sta Instancia Jurisdiccional debe declarar improcedente la indemnización pretendida por concepto de daños emergentes. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la indemnización por lucro cesante, aprecia esta Corte que la misma se estimó en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 57.600.000,00) (ahora Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares Fuertes BsF. 57.600,00), estimación realizada sobre la base de la edad del ciudadano Luís Enrique Hernández, que según expuso la demandante era de cuarenta y tres (43) años de edad y el promedio de vida del venezolano de ese momento que según “(…) las últimas estadísticas emanadas del Ministerio de Sanidad y de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (…)” era de setenta y cinco (75) años, por lo que le faltarían conforme a éste promedio treinta y dos (32) años de vida que, calculados por los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) (ahora Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes BsF. 150), que ganaba mensualmente por ejercicio del oficio de “zunchero”, arrojaban dicho monto invocado.
Al respecto, evidencia esta Corte que cursante al Folio Diez (10) del expediente cursa inserta copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Luís Enrique Hernández, al tiempo que cursante al Folio Ciento Cuarenta (140), se haya copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido ciudadano del cual se desprende que nació en fecha 13 de agosto de 1941 y, por tanto, para el momento de su fallecimiento (12 de junio de 2002) contaba con la edad de sesenta (60) años de edad.
Asimismo, observa este Órgano Colegiado que cursa al Folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) “Constancia” expedida por el Consejo Comunal del Sector “San Vicente Centro I” por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano Luís Enrique Hernández “(…) era un hombre conocido dentro de la comunidad por ejercer el oficio de fabricación de Zunchos (artículo elaborado en la construcción). Y que con esta actividad sostenía económicamente a su familia”. Igualmente, corre al Folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) documental suscrita por “varios vecinos del barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua, donde expresamente manifiestan que desde hace más de veinte años tenían conocimiento de que mi difunto hermano ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ, mejor conocido como ‘Luis el zunchero’, era comerciante independiente dentro de la comunidad y fabricador de zunchos para la construcción, es decir, que esa era su actividad principal y en consecuencia, nuestro medio de sustento” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).
De las pruebas anteriores, puede colegir este Tribunal, en primer lugar, que el ciudadano en referencia contaba con la edad de sesenta (60) años al momento de su fallecimiento. Igualmente, puede evidenciar que, su actividad económica fundamental consistía en la elaboración de zunchos para la construcción. No obstante, no cursa en autos elemento de prueba alguno que le permita a este Juzgador evidenciar que el monto de ingreso mensual por el ejercicio de dicho oficio se elevaba a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) ahora Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150) que, multiplicados por los años de proyección de vida que según “(…) las últimas estadísticas emanadas del Ministerio de Sanidad y de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (…)” dan el monto de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 57.600.000,00) (ahora Cincuenta y Siete Mil con Seiscientos Bolívares Fuertes BsF. 57.600,00), reclamado por concepto de lucro cesante por la demandante.
Ello así, visto que no existe en actas medio probatorio alguno que permita demostrar el monto del ingreso mensual del ciudadano Luís Enrique Hernández, a los fines de verificar la estimación realizada por la recurrente y, particularmente, la suma de dinero que dejó de percibir por el fallecimiento de su hermano, así como tampoco consta ninguna prueba que permita corroborar que el fallecido iba a producir la cantidad de dinero invocada, esta Corte se ve en la necesidad de desestimar la indemnización por concepto de lucro cesante pretendida. Así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas, con respecto al daño moral reclamado, debe asentar esta Instancia Jurisdiccional que el mismo ha sido concebido como aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana, significando un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño (Al respecto, Vid. VILLAR Gutiérrez, “El Daño Moral: Su carácter indemnizatorio o sancionatorio y la relación con el daño punitivo”, Tesis para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas, La Selena, Chile, 2007, p. 12).
Cabe considerar en ese orden de ideas que, el artículo 1.196 del Código Civil, que engloba el concepto bajo estudio, establece lo siguiente:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
…Omissis…
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En relación a la norma transcrita parcialmente supra, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio conforme al cual el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Número 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez vs. Transporte Delbuc, C.A.), dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 278 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Luis Aguilera Fermín vs. Juan José Acosta Rodríguez).
Asimismo, destaca con especial trascendencia que el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 01210, de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Dorangella del Jesús Villarroel Rivas vs. C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente); al tiempo que de conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, en caso de muerte de la víctima, el juez puede acordar a los parientes, afines o cónyuge una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, es decir, existe una presunción legal de tal daño en caso de fallecimiento de la persona.
Ahora bien, en el caso sub judice, estima esta Corte que, previa comprobación con anterioridad en la motiva del presente fallo del fallecimiento del ciudadano Luís Enrique Hernández, así como la constatación del nexo de consanguinidad existente entre el referido ciudadano y la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone que el juez puede acordar a los parientes de la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose de una afección que por su naturaleza no requiere de comprobación, debe estimarse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso. Así se declara.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte establecer si el daño moral sufrido por la demandante a raíz del fallecimiento del ciudadano Luís Enrique Hernández, resulta imputable a la Administración y, si existe un nexo causal entre el mismo y la actuación o inactividad de la misma, es decir, parará a revisar esta Instancia Jurisdiccional si se verifican los otros dos requisitos jurisprudenciales para la configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Segundo.- De la Imputabilidad de la Administración Pública.
Sobre la imputabilidad de la demandada, alegó la accionante que el fallecimiento de su hermano, ciudadano Luís Enrique Hernández, por “asfixia mecánica por inmersión”, fue producto de su caída a una alcantarilla que no tenía presuntamente protección (tapa o rejilla), lo que evidenciaba incumplimiento por parte del Estado venezolano, concretamente de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua “(…) responsable del alcantarillado que se encuentra en las vías públicas del municipio, que se encuentran bajo su guardia y mantenimiento, por lo cual se pagan los impuestos municipales para el buen funcionamiento de las calles, avenidas y alcantarillados del perímetro del Municipio, (…) razón por la cual se le impone la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil (…)”.
En ese sentido, alegó la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua que la alcantarilla en la cual ocurrió el accidente era responsabilidad de HIDROCENTRO, “(…) órgano encargado del suministro de agua, por medio de tuberías (…)”.
Tal como se desprende del extracto del libelo transcrito, la demandante invocó la responsabilidad de la accionada por tener la guarda y custodia del alcantarillado y de las vías públicas dentro de la circunscripción de dicha entidad municipal, lo que ocasionó la caída del ciudadano Luís Enrique Hernández y, su consecuencial fallecimiento por asfixiarse con las aguas negras presentes en dicha alcantarilla, razón por la cual, resultaba aplicable el artículo 1.193 del Código Civil conforme al cual:
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
…Omissis…”.
