JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001064
En fecha 13 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2008-723 de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Margot Rodríguez Cohen y Paula Omaira Noguera Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.392 y 51.188 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWARD DAVID ESCALONA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.327.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por la abogada Paula Omaira Noguera Rosales, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edwar David Escalona Araujo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2008…”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte declaró “(…) 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado el 07 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
En fecha 23 de octubre de 2008, esta Corte ordenó librar notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada Paula Omaira Noguera Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.188, en su carácter de apoderada judicial del querellante se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008, y solicitó la notificación de la parte querellada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación librado al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como, el oficio librado al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chaco del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron debidamente suscritos y sellados en calidad de recibidos.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación librada al ciudadano Edward David Escalona Araujo, parte querellante debidamente suscrita en calidad de recibida en fecha 1 de diciembre de 2008.
En fecha 19 de enero de 2009, el abogado Juan Rafael García Gago, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado solicitó el desistimiento de la presente causa, en virtud que desde la fecha de la última de las notificaciones hasta el 15 de enero de 2009, habían pasado los 15 días para la fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2009, la abogada del querellante solicitó a esta Corte agregara a los autos el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 12 de enero de 2009, a los fines legales correspondiente, y a tal efecto consignó copia del comprobante de recepción del referido escrito.
En fecha 17 de febrero de 2009, la apoderada judicial del querellante consignó nuevamente escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue presentado en fecha 12 de enero de 2009, no siendo agregado a los autos.
En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 12 de enero de 2009.
En fecha 1º de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que “(…) desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13 y 14 de enero de 2009, que desde el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2009, que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 26, 28 y 29 de enero de 2009; 03 y 04 de febrero de 2009 (…)”.
Asimismo, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de ello, y fijó para el día jueves veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), a las 12:40 de la tarde, el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Alzada dejó constancia que “(…) en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó lo siguiente: ‘(…) Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica (…)’; en consecuencia se reorganiza el cronograma de actos de informes orales y se fija para el día miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m) la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral (…)”. (Destacado del original).
En fecha 4 de mayo de 2010, la abogada Paula Noguera Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.188, en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó instrumento poder.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte indicó que “(…) Visto el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto (…)”, asimismo, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007, por las abogadas Margot Rodríguez Cohen y Paula Omaira Noguera Rosales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.392 y 51.188, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Edward David Escalona Araujo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, posteriormente reformado en fecha 20 de noviembre de 2007, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyeron, que “(…) [su] representado Ingresó a la Policía Municipal de Chacao en el mes de octubre de 2000, en el cargo de Agente Municipal, para prestar servicios en la Dirección de Operaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que “(…) En fecha 22/09/2006, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a las 8:50 a.m., recibió una denuncia interpuesta ante la División de investigaciones de la Dirección de Inspectoría General de esa Institución Policial, efectuada por el ciudadano Díaz Manzini Carlos Ignacio, (…) quien manifestó que en la madrugada de esa misma fecha, tres (03) funcionarios de esta Institución Policial, entre ellos una (01) femenina, en un primer momento interceptaron un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color beige, año 2005, placas MDI-02N, en la Avenida Venezuela del Rosal, y presuntamente le solicitaron se bajara del vehículo el cual revisaron , incautando un medicamente de nombre TAFIL sin récipe médico, luego se presentó al lugar una unidad de esa Institución policial que en ese momento llegó al sitio tripulada por dos (02) funcionarios. Igualmente se percataron que el carnet de circulación estaba vencido, mencionado ente otras cosas que uno de los funcionarios actuantes al encontrar su chequera, presuntamente le solicitó que él presuntamente aceptó, elaborando dos cheques, uno por la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el otro por Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (…) Luego en fecha 11 de Mayo de 2007, [su] representado recibió notificación de formulación de cargos por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución (…)”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) De conformidad con el Artículo 19; ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedemos a denunciar la falta de Aplicación de la ORDENANZA DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO (…) de fecha 15 de Abril de 2002, con vigencia plena, siendo que erróneamente se aplicó la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que “Siendo entonces, que la referida ordenanza no colida con la ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo objeto es establecer el estatuto de personal que rige a los funcionarios policiales al servicio del Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como todo lo relativo al retiro y régimen disciplinario aplicable a estos, debió aplicarse por imperio legal la normativa preestablecida (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Adujo que, “(…) el órgano Policial debió aplicar la Ordenanza CUYA VIGENCIA RECONOCE Y APLICA A SU CONVENIENCIA a estos funcionarios adscritos a dicha dependencia Institucional, más aún siendo la Dirección de Recursos Humanos (División de Instrucción de Procedimientos Disciplinario, la encargada de llevar todo el procedimiento hasta su conclusión, por ser éste el instrumento legal que también por imperio legal, le corresponde aplicar a estos funcionarios policiales y no la Ley del Estatuto de la Función Pública que fue aplicada erróneamente (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Así pues, señaló que “(…) siendo que [su] representado fue objeto de Destitución, el ente sancionador debió ajustar la actuación del sancionado a las faltas graves, para proceder a su Destitución, es decir que debió adecuar la supuesta falta incurrida en el marco legal que la contempla para luego aplicar una sanción en su justa medida y ajustada a derecho, lo cual no aconteció, ya que fue apartado de su cargo de manera arbitraria ‘por no haber supuestamente acatado una orden’, peor aún cuando no consta en todo el expediente un acta escrita que infiera que en efecto [su] representado haya recibido la referida orden, existiendo así una desproporción entre la sanción impuesta de ‘Destitución’, con respecto a la supuesta falta incurrida, que ameritaba en el peor de los casos AMONESTACIÓN ESCRITA de conformidad con las causales por Faltas Medianas contenidas en el Artículo 77 DE LA Ordenanza inobservada por el ente sancionador, en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obliga a aplicar la norma que más beneficie al investigado (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “verificado el expediente administrativo, se puede inferir como el ente sancionador no observó debidamente los lapsos procesales ni hay constancia de Prórroga alguna todo ello en franca vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal (…) Al no aplicar la ordenanza que correspondía, le cercenaron a [su] representado y a los otros funcionarios involucrados, su derecho a ejercer los Recursos de Reconsideración y Jerárquicos respectivamente (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que a su representado le fue vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a ser oído dejándolo en total estado de indefensión.
Asimismo, indicó que “(…) el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en una errada aplicación inclusive del procedimiento a seguir, la cual se transcribe como conducta antijurídica del órgano administrativo en el procedimiento de formación, ‘iter procedimental’ notificó a [su] representado estando de reposo médico el cual anexamos (…) y donde se puede constatar que para el 1º de Agosto del 2007, fecha en que legalmente notificado de su destitución, se encontraba como todavía se encuentra de reposo estricto por prescripción médica (…) reposo que la Institución se negó a recibir como se desprende del acta levantada por el Inspector de Trabajo, al realizar visita en fecha 19 de Julio del 2007 (…) por otra parte, [su] representado (…) [no] (ni ninguno de los investigados) tuvieron acceso al expediente administrativo ni antes ni después de rendir declaraciones (…)”. (Subrayado y destacado del original) [Corchetes del original].
Por otra parte, denunció el vicio de falso supuesto y abuso y desviación de poder indicando que “(…) el órgano sancionador alega que Edward David Escalona Araujo, incurrió en la desobediencia de órdenes e instrucciones de su supervisor inmediato cuando omitió levantar el reporte de criminalidad concerniente a la actuación policial referida a la inspección realizada en horas de la madrugada el día 22/09/2006, contraviniendo de tal manera las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato sub-Inspector Carlos Febres, quien fungía para la presente fecha como supervisor de guardia del precinto tres”.
