JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000015
En fecha 9 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1848, de fecha 6 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 13.015.149, asistida por la abogada LUISA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.249, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2007, por el abogado WILLERS SIMÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.856, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y vista la decisión Nº 2008-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó practicar la notificación de las partes, así como, a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurridos los lapsos de ley, y una vez vencidos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa por auto separado.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y siendo que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
En fecha 4 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Nº 08-382, de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de haber de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 19 de febrero de 2008, la comisión que fuera conferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 08-382, de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 16 de enero de 2008.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda, dejó constancia que haberse fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana CAROLINA ZURITA, en fecha 16 de enero de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber retirado de la cartelera de esta Corte Segunda, la boleta de notificación librada a la ciudadana CAROLINA ZURITA, en virtud del vencimiento del término concedido en la referida boleta.
En fecha 24 de noviembre de 2008, visto que las parte se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte Segunda el 16 de enero de 2008, y vencidos los lapsos de ley, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, una vez vencidos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 21 de enero de 2009, el sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2009, se dio inició al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 25 de febrero de 2009, sin actividad de las partes.
El 5 de agosto de 2009, la abogada LIBIA COROMOTO ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.538, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA ZURITA, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda fijó para el día 5 de agosto de 2010, la oportunidad pata que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 4 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA ZURITA, sustituyó poder en el abogado Randolpt Mollegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.301.
En fecha 12 de agosto de 2010, visto lo dispuesto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó revocar el auto dictado por esta Corte el 17 de noviembre de 2009, en consecuencia, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2010, el abogado RANDOLPH MOLLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ZURITA, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana CAROLINA ZURITA, asistida por la abogada LUISA REYES, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “Motivado a afecciones de salud obligo (sic) a mi persona a realizarme una serie de chequeos médicos lo que trajo como consecuencia que se me otorgara un reposo tal y como puede constatar del informe medico (sic) realizado por el Dr. Gilberto Figuarella, de fecha 25-07-2005, avalado por el Instituto de los Seguros Sociales, dichos reposos demuestran fehacientemente que me incapacitaron para realizar mis funciones laborales desde la fecha 25-07-2005, hasta el 25-08-2005, el indicado reposo a los fines de cumplir los procedimientos internos me dirigí al Ipol-Bolívar, con el objeto de consignarlos tanto por la oficina de personal, donde para mi sorpresa se negaron los funcionarios que allí laboraban a recibirlos argumentando supuestas ordenes del propio Presidente del Ipol-Bolívar, Cnel. (G.N) Alcides Hidalgo Paredes, de impedir la entrega de estos (sic)”.
Señaló, que debido a la negativa de recibirle el reposo, se vio obligada “(…) a dirigirme a la Inpectoría del Trabajo, donde un funcionario adscrito al mismo me acompaño (sic) para conminar a los funcionarios contumaces a cumplir con sus deberes y recibir el reposo, siendo esta diligencia nugatoria, quedando plasmado en un informe de la Inspectoría del Trabajo”.
Manifestó, que el procedimiento administrativo que se le siguió, y concluyó con el acto administrativo de destitución, que hoy se impugnaba, no cumplió con las formalidades que se requerían, tales como, i) “(…) la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria de destitución, no fue el funcionario de mayor jerarquía dentro de mi Unidad”; ii) “(…) el procedimiento fue tramitado por la Oficina de Averiguaciones Administrativas, la cual de acuerdo a su naturaleza debería instruir procedimientos de determinación de Responsabilidad Administrativa, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, mas no así procedimientos disciplinarios (…)”; iii) “Se violó flagrantemente el debido proceso, el Derecho a la Defensa al no evacuar la prueba de informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas (…)” y; iv) “Se observó abuso de poder por parte de la administración, al negarse a recibir los reposos médicos”.
Expresó, que en la Resolución P-092-05, de fecha 21 de septiembre de 2005, se observa que i) “La administración yerró en la calificación de los hechos, distorsionándolos por lo que el acto administrativo sufre del vicio del falso supuesto. Causal de nulidad absoluta; ii) existía un decreto de inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado, publicado en Gaceta Oficial, Nº 38.154, del 29 de junio de 2005 y; iii) El acto administrativo adolece de vicio de inmotivación, por cuanto no se pronuncio (sic) en cuanto a todas las pruebas y alegatos hechos por mi persona en la oportunidad de descargos y pruebas”. (Destacado y subrayado del original).
