JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000184
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 84, de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.118.064, asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.140, contra la Providencia Administrativa Nº 07-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de enero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 2007, por la abogada MARTA COHÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, tercero verdadera parte, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.246, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de abril de 2008, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, tercero verdadera parte.
El 10 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho, para formular, de considerarlo necesario, oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el día 14 del mismo mes y año, sin actividad de las partes.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, visto el vencimiento del lapso para formular oposición a las pruebas, esta Corte Segunda, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, providenció respecto a la pruebas promovidas, y siendo que las mismas se referían al mérito favorable de los autos, indicó que dicho medio estaba dirigido a la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba, por tanto correspondería al Juez de mérito la valoración de las actas, en consecuencia, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 16 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2008, fecha en la cual se providenció respecto a la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el 16 de junio de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 12 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes (…)”, en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, ese Juzgado ordenó emitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó para el día 26 de febrero de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 26 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, este Órgano Jurisdiccional dejo expresa constancia de la asistencia al referido acto, tanto de la representación judicial del trabajador, como del tercero verdadera parte, así como la falta de comparecencia de la representación judicial de la Inspectoría recurrida.
El 2 de marzo de 2009, esta Corte Segunda dijo “Vistos”.
En fecha 3 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00648, de fecha 23 de abril de 2009, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas.
El 5 de mayo de 2009, el abogado HUMBERTO DECARLI, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALVARADO, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, el 23 de abril de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda, vista la decisión dictada el 23 de abril de 2009, ordenó librar oficios de notificación a la parte recurrida, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al tercero verdadera parte.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas, 26 y 27 de mayo y, 4 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia de haber practicado las notificaciones a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 14 de julio de 2009, la abogada MARTHA COHÉN, apoderada judicial del tercero verdadera parte, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de promoción de pruebas.
El 16 de julio de 2009, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para formular, de considerarlo necesario, oposición a la pruebas promovidas.
En fecha 22 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 20 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales siguientes.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial providenció respectó a las pruebas promovidas, y visto que las mismas se referían al mérito favorable de los autos, indicó que las mismas per se no constituían medio probatorio alguno, ya que se referían al principio de la comunidad de la prueba, por tanto correspondía al Juez de mérito apreciarlas.
El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual se providenció respecto a la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 09 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes (…)”, en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de apelación del auto dictado el 9 de noviembre de 2009, ese Juzgado ordenó emitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara su curso de ley.
El 24 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda, fijó para el día 10 de diciembre de 2009, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 10 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RENE ALVARADO, y de la apoderada judicial del tercero verdadera parte.
El día 14 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de marzo de 2002, el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 07-02, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
El 20 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó a emplazar mediante cartel a todo el que tuviera interés en el recurso.
El 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de esta causa debido a que había sido interpuesta con acción de amparo constitucional, en consecuencia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de marzo 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada, le dio validez a las actuaciones de sustanciación practicadas por el Tribunal declinante, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar dictada.
En fecha 26 de marzo de 2003, la referida Corte Primera dictó auto ordenando la notificación de las partes señaladas en la decisión de fecha 6 de marzo de 2003.
El 15 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el cuaderno separado de medidas, en el cual se indicó que “Vencido como se encuentra el lapso de oposición para la tramitación de la medida de amparo cautelar y, por cuanto no quedan otras actuaciones que practicar en este Juzgado de Sustanciación, se acuerda pasar el presente cuaderno separado a la Corte, a los fines que continúe su curso de Ley.”
Mediante decisión Nº 2003-1681 de fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificó la medida cautelar acordada el 6 de marzo de 2003.
En fecha 5 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión anterior dictada por esa Corte Primera el 28 de mayo de 2003.
El 18 de junio de 2003, se libraron notificaciones a la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 16 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual tendría el día siguiente de despacho una vez vencido los quince (15) días de despacho, contados a partir de la presente fecha.