Adujo que “Ciertamente existe un Manual de Normas y procedimientos para realizar Estadísticas Criminales, el cual no ha sido difundido (Publicado en Gaceta Municipal) ni dado a conocer a los funcionarios policiales por lo cual carece de obligatoriedad, ya que este (sic) tiene como propósito: ‘Servir de guía en la ejecución de los procesos que deberán ser utilizados por el personal que elabora las estadísticas en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (…)”.
Continuó señalando, que se materializa “(…) el Falso Supuesto cuando la administración alega incumplimiento de una orden por no haber realizado Reporte de Criminalidad, en tal contexto este documento nunca ha tenido carácter de obligatoriedad para los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, siendo que los únicos instrumentos utilizados de manera obligatoria y por mandato de ley para los funcionarios policiales son: el Acta Policial para procedimientos de carácter penal y los Informes para notificar novedades de servicio. En ese sentido [su] mandante realizó un informe preciso y detallado el mismo día de los hechos, de modo que la desobediencia alegada carece de causa legítima (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “(…) El falso Supuesto por Abuso de Poder, se produce de la siguiente manera; (…) Al iniciarse el procedimiento administrativo a través de denuncia interpuesta, por ante la Dirección de Inspectoría General por el ciudadano Días Manzini Carlos (…) en la cual se observan de una simple lectura, una serie de contradicciones y aseveraciones notablemente falsas (…)”. (Destacado del original).
Que hubo incongruencia “(…) al atribuir la responsabilidad del procedimiento al Agente Escalona Edward, cuando los tres funcionarios participaron activamente en igualdad de condiciones, evidenciándose que el órgano sancionador violó claramente el derecho a la igualdad constitucional y el debido proceso, traspasando los límites discrecionales para sancionar a unos y no a otros (…) de igual forma se puede evidenciar que el Director de la Policía aún cuando quedó demostrada la participación de los tres funcionarios, no los sanciona de igual manera (…)”.
Indicó que “Otro aspecto utilizado por la Administración en su interpretación fue el hecho de que los funcionarios destacados en el Módulo M-06 no informaron a la sala de transmisiones sobre el procedimiento que en la motivación califican de relevante. En este aspecto corresponde aclarar que ciertamente se reportó a la Central de Transmisiones el procedimiento y se dejó constancia de la inspección realizada al vehículo por el canal operativo, al mismo tiempo que se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial (…) a través del canal de consulta, no arrojando ningún resultado de interés policial”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sea debidamente reincorporado el querellante al cargo que ocupaba, y se ordene el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio dejados de percibir desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta el momento en que sea efectivamente reincorporado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Las coapoderadas judiciales de la parte accionante en su escrito libelar denuncian que el procedimiento disciplinario sancionatorio que dio origen al acto administrativo cuestionado, se encuentra viciado, en criterio de éstas, por falta de aplicación de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao Nº 003- 02, toda vez que el ente querellado sustanció y decidió el procedimiento destitutorio instaurado contra su mandante, con fundamento en las disposiciones normativas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto, a juicio de las mandatarias del querellante, aplicar el procedimiento especial consagrado en la Ordenanza supra mencionada, que a su decir se encuentra vigente. Por lo que ante tales circunstancias solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo controvertido, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 25 y numerales 1 y 3 de el (sic) artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violentar presuntamente derechos y garantías constitucionales de su representado, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, debe indicar quien aquí decide, que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirán por conforme a lo establecido en la misma, excluyéndose en forma expresa del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos previstos en el parágrafo único del artículo 1 eiusdem, entre los cuales no se encuentran mencionados los policías municipales.
Asimismo cabe destacar que el artículo 2 de la Ley supra señalada, si bien es cierto, establece en su acápite único que, sólo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicios en determinados Órganos o entes de la administración pública, no menos cierto es, que ésta norma debe ser interpretada en sentido restringido y no amplio como erróneamente lo hacen las coapoderadas actoras, pues a la luz de la nueva Ley que rige las relaciones de empleo público -Ley del Estatuto de la Función Pública-, todos los funcionarios a excepción de aquellos mencionados en el parágrafo único del artículo 1 ibídem, están incluidos en el ámbito de su aplicación. Así pues, debe entenderse que el artículo 2 ut supra citado, si bien dispone una excepción, ésta no puede colidir con la implícitamente prevista en el parágrafo único del referido artículo 1, ya que en principio, se refiere a la creación de estatutos por Leyes especiales para regular la relación de empleo público de aquellos funcionarios que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios que por la naturaleza y especialidad de sus funciones son exceptuados de la misma (Militares, entre otros); al ser ello así, estima esta Juzgadora que el procedimiento disciplinario previsto en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, colide con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley eiusdem, ese procedimiento se encuentra derogado. Y así se decide. Delimitado lo precedente y a los fines de determinar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Juzgadora necesaria la revisión de las actas procesales del expediente administrativo disciplinario. En ese sentido, observa:
Cursa al folio 1 del referido expediente, Memorando Nº 0329, fechado veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por el Inspector - Jefe Precinto Tres, mediante el cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario.
Riela al folio 9 del expediente supra mencionado, Acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrita por el Director de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual dio inicio al procedimiento sancionatorio, ello conforme a lo solicitado, aperturando a tal efecto el expediente disciplinario Nº RRHH/pd-2006-09-017.
Consta a los folios 168 al 170 del citado expediente, auto fechado veintitrés (23) de abril del año próximo pasado, mediante el cual la administración consideró que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarlo para que tuviere acceso a las actas que componían el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa, exhortándole asimismo, a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, e indicándole que podría comparecer al acto en compañía de un abogado; asimismo, se puede verificar a los folios 173 y 174 del precitado expediente la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada.
Corre inserto a los folios 201 al 204 del expediente ut supra, acta de formulación de cargos, fechada once (11) de mayo del pasado año, dejando constancia de la comparecencia del hoy accionante. Se procedió a la enunciación de cargos, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por el funcionario investigado (recurrente) en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal destitutoria prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole al recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha ‘exclusive’, para consignar el escrito de descargo.
Riela a los folios 229 al 236 del aludido expediente, escrito de descargo presentado por la parte querellante el dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado; con ello se demuestra que el ente querellado respetó al recurrente su legítimo derecho a la defensa, así como el principio de contradicción a que hace referencia nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a lo previsto en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe quien aquí decide, hacer referencia a los folios 181 al 194 del expediente administrativo, en los que puede evidenciarse que algunos de los funcionarios investigados solicitaron el acceso al expediente, así como copias fotostáticas de las actas que lo componían, lo cual fue acordado por el ente querellado conforme a lo solicitado.
Corren insertas a los folios 284 y 321 del mencionado expediente, acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas y acta de finalización de pruebas, fechadas veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007) y veinticinco (25) de ese mes y año, respectivamente, computándose los cinco (5) días hábiles a que hace referencia el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta al folio 322 del referido expediente, Memorando Nº 000387, de fecha veintinueve (29) de mayo del año próximo pasado, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. Asimismo, riela a los folios 323 al 332 del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
Cursa a los folios 333 al 349 y 382 al 397 del expediente sub examine, acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007-07, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), hoy objeto de impugnación, y notificación del recurrente del aludido acto.
Reseñado lo preliminar, considera esta Juzgadora que la administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto forzoso concluir que no existe el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
En cuanto a la presunta transgresión al debido proceso, debe indicar esta Jurisdicente en consonancia con el punto anterior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al informarle al hoy recurrente la potestad que tenía de ser asistido en Sede Administrativa por Profesionales del Derecho; iv) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta transgresión al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Y así se decide.