Alegó como fundamento legal de su recurso, los artículos 2, 25, 49, 51, 83, 84, 86, 87, 88, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 27, 30, 89 Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución P-092-05, de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, que se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la ejecución de la sentencia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de junio de 2006, el abogado JOSÉ VIZNEL ÁLVAREZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.374, actuando con el carácter de “co-apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte los alegatos formulados por la recurrente, por considerarlos falsos, por cuanto, según sus dichos no se correspondían con la realidad.
Señaló, que la destitución de la querellante se debió a sus faltas injustificadas a sus funciones, contenida de forma expresa en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliéndose en el acto administrativo impugnado con todos los requisitos exigidos para su emanación.
Indicó con relación a que el órgano que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria no era el de mayor jerarquía dentro de la unidad, ya que a juicio de la querellante, debió iniciar el procedimiento la Oficina de Recursos Humanos, que se evidenciaba de la solicitud emanada de la Presidencia Ejecutiva de esa Institución Policial, que la solicitud de apertura de averiguación administrativa se encontraba ajustada a derecho, toda vez que la División de Averiguaciones Administrativas, se encontraba adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
Expresó con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no evacuarle la prueba de informes solicitada, que no era cierto lo explanado por la recurrente, pues de los autos del expediente disciplinario se evidenciaba que la querellante presentó su escrito de pruebas el último día, es decir el quinto (5to) día hábil que establecía la Ley, a las cuatro de la tarde (4:00 pm), indicándosele inmediatamente que debía presentar los testigos promovidos, a los fines de que rindieran la declaración, dejándose constancia en autos que el día 26 de agosto de 2005, último día de pruebas, no se presentaron los testigos promovidos por la parte querellante.
Continuó arguyendo, que “(…) en todo el procedimiento administrativo se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales de la identificada recurrente, en consecuencia mal podría la administración quebrantar los lapsos procesales de Ley, a los fines de enervar un derecho que a una de las partes correspondían ejercer dentro del lapso de Cinco días cuando era su obligación presentar las pruebas, y no pretender que se le evacuaran unas pruebas de informes el último día de los cinco que establece la Ley, y menos aún cuando su escrito de pruebas fue presentado como quedo (sic) constancia a la hora de las 4:00 pm (…)”.
Esgrimió con referencia al abuso de poder por la no recepción de los reposos, que negaba y rechazaba tal argumento, por cuanto quedaba demostrado de los autos del expediente disciplinario que la querellante no se había presentado ante la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de consignar reposos médicos que avalaran o justificaran su inasistencia al trabajo.
Impugnó los medios probatorios aportados a los autos por la recurrente junto a su escrito recursivo, por considerar que se tratan “(…) de documentos simples emanados de terceros y los cuales no demuestran el medio licito de prueba ya que fueron traídos a autos en forma ilegal, toda vez que no se mencionó cual era su objeto para la resolución de la presente controversia (…)”.
Invocó a favor de su representado los privilegios y prerrogativas procesales de los que gozan la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“(…) La parte recurrente fundamenta su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución P-092-05, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Sargento Segundo, por haberse ausentado injustificadamente del servicio por un lapso superior a tres (03) días hábiles, desde el 23 de julio de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005, a tal efecto alegó que el fundamento de su destitución es falso porque se ausentó justificadamente al habérsele otorgado reposo médico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el lapso comprendido entre el 25-07-05 al 25-08-05, reposo médico cuya recepción fue negada por los funcionarios del Instituto Policial, según alegó evidenciarse de Informe de funcionario del trabajo, cuyo alegatos se citan a continuación:
(…omissis…)
La recurrente alega que en el procedimiento administrativo que se le siguió se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa porque no se evacuó la prueba de informes que promovió, además que la Administración actuó con abuso de poder porque se negó a recibir los reposos médicos que pretendió consignar (…).
(…omissis…)
Asimismo denunció la recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto porque erró en la calificación de los hechos, distorsionándolos (…).
(…omissis…)
(…) Ante tales denuncias la representación judicial de la parte recurrida tras admitir la emisión del acto impugnado negó la procedencia del falso supuesto alegado por la recurrente, a tal efecto, adujo que ésta en el procedimiento administrativo seguido en su contra promovió prueba de informes el quinto día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia, no era posible su práctica, que no se incurrió en abuso de poder porque en el referido procedimiento se dejó constancia que la recurrente no había consignado reposo médico, que la referida constancia desvirtúa la prueba de informe emanada del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, el cual impugnó (…).