El día 31 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la comparecencia al referido acto, tanto del apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, como de los representantes de la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS; ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a la solicitud de ejecución forzosa de la medida acordada, dictó decisión en el cuaderno separado contentivo del amparo cautelar, en la cual estableció que, siendo que no constaba en autos que se haya dado cumplimiento al fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional el 6 de marzo de 2003, y como quiera que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obligaba a que el mandamiento de amparo sea acatado, se ordenaba notificar a la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, a los fines de que informara a esa Corte, como ha dado cumplimiento a la medida acordada.
El 28 de agosto de 2003, la representación judicial de la empresa ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, consignó escrito mediante el cual expuso que su representada no fue debidamente notificada de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar, lo que impidió que ésta se pudiera oponer en el lapso previsto para tal fin, deviniendo en la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la referida sentencia, a los fines de que se permitiera hacer uso de los alegatos y medios probatorios para oponerse a la medida cautelar decretada.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 18 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a el Procurador General de la república, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS.
Mediante decisión Nº 2005-03103, de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda declaró su INCOMPETENCIA SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se decidiera cual sería el Tribunal Competente.
En fecha 2 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2016, declaró que correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer y decidir el presente asunto.
El 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento del presente asunto, en consecuencia, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Francisco René Alvarado y a la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en consecuencia, ordenó la reenganche y el pago de los salarios caídos.
El 9 de octubre de 2007, la representación judicial de la empresa ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de marzo de 2002, el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.140, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Afirmó, que prestó servicios personales para la empresa ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, desempeñándose como “Empleado de Reservaciones”, hasta el día 23 de julio de 2001, oportunidad en la cual fue despedido, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Directivo del Sindicato de Trabajadores de la citada empresa, razón por la cual ocurrió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo dicho procedimiento con la emanación de la Providencia Administrativa Nº 07-02, de fecha 17 de enero de 2002, la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Indicó, que “La Providencia en cuestión decidió declarar sin lugar la solicitud precitada en razón de la supuesta inexistencia del sindicato del cual soy directivo por no existir supuestamente junta directiva, hipotéticamente las dos terceras partes de sus miembros dejaron de pertenecer a él y además, hay menos de veinte trabajadores en esa entidad. El titular de ese despacho considera que al no haber sindicato, mal pudo estar investido de fuero sindical y por ende, tomó la decisión en comento (…)”.
Manifestó, que la Providencia Administrativa violentó las disposiciones contenidas en los artículos 449, y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció, que la Providencia impugnada se encontraba viciada de nulidad conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por ausencia de fundamentación jurídica, y al sostener que el Sindicato se encontraba subsumido en una causal de disolución sin que mediara sentencia judicial alguna, incurrió además en un falso supuesto.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 07- 02, de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado contra la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
“En el presente caso, la parte recurrente alegó que el acto administrativo contenido en la Providencia No.07-02 dictada en fecha 17 de enero de 2002 por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resulta infundado, toda vez que tanto del expediente administrativo, como de los autos se desprende que el recurrente si estaba afiliado al sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV) y que ejercía un cargo directivo en dicha organización sindical, condición que debió ser apreciada por el órgano administrativo y al no hacerlo, incurrió en el vicio de falso supuesto.
Asimismo se observa, que la defensa de la sociedad mercantil ALITALIA, LINEAS (sic) AEREAS (sic) ITALIANAS S.P.A., consistió básicamente en negar la inamovilidad del recurrente, así como la existencia de la referida organización sindical, en virtud de haber acordado las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes su disolución y cesado de inmediato la vigencia de este último, no pudiendo por ende derivarse de los hechos alegados por el actor la supuesta inamovilidad alegada.
Por otra parte, en el escrito contentivo de sus informes en la presente causa que corre inserto a los folios 177 AL 203 de la pieza principal del expediente, la empresa ALITALIA, LINEAS (sic) AEREAS (sic) ITALIANAS S.P.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicase su notificación, en virtud de ostentar un interés legitimo, personal y directo en la resolución del presente asunto, y haberse omitido dicha formalidad de carácter esencial en la fase inicial del proceso, sustentada para ello en el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 del 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor, C.A.).