Con relación a la norma bajo análisis, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: Pedro Pablo Morantes, señaló que:
“(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.
Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.
En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así pues, conforme a la sentencia transcrita parcialmente supra, la cual constituye criterio reiterado (Vid. Sentencias No. 04622 de fecha 7 de julio de 2005, No. 01158 de fecha 28 de junio de 2007, No. 00677 de fecha 4 de junio de 2008, No. 00882 de fecha 30 de julio de 2008 y No. 00722 de fecha 27 de mayo de 2009) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, concerniente a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, se colige que la responsabilidad por guarda o custodia de un bien, debe ser objeto de determinación directa la persona jurídica que tiene “bajo su dirección, guarda, control o vigilancia” la cosa o la persona que causó el daño objetivamente antijurídico (Destacado nuestro).
En ese sentido, aprecia esta Corte con respecto al hecho que dio origen a la presente reclamación que no resulta controvertido el fallecimiento del ciudadano Luís Enrique Hernández al caer en una alcantarilla ubicada concretamente en la Avenida Bolívar a la altura del Sector Tapa-Tapa. Igualmente, tampoco existe debate sobre la causa de la muerte del ya identificado ciudadano, a saber, “asfixia mecánica por inmersión” consecuencia de la caída en la referida alcantarilla que, según evidencia el certificado de defunción respectivo se encontraba “repleta de agua”.
Lo anteriormente expresado, permite tener como hechos no controvertidos el daño causado (fallecimiento del ya identificado ciudadano), tal y como se asentó con anterioridad en la motiva del presente fallo, así como la causa de la muerte, producida por el golpe sufrido, entiendo esta Corte que quedó en estado de inconsciencia y, al estar sumergido en aguas negras le produjo tal asfixia mecánica, al tiempo que son contestes en cuanto al lugar en que ocurrió el accidente, a saber, en la avenida Bolívar en el Sector Tapa-Tapa del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, señala la demandante que la guarda y mantenimiento del sistema de alcantarillado que se encuentra en las vías públicas del Municipio, así como de la condición de las calles y avenidas ubicadas en el mismo. Por su parte, la representación judicial señaló que la responsabilidad de la alcantarilla en la cual ocurrió el accidente era responsabilidad de HIDROCENTRO, “(…) órgano encargado del suministro de agua, por medio de tuberías (…)”.
De allí pues, que deberá pasar esta Corte al análisis del aspecto concerniente al servicio de alcantarillado y mantenimiento de vías públicas.
En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 178 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sobre las competencias de los Municipios, lo siguiente:
“Artículo 178.- Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
….Omissis…
6-Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
…Omissis…
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución” (Destacado nuestro).
Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rattionae temporis al caso de marras), expresaba con respecto a las competencias propias de los Municipios, lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.
Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:
1. Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales.
…Omissis…
6. Ordenación del Tránsito de Vehículos y personas en las vías urbanas.
…Omissis…” (Destacado nuestro).
No obstante, no puede dejar pasar por alto el contenido del artículo 41 de la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual contempla en cuanto a la prestación de los servicios públicos municipales, lo siguiente:
“Artículo 41.- La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por:
1. El Municipio en forma directa;
2. Institutos Autónomos Municipales, mediante delegación;
3. Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles y otros Organismos descentralizados del Municipio mediante contrato;
4. Organismos de cualquier naturaleza de carácter Nacional o Estadal, mediante contrato; y,
5. Concesión otorgada en licitación pública” (Destacado de esta Corte).
De la disposición constitucional y de las disposiciones legales traídas a autos supra, colige esta Corte palmariamente que es competencia de los Municipios y, del Jefe de Gobierno en razón del artículo 74 numeral 2 de la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, el servicio público concerniente a los “Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales”, al tiempo que el mismo podrá ser ejercido de forma directa por el Municipio o por medio de una empresa (entre otras modalidades) conforme a lo previsto en el artículo 41 numeral 3 ejusdem.
Es decir, conforme a lo anterior, si bien las entidades municipales que detentan la competencia para el desarrollo y/o prestación de un servicio público catalogado como municipal, puede acoger la modalidad de prestación a través de una empresa, en este caso del propio Estado, el Municipio y, consecuencialmente la Alcaldía, detentará por la misma competencia legal expresa consagrada en la Ley especial, responsabilidad sobre la prestación del servicio público en cuestión.
Tal afirmación, parte de la concepción primaria de “servicio público” donde el Estado asume y debe garantizar la prestación de ciertas actividades necesarias para la propia existencia y desarrollo de la población, cuya finalidad es satisfacer un interés general y colectivo.
En ese sentido, ha planteado la doctrina (Vid. Aguilera Portales, Rafael y ESPINO Tapia, Diana Rocío, “Repensar a León Duguit ante la actual crisis del Estado Social”, Editorial Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Política, Número 12, del 12 de julio de 2010, Madrid, España, p. 55), en análisis del pensamiento expuesto por León Duguit sobre los servicios públicos en el Constitucionalismo Social o el Estado Social de Derecho, plantea que todo el ordenamiento jurídico parte del principio de solidaridad e interdependencia social, idea que debe ser plasmada en el ordenamiento jurídico, en tanto que “La legitimidad jurídica-política del poder estatal de los gobernantes lo encuentra en la noción de servicio público. El cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas de los gobernantes es la expresión de la solidaridad organizada. Los gobernantes ostentan un poder unitario para la realización de los fines de la solidaridad social, sosteniendo que también es una ficción el principio de división de poderes”.
Lo anterior, origina como consecuencia que “En el Estado de servicios públicos, el concepto de ‘servicio público’ aparece como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por los gobernantes, al ser indispensable a la realización y desenvolvimiento de la interdependencia social, y de tal naturaleza que no puede ser asegurado completamente más que por la intervención de la fuerza gobernante” (Obit. Cit. p. 56) (Destacado nuestro).
Así pues, en el caso de marras, esta Corte considera que a los fines de la obtención de la justicia material en el caso de marras y la satisfacción del interés colectivo involucrado, por competencia expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 176 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 36 numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rattionae temporis, le correspondía al Municipio Girardot del estado Aragua, el mantenimiento de los “Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales” existentes dentro de la circunscripción del ya identificado Municipio, en consecuencia, debía la Alcaldía como jefe de la rama ejecutiva “Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales” (Al respecto, Vid. artículo 74 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese detentar la sociedad mercantil HIDROCENTRO en la prestación de tal servicio público.
Así pues, considera esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso se configura el elemento responsabilidad de la Alcaldía así como del Municipio Girardot del estado Aragua como garantes por competencia expresa de Ley del mantenimiento y cuidado del sistema de drenajes y alcantarillados del ya identificado Municipio, responsabilidad que se establece en atención al contenido del artículo 1.195 del Código Civil.
