JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001774
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-1762 del 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos FÉLIX GÓMEZ, FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, LUIS VARGAS, FRANK BERMÚDEZ, JOSÉ VILLALBA, JAVIER CÓRDOVA, LUIS MILLAN, HENRI YSASIS, DEYANIRA MUÑOZ y REYBER ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.639.256, 12.664.912, 13.053.150, 11.379.953, 10.467.973, 12.658.381, 11.382.971, 15.289.280, 5.692.168 y 15.934.532, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Luis Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.737, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en Barcelona, contra las Providencias Administrativas dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ambas de fecha 31 de octubre de 2003, que declararon con lugar calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil CUMANATUR INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 90-A, contra los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008, por la abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado.
El 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordena notificar a las partes, al tercero interesado sociedad mercantil CUMANATUR INVERSIONES, CA., así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui y la pare recurrida en el Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordena librar las comisiones con las inserciones pertinentes. Igualmente, visto que no consta en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se ordena su notificación mediante boleta que será fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta, los oficios y los despachos correspondientes”. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2008-11.916, CSCA-2008-11.917, CSCA-2008-11.918, CSCA-2008-11.919 y CSCA-2008-11.920.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 enero de 2009, por la abogada Socia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se remitieran los oficios de notificación librados.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 2 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil CUMANATUR INVERSIONES, C.A.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficios de las Comisiones libradas a los Juzgado de los Municipios Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Sucre, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de febrero de 2009, respectivamente.
El 12 de marzo, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil CUMANATUR INVERSIONES, C.A.
El 2 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 327 de fecha 13 de julio de 2009, junto con sus anexos, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere librada en fecha 10 de diciembre de 2008.
El 24 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 444-2009 de fecha 27 de octubre de 2009, junto con sus anexos, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere librada en fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada Socia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes.
Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2010, se dejó constancia del en fecha 28 de enero de 2010, venció el lapso otorgado para la presentación de los informes en forma escrita, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, los ciudadanos Félix Gómez, Félix José Gómez, Luis Vargas, Frank Bermúdez, José Villalba, Javier Cordova, Luis Millan, Henri Ysasis, Deyanira Muñoz y Reyber Ortíz, asistidos de abogado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “Se inicia el Procedimiento de Calificación de Falta, alegando la empresa que habíamos incurrido, en las causales establecidas en el articulo (sic) 102 de La (sic) Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los literales ‘a’, ‘e’, e (sic) ‘i’, fundamentando en el mencionado escrito en los hechos distintos, que no se configuran dentro de las causales anteriormente descritas, existiendo una evidente contradicción, por cuanto los hechos alegados no se encuentra fundamento con el derecho”.
Manifestaron, que “El Inspector del Trabajo, al dictar la medida Cautelar de Separación Preventiva del Cargo de fecha 04-07-2003, se pronuncia al Fondo cuando opina ‘En virtud de las faltas graves alegadas y la existencia del temor fundado que el trabajador ocasionara daños a bienes de la empresa’, incurriendo de esta manera el ciudadano Inspector, en vicios que acarrea la nulidad del procedimientos (sic) por cuanto emite opiniones antes de la resulta del procedimiento”.
Alegaron, que “Otro de los vicios que adolece el presente procedimiento de Calificación de Falta incoada por la empresa supra identificada, se fundamenta en el hecho, que algunas solicitudes no esta (sic) debidamente firmadas por el representante patronal, es de resaltar que en la contestación del procedimiento de Calificación solicitamos la inadmisibilidad del mismo, por cuanto el solicitante no tiene la cualidad para representar a a (sic) empresa, debido a que no constan la (sic) facultades conferidas”.
Finalmente solicitaron, que el presente recurso fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado con base en lo siguiente:
“La parte recurrente solicitó la impugnación de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoria (sic) del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, ambas de fecha 31 de octubre de 2003, en las cuales se declaró con lugar la calificación de faltas interpuesta por la empresa Cumanatur Inversiones, C.A.. Advierte el Tribunal que, se pretende en autos la acumulación de pretensiones que derivan de títulos diferentes, lo que en este caso no le es dable a los actores establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones.
Se trata en definitiva de dos providencias administrativas distintas, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de nulidad fue ejercido por personas naturales distintas y bajo tal circunstancia, no siendo común a ellas la acción, se incurre en una inepta acumulación. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19, aparte 5 de la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Félix Gómez, Félix Josè Gómez, Luis Vargas, Frank Bermudez (sic), Josè Villalba, Javier Cordova, Luis Millán, Henri Ysasis, Deyanira Muñoz, Reyber Otrtiz (sic) contra la Inspectoria (sic) del Trabajo de Carúpano en el Estado Sucre. Así se declara”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta:
Primeramente, debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por los ciudadanos Félix Gómez, Félix José Gómez, Luis Vargas, Frank Bermúdez, José Villalba, Javier Cordova, Luis Millan, Henri Ysasis, Deyanira Muñoz y Reyber Ortíz, asistidos por el abogado Jesús Luis Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.737, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en Barcelona, contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría Del Trabajo del Estado Sucre, ambas de fecha 31 de octubre de 2003, que declararon con lugar calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Cumanatur Inversiones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 90-A, contra los referidos ciudadanos.
Así, se tiene que luego de una inicial declinatoria del conocimiento del asunto y la respectiva asignación de competencia, el mencionado Juzgado dictó decisión en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso, sentencia que fue apelada en fecha 21 de julio de 2008, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 10 de diciembre de 2008.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nro. 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un amparo constitucional similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Félix Gómez, Félix José Gómez, Luis Vargas, Frank Bermúdez, José Villalba, Javier Cordova, Luis Millan, Henri Ysasis, Deyanira Muñoz y Reyber Ortíz, asistidos por el abogado Jesús Luis Díaz, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en Barcelona, contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, ambas de fecha 31 de octubre de 2003, que declararon con lugar calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Cumanatur Inversiones, C.A., contra los referidos ciudadanos, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró competente para conocer del presente amparo, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el mismo.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en segunda instancia. Así se declara.
ii.- De la apelación interpuesta:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la inepta acumulación.
Ahora bien, la declaratoria de inadmisibilidad, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal debe declarar inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En ese sentido es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar que, el Juzgador a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud que “Se trata en definitiva de dos providencias administrativas distintas, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de nulidad fue ejercido por personas naturales distintas y bajo tal circunstancia, no siendo común a ellas la acción, se incurre en una inepta acumulación”.
Ahora bien, conociendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, advierte que del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí nos ocupa, resulta evidente que varios accionantes solicitaron la nulidad de dos Providencias Administrativas distintas, que –a su vez– declararon con lugar la calificación de falta contra más de un trabajador, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no acumulación de pretensiones en el caso bajo estudio, toda vez que la configuración de un litis consorcio debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, no sólo nos encontramos ante la nulidad de dos actos administrativos distintos, sino que los mismos refieren de la declarada calificación de falta por parte del Inspector del Trabajo de varios trabajadores distintos, así en forma individual la situación de cada uno de los accionantes debió ser analizada y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no puede ser el mismo para cada una de ellos, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: En tal sentido, es necesario precisar que cada uno de los recurrentes ostentaban cargos diferentes en la empresa solicitante de la calificación de las faltas, así lógicamente son beneficiarios de remuneraciones diferente y poseen un estatus específico respecto de la relación de empleo que poseían, de allí que lo lógico es que el control la legalidad de los actos que pusieron fin a la prestación de su servicio por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo se debe llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado, en el cual el legitimado activo identifique el acto que le agravia y los vicios que desvirtúan su legalidad y que, por consiguiente, ameritan su nulidad.
En tal sentido, los ciudadanos recurrentes, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes e individuales; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la Institución de la que emanaron los actos impugnados, no así de los recurrentes, por cuanto cada uno de ellos son diferentes. En cuanto al objeto, si bien cada recurrente aspira a ser reenganchado, la pretensión es diferente, por cuanto las relaciones de empleos que se abrogan son diferentes y en definitiva, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer ninguno de los elementos. Aunado a lo anterior, el presente recurso pretende la nulidad de dos actos administrativos distintos.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo que mantuvieron los hoy recurrentes es individual y diferenciables una de otra.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos recurrente presentaron (como litisconsortes) el recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso de nulidad incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes aspiraron a que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que si bien es cierto que mediante dos Providencias Administrativas distintas dictadas en la misma fecha se declaró con lugar la calificación de falta contra los recurrentes, del estudio las mismas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo particular y especial con la sociedad mercantil Cumanatur Inversiones, C.A.,, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones de empleo no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual, resulta evidente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, es forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
Declarado lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en atención con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que en el asunto de autos los trabajadores recurrentes en nulidad fueron asistidos por un Procurador Especial de Trabajadores, es menester para este Órgano Jurisdiccional, reabrirles la vía jurisdiccional a fin de atacar la nulidad de los actos administrativos impugnados, a los fines de que ejerzan las acciones de nulidad correspondientes, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por orden del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior y de acuerdo al análisis realizado en el presente fallo, referido a la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional exhorta a los mencionados ciudadanos a atender al criterio competencial vigente para el momento que –de ser el caso– interpongan los recursos contenciosos administrativos de nulidad respectivos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008, por la abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FÉLIX GÓMEZ, FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, LUIS VARGAS, FRANK BERMÚDEZ, JOSÉ VILLALBA, JAVIER CÓRDOVA, LUIS MILLAN, HENRI YSASIS, DEYANIRA MUÑOZ y REYBER ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.639.256, 12.664.912, 13.053.150, 11.379.953, 10.467.973, 12.658.381, 11.382.971, 15.289.280, 5.692.168 y 15.934.532, respectivamente, en el marco del recurso de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ambas de fecha 31 de octubre de 2003, que declararon con lugar la calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil CUMANATUR INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 90-A, contra los referidos ciudadanos.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de octubre de 2008
4.- ACUERDA reabrir la vía jurisdiccional a los aquí recurrentes a fin de atacar la nulidad de los actos administrativos impugnados, de acuerdo a lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12/18
Exp. Nº AP42-R-2008-001774
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria,
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