Ahora bien, en relación a esta última solicitud se observa, que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de 2003, bajo el No.00127), en lo relativo a la notificación de los particulares que hubiesen intervenido en el procedimiento administrativo que de origen a la emisión del acto que se impugne, ha venido estableciendo:
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito ante la ausencia absoluta de dicha notificación, se limita de manera manifiesta los derechos de los terceros que no han sido oportunamente notificados acerca de la existencia del proceso, por cuanto podrían verse afectados por la sentencia definitiva, sin que previamente hubiesen tenido la oportunidad de ser oídos en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos, al estar dirigida dicha notificación a ponerlos en conocimiento de la existencia del recurso y de los vicios que se le atribuyen al acto recurrido, así como de los motivos de hecho y de derecho en que sustentan estos vicios.
La indicada omisión, en casos como el que aquí se ventila, donde consta en autos que ya se celebró el acto de informes y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia, se ve subsanada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal y a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, siempre que se constate que la parte interesada haya participado en el proceso y confrontando directamente los alegatos formulados por el accionante, como en efecto ocurrió, pues se advierte que la empresa ALITALIA, LINEAS (sic) AEREAS (sic) ITALIANAS S.P.A., pese a su falta de notificación pudo enterarse de la existencia del proceso y comparecer al acto de informes a formular los alegatos que constan en actas, en defensa de su pretensión opositora a la del actor, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, al desprenderse del escrito presentado que están expresados en él los argumentos en que se sustenta la empresa interviniente para objetar los motivos de impugnación contenidos en el libelo, debe este Tribunal desestimar la solicitud de reposición de la causa formulada por sus apoderados judiciales. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, y al efecto observa:
En el acto administrativo recurrido, textualmente se señala:
‘Ahora bien, analizadas todas las pruebas presentadas por ambas partes este juzgador hace la siguiente consideración: Que el artículo 459 en sus literales a) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que es causa de disolución de los sindicatos tanto la carencia de alguno de los requisitos señalados en la ley para su constitución, como acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de los miembros asistentes a la Asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto; Que el artículo 460 ejusdem establece que no podrá funcionar un sindicato con un numero (sic) inferior de miembros de aquel que se requiere para su constitución; Que establece el artículo 417 ejusdem, que el mínimo de trabajadores de una empresa necesario para constituir un sindicato es de veinte (20). Ahora bien, refiriéndose específicamente al caso que nos ocupa, el Sindicato al cual el accionante declara pertenecer, está completamente subsumido dentro de los supuesto de hecho de las normas legales anteriormente señaladas, esto es, que actualmente dicho sindicato no tiene Junta Directiva, que es requisito indispensable para el funcionamiento de los sindicatos, además de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros renunciaron a pertenecer al mismo, también que el sindicato no tiene el numero (sic) de miembros mínimo de veinte (20) miembros activos, y por lo tanto tiene un numero (sic) de miembros menor a aquel que se requirió para constituirlo, todo lo anterior, lleva a este sentenciador a concluir, que el mencionado sindicato no cumple con los requisitos legales para funcionar como tal, además de configurar perfectamente las causales de disolución de sindicatos establecidos en la ley. Ahora bien, en lo que se refiere a la inamobilidad (sic) alegada por el accionantes (sic), es menester señalar que esta (sic) es consecuencia inmediata y directa de la propia figura sindical que es de donde se derivan los derechos de los trabajadores revestidos con fuero, y como quiera que el principio general señala que lo accesorio es consecuencia inmediata y directa de los principal, y no puede existir lo accesorio si no existe lo principal, es entonces imperativo declarar que si el sindicato no reúne los requisitos mínimos indispensables para funcionar y está de hecho subsumido en causales de disolución, pues entonces, y como consecuencia directa e inmediata de ello, el fuero sindical, tampoco reúne los requisitos indispensables establecidos en la ley para revestir a ningún trabajador de la empresa accionada. Y así se decide’.