En tal virtud, esta Corte desestima el alegato expuesto por la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua y, como consecuencia de las consideraciones realizadas con anterioridad en la motiva del presente fallo, considera esta Corte que la guarda y custodia del sistema de alcantarillado existente en la aludida entidad municipal, corresponde a la demandada, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese detentar la sociedad mercantil HIDROCENTRO, configurándose en el caso de autos el segundo elemento concerniente a la imputabilidad de la Administración Pública. Así se declara.
Tercero.- Del Nexo Causal.
Para finalizar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar al estudio del último de los requisitos delimitados jurisprudencialmente para la declaratoria de procedencia de la indemnización de daño moral por responsabilidad de la Administración Pública, a saber, el nexo causal o la relación causa-efecto entre el funcionamiento de la Administración (por actividad o inactividad) y el daño producido, plenamente probado en autos (fallecimiento del ciudadano Luís Enrique Hernández), resultando necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción de tal siniestro.
Sostuvo la demandante que el fallecimiento de su hermano, ciudadano Luís Enrique Hernández, era responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Girardot por cuanto era la titular de la guarda y custodia del sistema de alcantarillado y alumbrado público dentro de dicha entidad municipal, al tiempo que señaló que su hermano “(…) cayó en una alcantarilla de dos (2) metros de ancho por tres (3) metros de profundidad (…) la cual no tenía reja ni tapa que la cubriera en protección de los transeúntes, aunado al hecho que se encontraba llena de basura y aguas negras (…)”.
Ahora bien, por su parte la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, expuso como defensa de fondo en el caso de autos “la falta de la víctima” de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto, de conformidad con la fotografía del periódico promovida, por el plano anexado y por lo señalado por la recurrente, se colige que el ciudadano Luís Enrique Hernández, “incumplió con las obligaciones de los conductores de vehículos de tracción a sangre, en este sentido con (sic) lo establecido en el artículo 161, numeral 3 del reglamento de la ley de tránsito terrestre (sic) (…). Pues según los propios dichos el ciudadano circulaba por la acera, y en sentido contrario a la vialidad, la cual debía ser este-oeste”.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia sobre éste particular, aprecia esta Corte que del contenido del artículo 1.193 del Código Civil citado anteriormente en la motiva del presente fallo, se desprende que la responsabilidad por la guarda de cosas tiene tres eximentes, los cuales son concretamente: i) Por falta de la víctima; ii) Por hecho de un tercero y; iii) Por caso fortuito o fuerza mayor.
En ese sentido, esta Corte ha afirmado con respecto a éstos eximentes de responsabilidad por guarda de la cosa que la misma se encuentra liberada cuando haya sido la víctima misma quien inevitablemente causó el daño o lo agravó, cuando fue por obra o intervención directa y relevante de un tercero la verificación de las consecuencias dañosas y, finalmente, cuando se tenga constancia de que ocurrió un hecho extraño al autor aparente del daño, irresistible e imprevisible, o que debe haberse podido prever fuera inevitable (Al respecto, Vid. Decisión de esta Instancia Jurisdiccional Número 2010-764, citada con anterioridad).
Por tanto “(…) la presunción de vínculo de causalidad jurídica establecido en los artículos 1.193 (…) es de carácter relativo o ‘juris tantum’, admite la prueba en contrario cuando el demandando demuestra la existencia de una causa no imputable como causa eficiente del daño (MADURO Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones de Derecho Civil”, Editorial UCAB, 8va. Edición, 1993, p. 666).
Ahora bien, sobre la eximente invocada en el caso de autos por la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, concerniente a la “falta de la víctima”, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencias Números 01867, 04622 y 01818, de fechas 26 de noviembre de 2003, 7 de julio de 2005 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente), que:
“(…) para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso.
A tal efecto, se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido por ella y el segundo, consiste en que ésta haya aceptado los riesgos a pesar de no haber querido que el daño se produjera (…)” (Resaltado nuestro).
Así pues, de conformidad con el criterio citado parcialmente ut supra, se colige que para que pueda considerarse como configura la causal eximente de responsabilidad por la guarda de cosas, resulta necesario que la conducta de la víctima reúna ciertas características que en conjunto, constituyan una causa eficiente para la producción del daño o lesión antijurídica, bien sea porque así lo quisiera voluntariamente o porque aunque no lo quisiera de forma consiente asumió los riesgos de su conducta.
En este sentido, se observa que la defensa expuesta por los apoderados judiciales del Municipio accionado se refiere al segundo supuesto, al invocar la transgresión por parte del ciudadano Luís Enrique Hernández del artículo 161, numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues “(…) según los propios dichos el ciudadano circulaba por la acera, y en sentido contrario a la vialidad, la cual debía ser este-oeste”, lo cual se desprendía de la fotografía anexada a autos, del plano promovido y de los dichos de la demandante.
Ello así, conviene traer a colación en primer término, el contenido del artículo 161 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual contempla como obligación para los conductores de vehículos de tracción humana, lo siguiente:
“Artículo 161.- Los conductores de vehículos de tracción humana, cuyo conductor es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:
…Omissis…
3. Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
…Omissis…”.
Visto lo anterior, corresponde pasar a la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de evidenciar la falta de la víctima, del ciudadano Luís Enrique Hernández, para la producción de su fallecimiento.
Siendo las cosas así, aprecia esta Corte con respecto a las afirmaciones contenidas en la demanda de autos, (resaltadas por la demandada en el escrito de promoción de pruebas), que en la misma la ciudadana María Milagros Hernández, precisó con respecto al hecho dañoso que “[su] hermano circulaba por la Avenida Bolívar en sentido oeste-este, a la altura del Sector Tapa-Tapa” [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar, en cuanto a la fotografía anexada al expediente, cursante al Folio Ochenta y Cinco (85) del expediente, se observan dos (2) fotos de la autopista regional del centro, concretamente del puente ubicado en dicha vialidad, desde una dirección este-oeste como oeste-este.
Para finalizar, aprecia esta Corte que del plano cursante al Folio Ochenta y Seis (86) del expediente judicial, que el mismo contiene una descripción de la vialidad involucrada en el hecho o croquis del sector.
Tenemos pues, que del dicho de la demandante, se desprende que el ciudadano Luís Enrique Hernández, presuntamente se desplazaba en dirección oeste-este y que, de conformidad con el plano anexado así como de las fotografías consignadas por la demanda se desprende que la vialidad donde ocurrió el accidente es de ambos sentidos, es decir, tanto de este-oeste como de oeste-este.