En relación a la presunta negativa del ente querellado en suministrar la revisión del expediente administrativo disciplinario instaurado con motivo al procedimiento sancionatorio, debe indicar quien aquí decide y en contraposición a lo alegado por la parte recurrente que, consta a los autos que la administración permitió el acceso de las actuaciones recabadas en dicho procedimiento (ver folios 181 al 194 y 435 al 443 Exp. Admvo.). Sin embargo, se observa que las coapoderadas actoras, arguyen que en la fase preliminar de la investigación no le fue permitido a su mandante examinar las actuaciones recabadas previamente, así como tampoco le fue notificado de los cargos por los cuales se le investigaba en la oportunidad de ser interrogado, por lo que ante tal circunstancia, se hace necesario hacer referencia al principio inquisitivo del cual tiene privilegio la administración, en el sentido que en los procedimientos sancionatorios, como el de autos, la administración tiene la potestad de instaurar investigaciones disciplinarias contra sus funcionarios, cuando ésta considere que los mismos pudieran comprometer sus actuaciones y el nombre de la Institución a la cual prestan servicio, siendo que en la fase preparatoria del proceso, no está la administración obligada a notificar al investigado de sus actuaciones, pues es en ésta etapa procesal cuando la administración recaba los elementos necesarios a los fines de determinar la procedencia o no de la investigación disciplinaria, siendo que en el supuesto de considerar procedente la misma, deberá a partir de ese momento, notificar al funcionario para que examine el expediente administrativo y gestione su defensa, tal como ocurrió en efecto en el caso en concreto. Al ser ello así, queda esclarecido el punto en referencia y por tanto al carecer de fundamentos contundentes, que hagan proceder la nulidad del acto definitivo impugnado, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha y desestima del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, por otra parte debe destacar esta Juzgadora en relación a la denuncia reiterada por las coapoderadas judiciales de la parte actora sobre la presunta vulneración del principio constitucional de estar asistido en cualquier estado y grado del proceso por Profesionales del Derecho; que puede corroborarse de la declaración rendida por el querellante el veinticinco (25) de septiembre de 2006, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios del ente querellado, que la administración dejó expresa constancia que el recurrente, previa a su citación, libre de apremio y juramento alguno, fue impuesto de los hechos por los cuales se le investigaba y del derecho que lo asistía de no declarar en su contra, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración sobre los hechos que dieron lugar a la investigación. Delimitado lo anterior, puede concretarse que el querellante en la oportunidad de exponer sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a los referidos hechos, lo hizo en forma voluntaria y libre de apremio o coacción, como se indicara supra, caso contrario, hubiere hecho uso de su derecho de guardar silencio y no declarar, ya que no estaba obligado a ello, aunado al hecho que se dejó constancia del derecho que le asistía de no declarar en su contra, actuando así de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, aplicable en forma armónica con lo preceptuado en el literal ‘g’ del articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’. En ese sentido, si bien el recurrente no estuvo asistido por un profesional del derecho en la oportunidad de rendir su declaración, tampoco el mismo expresó la necesidad de ser asistido por uno, por lo que debe esta Sentenciadora indicar que la asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, es una garantía constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y en el literal ‘d’ del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, derechos que podría entenderse vulnerados, siempre y cuando el operador de justicia obstruyese al administrado el ejercicio de ese derecho impidiéndole la asistencia de un abogado en los actos administrativos, en el proceso de investigación y/o en sede jurisdiccional. En el caso de marras, el recurrente no se hizo asistir por profesional del derecho alguno, lo cual era potestativo del mismo, siendo que el acto al cual hace alusión el querellante no era de carácter obligatorio ni requería la presencia de un abogado o defensor, aunado a ello, la administración no está en el deber de designar abogados per se en los procedimientos sancionatorios como el de autos, por lo que mal podría aducir que la administración le lesionó esas garantías, ya que dicha lesión se hubiere configurado sí en la oportunidad de deponer no se le hubiere permitido al querellante la asistencia técnica de un profesional del derecho. Ante tal circunstancia estima quien aquí decide, que la administración no le cercenó o vulneró las garantías constitucionales al hoy querellante. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe, al esclarecimiento de la presunta vulneración al principio de proporcionalidad en la medida, que a decir de las coapoderadas judiciales del accionante, se configuró en la oportunidad que la administración aplicó erróneamente el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 73 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en criterio de estas, prevé los grados y tipos de sanciones aplicables a los policías de esa localidad, y que conforme a la norma supra citada, su mandante no se encontraba incurso en causal destitutoria per se. Agregan, que en el supuesto que fuere viable la aplicación de una sanción disciplinaria por los hechos imputados, lo procedente hubiere sido una amonestación escrita y no la sanción destitutoria.
En ese sentido, cabe destacar que un acto administrativo desproporcionado es aquél que no tiene adecuación entre el hecho cometido y la sanción aplicada, no obstante, en el caso subiudice puede observarse que la administración imputó al querellante la causal destitutoria prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley que rige la materia, que establece la desobediencia de órdenes impartidas por la Superioridad, toda vez que el recurrente incumplió una instrucción atinente a la elaboración del reporte de criminalidad con ocasión a un procedimiento policial llevado a cabo el veintidós (22) de septiembre de 2006, en los cuales se suscitaron hechos irregulares que dieron origen a una denuncia interpuesta, lo cual involucraba el buen nombre de la Institución y sus funcionarios, siendo por tanto procedente la aplicación de la sanción destitutoria, al ser ello así, resulta evidente que la administración se acogió al principio de proporcionalidad de la sanción dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto existe una total y absoluta correspondencia entre el hecho cometido y la medida adoptada, aunado al hecho que las sanciones disciplinarias aplicables al caso de marras, son las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no las dispuestas en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, por lo que mal puede esta Jurisdicente en detrimento a la jerarquía de Leyes, relajar disposiciones normativas de una Ley, por las previstas en una Ordenanza. En consecuencia, queda desestimado del proceso la denuncia esclarecida en el punto in commento, por carecer de fundamentos fácticos. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, corresponde analizar la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho y en ese sentido se observa que las representaciones judiciales del accionante, fundamentan su existencia, aduciendo que el Manual de Normas y Procedimientos para realizar Estadísticas Criminales, no establece tipo de penalización o sanciones relativas a su incumplimiento, aunado al hecho que en su criterio, el mismo es vago e impreciso y no indica las situaciones específicas en las que deben elaborarse los reportes de criminalidad. Agregan además que dicho reporte no tiene carácter de obligatoriedad para los funcionarios policiales y que la administración inició un procedimiento disciplinario, sin previamente realizar una investigación a fondo, pues a su decir, sólo se tomó en consideración la declaración del denunciante, siendo que ésta según, es contradictoria en relación a la depuesta por los funcionarios investigados.
Ante tal circunstancia debe esta Sentenciadora precisar, i) que la administración sí realizó una investigación preliminar, a los fines de verificar los hechos denunciados, tal como consta a los folios 1 al 167 del expediente administrativo disciplinario, que concluyó con la procedencia de la investigación disciplinaria, es decir, la administración recabó elementos para concordar los hechos denunciados con los hechos declarados por los funcionarios. Ahora bien, ciertamente se observa que existen declaraciones contradictorias, entre la depuesta por el denunciante y las de los funcionarios policiales, pero ello no es suficiente para inferir que el denunciante hubiere ocultado, modificado y adecuado los hechos expuestos a su conveniencia, pues, también pudiera argüirse a la viceversa; sin embargo, es evidente que hubo un procedimiento policial en horas de la madrugada del 22 de septiembre de 2006, y ello se concuerda entre la denuncia interpuesta y las declaraciones de los funcionarios policiales, procedimiento policial que no quedó sentado en el reporte de criminalidad que a tal efecto debía el recurrente elaborar, conforme a las pautas, instrucciones y ordenes de su Superior; y, ii) que de la revisión efectuada a las diferentes deposiciones recabadas por la administración en el procedimiento sancionatorio de destitución, se puede evidenciar que los funcionarios policiales adscritos al ente querellado tienen conocimiento de la obligación de elaborar ante los procedimientos policiales, el reporte de criminalidad a los fines de dejar sentadas las actuaciones que se susciten con motivo a la prestación de sus servicios funcionariales, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, los referidos reportes deben elaborarse ante cualquier situación que amerite un procedimiento policial, siendo esta una de las instrucciones impartidas por la Superioridad del ente recurrido, tal como emana de los autos, por tanto su incumplimiento configura un desacato a las instrucciones y ordenes superiores. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar el presunto abuso y desviación de poder denunciado por la parte accionante, el cual lo sustentan aduciendo que el ente Sancionador absolvió a dos (2) funcionarios que se encontraban presuntamente incursos en la misma causal destitutoria y por los mismos hechos; agregan que el supuesto reconocimiento del álbum fotográfico de los funcionarios presuntamente implicados, carece de validez por cuanto los funcionarios incriminados no tuvieron control alguno sobre dicho acto.