Consta asimismo a los folios 71 y 72 de la pieza principal del expediente, Oficio No.66-06-01 de fecha 12 de junio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en la cual expresa:
‘En atención a su comunicación s/n de fecha 11 de junio de 2001, consignada en la misma fecha en el Servicio de Sindicatos de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, a través de la cual anexan acta de asamblea extraordinaria celebrada por los miembros de la organización sindical el 09 (sic) de mayo de 2001, donde acordaron la disolución voluntaria del sindicato supra indicado; así mismo solicitan a este Despacho se pronuncie en torno a su disolución, se observa:
Es criterio reiterado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo que en ningún caso el Órgano administrativo tenga atribuciones para cancelar o disolver ninguna Organización Sindical. En nuestra legislación el registro de un sindicato le otorga personalidad jurídica a esa organización para que actúe en el ámbito laboral y así lo dispone el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, la organización sindical, ‘no puede actuar si no dispone tal (sic) personería, vale decir, no puede comprometerse ni ejercer las atribuciones que por ley y sus respectivos estatutos le señalen’ (O.I.T. LA (sic) Libertad Sindical. Recopilaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T. 1ra. Edición. Ginebra 1985).
Por otro lado, la nulidad del registro de una Organización Sindical implicaría la perdida de la personalidad jurídica y, por tanto, su imposibilidad de actuar en el ámbito del DERECHO laboral.
…omissis…
A mayor abundamiento, el citado artículo 462 establece que ‘…Cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.’
Del contenido de este último acto se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador negó la solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV), por resultar incompetente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
Ahora bien, la existencia de una organización sindical goza de plena eficacia jurídica y por tanto, despliega todos sus efectos legales desde el momento de su inscripción, por tal motivo, al no existir evidencia alguna en el expediente en lo relativo a la disolución del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV), debidamente autorizada por el organismo jurisdiccional competente, a criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar suficiente la manifestación de los miembros de la referida organización sindical, que reunidos en Asamblea de afiliados acordaron su disolución, a los fines de demostrar que el recurrente no pertenecía al referido Sindicato y que efectivamente ocupase un cargo directivo en este último, toda vez que, por el contrario, como ya se indicó, en ausencia de un dictamen judicial que autorice la disolución de esa organización sindical, resultaban dichos alegatos insuficientes para demostrar su extinción, y para establecer, que el actor no fuese miembro del referido Sindicato y que formase parte de su Junta Directiva.
Así, vista la errada valoración en que incurrió el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al no apreciar la copia certificada que fue consignada por el actor en sede administrativa, referida al acto mediante el cual el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 12 de junio de 2002 ratificó el criterio expuesto por la Consultoría Jurídica el Ministerio del Trabajo, conforme al cual, en ningún caso el órgano administrativo ‘tenga atribuciones para cancelar o disolver ninguna Organización Sindical’, queda de manifiesto el vicio de falso supuesto de hecho en el acto objeto de impugnación.
Respecto de la existencia del vicio en comento, la doctrina de la Sala Político-Administrativa, ha interpretado que este último, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho y de derecho, (…) se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Ver Sentencias Nº 00711 del 16 de mayo de 2007 y No.01242 del 11 de julio de 2007)
En el caso sub examine el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.07-02 dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, a saber, que el actor no estuviese amparado por la inamovilidad que se deriva del contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, haber quedado debidamente acreditada esta última en actas del expediente, (…) no pudiendo por ello ser despedido de la empresa ALITALIA sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, o en su defecto, previa la comprobación de la disolución del Sindicato al cual pertenecía mediante sentencia definitivamente firme, conforme lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido, por haberse sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, (…) se ordena su reincorporación al cargo de empleado de reservaciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación a la empresa ALITALIA, LINEAS (sic) AEREAS (sic) ITALIANAS S.P.A., con los respectivos incrementos que dicho salario hubiese experimentado durante el indicado período.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior, (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…).
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor (…), así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena practicar por un solo (sic) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo (…)”. (Mayúsculas y versales del fallo transcrito y subrayado de esta Corte).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 25 de marzo de 2008, el abogado JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, tercero verdadera parte, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Señaló, que “(…) como se aprecia de los antecedentes del presente juicio hasta ahora narrados, ALITALIA, se vio impedida en el proceso que dio lugar a la Sentencia Apelada de promover las pruebas que considerara pertinentes para defender la legalidad de la Providencia Impugnada, toda vez que el Tribunal Superior, en calara violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, omitió notificar personalmente a ALITALIA acerca de la interposición del Recurso de Nulidad. Ello trajo como consecuencia que ALITALIA no pudiera participar en la etapa probatoria del proceso contencioso administrativo de primera instancia (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Indicó, que además de no habérsele notificado del recurso de nulidad interpuesto, se omitió notificarle del amparo cautelar decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de poder formular la oposición a la medida acordada, razón por la cual el mencionado Organismo Jurisdiccional confirmó el amparo decretado.
