido el lapso de presentación de los informes en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), se dice ‘Vistos’. En consecuencia, esta Corte ordeno fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En fecha 17 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente.
Mediante auto de 16 de septiembre de 2010, se declaró que “(…) Por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha, se reasign[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.824.109, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, la apoderada judicial de la parte actora alegó que “(…) El ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), resolvió el retiro de la ciudadana MILIXIA CORDERO LUZARDO titular de la cédula de identidad no. 5.824.109 en fecha 24 de febrero de 1999 de acuerdo a la resolución No. 1824 de fecha 23 de febrero de 1999, donde ejercía el cargo de Asistente de Analista II numero (sic) de código de origen 50005016, Funcionario de Carrera Administrativa, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3º de artículo 6 de la Ley de carrera Administrativa (…)”. (Resaltados del Original).
La representación de la parte actora en relación con el acto administrativo expone: “(…) La Resolución No. 1824 de la fecha 23 de febrero de 1999 invoca las facultades conferidas a la junta liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) para resolver el retiro de la ciudadana MILIXIA CORDERO LUZARDO de acuerdo al original (sic)3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2º del decreto No. 3061de fecha 26 de noviembre de 1998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 778 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) y específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió encontrándo[se] con una ausencia de base legal (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto a los vicios del procedimiento, la apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo, denunció que “(…) el acto administrativo de efectos particulares emitido en contra de [su] representada, se Refiere al RETIRO del cargo que desempeñaba, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del decreto No. 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998 (…) que establece ‘El presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir a demás (sic) de las atribuciones y competencias conferidas mediante decreto No. 20744 con rango y fuerza de Ley el PLAN DE TRANSICIÓN presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, ejerció la acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentado en la violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó que su poderdante sea amparada y reincorporada inmediatamente en el cargo de Asistente de Analista II, que ejercía en el momento de su retiro.
En cuanto al recurso de nulidad sostiene que “(…) la acción de NULIDAD es una acción declarativa, razón por la cual solicit[ó] del tribunal se declare NULO el acto administrativo, dictado según resolución Nº 1824 de fecha 23 de febrero de 1999, ordenándose la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de reincorporación (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 1º, 13, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los artículos 26, 27, 49, 89, 139, 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a todo lo anterior, solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo cautelar y se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la ciudadana Milixia Cordero Luzardo.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por Aura Rincón de Kassar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1824 de fecha Veintitrés (23) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Ahora bien, mediante Sentencia de fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), este Juzgado actuando en sede Constitucional declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada, sentencia ésta de la cual fue notificada la parte actora, por cuanto se evidencia del folio Setenta y Nueve (79), que la misma diligenció en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002); y contra la cual interpuso el recurso de apelación respectivo quedando ésta definitivamente firme.
Ahora bien, consagra el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
‘…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…’
Ciertamente la previsión legal transcrita exime al recurrente la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el Recurso de Nulidad dentro del lapso de caducidad previsto en la (sic) Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, una vez decidido el Amparo y declarada su improcedencia, como en el caso de autos, debe revisarse el cumplimiento de tales requisitos, por cuanto la excepción prevista en la norma fue consagrada por el legislador con fundamento en que, aquellos actos del Poder Público que puedan violar o amenacen la violación de Derechos Constitucionales puedan ser sometidos al control de la legalidad en cualquier tiempo.