Al respecto, debe indicarse que el vicio de abuso y desviación de poder se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los limites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto en la norma, por lo que queda en manos de quien lo alegue, demostrarlo. En el caso de marras, observa esta Jurisdicente que la administración efectivamente absolvió a dos (2) de los funcionarios investigados, por cuanto consideró que no existían elementos suficientes que comprometieran su responsabilidad disciplinaria, demostrándose que éstos no tuvieron directamente participación en los hechos investigados, aunado a que tampoco les fue ordenado por el comandante (hoy querellante) de la unidad, elaborar el reporte de criminalidad en el procedimiento policial que dio origen a las posteriores actuaciones en Sede Administrativa; ante tal circunstancia estima esta Sentenciadora que la denuncia explanada en el punto en referencia es inconsistente en sus fundamentos, puesto que ello no aporta pruebas fehacientes que demuestren la configuración del vicio, y que de la revisión efectuada a las actas que componen el expediente administrativo del caso, esta Jurisdicente corroboró el sustento de la administración en absolver a esos funcionarios, puesto que para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la investigación administrativa, el hoy recurrente estaba ejerciendo funciones de comandante de la unidad que tripulaba con los dos (2) funcionarios absueltos, y que de las deposiciones recabadas por estos y por la del accionante, se demuestra que éste último no giró instrucciones a sus compañeros para que procedieran a elaborar el reporte de criminalidad, por lo que mal podría aplicarse una sanción a éstos por incumplimiento de ordenes, las cuales no le fueron impartidas.
En relación a lo alegado con el álbum fotográfico, debe esta Juzgadora señalar que en la oportunidad de interponerse la denuncia, la administración sólo actuó siguiendo el procedimiento rutinario que precede ese tipo de situaciones, lo cual no quiere decir que de allí se desprenda vulneración a garantías o derechos constitucionales, pues es el caso, que la administración a los fines de concordar lo denunciado inicia una fase preparatoria del proceso para determinar el grado de veracidad de los hechos. Así pues, si el querellante consideraba que no se encontraba implicado en las irregularidades denunciadas y por las que se le investigaba, podía, haciendo uso legítimo de las garantías constitucionales que lo ampara y dentro del lapso probatorio que a tal efecto fue aperturado, promover prueba testimonial del denunciante a los fines que éste verificara la identidad de su persona, y manifestara si había algún tipo de confusión, lo cual no hizo. El álbum fotográfico sólo da pie a un indicio el cual no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna, no obstante, la administración logró recabar elementos que demuestran la existencia de un procedimiento policial, que no fue registrado en el respectivo reporte de criminalidad, esto quedó plenamente verificado de las deposiciones rendidas por los propios funcionarios investigados. Aunado al hecho, que el propio querellante en su escrito de descargo confirma en su particular Nº 1, del capítulo denominado ‘ANALISIS DE LOS HECHOS’, que su persona había girado instrucciones al denunciante de bajarse del vehículo y fue por ello que éste reconoció del álbum fotográfico su identidad. Ante tal circunstancia resulta forzoso desechar el vicio denunciado en el punto in commento por carecer de toda fundamentación y prueba. Y así se declara.
En relación al estado de reposo en que según las mandatarias actora, se encontraba el querellante para la fecha en que fue practicada su notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución, así como para la fecha en que fue notificado del acto administrativo de efectos particulares que resolvió destituirlo; debe indicar esta Sentenciadora que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo disciplinario i) no se constata que la administración haya estado en conocimiento de dicha situación por cuanto no corre inserto al mismo reposo alguno, ii) que el querellante haya manifestado a lo largo del proceso instaurado en su contra esa condición o la haya hecho valer, y iii) que para la fecha en que tuvo lugar la visita de inspección por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo – Unidad de Supervisión del Estado Bolivariano de Miranda, la administración había dictado el acto definitivo destitutorio, hoy impugnado. Por lo que ante esas eventualidades, considera esta Juzgadora que efectivamente y tal como lo indicará el apoderado judicial del ente querellado, el reposo médico a que hacen referencia las apoderadas accionantes, no fue presentado dentro de los lapsos que a tal efecto prevé la Ley; al ser ello así y por vía de consecuencia, debe desecharse del proceso dicho alegato por carecer de asidero jurídico. Y así se decide.
Concluye este Tribunal en razón de lo precedentemente expuesto, que la decisión de la administración de separar definitivamente al funcionario del cargo que ostentaba dentro del ente querellado, por encontrarse incurso en una de las causales destitutorias y habiéndose comprobado dicha causal mediante las pruebas recabadas por la administración y que cursan en autos, considera esta Juzgadora que la sanción aplicada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual forzosamente debe declararse, como en efectos se declara “sin lugar” la querella interpuesta que dio origen a las presentes actuaciones. Y así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2009, la abogada Paula Noguera Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.188, en su carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Arguyó la representación judicial del querellante que “(…) El Tribunal A quo incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por falta de aplicación de REGIMEN DISCIPLINARIO especial que rige a los FUNCIONARIOS POLICIALES EN CONTRAVENCIÓN EXPRESA DEL DECRETO LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por no colidir expresamente con dicho DECRETO (…) Existiendo obligación expresa de cumplir con la normativa municipal que no colida con el estatuto de la función pública, y así mismo se encuentra en plena vigencia la ordenanza de personal y régimen disciplinario para funcionarios policiales al servicio del Municipio Chacao la cual regula todo lo referente a materia disciplinaria policial del Instituto Autónomo del Municipio Chacao (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “(…) no existiendo disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señale que se encuentran derogadas las Ordenanzas Municipales, tanto es así que en sentencia dictada por la Corte Segunda (…) en fecha 13-05-2008 (…) se indica que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que si se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las precisiones de las ordenanzas de función pública, que mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la citada Ley (…)”.
También indicó que “(…) al revisar el expediente administrativo disciplinario, no se constata que la administración haya estado en conocimiento de la situación de reposo, nada más lejos de la realidad, ya que la historia médica de [su] representado era públicamente conocida en la institución ya que los reposos son originados por accidentes laborales consignados oportunamente la Dirección de Recursos Humanos y Servicio Médico, corre insertos en el expediente administrativo los reposos e informes médicos expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y conformados por el médico de la institución, existe igualmente constancia que los últimos reposos no fueron de acuerdo a la Ordenanza Municipal y régimen Disciplinario Para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “La Juzgadora incurrió en grave error al no apreciar la prueba promovida por el recurrente referida al acta de Visita de Inspección de fecha diecinueve de julio de (sic) año 2007, levantada por [la] dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Miranda, donde se demuestra de manera efectiva y eficaz que se encontraba de reposo médico cuando fue notificado del acto administrativo de efectos particulares que resolvió destituirlo; La administración en una maniobra soez (sic) no acepto (sic) los reposos médicos dentro de [la] fecha en el (sic) que [el] trabajador los llevó, basando su actuación en una ordenanza supuestamente derogada, aplicada a su conveniencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegó que “La juzgadora apreció el acta de visita de Inspección de manera sesgada dando por hecho que le (sic) trabajador se encontraba despedido, cuando en realidad de dicha inspección se desprende que la administración actuó de mala fe al no recibirle los reposos legalmente otorgados por los médicos para luego argumentar de manera alegre que el administrado no los entrego (sic) en el tiempo oportuno (…)”.