(…) Observa este Juzgado Superior que el acto impugnado sustentó la decisión de destituir a la recurrente por abandono injustificado a sus labores durante tres días, causal de destitución prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
(…omissis…)
De la referida norma se desprende que la Administración -quien tiene la carga de probar en los procedimientos administrativos sancionatorios- debió demostrar para su procedencia los siguientes supuestos: 1) Que el funcionario abandonó durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos la prestación del servicio y, 2) Que tal abandono fue injustificado.
(…omissis…)
(…) En este orden de ideas, este Juzgado Superior se pronuncia sobre el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, quien adujo que el acto se sustentó en un hecho falso su ausencia injustificada al trabajo desde el 23 de julio de 2005 hasta el 1° de agosto de 2005, por cuanto se le otorgó reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 25 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005, cuya recepción fue negada por la Administración Policial.
(…omissis…)
La recurrente alegó que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto al no evacuar la Administración en el procedimiento administrativo seguido en su contra la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del reposo médico que le fuera expedido y que actúo (sic) con abuso de poder al negarse a recibir el reposo médico que le fuera expedido, al respecto observa este Juzgado Superior que conforme a la jurisprudencia dictada en materia contencioso administrativo ‘cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal’ (Cfr. SPA\febrero\00179-050202).
En el caso de autos, tal como se desprende del procedimiento administrativo cuyas actuaciones anteriormente fueron narradas por este Juzgado Superior, la recurrente promovió copia simple del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 25 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005 y solicitó que se le requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre su expedición, la Administración Policial no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión de dichas pruebas ni sobre la evacuación de la prueba de informes, tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre el valor otorgado a la copia simple del certificado de incapacidad consignado por la recurrente en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, como justificación de su inasistencia al cargo desde el 25 de julio de 2005, así se evidencia del considerando de la resolución impugnada en el que se motivó la decisión de destitución:
(…omissis…)
De la cita del respectivo considerando se evidencia que el acto impugnado silencio en forma absoluta la copia simple del certificado de incapacidad promovido por la funcionaria en el lapso probatorio justificando su inasistencia desde el 25 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005, prueba que considera este Juzgado Superior no podía ser silenciada por la Administración por ser trascendental para que se configurare el supuesto de hecho de abandono injustificado al trabajo desde el 23 de julio de 2005 al 01 de agosto de 2005, previsto como causal de destitución en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Aunado a lo anterior la recurrente promovió copia certificada del informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, levantado en fecha 28 de julio de 2005, dejando constancia que la ciudadana María Teresa Santiago, se negó a recibir el reposo médico otorgado a la recurrente (…).
(…omissis…)
Este informe emanado del referido funcionario del trabajo fue impugnado en el presente proceso por la representación judicial de la parte recurrente, con los siguientes alegatos: ‘Esta representación por ser esta la primera oportunidad de actuación en la presente causa y estando dentro de la oportunidad (sic) de Ley, correspondiente desconoce e impugna las pruebas promovidas por la parte querellante identificadas con los numerales 1, 2 y 3 por tratarse de documentos simples emanados de terceros y los cuales no demuestran el medio licito de prueba ya que fueron traídos a autos en forma ilegal, toda vez que no se mencionó cual era su objeto para la resolución de la presente controversia por lo que solicito que la ciudadana Jueza, los mismos se tengan como no promovidos (…)
Destaca este Juzgado Superior que el informe emanado del funcionario del trabajo es un documento administrativo el cual puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba, en el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrida promovió el valor probatorio del documento cursante en el expediente administrativo mediante el cual se dejó constancia en fecha 04 de agosto de 2005, que la funcionaria MARIA (sic) TERESA SANTIAGO, encargada de la recepción de reposos médicos, manifestó que una vez revisado el Libro de Registro de Reposo Médicos, no existía consignación de reposo médico desde el 23 de julio de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005, sin embargo, éste documento no desvirtúa la comparecencia del funcionario del trabajo ante dicha funcionaria, dejando constancia que en fecha 28 de julio de 2005, ésta se negó a recibir el referido reposo médico otorgado a la recurrente, ya que de la veracidad de tal circunstancia no fue interrogada la mencionada funcionaria. En consecuencia, considera este Juzgado Superior que tal como lo alegó la recurrente el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al no demostrar la Administración Policial en el procedimiento administrativo seguido a la recurrente el abandono injustificado al trabajo desde el 23 de julio de 2005 al 01 de agosto de 2005, ya que no valoró el certificado médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgándole reposo médico desde el 25 de julio de 2005 al 25 de agosto de 2005, -lapso en