JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000447

El 21 de febrero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2971-04 de fecha 14 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Número 7.616.645, asistido por el abogado Dennys González Travez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.161, contra la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Igualmente, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su recurso.

El 22 de junio de 2006, se recibió de la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, escrito de fundamentación a la apelación.

Visto el escrito presentado en fecha 22 de junio de 2006, por la sustituta del Procurador General del estado Zulia, el 4 de junio de 2006, se dictó auto mediante el se dejó constancia de que en fecha 19 de diciembre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villásmil (Vicepresidente); Alexis Crespo Daza (Juez), reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente al 4 de julio de 2006, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba para el 5 de octubre de 2005.

El 13 de julio de 2006, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 9 de marzo de 2005, a los fines del cumplimiento del artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento. Igualmente, ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Por auto de la misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 9 de marzo de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 26 de abril de 2005, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 05, 06, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2006.

En fecha 14 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 5 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Marlon Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.569, actuando en nombre propio, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Marlon Urdaneta, actuando en nombre propio, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa de autos.

El 16 de septiembre de 2010, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villásmil (Juez), esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto, en el entendido que el lapso de los tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al 16 de septiembre de 2010. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.






I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 9 de abril de 2001, el ciudadano Marlon Urdaneta Romero, antes identificado, asistido por el abogado Dennys González Travez, presentó querella funcionarial contra la renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

En primer lugar, señaló que “[es] funcionario de carrera con un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días, de servicios prestados a la Administración Pública (Renta de Beneficencia del Estado Zulia) ente éste que está adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 1988 [ingresó] a trabajar para la Lotería del Zulia, tal como se evidencia en constancia de trabajo expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Renta de Beneficencia Pública (Lotería del Zulia), de fecha 03 de Noviembre del año 2000 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[renunció] al cargo de Fiscal Adscrito a la Unidad de Sorteo, en la Gerencia de Comercialización de fecha 16 de Abril del año 2000, motivado a que el último cargo que [ejerció] fue como Abogado en la Gerencia de la Consultoría Jurídica, cargo éste que nunca [le] dieron por cuestiones de presupuesto y a pesar de [sus] buenas evaluaciones” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[es] el caso que como Fiscal de Tasa Administrativa, [laboró] desde el día 24 de Septiembre de 1998 hasta julio de 1999, luego [laboró] como Fiscal en la Unidad de Sorteo de la Gerencia de Comercialización desde Agosto de 1999 hasta Diciembre de 1999 y desde Enero del 2000 hasta la fecha de [su] renuncia el día 16 de Abril de 2000, [laboró] en la Gerencia de la Consultoría Jurídica (…) devengando un sueldo mensual de Doscientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 208.753,20), las labores como Abogado se convino verbalmente como lo [explicó] anteriormente, por cuestiones de presupuesto nunca [le] dieron el nombramiento y es por ello por lo que [renunció] al cargo que estaba ejerciendo para ese momento” [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] igual forma como es requisito indispensable el agotamiento de la vía administrativa, cuestión que [hizo] al introducir ante el Jefe de Personal y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Renta Beneficiaria Pública del Estado Zulia, misiva con acuse de recibo (…). Por cuanto, para intentar la querella funcionarial no es necesario el agotamiento de la vía conciliatoria (…)” [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[en] base con los hechos narrados anteriormente y tomando en consideración que el tiempo de prestación de [sus] servicios fue de un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días, se [le] adeudan, con los conceptos siguientes: En cuanto al salario Doscientos Ocho mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 208.753,20) mensuales más Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de bono profesional, más prima por hijos Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), más primas por antigüedad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) y todos aquellos beneficios que se [le] pudieran corresponder, según se desprende del recibo de pago emanado de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al fundamento de la pretensión, señaló que “[en] virtud de lo antes expuesto [se ve] en la imperiosa necesidad de recurrir (…) para demandar (…) el cobro de [sus] prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Trescientos Un Mil Trescientos Ochenta con Setenta Céntimos (Bs. 3.301.380,70) cantidad que [estima] en la presente demanda, por cuanto [le] corresponden por concepto de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, solicitó el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, estimada en la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 32.300,oo); Bonificación de Fin de Año, estimada en las cantidades de Setecientos Veintiséis Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 726.759, 60) y Treinta y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 32.300,oo); Vacaciones arrojando la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 121.126, 65); Bono Especial de Vacaciones, estimados en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos más un día de salario estimado en la cantidad de Ocho Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.075,oo); Bono Alimentario y de Transporte, estimada en la cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 769.600,oo); Bono Subsidiario, estimado en la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 296.000,oo); Aumento Retroactivo, calculado en el monto de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 459.257,04)