Con lo anterior, se quiere significar que las pruebas presentadas por la representación judicial no resultan idóneas para demostrar que el fallecido circulaba en sentido contrario de la vialidad, pues, la afirmación de la demandante contentiva en su escrito libelar relativa a que su hermano circulaba en sentido oeste-este, es perfectamente posible de conformidad con la estructura vial de la Avenida Bolívar del Sector Tapa-Tapa del Municipio Girardot, que posee un “doble sentido” de dirección, lo cual, se insiste, no evidencia que se desplazaba en sentido contrario.
Asimismo, tampoco se desprende de los medios promovidos por la accionada que la víctima haya incumplido la normativa prevista en el artículo 161 numeral 3 del Reglamento de Tránsito Terrestre al “circular por la acera”, puesto que de las fotografías traídas a autos (anexo ‘B’) por la propia demandada se constata que en el lugar donde ocurrió el hacho bajo estudio (donde se ubica la alcantarilla) no existe acera ni corredor vial correspondiente para la circulación de vehículos ni de personas.
En ese sentido, de la revisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana María Milagros Hernández, entre las que consta Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2008, se evidencia igualmente, que el lugar descrito con anterioridad no posee acera sino más bien pareciera ser un terreno colindante con la vialidad.
Así pues, esta Corte desestima la defensa expuesta por los apoderados judiciales de la demandada concerniente a la falta de la víctima. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, al no quedar desvirtuada la presunción contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, es decir, al no quedar desvirtuado con el acervo probatorio cursante en autos que el perjuicio sufrido por el ciudadano Luís Enrique Hernández, deviniera del eximente concerniente a la “culpa de la víctima” y, al ser la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese detentar la empresa HIDROCENTRO, guardián (por competencia expresa) del sistema de alcantarillado del Municipio, esta Instancia Jurisdiccional concluye que se encuentran configurados los elementos establecidos jurisprudencialmente para declarar, como en efecto se declara la responsabilidad por daño moral de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.
Cuarto.- De la Estimación del Daño Moral.
Determinada la existencia de la responsabilidad de la Administración en el presente caso en la configuración del daño moral sufrido por la demandante, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en la presente demanda se estimó la “indemnización” por este concepto en la cantidad de “TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00)” ahora Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 350.000,00). (Destacado del original).
Por su parte, la demandada impugnó tal estimación porque consideró que no quedó demostrado en autos una relación de “(…) causalidad entre la muerte ocurrida, un consecuencial postramiento en cama, o un estado depresivo agudo que amerite una hospitalización por ejemplo (…)” ya que sólo se limitó a estimar el daño en la cantidad reclamada.
Ello así, retomando las consideraciones realizadas precedentemente en la motiva del presente fallo, debe precisar esta Corte que dada la naturaleza de afectaciones de este tipo, la estimación del daño moral comporta una tarea difícil y compleja para el juzgador quien tiene que apreciar con parámetros objetivos situaciones que responden a una cuestión netamente subjetiva.
En ese sentido, ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente (…) [señalando que el] monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora (…)” (Vid. Decisión de la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, identificada con el Número 02628 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes) (Destacado de esta Corte).
Lo anterior denota la necesidad de estudio del caso bajo parámetros que no pueden considerarse como fijos o estándares absolutos para la estimación del monto que por concepto de daño moral deba otorgar el Juez, lo que se traduce en asumir al derecho como sistema normativo de naturaleza pragmática, pues, los operadores de Justicia deben “ponerse al servicio de dos señores: la ley y la realidad. Sólo a través de la tensión entre estas dos vertientes de la actividad judicial se podrá respetar esta concepción práctica del derecho (…). Cabe decir, en general, que el caso no puede comprenderse jurídicamente si no es con referencia a la norma y ésta por referencia a aquél, pues no sólo es el caso el que debe orientarse por la norma, sino también la norma la que debe orientarse al caso. La ignorancia de cada uno de estos elementos de la interpretación produciría dos efectos opuestos. Tomar en consideración exclusivamente los casos daría lugar a una casuística, incompatible con la existencia del derecho como ordenamiento; tomar en consideración exclusivamente el ordenamiento jurídico conduciría a una ciencia teorética, inútil para la finalidad del derecho. Exceso de concreción en un caso; exceso de abstracción en el otro. En cualquier caso, malentendimiento de la naturaleza del derecho y malentendimiento de la interpretación misma” (Vid. ZAGREBELSKY, Gustavo, “El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia”, Editorial Trotta, Madrid, España, 2008, p. 132)
En razón de lo anterior, observa esta Corte concretamente en el caso de autos, las siguientes circunstancias:
- Que quedó demostrado el estado de negligencia en el mantenimiento de la alcantarilla donde ocurrió el accidente, apreciándose que la misma no poseía tapa o rejilla alguna, al tiempo que, no poseía tampoco señalización que indicará deber de precaución o llamado de atención para los transeúntes. Cabe destacar que de conformidad con las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2008 y, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1º de marzo de 2009, cursantes a los Folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Diez (110) y Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Ciento Cincuenta y Ocho (158) del expediente, respectivamente, la referida alcantarilla se encuentra en las mismas condiciones desde el año 2002.
- Se desprende del escrito libelar, así como de las constancias expedidas por el Consejo Comunal del Sector San Vicente Centro I, como de las firmas recogidas por la demandante de varios vecinos de la comunidad donde habita la demandante (no impugnadas por la demandada), el estrecho nexo y/o cercanía existente entre la víctima directa del daño, a saber, el ciudadano, Luís Enrique Hernández y la ciudadana María Milagros Hernández que evidencia una vinculación no sólo de hermandad sino de convivencia diaria, donde se aprecia que existía una relación cercana y próxima entre ambos.
- Se evidencia del escrito libelar donde señala la demandante que su medio de ingreso lo obtiene “lavando y planchando” al tiempo que el oficio del ciudadano Luís Enrique Hernández era la elaboración de “zunchos” que, la accionante y su hermano conforman una familia de bajos recursos, al no poseer trabajo con una estabilidad media que le permitiera obtener un ingreso económico fijo para el mantenimiento de su hogar.
- Igualmente observa esta Corte que la ciudadana María Milagros Hernández detenta para el año en curso (2010) la edad de cincuenta y un (51) años.
De ahí que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el caso de marras, donde por un funcionamiento anormal de la Administración un ciudadano perdió la vida, al tiempo que, orientada esta Corte a dictar pronunciamientos dirigidos a la obtención de la justicia material donde el Juzgador está necesariamente al servicio de la Ley y de la realidad que rodea el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional considera prudente fijar la indemnización por concepto de daño moral en el pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto del salario mínimo urbano, ajustable en la medida en que sea modificado éste por el Ejecutivo Nacional y, el cual deberá ser cancelado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana María Milagros Hernández, de manera intransferible, indelegable y no heredable.
Asimismo, ordena el pago del monto correspondiente al retroactivo de la obligación fijada ut supra, a partir del mes de junio del año 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago.