que se le imputó el abandono a las labores- y promovido por la recurrente en el procedimiento administrativo seguido en su contra, que como tal documento administrativo no estaba relevada la Administración de valorarlo por ser trascendental en su decisión de destitución y en el presente proceso judicial no se desvirtúo el informe del funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dejando constancia en fecha 28 de julio de 2005, de la negativa de la funcionaria MARIA (sic) TERESA SANTIAGO a recibirle el reposo médico otorgado a la recurrente, en consecuencia al detectarse que el acto cuestionado se encuentra viciado de falso supuesto no le queda otro camino a este Juzgado Superior que declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana CAROLINA ZURITA en contra de la Resolución P-092-05 de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Sargento Segundo, la cual se declara nula y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la Gobernación del estado Bolívar, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana CAROLINA ZURITA en contra de la Resolución P-092-05, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Sargento Segundo, la cual se declara NULA y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la Gobernación del estado Bolívar, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado WILLERS SIMÓN VELÁSQUEZ YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.856, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos:
Señaló, que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior se encontraba viciada de incongruencia “(…) al no analizar todas y cada una de las pruebas y alegatos hechos por las partes, más aún al hecho cierto de que efectivamente al momento de la contestación se negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente, e impugnando tanto el informe de incapacidad presentado por la parte actora, así como del informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo que no cumplió con los requisitos de Ley, como quedo (sic) plasmado en el expediente y que no fueron considerados por la Ciudadana Jueza al momento de dictar la sentencia”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación planteado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Así, aprecia esta Alzada que la parte recurrente en apelación sostuvo que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, se encontraba viciado de incongruencia, “(…) al no analizar todas y cada una de las pruebas y alegatos hechos por las partes, más aún al hecho cierto de que efectivamente al momento de la contestación se negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente, e impugnando tanto el informe de incapacidad presentado por la parte actora, así como del informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo que no cumplió con los requisitos de Ley, como quedo plasmado en el expediente y que no fueron considerados por la Ciudadana Jueza al momento de dictar la sentencia”.
Así, en torno al referido vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-1429, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: TEODOMIRA AFONSO LEDESMA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en torno al vicio de incongruencia, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, ante la denuncia de incongruencia del fallo apelado, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia). Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes”.
En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido, tal como lo argumentara la representación judicial del Instituto querellado, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, se observa que la ciudadana CAROLINA ZURITA recurrió en nulidad el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº P-092-05, de fecha 21 de septiembre de 2005, notificada en esa misma oportunidad, mediante el cual se le destituyó por incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos-, por considerar que se encontraba viciado de falso supuesto, argumentando, que se encontraba incapacitada desde el 25 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005, lo cual podía constatarse de constancia emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el cual trató de consignar en el Instituto recurrido, y vista la negativa a su recepción, se trasladó con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia de dicha negativa.
Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, indicó que no existió abuso de poder con respecto a la recepción del reposo médico, tal como se evidenciaba del Acta inserta al folio 26 del expediente administrativo, en la cual se dejó constancia que la ciudadana CAROLINA ZURITA, no se había presentado ante la Dirección de Recursos Humanos, a consignar reposo médico alguno que justificara su inasistencia al trabajo durante el período comprendido desde el 23 de julio hasta el 1º de agosto de 2005.
Continuó arguyendo, que la querellante trata de confundir al Juez de la causa, al traer a los autos una copia simple de un informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dejaba constancia de un supuesto traslado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de consignar el reposo médico de la parte actora, y el cual no le fue recibido, “(…) informe este que desconozco e impugno en esta oportunidad toda vez que no llena los requisitos de Ley, como por ejemplo podemos citar no se mencionada la identificación de la funcionaria receptora de reposo (…) además no de no aparecer el sello húmedo de la institución que de veracidad de tal notificación (…)”.
En este sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en su fallo proferido el 28 de noviembre de 2007, hoy recurrido, estableció que
“(…) conforme a la jurisprudencia dictada en materia contencioso administrativo ‘cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal’ (Cfr. SPA\febrero\00179-050202).