Como se señalo, la revisabilidad (sic) de los requisitos mencionados queda a salvo de que la solicitud de amparo sea declarada improcedente, en cuyo caso debe es[e] Juzgado analiza las causales de inadmisibilidad mencionadas y a tal efecto observa:
Si bien es cierto que la querellante prueba el agotamiento de la vía administrativa, tal como se evidencia del documento que corre inserto al folio ocho (08), del presente expediente, una vez realizado el cómputo pertinente desde el Veinticuatro (24) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), oportunidad en que es notificada la recurrente de su retiro del cargo, tal y como lo afirmó al folio uno (01) de escrito libelar, hasta la presentación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de anulación, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Dos (2002), se evidencia que transcurrieron Dos (02) años, Once (11) meses y Veinte (20) días, operando la caducidad de la Acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 ejusdem y así se declara (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordedo Luzardo, antes identificados, presentaron escrito contentivo de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo sostuvo que “(…) es el caso que el tribunal a-guo (sic) no analizo (sic) en su sentencia los alegatos esgrimidos por el querellante solo (sic) se limito (sic) a declarar la caducidad del recurso. Como se observa del contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otras cosas ‘Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’ (…) es por lo que no puede hablarse en el presente caso de caducidad ya que la acción de nulidad según lo señalado en el Artículo 5 de la Ley de Amparo cuando se intenta conjuntamente con la acción de amparo, el mismo puede intentarse en cualquier tiempo y estando comprobados la violación y la lesión de los derechos subjetivos de [su] representado (sic) como el derecho a la defensa, el debido proceso, solicito de esta corte declare con lugar la querella interpuesta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
En vista de que la apoderada judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
La apoderada judicial de la parte actora sostuvo que “(…) es el caso que el tribunal a-guo (sic) no analizo (sic) en su sentencia los alegatos esgrimidos por el querellante solo (sic) se limito (sic) a declarar la caducidad del recurso. Como se observa del contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) es por lo que no puede hablarse en el presente caso de caducidad ya que la acción de nulidad según lo señalado en el Artículo 5 de la Ley de Amparo cuando se intenta conjuntamente con la acción de amparo, el mismo puede intentarse en cualquier tiempo y estando comprobados la violación y la lesión de los derechos subjetivos de [su] representado (sic) como el derecho a la defensa, el debido proceso, solicito de esta corte declare con lugar la querella interpuesta (…)”.
El a quo en el fallo apelado declaró que “(…) El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1824 de fecha Veintitrés (23) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Ahora bien, mediante Sentencia de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), este Juzgado actuando en sede Constitucional declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada, sentencia ésta de la cual fue notificada la parte actora, por cuanto se evidencia del folio Setenta y Nueve (79), que la misma diligenció en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002); y contra la cual interpuso el recurso de apelación respectivo quedando ésta definitivamente firme (…) Si bien es cierto que la querellante prueba el agotamiento de la vía administrativa, tal como se evidencia del documento que corre inserto al folio ocho (08), del presente expediente, una vez realizado el cómputo pertinente desde el Veinticuatro (24) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), oportunidad en que es notificada la recurrente de su retiro del cargo, tal y como lo afirmó al folio uno (01) de escrito libelar, hasta la presentación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de anulación, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Dos (2002), se evidencia que transcurrieron Dos (02) años, Once (11) meses y Veinte (20) días, operando la caducidad de la Acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 ejusdem y así se declara (…)”.
Visto que la recurrente denuncia que el tribunal a quo no analizó en su sentencia los alegatos esgrimidos por el querellante y solo se limitó a declarar la caducidad del recurso, observa esta Corte que dicho Juzgador al declarar la caducidad del recurso entonces le resultaría inoficioso pronunciarse por los alegatos esgrimidos sin que ello constituya un vicio de la mencionada decisión.
Ahora bien, en lo referente a la denuncia formulada por la recurrente en base al artículo 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, ciertamente dicha norma exime al actor la carga de interponer el Recurso de Nulidad dentro del lapso de caducidad previsto en el parágrafo primero del Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, observa esta Corte que una vez decidido el Amparo y declarada su improcedencia, como en el caso de autos -sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de diciembre de 2002- y visto que transcurrió el lapso sin que la parte haya ejercido el recurso de apelación, la mencionada decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, en tal sentido, debe esta Corte revisar el cumplimiento de tales requisitos, por cuanto la excepción prevista en la norma fue consagrada por el legislador con fundamento en que, aquellos actos del Poder Público que puedan violar o amenacen la violación de Derechos Constitucionales puedan ser sometidos al control de la legalidad en cualquier tiempo, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo, así se decide.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, entonces resulta pertinente destacar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella (…)”.
Así las cosas, advierte esta Alzada que en fecha 24 de febrero de 1999 la querellante fue retirada del cargo de Asistente de Analista II mediante Resolución Nº 1824 de fecha 23 de febrero de 1999, siendo entonces en dicha fecha que se verifica la presunta lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición de la querella funcionarial.
Ahora bien, visto que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto el 13 de febrero de 2002, estima esta Corte que dicho recurso no fue ejercido dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 24 de agosto de 1999, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo. Así se declara
Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por la abogada Milixia Cordero Luzardo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo y CONFIRMA la sentencia dictada por dicho Juzgado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILIXIA CORDERO LUZARDO, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de junio de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar incoado por Aura Rincón de Kassar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milixia Cordero Luzardo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2003-003736
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria
|