Que “(…) quedó demostrado durante el desarrollo del acervo probatorio es que LE NEGARON EL DERECHO DEL ADMINISTRADO A CONSIGNAR LOS REPOSOS MEDICOS, haciendo que la juez incurra en una falsa apreciación de los hechos denunciados y probados por el recurrente y no desvirtuados mediante prueba alguna por el querellado (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “En cuanto a (sic) al reporte de criminalidad, la sentenciadora se adhiere al criterio de la Institución cuando expresa que absolvió a dos de los funcionarios investigados, incursos en la misma causal destitutoria y por los mismos hechos, incurriendo en violación del artículo 21 de la Carta Magna, alegando que no tenían responsabilidad alguna por cuanto no recibieron orden directa (…) lo cual fue tomado en cuenta para subsanar la omisión de la presentación del reporte de criminalidad por parte de los dos funcionarios absueltos, más no para [su] representado, demostrándose que se favoreció a unos y a otros no, sin tomar en cuenta que todos ostentaban el mismo cargo y/o jerarquía (…)”. [Corchetes de esta corte].
Finalmente, “(…) solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de mayo de 2008, que declaró SIN LUGAR, la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por la representación judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
- Del vicio de falso supuesto de la sentencia
Arguyó la representación judicial del querellante que “(…) El Tribunal A quo incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por falta de aplicación del REGIMEN DISCIPLINARIO especial que rige a los FUNCIONARIOS POLICIALES EN CONTRAVENCIÓN EXPRESA DEL DECRETO LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por no colidir expresamente con dicho DECRETO (…) Existiendo obligación expresa de cumplir con la normativa municipal que no colida con el estatuto de la función pública, y así mismo se encuentra en plena vigencia la ordenanza de personal y régimen disciplinario para funcionarios policiales al servicio del Municipio Chacao la cual regula todo lo referente a materia disciplinaria policial del Instituto Autónomo del Municipio Chacao (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “(…) no existiendo disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señale que se encuentran derogadas las Ordenanzas Municipales, tanto es así que en sentencia dictada por la Corte Segunda (…) en fecha 13-05-2008 (…) se indica que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que si se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las precisiones de las ordenanzas de función pública, que mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la citada Ley (…)”.
Al respecto el a quo indicó que “(…) el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirán por conforme a lo establecido en la misma, excluyéndose en forma expresa del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos previstos en el parágrafo único del artículo 1 eiusdem, entre los cuales no se encuentran mencionados los policías municipales”.
Asimismo, indicó que “(…) el artículo 2 de la Ley supra señalada, si bien es cierto, establece en su acápite único que, sólo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicios en determinados Órganos o entes de la administración pública, no menos cierto es, que ésta norma debe ser interpretada en sentido restringido y no amplio como erróneamente lo hacen las coapoderadas actoras, pues a la luz de la nueva Ley que rige las relaciones de empleo público -Ley del Estatuto de la Función Pública-, todos los funcionarios a excepción de aquellos mencionados en el parágrafo único del artículo 1 ibídem, están incluidos en el ámbito de su aplicación. Así pues, debe entenderse que el artículo 2 ut supra citado, si bien dispone una excepción, ésta no puede colidir con la implícitamente prevista en el parágrafo único del referido artículo 1, ya que en principio, se refiere a la creación de estatutos por Leyes especiales para regular la relación de empleo público de aquellos funcionarios que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios que por la naturaleza y especialidad de sus funciones son exceptuados de la misma (Militares, entre otros); al ser ello así, estima esta Juzgadora que el procedimiento disciplinario previsto en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, colide con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley eiusdem, ese procedimiento se encuentra derogado. Y así se decide”.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma la referida Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-458 de fecha 26 de marzo de 2009).
De igual forma se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante que se refiere al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo, relativa al error en la falta de aplicación “(…) del REGIMEN DISCIPLINARIO especial que rige a los FUNCIONARIOS POLICIALES EN CONTRAVENCIÓN EXPRESA DEL DECRETO LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por no colidir expresamente con dicho DECRETO (…) Existiendo obligación expresa de cumplir con la normativa municipal que no colida con el estatuto de la función pública,
Así pues, de la exhaustiva revisión del expediente, observa esta Corte que la Administración imputó al hoy recurrente, la falta grave establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cometida por el funcionario.
En ese sentido, debe esta Alzada pasar a analizar cual es la Ley aplicable al caso de marras; es decir, si al caso de autos debía aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si por el contrario le era aplicable la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, lo cual pasa a determinar de seguida:
- Ley aplicable
Al respecto cabe destacar, en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Entre ellas, Sentencia Número 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa (Vid. En el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).
La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (Vid. TSJ/SPA Número 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).
Colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad legislativa y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.
Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. Sentencia del TSJ/SC de fecha 18 de junio de 2009, Exp. 03-0296).
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la normativa contenida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 144.- La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social (…)”
En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con una medida de destitución del cargo de Agente Municipal que éste venía desempeñando en el cuerpo policial del Municipio Chacao del Estado Miranda, tuvo como fundamento la causal de destitución contenidas en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en el supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem.
Así pues, debe esta Corte acotar que el Municipio Chacao en el año 2002, publicó la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual fue dictada con el objeto de establecer el estatuto de personal que regiría a dichos funcionarios policiales, así como, todo lo relativo al retiro y régimen disciplinario aplicable a estos, ello conforme lo dispone su artículo 1º de la referida Ordenanza.
De manera que, la referida Ordenanza recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”. (Resaltado de esta Corte).
Por consiguiente, visto que la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, que rige a los funcionarios policiales al servicio del Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, despliega las normas relativas a las funciones del cuerpo policial del Municipio Chacao, su régimen disciplinario, y sancionatorio, y por cuanto dicha normativa no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que a pesar de habérsele aplicado al querellante la referida Ordenanza a los fines de llevar a cabo la sanción disciplinaria, y visto que de igual modo se garantizó el derecho a la defensa del querellante, la misma, no constituye un factor invalidante del procedimiento, es por ello, que el vicio de error de aplicación de una Ley, debe ser desestimado (Vid. Sentencia Nº 2010/589, dictada por esta Corte en fecha 5/05/2010, caso: Héctor Maldonado Chacón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda). Así se declara.
Aclarado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines de determinar la sanción aplicable a la falta incurrida.
- De la falta incurrida según la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda
En tal sentido, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que el querellante denunció, que el acto administrativo de destitución era desproporcionado a los actos realizados por el querellante y por los cuales fue investigado.
Observa esta Alzada que el objeto de la presente controversia radica en la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido el ciudadano Edward David Escalona Araujo, en virtud de no haber levantado el acta correspondiente a los hechos que se suscitaron el 22 de septiembre de 2006, y que dieron origen a la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Ignacio Díaz Manzini en fecha 22/09/06.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional o legal. (Resaltado de esta Corte).
La desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
En este orden de ideas, debe esta Corte revisar las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario a fin de constatar cuales fueron los hechos por los cuales el querellante fue destituido, así se aprecia lo siguiente:
1) Riela al folio uno (1) del expediente administrativo, Memorando Nº 0329 del 22/09/06 suscrito por el Inspector Félix Mendoza, Jefe del Precinto Tres, Dirección de Recursos Humanos el inicio de una averiguación administrativa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Ignacio Díaz Manzini, por cuanto los referidos ciudadanos solicitaron el pago de dos cheques, uno por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y el otro, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), a fin de no iniciar el procedimiento por haberle incautado un medicamento de nombre Tafil sin récipe médico, así mismo, por poseer el certificado médico vencido.