Manifestó, que en la oportunidad de celebración del acto de informes orales, presentó escrito en el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación de Alitalia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, y 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado Superior, omitió notificarla y hacerla parte del proceso, violándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Expreso, que la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada y desacató el criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en sentencia. Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001, por cuanto desestimó infundadamente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la tercera verdadera parte de la interposición del recurso de nulidad, al no permitirle, debido a la falta de notificación, participar en la etapa probatoria del procedimiento llevado a cabo.
Adujó, que “(…) mal podía el Tribunal Superior sostener en la Sentencia (…) que la intervención de mi representada en la etapa de informes era suficiente para ‘subsanar’ la falta de participación de ALITALIA en la etapa probatoria correspondiente, cuando del propio texto de la derogada LOCSJ (sic) y de la vigente LOTSJ (sic) se evidencia que ambas etapas procesales son autónomas y tienen una razón de ser en todo juicio, especialmente la probatoria (…)”. (Mayúsculas de los transcrito).
Infirió, que la constante jurisprudencia reiterada y pacífica tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido la obligación de notificar de forma personal a todas las partes que han participado en los procedimientos administrativos de naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, iniciado por ante las Inspectorías del Trabajo.
Delató, que la sentencia recurrida en apelación incurrió en el vicio de errónea o falsa aplicación del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, al interpretar de manera errada su sentido, alcance y fin, al “(…) SOSTENER QUE LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE ALITALIA POR ‘VOLUNTAD DE SUS MIEMBROS’ REQUERÍA ADICIONALMENTE PARA SU VALIDEZ DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, POR LO QUE SUPUESTAMENTE EN AUSENCIA DE ESE DICTAMEN JUDICIAL, EL ACCIONANTE GOZABA DE INAMOVILIDAD AL SUPUESTAMENTE SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL DISUELTO SINDICATO DE ALITALIA Y NO PODÍA SER DESPEDIDO (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).
Esgrimió, que debido a la errónea interpretación del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el Juzgado a quo, trajo consigo consecuencias jurídicas distintas a las que perseguía la norma, por lo que, agregó, que dicha norma debía ser entendida en su justo sentido y alcance, de tal modo que no debía entenderse que la disolución de las organizaciones sindicales requerían para su validez una decisión judicial.
Destacó, que el Juzgado Superior hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual se estableció la posibilidad de disolver de forma voluntaria una organización sindical, y siendo que los miembros del Sindicato de Alitalia, habían resulto disolver de forma voluntaria dicho sindicato, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que debía tenerse por válida tal disolución.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revocara el fallo recurrido y sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en fecha 5 de marzo de 2002, por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Así, se tiene que el mencionado Juzgado dictó decisión en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, sentencia que fue apelada en fecha 9 de octubre de 2007, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 25 de enero de 2008.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un amparo constitucional, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI, contra la Providencia Administrativa Nº 07-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de enero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del referido recurso en segunda instancia. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, tercero verdadera parte, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En tal sentido, observa esta Alzada que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que la sentencia recurrida violó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto había desacatado, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia. Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001, por la falta de reposición de la causa al estado de notificar a la empresa ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de ostentar ésta un interés legítimo, personal y directo en la resolución del presente asunto, privándosele de este modo, de participar en la fase probatoria en la presente causa y de oponerse al decreto de amparo cautelar dictado a favor de la parte actora, ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO.
Siendo ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecer previamente la inexistencia de notificación delatada por el tercero verdadera parte -ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS-, a los fines de hacerlo participe en el procedimiento iniciado en los órganos jurisdiccionales, y una vez precisado lo anterior, corresponderá determinar la necesidad o no de efectuar la reposición requerida.