No obstante, pese a que la accionante alegó en el libelo que “(…) una vez sucedido el lamentable accidente, fue cuando la referida Alcaldía envió a su ingeniero (sic) y técnicos a colocar la reja de protección y la iluminación (…)”, no puede dejar pasar por inadvertido este Tribunal que de conformidad con las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandante, realizadas la primera, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2008 y, la segunda, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1º de marzo de 2009, cursantes a los Folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Diez (110) y Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Ciento Cincuenta y Ocho (158) del expediente, respectivamente, se evidencia que la alcantarilla donde ocurrió el lamentable hecho analizado en autos, aún continua sin ningún tipo de protección (tapa o rejilla) como corresponde.
Al respecto, conviene realizar ciertas consideraciones relativas a la evolución del objeto del Derecho Administrativo.
Así, como toda ciencia jurídica el Derecho Administrativo no escapa de la necesidad de transformación inherente a los cambios de las realidades históricas y sociales existentes en cada época histórica. Dentro de este orden de ideas, podría resumirse tal transformación, en una síntesis lacónica (puesto que no constituye el eje fundamental de la presente problemática) en el cambio de perspectiva que sobre la vocación de la rama del Derecho in comennto ha supuesto la transformación del Estado en “Social de Derecho y de Justicia”.
Tenemos pues, que antes el Estado Liberal se limitaba a asegurar sólo el respeto de unas garantías individualistas, donde el ciudadano o un grupo social determinado se erigía como el eje de protección de los Órganos Jurisdiccionales frente a las actuaciones u omisiones de la Administración, olvidando su vinculación con el entorno político y social al cual pertenecía.
No obstante, en la actualidad la perspectiva es otra, y no podría ser distinta en un Estado que se constituye como Estado Social de Derecho y de Justicia. Sucede pues, que la vocación actual del Derecho Administrativa radica en la necesidad de tutelar también los intereses colectivos y generales los cuales prevalecerá sobre los intereses particulares involucrados en un caso en concreto.
De allí, que se plantee por ejemplo que la función de la responsabilidad civil es, pues, compensar –en una mayor o menor medida- a las eventuales víctimas, nunca no compensarlas (para dejar el daño allí donde se ha producido, esto es, para hacer que sea la víctima quien lo soporte, dejarla sin compensación, no se precisan normas de responsabilidad civil). Una segunda función de la responsabilidad civil generalmente admitida es la preventiva; las normas de responsabilidad civil, además de indemnizar, sirven –y deben servir- para prevenir la producción de daños (Al respecto, Vid. PUIGPELAT, Oriol, “La responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002, p. 134).
Lo anterior evidencia el cambio de la percepción que, en materia de responsabilidad extracontractual de la Administración se plantea en la actualidad, donde inexorablemente se parte de la necesidad de atención y satisfacción de los intereses individuales involucrados en cada caso en concreto pero en plena observancia -a los fines de la satisfacción y ponderación- de los intereses colectivos relacionados. Resulta claro que la doctrina plantee que en el Derecho Administrativo moderno “(…) los intereses sociales no están organizados bipolarmente entre los individuales (atribuidos de pleno al Derecho administrativo) y los públicos (atribuidos a la política, como consecuencia de la asunción que d ellos ha realizado la Administración del Estado), sino que también hay que tener en cuenta los intereses colectivos, entendidos como aquellos que afectan a una comunidad o grupos concretos (los vecinos, los usuarios de un servicio público, los consumidores). Intereses que, aunque tengan una vertiente individual, sólo tienen verdadero sentido desde su perspectiva colectiva (…)” (Vid. NIETO, Alejandro, “La vocación del Derecho Administrativo de nuestro tiempo”, Revista de Administración Pública, Número 76, enero-abril 1975, Madrid, España, pp. 9-35).
Es decir, el Contencioso Administrativo actual se fundamenta en su razón de ser originaria, a saber, la protección y ponderación de los intereses colectivos y generales involucrados en cada caso, donde se deja de lado la visión individualista de los derechos y se busca la satisfacción de aquellos derechos colectivos que si bien no participan procesalmente hablando en los juicios que se entablan son sin duda los destinatarios de las tutelas y derechos del Contencioso Administrativo; sin descuidar al administrado que acude a satisfacer una necesidad particular.
En el caso de marras, lo anterior se materializa no sólo con la declaratoria de procedencia de la pretensión expuesta por la demandante correspondiente al pago del daño moral reclamado, sino interpreta este Juzgador, en consecuencia, la necesidad de resguardar toda aquella colectividad indeterminada que pudiese sufrir un daño similar o igual a la de la accionante mientras no se mantenga en las condiciones adecuadas las instalaciones de agua en las que falleció el ciudadano Luís Enrique Hernández.
Bajo estas consideraciones, en aras de la protección y satisfacción del interés colectivo involucrado en el presente caso, pese a que la parte demandante no requirió en su demanda la reparación y mantenimiento de dicha instalación, considera necesario este Juzgador, ordenar a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua a que proceda de forma inmediata a la reparación de la referida alcantarilla, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Tapa-Tapa del Municipio Girardot del estado Aragua y que adopte las medidas tendientes al mantenimiento en condiciones óptimas para la prestación del servicio que presta, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener HIDROCENTRO. Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social” (Destacado nuestro), se ordena a los Consejos Comunales constituidos en el Sector Tapa Tapa del Municipio Girardot del estado Aragua, como instancias de participación y control social, a que cumplan labores supervisión y control del desarrollo de la obra y/o reparación ordenada en el párrafo inmediato superior. Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera oportuno además, ordenar la notificación del presente fallo a la sociedad mercantil HIDROCENTRO a los fines de coordinar labores a los fines de la reparación y mantenimiento de la alcantarilla antes referida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Número 2.847.677, asistida por la abogada Yuly Melero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.276, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de autos, en consecuencia: i) Ordena el pago de una cantidad dineraria mensual equivalente al monto del salario mínimo urbano, conforme a las previsiones establecidas en la motiva del presente fallo; ii) Ordena el pago del monto correspondiente al retroactivo de la obligación fijada en el punto anterior, a partir del mes de junio del año 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo; iii) Ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la reparación de la alcantarilla ubicada en la Avenida Bolívar del sector denominado Tapa-Tapa del Municipio Girardot del estado Aragua; iv) Ordena a los Consejos Comunales constituidos en el Sector Tapa Tapa del Municipio Girardot del estado Aragua a supervisar y controlar el ejercicio de la reparación ordenada y; v) Ordena notificar a HIDROCENTRO del contenido del presente fallo a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-G-2006-000070
ERG/016
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000070
El 29 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 5915, de fecha 17 de octubre de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Número 7.179.072, asistida por la abogada Yuly Melero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.276, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró admitida la demanda de autos y, en consecuencia, ordenó se libraran las boletas de citación a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en la persona del Síndico Procurador Municipal; asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio antes identificado, comisionándose para la práctica de la citación y notificación antes señaladas al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio Número 156-07 de fecha 2 de marzo de 2007, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
El 10 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2006 al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió de la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36427, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, escrito de contestación a la demanda.