2) Que al folio nueve (9) corre inserta acta de apertura del procedimiento disciplinario.
3) Al folio diez (10) riela acta levantada por el Detective Hugo López el 22-09-06, mediante la cual se dejó constancia que la funcionaria destacada como Jefe de los Servicios le informó que esa oficina se encontraba una persona de nombre Francisco Claret Ereipa Ahumada, quien había sido interceptado por comisiones policiales adscritas al ente querellado en la entidad bancaria Banesco cuando intentaba efectuar el cobro de los cheques Nº 16237732 y 23237733, que habían sido reportados como robados, los cuales presuntamente guardaban relación con la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Díaz Manzini ante la Dirección de Inspectoría General.
4) También cursa a los folios catorce (14) al diecisiete (17), declaración rendida por el ciudadano Francisco Claret Ereipa Ahumada, mediante la cual expuso que el día 22-09-06, siendo aproximadamente las 6:40 am, recibió en su celular un mensaje de texto del número 0412-9963532 perteneciente a un funcionario de la Policía Municipal de Chacao amigo de su hermano Danilo, en el cual le manifestaron que lo llamara temprano para que se ganará 100 Bolívares a cambio de que cobrara un cheque por el monto de 300 Bolívares y otro por 500 Bolívares, quien aceptó el ofrecimiento y se dirigió a la agencia adyacente al sitio, en la cual, luego de presentar por taquilla los cheques con la cédula de identidad, mientras esperaba, se presentaron dos funcionarios, quienes después de explicarle la situación y solicitarle información en relación a la persona que se los había entregado, lo trasladaron a la Policía Municipal para entrevistarlo, manifestando con el álbum de fotografía que reconocía al funcionario con el número 1540 como la persona que le hizo entrega de los cheques.
5) Al folio veinte (20) corre inserta acta levantada por el Detective Hugo López el 22/09/06 a los efectos de indicar que el funcionario identificado con el código Nº 1540 en el álbum fotográfico responde al nombre Edison Brizuela Martínez.
6) Riela al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39), declaración rendida por el funcionario Edison Brizuela Martínez el 25-09-06, en que expresó que el 22-09-06, estaba en compañía del Supervisor Auxiliar de Guardia del Precinto Tres, Héctor Maldonado Chacón, conduciendo la unidad 4-019, cuando escuchó a través de la Central de Trasmisiones informó que los funcionarios adscritos al Módulo M6 de Chacaíto estaban haciendo la inspección de un vehículo ya que sus ocupantes estaban cometiendo actos inmorales en la vía pública, por lo que procedió a trasladarse hasta el sitio, manifestándole al funcionario Edward Escalona Araujo a Maldonado Chacón que en la inspección realizada al vehículo, al propietario y a dos funcionarios que acompañaban al mismo no había arrojado nada de interés policial, luego de ello Maldonado medió con el ciudadano a fin de que se retirara y reportó vía radiofónica que se dejaba ir al mismo, novedad que admite no haber comunicado a su supervisor inmediato, Sub-Inspector Carlos Febres, ni haber realizado reporte de criminalidad pues ello correspondía a los funcionarios del Módulo.
7) Al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) declaración de la ciudadana Nairobi Bruzual Rivera, la cual expresó que el día 22-09-06, a las 2:00 am, salió a hacer patrullaje a pie junto con los funcionarios Edward Escalona Araujo y Leichter Sánchez Campos, manifestando que durante el recorrido adyacente al local “Estribo”, vio un vehículo aparcado con ambas puertas abiertas, apreciando que dentro de este se encontraba una persona de sexo masculino en el asiento del conductor, y una persona se sexo femenino en el asiento trasero atrás del copiloto, por lo que el Agente Escalona Araujo comandante de la comisión, lo informó a través de la Central de Transmisiones y luego practicó personalmente la inspección al ciudadano y al vehículo. Asimismo, señaló que el Supervisor Auxiliar Héctor Maldonado Chacón y su acople, el funcionario Edison Brizuela Martínez se mantuvieron presentes en todo el procedimiento hasta que la Central de Transmisiones le indicó a Escalona que el vehículo no tenía nada y él le dijo al ciudadano que se retirara, y que el ciudadano Edward Escalona Araujo era quien portaba el radio reportando por las transmisiones el procedimiento y que nunca le ordenó que realizará el reporte de criminalidad.
Así pues, evidencia esta Corte que de todas las declaraciones evacuadas a lo largo del procedimiento disciplinario de investigación, las cuales fueron reiteradas, se pudo denotar que el ciudadano Edward David Escalona Araujo, en su condición de Agente Municipal se encontraba presente en los sucesos que se suscitaron el día 22 de septiembre de 2006, y que efectivamente no fue levantado el aludido reporte de criminalidad.
En este sentido, es menester señalar lo establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), referente a la causal de destitución contenida en el numeral 4 de la aludida disposición legal la cual prevé “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:
‘Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’. (Negritas y subrayado de la Corte).
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)’. (Negritas de la Corte).
En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.”
Conforme a los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.
En este orden de ideas, debe esta Alzada entrar a analizar la norma contenida en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, a fin de determinar si la omisión en la que incurrió el ciudadano Edward David Escalona Araujo, se encuentra tipificada como una falta objeto de destitución.
Es por eso, que esta Corte considera de imperiosa necesidad indicar que la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en el Título X Del Régimen Disciplinario, Capítulo I De las Faltas y Sanciones, en su artículo 72 y siguientes, expresamente contempla lo siguiente:
“Artículo 72.- Se considera falta, toda acción u omisión, que implique incumplimiento del deber, violación de alguna norma, legal o reglamentaria, mandatos u órdenes del servicio, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades administrativas, civiles, penales, o de cualquier otra índole en que incurra el funcionario policial por la falta cometida.
Artículo 73.- A los efectos de la presente Ordenanza, las faltas y sanciones se clasifican en:
1.- Leves, cuya sanción es amonestación verbal.
2.- Medianas, cuya sanción es amonestación escrita.
3.- Graves, cuya sanción es destitución (…)”.
Siendo las cosas así, resulta claro para esta Alzada que al querellante en el procedimiento disciplinario se le imputó la omisión del levantamiento del reporte criminal de los sucesos acaecidos en 22 de septiembre de 2006, tal como consta en el acto de destitución impugnado (folios 26 al 41 del expediente judicial), pues según lo allí establecido era al ciudadano Edward David Escalona Araujo, el funcionario competente para levantar dicho reporte, y en virtud de tal omisión le fue imputada la causal de desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor emitidas por este en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
Visto de esta forma, la norma establecida en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, establece en su artículo 78 lo siguiente:
“Artículo 78.- La Destitución consiste en la separación definitiva del funcionario policial, del cargo que desempeña en la Institución, por decisión disciplinaria cuando incurra en la comisión de una falta grave (…).
Igualmente, destaca esta Alzada que el artículo 79, describe de manera expresa todas las faltas que han sido consideradas como graves y susceptibles de ser objeto de destitución, en el supuesto que algún funcionario policial incurriere en algunas de dichas causales.