En tal sentido, previó estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo esta Alzada constatar la falta de notificación en la oportunidad procesal correspondiente, pues tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el transcurso de la sustanciación del procedimiento judicial en primera instancia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la tramitación del amparo cautelar, y este Órgano Jurisdiccional, en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, omitieron realizar la notificación personal a la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, como tercera verdadera parte, ya que el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, prestó servicio para dicha empresa, y recurrió en auxilio de los órganos administrativos, es decir, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con el propósito de requerir su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa mencionada, teniendo lugar la Providencia Administrativa Nº 07-02, de fecha 17 de enero de 2002, la cual favoreció a la sociedad mercantil antes referida, pues declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor.
Precisado lo anterior, ello es la falta de la debida notificación personal, este Órgano Jurisdiccional, considera menester realizar una serie de razonamientos en relación a la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la tercera verdadera parte, al estado que se le notifique y se le permita participar en la sustanciación del procedimiento, a los fines de poder ejercer su defensa y presentar las pruebas que considere conveniente, derechos éstos, que según sus propios dichos, le fueron cercenados por los órganos jurisdiccionales, y de esta manera determinar la utilidad o no de la reposición.
En este sentido, esta Corte considera conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció, en torno a la notificación personal de los terceros interesados, lo siguiente:
“(…) existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este (sic) interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…).
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”. (Destacado de esta Corte y subrayado de la Sala).
En aras de afianzar lo anterior, conviene citar el fallo dictado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, Nº 127, de fecha 4 de febrero de 2003, caso: INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES VS. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en el cual se expuso:
“Como se indicó con anterioridad y según se desprende de los autos que conforman el expediente de la causa, en el presente juicio se cuestiona la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales a la ciudadana Tirsa Rivero Quintero.
Admitido el recurso por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En el mismo auto se ordenó también expedir el cartel de emplazamiento a los interesados que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…omissis…)
Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinataria directa a la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte demandante incide en los derechos de la mencionada ciudadana.
En efecto, en el supuesto que el presente recurso sea declarado con lugar, se anularía el acto mediante el cual se le absuelve y posiblemente se le destituiría del cargo que ejerce dentro del Poder Judicial, teniendo por ende la decisión que se dicte una eficacia directa sobre la señalada juez, pues dicha sentencia puede modificar su situación jurídica al limitar los derechos que como funcionaria judicial le corresponden.
Lo anterior ineludiblemente conduce a concluir que la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, al ser la beneficiaria directa del acto cuya nulidad se pretende, no es una simple interesada en el juicio sino que a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por la declaratoria de nulidad del proveimiento mediante el cual fue absuelta de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales.
(…omissis…)
La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.
Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.
(…omissis…)
De esta forma, la falta de emplazamiento la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándola de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido.
A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, estima procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado el 14 de mayo de 2002, según consta al folio 102 de la pieza principal del expediente. Así se declara.
Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, pertimiéndose (sic) así a la mencionada funcionaria, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide. (Destacado de esta Corte).
Así, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la falta de notificación personal a una de las partes verdaderamente interesadas, limita de manera manifiesta su derecho a la defensa, por cuanto las resultas del asunto podrían afectar directamente sus derechos e intereses legítimos, sin que ésta haya tenido previamente la oportunidad de ser oída en el juicio, de alegar y sobre todo de justificar procesalmente sus dichos, que no es más que el derecho a probar.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de garantías procesales, tendientes a preservar el derecho a la defensa, el cual reviste el carácter de derecho fundamental, tanto en los procedimientos judiciales como administrativos, abarcando éste el derecho a la prueba, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece expresamente que “(…) Toda persona tiene derecho (…) de acceder a las pruebas (…)”.
La constitucionalización del derecho a la prueba se debe a la especial relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que cumple la finalidad de fijar los hechos a los que el Juez en su sentencia, o el sustanciador en los procesos administrativos, determinarán el derecho. La prueba se configura así, como la actividad procesal clave, pues de ella depende que el Juez o sustanciador logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes.
La elevación a rango constitucional del derecho fundamental de disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales atinentes a ello, debiendo los administradores de justicia proveer la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo u obstaculizarlo, permitiendo la máxima actividad probatoria, lo que comporta la necesidad de no subordinar la eficacia del derecho fundamental a la prueba, a otro tipo de intereses, como el de la economía procesal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2168, del 8 de agosto de 2003, caso: RICARDO GOETA, en la cual se indicó, con relación al derecho a la prueba, que “(…) negar a las partes la posibilidad de evacuar todas las pruebas promovidas porque ‘han consignado suficientes pruebas en las cuales basan sus pretensiones’, (…) sin que hubiera precluido la prórroga del lapso correspondiente, implica un menoscabo del derecho a la defensa. Por lo tanto, tras constatarse la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, resulta declarar con lugar el amparo incoado (…)”.
Asimismo, es oportuno señalar que, el principio de la prueba, no sólo se limita al derecho de las partes de promover y evacuar oportunamente los medios de prueba que fundamenten sus alegatos y defensas, sino que se extiende al principio del control de la prueba, que requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer con antelación los medios probatorios promovidos para ejercer el derecho de cuestionar, contradecir e impugnar las pruebas promovidas por el contrario en un juicio.
Así, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba, se encuentra indubitablemente enmarcado dentro del conocido derecho a la defensa, y ambos forman parte esencial de la tutela judicial efectiva, establecido como derecho en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha vínculo entre estos derechos fundamentales, ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objetivo del proceso.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones anteriores, y del estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales que corren insertas a los autos del presente asunto, en criterio de esta Alzada, el juez de la recurrida debió ordenar la reposición de la causa, al estado de promoción y evacuación de pruebas, lo cual no ocurrió, a pesar del requerimiento oportuno de la tercera verdadera parte -ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS-, al momento de enterarse de la presente acción, en virtud de la ausencia absoluta de su notificación personal oportuna, y de esta manera corregir el equilibrio adjetivo de las partes en el proceso, sin embargo, se limitó a rechazar esta solicitud, “en atención a los principios de economía y celeridad procesal y a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional”, declarando subsanada la omisión de notificación a la tercera verdadera parte, basado en que ésta pudo enterarse del proceso y participar en el acto de informes, oportunidad en la que, a su juicio, pudo formular sus alegatos de excepción a la pretensión del actor.
Con tal proceder, el juez a quo, bajo las especificas circunstancias de este caso, no sólo vulneró el derecho a la prueba que tiene la tercera verdadera parte, al suprimirle a éste la fase de promoción y evacuación de pruebas, ya que no fue oportunamente notificada de la interposición del presente recurso de nulidad, con lo cual impidió que promoviera los medios probatorios que considerará necesarios para oponerse a la pretensión del recurrente, y controlara las pruebas promovidas por éste, sino que conculcó el derecho a la defensa y a obtener la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, visto que quedó comprobada la infracción delatada por la tercera verdadera parte, al obviar notificar oportunamente a la empresa ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS en su condición de tercera verdadera parte, desconociéndole sus derechos a la defensa, al debido proceso, a acceder a las pruebas y por ende a la tutela judicial efectiva, en virtud de que ésta solicitó tempestivamente la reposición de la causa en ambos procedimientos, requerimiento éste que fue rechazado por el Juzgador de Primera Instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la tercera verdadera parte, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso, y de igualdad de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena REPONER el recurso contencioso administrativo de nulidad al estado de iniciar el lapso promoción y evacuación de pruebas en primera instancia, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a las que hubiere lugar, y por consiguiente continuar con el procedimientos previsto para el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta forzoso declarar la NULIDAD las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 25 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se abrió a pruebas la presente causa.


VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2007, por la abogada MARTA COHÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALITALIA LÍNEAS AÉREAS ITALIANAS, tercero verdadera parte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa Nº 07-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de enero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.118.064, asistido por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.140.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera verdadera parte.
3.-ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
4.- REPONE el recurso contencioso administrativo de nulidad al estado de iniciar el lapso promoción y evacuación de pruebas en primera instancia, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a las que hubiere lugar, y por consiguiente continuar con el procedimientos previsto para el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
5. NULAS las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de fecha 25 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se abrió a pruebas la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Deje copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/28/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000184

En fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________

La Secretaria,