JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000885
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1105, de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.945.918, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2007, por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 19 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente hasta la fecha en que concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), hasta el día veintitrés (23) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 23 de junio de dos mil siete (2007), relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio 2007 y; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de julio de 2007 (…)”.
En fecha 27 de julio 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01515, de fecha 13 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró que era competente para conocer la apelación interpuesta por la abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continuara el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
El 26 de noviembre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes como al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda de la decisión supra.
En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones.
El 29 de enero de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copias de los oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas el 25 de enero de ese mismo año.
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Miguel Ángel Martínez Berroterán, la cual fue recibida el 28 de enero de ese mismo año.
Mediante auto del 18 de febrero de 2008, visto como se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007, se dio inicio al día siguiente del referido auto, al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de marzo de 2008.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió del abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa, ratificadas en fecha 3 de diciembre de 2009 y 2 de junio y 21 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2006, la abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Martínez Berroterán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda”, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “(…) ingreso (sic) a la Administración Pública Municipal a través de la Alcaldía del Municipio Acevedo, con el cargo de Agente, posteriormente fue ascendido al cargo de Inspector, lo que significa que tenía una antigüedad en el cargo que desempeñaba (…)”.
Adujo, que “(…) el acto administrativo, está afectado de nulidad en razón que el mismo se confecciono (sic) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo según lo establecido en el artículo 19 Numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicó, que “(…) la fundamentación jurídica utilizada por la administración no es clara lo que dificulta a mi representado ejercer el derecho a la defensa, tampoco la administración no ajusto (sic) el Inter- procedimental que pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública con lo que la administración no aplico (sic) el debido proceso, (…) para iniciar el procedimiento administrativo (…)”.
Manifestó, que “(…) La administración utiliza como basamento para la Notificación del procedimiento el articulo (sic) 86 numerales 2 y 9; para la formulación (sic) cargos y dictar (sic) la Resolución No. (sic) No. 027-06, de fecha 06/04/2006, utiliza la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6; por lo que en consecuencia existe un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución No. 027-06, de fecha 06/04/2006; lo que fundamenta la presente querella en que la normativa que señala la administración para Notificar el Inicio del procedimiento y formular cargos no concuerda con los hechos y ni mucho menos con la fundamentación jurídica del acto administrativo de destitución”. (Resaltado del recurso).
Indicó, que “(…) el acto administrativo por el cual se notifica a mi persona, de fecha 04-01-2006 emanado del ciudadano Director de Recursos Humanos; señala expresamente: ‘… podría ser sancionado con la destitución de acuerdo a lo establecido el artículo 86 numeral 2 y 9, de la Ley del Estatuto público (sic), la presente notificación…’, los referidos artículos prevén lo siguiente: numeral 2: EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS’, numeral 9: ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS (sic) HABILES (sic) DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS (sic) CONTINUOS (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Agregó, que “(…) cuando la administración me impone de los cargos le señala como fundamento de derecho para iniciar el procedimiento destitutorio, el ordinal 6 que prevé: falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’; pero en el acto de formulación de cargos no expresa cual de las subcausales de este artículo se esta (sic) aplicando, ya que en esta causal hay distintas sub-causales, lo que hace que este procedimiento este (sic) viciado de falso supuesto en la formulación de los cargos”. (Resaltado y subrayado del recurso).
Asimismo, denunció “(…) el falso supuesto de los hechos y del derecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) No. 027-06, de fecha 06/04/2006, por cuanto es criterio sostiene (sic) del Máximo Tribunal que en cuanto al falso supuesto, expresa: ‘Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por la norma, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto (…)”.
Finalmente, manifestó “(…) que el acto administrativo a que se refiere la Resolución No. 027-06, de fecha 06/04/2006, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta del falso supuesto de Hecho y de Derecho, violación del Inter.- (sic) procedimental legalmente establecido, incongruencia y por Violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Por lo que es procedente que el ciudadano: MIGUEL ANGEL MARTINEZ (sic) BERROTERAN (sic), (…) se le reincorpore en el pleno ejercicio del cargo de Inspector de la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda (…) y (…) que se condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, al privarlo ilegalmente de su cargo de Inspector, remuneraciones actualizadas que pueda dejar de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha en que sea reincorporado efectivamente así como de cualquier otro beneficio del cual hubiese disfrutado de no haber sido destituido. Que sea reconocida la continuidad en la Administración”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La representación judicial de la parte querellante alega que el acto administrativo de destitución vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, a la protección al trabajo, y fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…).