El 14 de junio de 2007, la abogada María Sofía Matute, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Administración accionada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2007, la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Administración demandada. Asimismo, dejó constancia del inicio del lapso de tres (03) días hábiles para la oposición a la las aludidas pruebas, a partir del día 28 de junio de 2007, inclusive.
El 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, declarando admitidas las documentales promovidas en los “últimos parágrafos de los Capítulos II y III del referido escrito, marcadas ‘A’ y ‘B’”.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó a la Secretaría se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de julio de 2007 (fecha en la que se providenció sobre la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día 18 de octubre de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha se dejó constancia que desde el día 12 de julio de 2007, exclusive, hasta el día 18 de octubre de 2007, inclusive, habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 17, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007.
Visto el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, en fecha 18 de octubre de 2007, donde se evidenciaba el vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 23 de octubre de 2007, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.
En fecha 25 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual de conformidad con el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 1º de noviembre de 2007, esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales al que alude el aparte 8 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el día 3 de abril de 2008.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales, el día 3 de abril de 2008, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la abogada de la parte demandante, quien consignó escrito y anexos y de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa.
El 3 de abril de 2008, se recibió del abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, escrito de informes.
En fecha 4 de abril de 2008, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Julie Rosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38414, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
El 28 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer en la presente causa en atención a lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le solicitó a la parte demandante “la partida de nacimiento del ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ” así como “cualquier otro medio de prueba que sirva de sustento a las alegaciones formuladas ante esta Instancia Jurisdiccional” (Destacado del original).
Visto el auto dictado por esta Corte el 28 de septiembre de 2009, en fecha 25 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, comisionando a tal efecto, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió de la ciudadana María Milagros Hernández, asistida por la abogada Yuly Meriliza Melero, antes identificada, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, e igualmente “(…) [renunció] al (sic) de comparecencia que se otorgó en la misma y [procedió] en [ese] acto a dar cumplimiento con lo solicitado por esta Sala (sic) en el referido fallo (…)”.
El 11 de octubre de 2010, se recibió el Oficio Número 1014-10 de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 04 de agosto de 2010. Igualmente, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, se dio inicio a los lapsos establecidos en el mismo.
Vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, en fecha 8 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 8 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2006, la ciudadana María Milagros Hernández, asistida por la abogada Yuly Melero, interpuso la presente demanda por daños y perjuicios y daño moral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 13 de marzo de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinó la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en el Estado Aragua.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda, planteando, en consecuencia, conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
En fecha 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decisión a través de la cual, visto el conflicto negativo de competencia planteado, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente de autos.
II
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2006, la ciudadana María Milagros Hernández, antes identificada, asistida por la abogada Yuly Melero, interpuso demanda por daños y perjuicios, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Con relación a la exposición de los hechos, planteó que “[su] madre Eusebia Hernández, solo (sic) tuvo dos hijos [su] persona y [su] difunto hermano LUIS HENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 2.847.677, quien residía en la Avenida 2, con calle Cesar Girón, casa No. 03, San Vicente, Estado Aragua, quien nunca se caso (sic) no procreo (sic) hijos, por lo que siempre vivimos juntos, a través de los años [su] madre muere y solo (sic) [quedaron] el (sic) y [ella], cuidándonos mutuamente compartiendo el mismo techo que [su] madre [les] dejó, relación esta que siempre fue buena y de respeto [sus] hijos no tuvieron otro padre que no fuera él, con su única ayuda mantenía la casa y con lo poco que [gana] lavando y planchando [vivían] modestamente, no siendo hasta el fatal día 12-06-2002 cuando [su] hermano circulaba por la Avenida Bolívar sentido oeste-este, a la altura del Sector Tapa Tapa, aproximadamente a unos seis (06) metros del puente de la Autopista Regional del Centro, a las seis de la mañana (6:00 a.m.), desplazándose hacia su trabajo en una bicicleta de reparto de su propiedad, cuando de repente, de manera sorpresiva e inesperada, cayó en una alcantarilla de dos (2) metros de ancho por tres (03) metros de profundidad, que se encuentra exactamente en el lugar antes descrito, la cual es propiedad del Estado Venezolano y se que (sic) encuentra bajo la responsabilidad inmediata de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual no tenía reja ni tapa que la cubriera en protección de los transeúntes, aunado al hecho que se encontraba llena de basura y aguas negras, cayendo de esta manera en dicha alcantarilla recibiendo un fuerte golpe en la cabeza por lo cual quedó sumergida entre escombros y aguas negras, falleciendo de esta manera, como lo señala el Médico Patólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dr. WILLIAN RODRÍGUEZ, en Certificado de Defunción No. 0121339, así como de Acta de Defunción No. 174, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha trece (13) del Junio de 2002, quien indica que la causa de la muerte fue por AFIXIA MECANICA POR INMERSIÓN (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, en constancia emitida en fecha cinco (05) de Abril de 2005, manifiesta que participó el Rescate y Levantamiento de un cadáver de sexo masculino identificado como Luis E. Hernández, cédula de identidad No. 2.847.677, el cual se encontraba dentro de un alcantarillado de la Zona, en el accidente ocurrido en sábado once (11) de Junio de 2002 (…)”.