Igualmente solicitó el pago de “(…) intereses desde el inicio hasta la total finalización del juicio”, así como “(…) condene a la ‘INDEXACIÓN’ judicial calculada prudencialmente por el Tribunal (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2004, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró CON LUGAR la querella funcionarial de autos, con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreció sobre el Derecho a las Prestaciones Sociales, que “(…) siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad y del cual sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago”.

En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “[de] las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que [consideró] necesario [esa] Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros Conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo consecuencia, procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, ya que Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables” [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] obstante lo anterior, [difirió] quien [suscribió esa] decisión de los cálculos efectuados por el accionante y del derecho invocado, específicamente en lo que se refiere a la vinificación de fin de año, la cual debe calcularse conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ley especial y más favorable al trabajador, y no por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el mismo sentido, los conceptos por vacaciones y bono vacacional se rigen por el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la norma invocada por el funcionario” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[en] consideración de lo anterior y por cuanto la materia discutida es de orden público, [procedió esa] Juzgadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, tomando en cuenta que el ciudadano MARLON URDANETA ROMERO tuvo una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días, y que su último salario integral fue la suma de Ocho Mil Setenta y Cinco Bolívares con 11/100 (sic) (Bs. 8.075,11) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “[siendo] el caso que la parte demandada no presentó pruebas de haber cancelado los conceptos reclamados, es procedente la pretensión de la actora y se [ordenó] a la demandada cancelar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (sic) (Bs. 3.306.024, 80), por los conceptos antes discriminados. Se [ordenó] igualmente cancelar los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así [lo decidió]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Los conceptos acordados por el iudex a quo, así como los montos establecidos son los siguientes: 1) Antigüedad acordada por el monto de Setecientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 783.285,67); 2) Bonificación de Fin de Año Fraccionada para el año 1998 acordado en la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 40.355,55); 3) Utilidades del año 1999 acordada en el monto de Setecientos Veintiséis con Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 726.759,90); 4) Utilidades Fraccionadas del año 2000 acordada en la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 40.355,55); 5) Vacaciones acordada por el monto de Ciento Veintiún Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 121.126,65); 6) Bonificación Especial por Vacaciones acordada por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 69.284,44) ; 7) Bono Alimentario y Transporte acordado por el monto de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 769.600,00); 8) Bono Subsidiario acordado por la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 296.000,00) y; 9) Aumento Retroactivo acordado por el monto de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 459.257, 04).

Que “(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 02 de abril de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por que se es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal [ordenó] la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela (…) debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras que la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil). Por fallecimiento del Juez hasta su remplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…). ASÍ [LO ESTABLECIÓ]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[la] caducidad de la instancia se encuentra construida sobre la presunción de la falta de interés de las partes, que durante el lapso, que varía, según los tipos de procesos, en los diversos ordenamientos, no instan la prosecución de la causa. Su efecto principal es que el proceso se extingue (perime o caduca), muere por así decirlo. Razones de economía procesal, han hecho que el legislador vea con disfavor lo procesos paralizados por un prolongado tiempo” [Corchetes de esta Corte].

Que “[alega] la recurrente, que renunció al cargo de fiscal adscrito a la Unidad de Sorteo (Gerencia de Comercialización) en fecha dieciséis (16) de abril de 2000, se evidencia, que en fecha 02 de abril de 2001, es cuando interpone el juicio por prestaciones sociales. Asimismo, se evidencia del auto del tribunal, que en fecha 09 de abril de 2001, expediente signado bajo el Nro. 6929, mediante el cual se le dio entrada al juicio por prestaciones sociales. En tal sentido, se advierte el transcurso de seis (6) meses, desde la fecha de su renuncia efectuada el 16 de abril de 2000, la cual hace referencia el recurrente, lo cual constituye la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber precluído el tiempo hábil para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 84, de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[el] legislador nos señala los lapsos que son plazos de caducidad, es decir, términos fatales que si el interesado no hace valer sus derechos en el lapso mencionado de seis (6) meses, que nos indica la forma de computar el lapso de caducidad se contará a partir del acto o la notificación del interesado” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que dicho artículo “(…) establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de Caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido; por lo que transcurrido dicho lapso, no se podrá ejercer la acción”.