(...omissis...)
Dicho lo anterior, se hace necesario verificar, a través de las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en contra del querellante, si efectivamente tal derecho ha sido violentado. Así, del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:
Corre inserto al folio 1 del expediente administrativo solicitud de apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Miguel Ángel Martínez Berroteran, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal y dirigida al Director de Personal.
Corre inserto al folio 3 del expediente disciplinario, auto de apertura emanado de la Dirección de Recursos Humanos, donde se acordó practicar todas las diligencias necesarias a los fines de verificar las faltas disciplinarias imputadas.
En fecha 04 de enero de 2006, mediante comunicación que corre inserta al folio 04 del expediente disciplinario, el querellante fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa. En dicha notificación se relataron los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria y se señaló la norma presuntamente infringida por el funcionario.
En fecha 11 de enero de 2006 le fueron entregadas al querellante copias del expediente administrativo. En fecha 16 de enero de 2006, fue emitido el acto de formulación de cargos, en el cual también se narraron los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria, se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho de la imputación, y se precisó el lapso para que el funcionario investigado presentara el correspondiente escrito de descargos.
En fecha 16 de enero de 2006, el querellante consignó el correspondiente escrito de descargos.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006 fue abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En tal sentido corre inserto al folio 32 del expediente disciplinario escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante.
En fecha 07 de febrero de 2006, fue enviado el expediente al Síndico Procurador Municipal a los fines de que se produjera la opinión jurídica correspondiente, la cual fue emitida en fecha 20 de febrero de 2006, y donde se señaló que en virtud de que en el escrito de promoción y evacuación de pruebas no se había dejado constancia de la fecha de recepción del mismo, no podía verificarse si había sido o no interpuesto temporáneamente, y tampoco se podía verificar si efectivamente las pruebas promovidas habían sido debidamente evacuadas, por lo que la Sindicatura Municipal recomendó la reposición de la causa al ‘…estado procesal en que se apertura un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes’.
En fecha 24 de febrero de 2006, y con fundamento en la opinión jurídica de la Sindicatura Municipal, se ordenó la reposición de la causa, acto este que fue debidamente notificado al querellante en fecha 15 de marzo de 2006, en virtud de lo cual consignó nuevamente escrito de descargo, no promoviendo ni evacuando prueba alguna, luego de lo cual fue nuevamente emitida la opinión jurídica de la Sindicatura Municipal.
Finalmente en fecha 6 de abril de 2006, fue dictada la Resolución, mediante la cual se decidió la destitución del querellante.
De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario por haber presuntamente el querellante incurrido en las causales de destitución establecidas en los ordinales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; calificación que fue modificada durante la instrucción del expediente por la causal prevista en el artículo (sic) 6 del artículo 86. Igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos, y que en la oportunidad en que el organismo consideró que se había violentado su derecho a la defensa y al debido proceso ordenó la reposición al estado de fijar nueva oportunidad para que el querellante promoviera y evacuara nuevamente sus pruebas.
De manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, lo cual como se indicó, consta en el expediente disciplinario. Por lo que a consideración de este juzgado, debe desecharse el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte querellante en cuanto a que la Administración en la notificación del inicio del procedimiento administrativo, fundamentó las presuntas faltas del querellante en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al formularle los cargos y dictar el acto de destitución, se fundamentó en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 eiusdem, lo cual, según su decir, afecta de falso supuesto de hecho y de derecho el acto de destitución, y violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, se señala:
Luego de haber instruido el expediente administrativo y haber sido notificada la apertura del procedimiento disciplinario, es que la Administración a través de la emisión del acto de formulación de cargos, está obligada a señalar de manera precisa las causas jurídicas y fácticas que fundamentan el procedimiento administrativo, y no en el acto de notificación de la apertura del mismo.
Así, es a partir del momento en que el funcionario es impuesto de los cargos, que podrá, a través de la consignación de su escrito de descargo y el ejercicio de la actividad probatoria, ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar durante el curso del procedimiento disciplinario los cargos y las imputaciones formuladas, sin menoscabo del deber que tiene la administración de abstenerse de imponer alguna sanción si no se demuestra la culpabilidad del investigado, siendo algunos o todos -según sea el caso- los mismos fundamentos de hecho y de derecho señalados en el acto de formulación de cargos, los que deberán en todo caso, ser los que fundamenten el acto administrativo de destitución. De manera que, el acto definitivo producto del procedimiento disciplinario pudiera declararse nulo, si por ejemplo durante el procedimiento administrativo, el funcionario ejerce su derecho a la defensa desvirtuando determinadas causales imputadas en el acto de formulación de cargos, y es destituido por otras no señaladas en el mismo.