Alegó que “[de] igual manera se aprecia de ejemplares de dos periódicos locales, la noticia causó gran conmoción en la ciudad por la manera tan cruel en que falleció este ciudadano, tal es el caso del diario EL SIGLO de fecha jueves 13 de Junio de 2002, en el cuerpo ‘D’, se reseña Huecos de Prieto cobraron primera víctima, MURIO AL CAER POR ALCANTARILLA DE TRES METROS. Del diario EL PERIODIQUITO, de fecha Jueves 13 de Junio de 2002 observa en su última página de sucesos Un sexagenario perdió la vida al caer de cabeza en una alcantarilla debajo del puente Tapa Tapa CRUEL DESTINO (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] hermano fallecido LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, para el momento de su muerte contaban (sic) con la edad de sesenta (60) años de edad, tal y como se evidencia de cédula de identidad (…) quien era el único que trabajaba y contribuía con las necesidades de [su] núcleo familiar que [son sus] hijos y [ella la] única hermana, ya que [son] personas humildes y de escasos recursos económicos, [no tienen] a quien recurrir no quien [los] ayude, hasta el día de hoy [se encuentran] pagando los gastos funerarios de [su] hermano, ya que no [recibieron] ayuda de ningún ente del Estado, y en consecuencia directa del lamentable suceso, a [su] persona se le ha ocasionado daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales imposibles de calcular, sin embargo mediante algún parámetro económico deben ser indemnizados por el responsable civilmente del hecho, siendo en este caso la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su condición de responsable del alcantarillado que se encuentra en las vías públicas del municipio, que se encuentra en las vías públicas del municipio, que se encuentran bajo su guarda y mantenimiento, por lo cual se pagan los impuestos municipales para el funcionamiento de las calles, avenidas y alcantarillados del perímetro del Municipio, hecho fatal este que provocó una víctima, razón por la cual se le impone la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil, responsabilidad esta que se acrecienta, por cuanto dicha alcantarilla para el momento en que ocurrió el accidente, se encontraba sin su reja de protección, llena de escombros y aguas negras aunado al hecho de que el lugar carecía totalmente de iluminación, por falta de mantenimiento y que fue la causa que produjo la muerte de [su] hermano ciudadano Luis Enrique Hernández, lo que hace suponer la ausencia de cuido, protección, vigilancia y mantenimiento de dichas instalaciones, que están expuestas al público y no solo esto, sino según información de los vecinos del sector, ya habían reportado en varias oportunidades a la Alcaldía del Municipio Girardot, la ausencia de dicha reja de protección y de la iluminación, haciendo la Alcaldía caso omiso a tales reportes, pero una vez sucedido este tan lamentable accidente, fue cuando la referida Alcaldía envió a sus ingenieros y técnicos a colocar la reja de protección y la iluminación que ocasionó la muerte a [su] hermano, es decir, que si el accidente no hubiese ocurrido, la Alcaldía no hubiese hecho el mantenimiento y reparación a lo que está obligada a hacer de manera periódica, a sabiendas de que es su obligación el mantenimiento a todos los bienes e instalaciones que son del Estado Venezolano y que se encuentran bajo su responsabilidad, más aún, a las alcantarillas o instrumentos que transportan fluidos o desagües, por encontrarse en una vía de uso público, por donde transitan cientos de personas a diario, tanto de manera vehicular como peatonal y por encontrarse en una zona urbana residencial” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación a los daños patrimoniales, argumentó que “(…) tomando en consideración el contenido del artículo 1.273 del Código Civil, en el cual se establece los daños Patrimoniales referidos a los daños y perjuicios, los cuales no son otros que el daño emergente y el lucro cesante, el primero por la perdida (sic) que cuantificable en daños haya sufrido el acreedor y la segunda por la utilidad que se le haya privado, obtenemos que [su] persona sufrió en su patrimonio los siguientes daños: EMERGENTES: [Su] persona como consecuencia de la muerte de [su] hermano tuvo gastos mortuorios especificados así: 1.- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de servicios funerarios y ataúd, tal y como se evidencia de constancia expedida pro al (sic) Funeraria ‘LA PATRONA’, Capilla Velatoria, de fecha 14 de Junio de 1999. 2.- La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,oo) por concepto de reclamación de compra y grabación de la lápida correspondiente a los dos puestos (1er y 2do) de la parcela No. 689, Sección C-2, tal y como consta de recibo no. 17696, expedida por Inversiones LA INMACULADA, C.A., de fecha 07 de Junio de 1999. LUCRO CESANTE: Para el cálculo de este año, que afectó el patrimonio económico de [su] persona en razón de la muerte de [su] hermano en tan trágico accidente, debemos tomar en cuenta algunos factores necesariamente: 1- [Su] hermano desempeñaba labores como trabajador como forjador de sunchos de construcción, devengando un salario de Tres Cientos (sic) Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. B- En el caso in-comento, [su] hermano contribuía a los gastos de su hogar, con la mitad de su salario devengados (sic), es decir, con la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (bs. 150.000, oo) mensuales y el resto de su salario lo utilizaba para sus gastos personales (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al cálculo de lucro cesante, arguyó que “[tomaremos] en cuenta, la edad de [su] hermano tenía para el momento del accidente, buscando la diferencia con respecto al promedio de vida del venezolano actualmente, de conformidad con las últimas estadísticas emanadas del Ministerio de Sanidad y de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, acogido este promedio, en decisiones anteriores por esta magna Sala, a continuación [estimaron] el lucro cesante con respecto a [su] persona: [Su] persona para el momento del fallecimiento de [su] hermano contaba con la edad de Cuarenta y tres (43) años siendo la fecha de [su] nacimiento el día 21 de Mayo de 1959,, tal y como se evidencia de Partida de Nacimiento No. 1.083 expedida por el Prefecto Civil de la antigua Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, (…), por lo tanto si tomamos en cuenta la edad promedio para llegar a la edad de Setenta y Cinco (75) años faltarían treinta y dos años (32), los cuales multiplicados por Doce (12) meses cada año darían un total de trescientos ochentas y cuatro (384) meses, que multiplicados por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, darían un total de Cincuenta y siete millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 57.600.000,oo) dinero este con el que [su] único hermano me ayudaba para poder vivir, era el sostén de [su] hogar” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se hizo un cálculo modesto y prudente de los beneficios que dejaría de percibir [su] persona, los cuales son ínfimos a la hora de estimar el proyecto de vida y de ilusiones de [su] hermano fallecido, calculo ajustado a un lógica (sic) doctrinaria sana y sencilla, acatando claro ésta, cualquier otro criterio que usted considere imponer” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, con respecto al daño moral, expuso que “[considerando] este daño, como el daño afectivo al patrimonio moral de una persona ante la pérdida de [su] hermano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, puesto que indudablemente se [le] produjo un daño afectivo, intenso dolor, desequilibrio emocional y cualquier otro termino (sic) que guarda relación con el sentimiento humano, como consecuencia de la pérdida de un hermano y más aún en las circunstancias y condiciones en que falleció, producto del hecho ilícito del propietario y responsable de la cosa, en este caso el alcantarillado de servicio público y que de su uso le proporciona un provecho o beneficio económico, a los cuales le aplican un pago de impuestos o un corte inmediato al dejar de cancelar un mes de servicio, son tomar en cuenta las condiciones económicas del suscriptor. Pero independientemente de esta situación, de conformidad al contenido del Artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece la figura del daño moral (…) situación que es la aquí planteada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no pretende enriquecerse] como consecuencia de la indemnización que pueda recibir con motivo de la muerte de [su] hermano, la vida es una sola y esta no tiene precio, pero en la medida en que a este ente que actúa irresponsablemente como en el presente caso, lo hizo el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, irresponsabilidad que se manifestó de dos maneras: PRIMERO: Al no darle mantenimiento y cuido alguno a la alcantarilla donde se murió [su] hermano, no al solicitar se le hiciera mantenimiento a los postes de energía eléctrica, de las cuales obtiene beneficio y sobre las cuales ejerce la guarda y la tutela jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, (...) y SEGUNDO: Una manifiesta ausencia de solidaridad humana, por cuanto la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez sucedido los hechos, fue incapaz de hacer acto de presencia, ni por si ni por medio de cualquier representante de relaciones públicas. También fueron incapaces de emitir algún comunicado donde lamentaran tan trágico suceso que enlutaran (sic) a la familia y que causo (sic) gran consternación, mas aun (sic), cuando [su] persona acudió a la dicha Alcaldía y [fue] tratada con total y absoluta indiferencia [manifestándole] que para esos casos ellos tenían su asesor” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, estimó la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00).