(…omissis…)
se evidencia que el acto impugnado silencio en forma absoluta la copia simple del certificado de incapacidad promovido por la funcionaria en el lapso probatorio justificando su inasistencia desde el 25 de julio de 2005 hasta el 25 de agosto de 2005, prueba que considera este Juzgado Superior no podía ser silenciada por la Administración por ser trascendental para que se configurare el supuesto de hecho de abandono injustificado al trabajo desde el 23 de julio de 2005 al 01 de agosto de 2005, previsto como causal de destitución en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Aunado a lo anterior la recurrente promovió copia certificada del informe del funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, levantado en fecha 28 de julio de 2005, dejando constancia que la ciudadana María Teresa Santiago, se negó a recibir el reposo médico otorgado a la recurrente (…).
(…omissis…)
Este informe emanado del referido funcionario del trabajo fue impugnado en el presente proceso por la representación judicial de la parte recurrente, con los siguientes alegatos: ‘Esta representación por ser esta la primera oportunidad de actuación en la presente causa y estando dentro de la oportunidad (sic) de Ley, correspondiente desconoce e impugna las pruebas promovidas por la parte querellante identificadas con los numerales 1, 2 y 3 por tratarse de documentos simples emanados de terceros y los cuales no demuestran el medio licito de prueba ya que fueron traídos a autos en forma ilegal, toda vez que no se mencionó cual era su objeto para la resolución de la presente controversia por lo que solicito que la ciudadana Jueza, los mismos se tengan como no promovidos (…)
Destaca este Juzgado Superior que el informe emanado del funcionario del trabajo es un documento administrativo el cual puede ser desvirtuado con cualquier medio de prueba, en el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrida promovió el valor probatorio del documento cursante en el expediente administrativo mediante el cual se dejó constancia en fecha 04 de agosto de 2005, que la funcionaria MARIA (sic) TERESA SANTIAGO, encargada de la recepción de reposos médicos, manifestó que una vez revisado el Libro de Registro de Reposo Médicos, no existía consignación de reposo médico desde el 23 de julio de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005, sin embargo, éste documento no desvirtúa la comparecencia del funcionario del trabajo ante dicha funcionaria, dejando constancia que en fecha 28 de julio de 2005, ésta se negó a recibir el referido reposo médico otorgado a la recurrente, ya que de la veracidad de tal circunstancia no fue interrogada la mencionada funcionaria. En consecuencia, considera este Juzgado Superior que tal como lo alegó la recurrente el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al no demostrar la Administración Policial en el procedimiento administrativo seguido a la recurrente el abandono injustificado al trabajo desde el 23 de julio de 2005 al 01 de agosto de 2005, (…)”.
Visto lo anterior, debe dejar claro esta Corte que el Juzgador de Instancia conoció primeramente del vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido, delatado por la recurrente, como primera infracción que consideraba cometida por la Administración cuando dictó el acto administrativo de destitución, y al determinar éste que el acto recurrido, se encontraba viciado por falso supuesto, declaró su nulidad, razón por la cual ese Juzgador no tenía obligación alguna de entrar a revisar el resto de los vicios denunciados al acto de destitución, por cuanto, reiteramos, ya el acto administrativo de destitución había sido objeto de nulidad, por estar fundamentado en hechos que no eran ciertos.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe igualmente destacar este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, a los fines de determinar la existencia o no del vicio denunciado en el acto, tomó en consideración los argumentos de defensas expuestos por la representación judicial del organismo recurrido, dejando ver que definitivamente no existió la comprobación de las faltas injustificadas al trabajo, como lo sostuviera la Administración, dándole pleno valor probatorio al Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dejó constancia de la negativa por parte del Instituto recurrido, en recibir el reposo de incapacidad emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en primer lugar, por ser una copia certificada la que cursaba a los autos, y no como lo sostuviera la parte accionada, que se trataba de una copia simple , y en segundo término, por emanar de la Administración Pública, debiéndosele tener como un documento administrativo con presunción de legalidad, aunado a que el ente recurrido no logró desvirtuar su ilegalidad a través de algún otro medio probatorio. (Vid. Sentencia Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal).
Siendo ello así, con fundamento en lo expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que se CONFIRMA el fallo recurrido en apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2007, por el abogado WILLERS SIMÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.856, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana CAROLINA ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 13.015.149, asistida por la abogada LUISA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.249, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000015
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________.
La Secretaria
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