Que “[este] requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción propuesta-, ya que es el lapso de Caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad pata que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[dicho] lapso de Caducidad, no comenzará a correr cuando el juez observe violaciones de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o infracciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se debe partir del hecho de que todo proceso que se pretenda iniciar deberá estar ajustado a las exigencias legales creadas para tal fin, en aras de lograr una tutela judicial efectiva y tomando como base que la caducidad opera como una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. En consecuencia, debe precisarse que siendo la caducidad un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una sanción, exige un carácter fatal indiscutible, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley para ejercer su derecho de activar los órganos jurisdiccionales” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, solicitó que “(…) declare la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto operó la caducidad up (sic) supra señalada”.

Ahora bien, en otro orden de ideas, alegó que “(…) la juzgadora estima que la querellante le corresponde las cantidades estimadas establecida en su demanda y cualquier otro beneficio que establezca la ley; expresa el demandante que por ser la Reta de Beneficencia Pública del estado Zulia un Instituto Autónomo adscrito al Despacho del Gobernador del Estado, el personal que labora en esa Institución se le deben aplicar los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribiera la Gobernación”.

Negó y contradijo el recurso de autos en todo y cada una de sus partes, por cuanto “(…) Ingresa el 24 de septiembre de 1998, con su sueldo de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 173.961,00). Egresa el 16 de mayo de 2000” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] es cierto que le corresponde 95 días de antigüedad, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que son 5 días por mes después de tres (3) meses ininterrumpidos de trabajo, por lo tanto, mal puede la parte actora pretender el pago de 95 días, cuando en realidad le corresponde 80 días, calculándose el año 1999 y el 2000. Asimismo, es incierto que le corresponde 4 días de salario, ya que el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece dos (2) días de salario adicionales por año” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) no es competencia de la LOT, sino de la extinta Ley de Carrera Administrativa lo referente a la bonificación de fin de año, se le causaron las utilidades correspondientes al año 98 y al año 99, se le adeudan las del 2000”.

Que “(…) En cuanto a las vacaciones, le corresponden las fracciones del año 2000, ya que las del año 99, fueron disfrutadas y canceladas”.

Planteó que “(…) No le corresponde bono alimentario no transporte, ya que en virtud de sus funciones, dichos conceptos que forman parte del salario por el trabajo asignado. (…) No le corresponde el bono subsidio, ya que su ingreso fue posterior al decreto del mismo. (…) Le fueron cancelados cinco (5) meses de retroactivo, se le adeuda sólo un (1) mes (no fue incluido en el cálculo de prestaciones), siendo la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 34.792,20)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] todo lo anteriormente expuesto, no es cierta la cantidad demandada, TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.301.380,70), ya que la cantidad cierta por concepto de Prestaciones Sociales es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.412.314,86), restándole DOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), que le fueron cancelados por abono, quedando un saldo de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.314,00)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde en esta oportunidad pronunciarse respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Ana Josefina Ferrer, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 3 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial que fuera incoada por el ciudadano Marlon José Urdaneta Romero, contra la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

Así pues, de la revisión del escrito contentivo del recurso cursante a los Folios Uno (1) al Tres (3) del expediente judicial, se desprende que la presente reclamación tiene por objeto –según lo argüido por el recurrente- la obtención de un pronunciamiento dirigido al pago de la supuesta deuda que por concepto de prestaciones sociales posee la Renta de Beneficencia del Estado Zulia “(…) tomando en consideración que el tiempo de prestación de [su] servicios fue de un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días (…)”, las cuales se habrían generado como consecuencia de su desempeño en los cargos de “Fiscal de Tasa Administrativa”, adscrito a la Unidad de Sorteo de la Gerencia de Comercialización y “Abogado en la Gerencia de la Consultoría Jurídica” en la referida Renta de Beneficencia de la ya identificada Gobernación, el primero en el tiempo comprendido desde el 24 de septiembre de 1998 hasta “julio de 1999” y, el segundo cargo, desde “Agosto de 1999 hasta Diciembre de 1999 y desde Enero del 2000 hasta la fecha de [su] renuncia el 16 de Abril del 2000 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, aprecia esta Corte que la sentencia objeto de revisión declaró con lugar la reclamación de marras, con fundamento en lo establecido tanto en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asentado que una vez demostrada la relación de empleo público entre las partes, y siendo el derecho al pago de las prestaciones sociales derecho irrenunciable para el trabajador, declaró “(…) procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, ya que Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, observa este Órgano Colegiado que en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, interpuesto por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia, cursante a los Folios Sesenta al Sesenta y Uno (60) al Sesenta y Uno (61) del expediente judicial, se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por el transcurso del lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, al tiempo que en cuanto al fondo cuestionó los cálculos realizados por los diferentes conceptos acordados por el iudex a quo, a saber, Antigüedad; Bonificación de Fin de Año Fraccionada para el año 1998; Utilidades del año 1999; Utilidades Fraccionadas del año 2000; Vacaciones; Bonificación Especial por Vacaciones; Bono Alimentario y Transporte y; Aumento Retroactivo.

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

En primer lugar, visto que el planteamiento fundamental asentado en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República gira en torno a la presunta configuración en el caso de autos de la causal de inadmisibilidad concerniente a la caducidad de la acción, resulta necesario pasar al estudio de la misma, vista la trascendencia que en el pronunciamiento que debe realizar este juzgador revestiría.

Al respecto, debe precisar que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, cuestión que además interesa al orden público y por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa aún de oficio.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual dispuso que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Vistas las consideraciones previas, aprecia esta Corte que el recurrente adujo que prestaba servicios en los cargos de “Fiscal de Tasa Administrativa”, adscrito a la Unidad de Sorteo de la Gerencia de Comercialización y “Abogado en la Gerencia de la Consultoría Jurídica” en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del referido estado, gozando así, la condición de funcionario público, cuyo cuerpo normativo especial por la materia vigente para la época era la derogada Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en su artículo 1º donde se delimitó su ámbito de aplicación, a saber, la regulación de las relaciones de empleo público existentes, lógicamente, entre la Administración Pública y sus funcionarios,

Así pues, conviene traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (aplicable rattionae temporis), el cual contemplaba el lapso expreso para el ejercicio de las acciones de diverso contenido, pero de naturaleza funcionarial, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Destacado nuestro).
De conformidad con la norma transcrita supra, se desprende que el lapso de caducidad establecido por la Ley especial en la materia funcionarial es de seis (6) meses contados a partir del día en que se entiende se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación planteada.

Ello así, entendiendo que el ámbito objetivo de la reclamación propuesta se circunscribe al cobro de las prestaciones sociales y, en visto que cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, entiende esta Corte que el hecho que dio origina a la presente reclamación se produjo el 16 de abril de 2000, con la renuncia del recurrente al cargo de Fiscal en la Unidad de Sorteo de la Gerencia de Comercialización de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de los seis (6) meses para el ejercicio de la querella funcionarial correspondiente.

Así las cosas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la querella funcionarial de autos se interpuso en fecha 9 de abril de 2001, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, según auto de recepción cursante al Folio Diez (10) del expediente.

Siendo así, se colige que el hecho que dio lugar a la reclamación de marras, a saber, la renuncia del recurrente (que originó la obligación de pago de las prestaciones sociales), se produjo el 16 de abril de 2000, mientras que la interposición del recurso funcionarial se efectúo el 9 de abril de 2001, es decir, Once (11) meses y Veintitrés (23) días después de que se produjo la omisión de pago al querellante por la Administración recurrida.

En virtud de lo anterior, se desprende de forma clara e inequívoca que para el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando en consecuencia el recurso ejercido inadmisible.

En consecuencia, resulta de inexorable necesidad revocar la sentencia objeto de la presente revisión, proferida en fecha 3 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 3 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en cuanto al fondo, inadmisible la querella funcionarial de marras. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA BRACHO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Marlon José Urdaneta Romero, titular de la cédula de identidad Número 7.616.645, asistido por el abogado Dennys González Travez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.569, contra la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA;

2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia;

3.- REVOCA, la decisión proferida en fecha 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en cuanto al fondo;

4.- INADMISIBLE la querella funcionarial de marras.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2005-000447
ERG/016

En fecha ____________ (___) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número________________________

La Secretaria.