Así encontramos, que el referido artículo contiene en su numeral 14, la siguiente causal:
“Artículo 79.- Se consideran faltas graves:
(…omissis…)
14. La insubordinación (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, es imperioso para esta Corte dilucidar si efectivamente al querellante de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos para realizar estadísticas criminales (Vid. Folios noventa y tres (93) al ciento uno (101), era el competente para levantar el reporte de criminalidad y que presuntamente omitió realizar, cabe destacar que el referido Manual fue puesto en conocimiento por la Secretaria de la Junta Directiva de la Policía Municipal de Chacao, a la Directora de Administración según Oficio de fecha 31 de marzo de 2004 (folios 91 al 92 del expediente administrativo), motivo por el cual debe esta Alzada observar lo siguiente:
i) Al folio 93 al 101 del expediente administrativo, riela Manual de Normas y Procedimientos para realizar estadísticas criminales, en el cual se definen los siguientes términos:
a) Reporte Criminal: formato en el cual se describe de manera detallada y precisa la ocurrencia de un determinado delito, falta o procedimiento policial, indicando la fecha, hora lugar y el sector donde ocurrió.
b) Acta Policial: es un documento donde se redacta de manera clara y precisa los hechos ocurridos en forma narrativa, indicando el lugar, la hora, día y fecha.
c) Precinto: Es una Subdivisión de la Dirección de Operaciones que representa un espacio territorial del municipio, el cual está integrado por el personal policial ya sea de patrullaje, motorizado, ciclista u otro indicado, y el cual administra sus propios recursos logísticos, está compuesto por varios sectores.
d) Jefe de Precinto: es la primera autoridad del precinto, el cual tiene la responsabilidad de dirigirlo.
e) Jefe de Sector: es el funcionario encargado o responsable por un sector determinado.
ii) Al folio 98 del expediente administrativo, se establece el procedimiento para la recolección de datos, recibidos a través de las actas policiales, reportes criminales y reportes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son llenados en su debido momento por los funcionarios destacados en el área del Municipio Chacao y entregado todos los días al final de la jornada de trabajo.
iii) Riela al folio 104 del expediente administrativo, hoja de datos de la Dirección de Operaciones de la Policía de Chacao relativa al Precinto Tres, de la cual se evidencia que el ciudadano Edward David Escalona Araujo, se encontraba asignado como Comandante Agente en la zona de Chacaito identificada con el M-6.
Asimismo, se evidencia que el Jefe del Precinto es el Inspector Mendoza Felix.
De los referidos documentales, aprecia esta Alzada que si bien es cierto que el ciudadano Edward David Escalona Araujo no era el Jefe del Precinto por ende no tenía bajo su responsabilidad la elaboración del reporte de criminalidad del día 22/09/06, también es cierto, que al haber llevado a cabo el procedimiento, debió levantar la respectiva acta policial narrando lo sucedido, más aún en su condición de Comandante Agente del Precinto Tres asignado a la zona Chacaito M-6, independientemente de que el procedimiento arrojara o no algo de interés policial, o en su defecto haber ordenado a cualquiera de los funcionarios que se encontraron presentes que levantaran la respectiva acta policial.
Por otra parte, se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano Edward David Escalona Araujo en fecha 25/09/06 (Vid. folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), que él indicó “(…) a la Central de Trasmisiones que revisarían el vehículo, y que el ciudadano que se encontraba en el vehículo por su comportamiento parecía que estaba ebrio, estaba alterado, le pedí a la funcionaria Agente Naerobi Bruzual que le realizara la inspección a las dos féminas que se encontraban dentro del vehículo y al funcionario Agente Leither, que estuviera pendiente, mientras yo revisaba el vehículo en presencia del dueño, no se consiguió nada de interés policial ni dentro del vehículo ni al ciudadano en cuestión, procedí a radiar la placa del vehículo y no arrojó nada de interés policial por el sistema, en ese momento llegó la unidad del sector siglas 4-019, tripulada por el Detective Maldonado Héctor y el Agente Brizuela Edinsón, el Detective se bajó de la unidad y me preguntó si había conseguido algo de interés policial y yo le respondí que no, que lo único era que el ciudadano estaba ebrio, éste se acercó al ciudadano medió con él pocas palabras porque el señor estaba alterado, le pidió que por favor se retirara al igual que informó a la central de transmisiones que el ciudadano se le retiraba del lugar porque estaba ebrio (…)”, es decir, que el procedimiento llevado a cabo el 22/09/06, si arrojaba algún interés policial, pues el ciudadano detenido se encontraba presuntamente ebrio, debiendo el ciudadano Edward David Escalona en su condición de Cdte. Agente haber procedido a levantar la respectiva acta policial y conforme a la Ley, pues este sólo se limitó a observar como el ciudadano Carlos Ignacio Díaz Manzini, que se retirara ebrio del lugar por ordenes del Detective Maldonado Héctor.
De esta manera, el querellante al dejar al ciudadano Carlos Ignacio Díaz Manzini, incautado en el procedimiento, y al no haber cumplido con el deber de levantar del acta policial, de una u otra forma violó la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, incurriendo de esta manera en insubordinación, y afectando así el prestigio de la Institución Policial.
Por otra parte, acota esta Alzada que no basta con el sólo argumento interpuesto por el querellante relativo a la falta notificación expresa y/o publicación que pusiera al tanto al personal de las consecuencias legales del incumplimiento de normas administrativas contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos para realizar estadísticas criminales, que los obliga a subordinar sus actuaciones al contenido de dichos mandatos, razón por la cual se desecha tal alegato, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que si bien es cierto que al ciudadano Edward David Escalona Araujo, en principio no le correspondía levantar el reporte de criminalidad, si es cierto que debió haber levantado el policial de los hechos acecidos el 22 de septiembre de 2006, por el sólo hecho de encontrarse en su condición de Cdte. Agente del Precinto Tres asignado a la zona Chacaito M-6, muy a pesar de las ordenes giradas por el Detective Maldonado Héctor; así como también, debió dejar constancia de que autorizó la ida del ciudadano incautado, quien presuntamente se encontraba bajo el efecto de sustancias alcohólicas y a su vez por estar realizando actos inmorales en la vía pública, por consiguiente es más que evidente que el querellante incurrió en la causal contemplada en el numerales 14 del artículo 79 de la Ordenanza que rige al cuerpo policial del Municipio Chacao, y por cuanto dicha falta es considerada grave, la sanción correspondiente es la destitución tal como lo consagra el artículo 73 de la Ordenanza, y así se decide.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte entrar a analizar si en el caso de marras se cumplió a cabalidad y conforme a derecho con las fases procedimentales del procedimiento administrativo, previo a las siguientes consideraciones:
El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así pues, tenemos que:
1) Del folio 1 al 194, actuaciones relativas a la averiguación disciplinaria, previas a la formulación de cargos.
2) Al folio 197 del expediente administrativo, cursa acta de formulación de cargos.
3) Al folio 217 del expediente administrativo, acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo.
4) Al folio 228 del referido expediente, cursa acta de recepción de escrito de descargo consignado por el querellante.
5) Riela al folio 229 al 236 del expediente administrativo, escrito de descargo presentado por el ciudadano Edward David Escalona Araujo, mediante el cual manifestó sus alegatos de hecho y derecho a fin de demostrar su inocencia.
6) Al folio 284 del expediente administrativo, acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7) Al folio 321 del referido expediente, auto en el que se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio antes indicado.
10) Al folio 322 del expediente administrativo, riela Memorando Nº 000387, de fecha 29 de mayo de 2007, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos-División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios a la Consultoría Jurídica, mediante el cual remite el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria.
11) Al folio 323 al 332, opinión de la Consultoría Jurídica del ente policial.
12) Al folio 333 al 349, acto administrativo de fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual se resuelve destituir al ciudadano Héctor Maldonado Chacón del cargo de Detective.
13) Riela al folio 382 al 397, Notificación librada al ciudadano Edward David Escalona Araujo de su destitución, la cual fue debidamente firmada en calidad de recibida por el referido ciudadano en fecha 1 de agosto de 2007.