En el caso de autos, el fundamento jurídico del acto de formulación de cargos, es la presunta incursión del querellante en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; misma causal que debió desvirtuar el querellante durante el procedimiento administrativo, y que fue el fundamento del acto administrativo de destitución. En consecuencia no observa este Juzgado la existencia del vicio de falso supuesto alegado, ni la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante en este sentido, por lo que no puede este Juzgado con fundamento en el alegato en referencia, declarar la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, por lo que el mismo debe ser desechado. Así se decide.
En cuanto al alegato del querellante, según el cual en el acto de formulación de cargos no le señalan en cuál de las causales previstas en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba presuntamente incurso, lo cual, según su decir, hace que el acto de formulación de cargos este viciado de falso supuesto, afectando la validez del acto administrativo de destitución, se observa:
El falso supuesto afecta todos los elementos de fondo que conforman el acto, los cuales están constituidos por las razones de hecho que lo fundamentan, la normativa legal que le es aplicable, y la consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En el caso de autos, el acto de formulación de cargos que corre inserto al folio 25 del expediente administrativo, claramente señala y describe los hechos por los cuales se presumía al funcionario (hoy querellante), incurso en una causal de destitución, hechos estos que innegablemente debían ser subsumidos dentro del contenido del numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que, al no verificarse en el acto de formulación de cargos, una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración haya asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o haya apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante en este sentido. Así se decide.
Por último, alega el querellante que la Administración le notificó el inicio del procedimiento en fecha 04 de enero de 2006, y no es sino hasta el 16 de enero de 2006 que procede a formularle los cargos, es decir ocho días después de haber sido notificado, por lo que la misma fue extemporánea, afectando los requisitos de validez del acto de destitución. Al efecto se observa:
El numeral 4, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que al quinto día hábil luego de ser notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a los que hubiere lugar.
En el presente caso, de acuerdo a comunicación de fecha 04 de enero de 2006, que corre inserta al folio 22 del expediente administrativo, el ciudadano Miguel Ángel Martínez, fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra en fecha 09 de enero de 2006; por lo que, de acuerdo al lapso previsto en el artículo en comento, el acto de formulación de cargos debió llevarse a cabo el 16 de enero de 2006, fecha en la cual, tal y como lo señala el propio querellante, fueron efectivamente formulados los cargos. En consecuencia el alegato del querellante en este sentido debe ser declarado improcedente por infundado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y desechados como fueron todos los alegatos presentados por la parte querellante sin que este Tribunal observe la existencia de ningún otro vicio, que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que este Juzgado declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, declarada previamente como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-01515, de fecha 13 de agosto de 2007, para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, se observa que consta de los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) del presente expediente, que la abogada Erika Díaz, actuando el carácter de apoderad judicial del recurrente, en fecha 17 de mayo de 2007, ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual fundamentó de forma anticipada el día 30 del mismo mes y año por ante el juzgador de instancia, señalando en esa oportunidad su disconformidad con el fallo recurrido.
En tal sentido, esta Alzada mediante decisión Nº 2007-01515, de fecha 13 de agosto de 2007, declaró que era competente para conocer la apelación interpuesta por la abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, declarando así, como válida la fundamentación a la apelación supra y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
Así pues, se evidencia de los folios ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, diligencias de fechas 29 de enero y 18 de febrero de 2008, consignadas por el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió copias de las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda y al ciudadano Miguel Ángel Martínez Berroterán.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2009, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia, ratificada en fechas 3 de diciembre del 2009 y 2 de junio y 21 de septiembre de 2010.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente desde el 18 de febrero de 2008, fecha en la cual el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Miguel Ángel Martínez Berroterán, la cual fue recibida el 28 de enero de ese mismo año y donde se le notificó de la decisión Nº 2007-01515, del 13 de agosto de 2007, dictada por esta Corte mediante la cual declaró como válida su fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de octubre de 2010, fecha el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinción del proceso en el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente y en consecuencia, firme la decisión dictada el 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ BERROTERÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.945.918, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- En consecuencia, FIRME el fallo apelado
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2007-000885
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria,