JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000738
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-0886 de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Oleary Elías Contreras Carrillo y Elizabeth Joan Hernández González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.920 y 98.764, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ANTONIO D´ASCOLI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 236.833, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, por la apoderada judicial del recurrente, contra el fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el mencionado Juzgado, en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2010, se dio entrada al expediente en esta Corte, y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 12 de agosto de 2010, la sustituta de la Procuradora General de la República actuando con el carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó la elaboración del cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde la fecha del auto que dio inicio a la relación de la causa, hasta el transcurso de los diez (10) días de despacho otorgados a la parte apelante de la presente causa, para introducir el escrito de fundamentación a la apelación; y en el caso que fuera corroborado el transcurso del referido lapso sea declarado el desistimiento tácito de la apelación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte a los fines previstos en los artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la práctica por secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2010, fecha en la cual se dio entrada del expediente a esta Corte, hasta el día 12 de agosto de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En este sentido, la Secretaria certificó: “(…) que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de julio de 2010, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2010”.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión de jubilación presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2009, por los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Antonio D´Ascoli Acuña, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró “INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”. (Mayúscula y negrillas de la sentencia apelada).
El 15 de junio de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Alfredo Antonio D´Ascoli Acuña, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-0886, de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada por el recurrente.
En fecha 27 de julio de 2010, se dio entrada al expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el querellante, ciudadano Alfredo Antonio D´Ascoli Acuña, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 15 de junio de 2010 hasta el día 27 de julio de 2010, fecha en la cual se dio entrada del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 15 de junio de 2010, la parte recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 27 de julio de 2010, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la apelante presente por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículo 91 y 92 eiusdem.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/26
Exp. Nº AP42-R-2010-000738
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria.
|