En virtud de las consideraciones precedentemente esgrimidas, se puede apreciar que la Administración Pública, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Edward David Escalona Araujo del cargo de Agente Municipal, y por ende considera esta Alzada que el querellante a lo largo de dicho procedimiento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa frente a los cargos que le fueron imputados, y comprobado como quedó en dicha investigación que el querellante si estaba incurso en una falta grave objeto de destitución, este Órgano Jurisdiccional toma como válido el procedimiento disciplinario llevado a cabo, y así se decide.
- Del vicio de silencio de prueba denunciado relativo a los reposos médicos
Señaló la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) al revisar el expediente administrativo disciplinario, no se constata que la administración haya estado en conocimiento de la situación de reposo, nada más lejos de la realidad, ya que la historia médica de [su] representado era públicamente conocida en la institución ya que los reposos son originados por accidentes laborales consignados oportunamente la Dirección de Recursos Humanos y Servicio Médico, corre insertos en el expediente administrativo los reposos e informes médicos expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y conformados por el médico de la institución, existe igualmente constancia que los últimos reposos no fueron de acuerdo a la Ordenanza Municipal y régimen Disciplinario Para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao (…)”. {Corchetes de esta Corte].
Que “La Juzgadora incurrió en grave error al no apreciar la prueba promovida por el recurrente referida al acta de Visita de Inspección de fecha diecinueve de julio de (sic) año 2007, levantada por [la] dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Miranda, donde se demuestra de manera efectiva y eficaz que se encontraba de reposo médico cuando fue notificado del acto administrativo de efecto particulares que resolvió destituirlo; La administración en una maniobra soez no acepto los reposos médicos dentro de [la] fecha en el (sic) que [el] trabajador los llevó, basando su actuación en una ordenanza supuestamente derogada, aplicada a su conveniencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegó que “La juzgadora apreció el acta de visita de Inspección de manera sesgada dando por hecho que le (sic) trabajador se encontraba despedido, cuando en realidad de dicha inspección se desprende que la administración actuó de mala fe al no recibirle los reposos legalmente otorgados por los médicos para luego argumentar de manera alegre que el administrado no los entrego en el tiempo oportuno (…)”.
Al respecto, el a quo señaló que “(…) quedó demostrado durante el desarrollo del acervo probatorio es que LE NEGARON EL DERECHO DEL ADMINISTRADO A CONSIGNAR LOS REPOSOS MEDICOS, haciendo que la juez incurra en una falsa apreciación de los hechos denunciados y probados por el recurrente y no desvirtuados mediante prueba alguna por el querellado (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló el a quo que “(…) de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo disciplinario i) no se constata que la administración haya estado en conocimiento de dicha situación por cuanto no corre inserto al mismo reposo alguno, ii) que el querellante haya manifestado a lo largo del proceso instaurado en su contra esa condición o la haya hecho valer, y iii) que para la fecha en que tuvo lugar la visita de inspección por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo – Unidad de Supervisión del Estado Bolivariano de Miranda, la administración había dictado el acto definitivo destitutorio, hoy impugnado. Por lo que ante esas eventualidades, considera esta Juzgadora que efectivamente y tal como lo indicará el apoderado judicial del ente querellado, el reposo médico a que hacen referencia las apoderadas accionantes, no fue presentado dentro de los lapsos que a tal efecto prevé la Ley; al ser ello así y por vía de consecuencia, debe desecharse del proceso dicho alegato por carecer de asidero jurídico. Y así se decide.
Ahora bien, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Respecto al vicio denunciado, observa esta Corte lo siguiente:
1.- Riela al folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente judicial, Informe Médico emitido en fecha 12 de marzo de 2007 por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, suscrito por la Dra. Giuseppa Quinci del Servicio Médico, mediante el cual dejó constancia que clínicamente se nota empeoramiento de la respuesta sensitiva y motora en el nervio ciático poplíteo externo derecho secuelar a herida por arma de fuego, y ordenó realizar evaluación neurológica.
2.- Cursa al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, Informe Elec Romiografico de fecha 7-03-2007, realizado al querellante por el Dr. Sarkis Postalian (Neurólogo), cuya conclusión indicó “(…) 1) Lesión total de la raíz L5 derecha. 2) Lesión parcial severa de las raíces L4 y S1 derecha”.
3.- Al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, copia certificada del Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se evidencia el reposo que le fuere otorgado al ciudadano Edward David Escalona Araujo, desde el 2 de julio de 2007 hasta el 2 de agosto de 2007, debiendo reintegrarse a su trabajo el 3 de agosto de 2007.
4.- Al folio veinticinco (25) del expediente judicial, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se evidencia el reposo que le fuere otorgado al ciudadano Edward David Escalona Araujo, desde el 4 de septiembre hasta el 4 de octubre, cuya fecha de expedición fue el 12-09-2007.
5.- Cursa al folio diecinueve (19) al veinte (20) del expediente judicial, copia certificada del Acta de Visita de Inspección relazada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Supervisión y Condiciones de Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se evidencia que el Sr. Leonardo Plaza, manifestó que “(…) No recibe el reposo porque de acuerdo a la Ordenanza Municipal y Régimen Disciplinario para los funcionarios policiales al servicios del Municipio Chacao ‘El funcionario debe presentarse personalmente ante el servicio médico dentro de las 72 horas siguientes de que fue otorgado el reposo médico para su convalidación (…)”.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que el a quo en su fallo indicó que de la “(…) revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo disciplinario i) no se constata que la administración haya estado en conocimiento de dicha situación por cuanto no corre inserto al mismo reposo alguno, ii) que el querellante haya manifestado a lo largo del proceso instaurado en su contra esa condición o la haya hecho valer, y iii) que para la fecha en que tuvo lugar la visita de inspección por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo – Unidad de Supervisión del Estado Bolivariano de Miranda, la administración había dictado el acto definitivo destitutorio (…)”.
En ese sentido, aprecia esta Corte que ciertamente la Ordenanza Municipal y Régimen Disciplinario para los funcionarios policiales al servicio del Municipio Chacao en su artículo 13 establece lo siguiente:
“Artículo 13.- Cuando un funcionario policial reciba atención médica en una dependencia distinta a la señalada, deberá presentar personalmente ante el servicio médico, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, el correspondiente justificativo para la convalidación, debidamente acompañado por el informe médico y los exámenes completamente practicados”.
De la norma supra transcrita se evidencia la obligación que tenía el ciudadano Edward David Escalona Araujo de convalidar los reposos que le fueron otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el servicio médico del cuerpo policial.
Así pues, observa esta Corte que mal podría alegar la representación judicial del querellante que para la fecha en que fue notificado de haber sido destituido del cargo de Agente Policial; es decir, el 01/08/2007 (Vid. Vuelto folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial), se encontraba de reposo, pues los mismos nunca fueron convalidados conforme a la normativa establecida en la Ordenanza Municipal y Régimen Disciplinario para los funcionarios policiales al servicios del Municipio Chacao, por ende los mismos se tiene como inválidos, y así se decide.
De manera que resulta claro, que para arribar al análisis efectuado por el a quo, el mismo cumplió con el deber de analizar las documentales o probanzas cursantes en autos, por lo cual, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, resultando forzoso desechar la denuncia de silencio de prueba alegada. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta claro para esta Alzada que el ciudadano Edward David Escalona Araujo incurrió en las causales en contenidas en los numerales 14 y 27 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, y por tanto objeto de destitución tal como lo declaró el a quo en su fallo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por la abogada Paula Omaira Noguera Rosales, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edward David Escalona Araujo contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, y confirma en los términos expuestos el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2008, por la abogada Paula Omaira Noguera Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.188, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido mencionado ciudadano EDWARD DAVID ESCALONA ARAUJO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la referida sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MARQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001064
ERG/010
En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.
La Secretaria.
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