Ahora bien, en cuanto al petitorio, solicitó que “[en] base a lo anteriormente expuesto, (…) y por cuanto han sido inútiles todas las gestiones realizadas para que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua asuma su responsabilidad derivada del daño expuesto, como propietaria y responsable de la alcantarilla que ocasionó el trágico accidente, es por lo que [procedió] a demandar como en efecto [DEMANDÓ] a la ALCALDÍA DEL MUNUCIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, (…) cuyo representante es el ciudadano HUMBERTO PRIETO Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en [su] condición de única heredera de [su] hermano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, ya que no dejo (sic) hijos y [su] madre falleció tal como se prueba en el acta de defunción emitida por la misma Alcaldía del Municipio Girardot, para que convenga en pagar, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 479.000,oo) por concepto de daño emergente, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.600.000,oo) por concepto de lucro cesante de conformidad como quedó discriminado anteriormente, y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES 8Bs. 350.000.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL. Por lo que [estimaron] la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 408.079.000, oo) más las costas y costos procesales que estime prudencialmente este Juzgado. Y conforme a lo establecido en novedosa Doctrina y Jurisprudencial sobre la materia que aquí nos ocupa tal y como lo es la indemnización de Daños y Perjuicios, [Solicitó], la indexación Judicial con respecto al daño emergente y al lucro-cesante, de acuerdo con los índices que a tal efecto emita el Banco Central de Venezuela” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[fundamentó] la presente acción en los artículos 284, 1.193, 1.196 y 1.275 del Código Venezolano, relacionados con la obligación de alimentos, la responsabilidad por guarda de la cosa, el daño moral y perjuicios patrimoniales” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2008, la abogada María Sofía Matute, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de contestación a la demanda de marras, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó como defensas “perentorias” que “[en] base a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…) [y] en base a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) en nombre de [su] representado el Municipio Girardot [opuso] como defensas de fondo a su favor LA FALTA DE CUALIDAD COMO DEMANDADO, en el presente juicio, ya que la parte demandante ciudadana (sic) MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ, dirige su pretensión en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, es decir, que la acción fue interpuesta en contra del órgano Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua (ALCALDÍA), órgano que no tiene personalidad jurídica, ya que conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las municipalidades son personas jurídicas, en tanto que las Alcaldías, no son sino cuerpos representativos por medio de los cuales se ejerce el Poder Municipal, no tiene personalidad jurídica legalmente atribuida, es decir, no posee aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, para actuar y sostener un juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el presente caso, la accionante demanda a la Alcaldía del municipio Girardot, por lo que en nombre de [su] representado el Municipio Girardot [solicitó] sea declarada con lugar la defensa opuesta, ya que en ningún momento la parte actora demando al Municipio Girardot del Estado Aragua, quien como entidad político territorial, tiene personalidad jurídica, y es quien goza de cualidad o legitimidad para ser parte demandada en juicio y mal podría el juzgador suplir los defectos de la parte demandante al no hacer valer su derecho a la acción contra la persona correcta” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[en] efecto, la referida demanda interpuesta es desde todo punto de vista imprecisa, si se considera la indeterminación del sujeto pasivo, ya que la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ, intenta la misma en contra del Municipio Girardot del Estado Aragua” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[con] esto se quiere señalar que en el presente caso, la acción fue interpuesta en contra del órgano Ejecutivo del Municipio (Alcaldía), órgano que no tiene personalidad jurídica. Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Municipalidades son personas jurídicas, en tanto que las Alcaldías no son, sino cuerpos representativos por medio de los cuales se ejerce el Poder Municipal, por lo que tales cuerpos son incapaces por si mismos para adquirir o transmitir bienes, para controlar o contraer obligaciones, mal pueden estimarse como sujetos de derechos, en consecuencia no se cumplió cabalmente con la identificación del agraviante, por lo que la demanda interpuesta debe declararse inadmisible y así formalmente lo [solicitó]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto al fondo de la demanda, planteó que “[a] todo evento y sin que ello pueda ser considerado como una convalidación a la falta de cualidad o interés de [su] representado, en la presente demanda, y en aras de que no se derive un perjuicio en su contra y asimismo a los fines de dejar señalados las (sic) atribuciones conferidas por Ley a [su] representado en las materias de sus competencias (…)” procedió a exponer que “(…) visto que el accidente ocurrió en la fecha del ‘12-06-2002’, desplazándose en una bicicleta de reparto, según lo expone [la accionante]; [solicitó] en este caso, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL, contemplado en el artículo 134 de la ley de tránsito y transporte terrestre (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] claro, y así se señala en la misma acción, como en los recortes de periódicos anexos, y antecedentes de la sentencia No. 02213 de fecha 11-10-06, los cuales reposan en el presente expediente, que el escrito de demanda fue presentado inicialmente en fecha 10 de febrero de 2006, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana MARÍA MILAGROS HERNÁNDEZ, asistida por la abogada Yuly Melero. Lo que evidencia que la demanda se intentó prácticamente cuatro (4) años después de ocurrido el lamentable accidente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[es] por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la ley de tránsito y transporte terrestre debe forzosamente declararse PRESCRITA”, pues, las expresiones consagradas en dicho artículo “(…) se encuentran redactados en forma clara y sencilla, siendo evidente que las mismas hacen referencia a todas las acciones civiles (independientemente que las mismas persigan indemnización de daños materiales o daños morales), y a todos los daños (materiales o morales) que puedan producirse con motivo de la circulación de vehículos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [rechazó] y [contradijo] tanto en los hechos como en el derecho los alegatos que constan en el presente libelo de demanda incoado en contra de [su] representado, el Municipio Girardot. En el presente caso, para ser alegada la responsabilidad por hecho ilícito, se deben dar los tres elementos que la conforman, como lo son: La Culpa, El Daño y La Relación de Causalidad, por tal razón [invocó] en defensa de [su] representado, el Municipio Girardot, la falta de la víctima tal como lo `prevé el artículo 1.193 del Código Civil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) en el caso en cuestión, la alcantarilla en la cual ocurrió el lamentable accidente es de responsabilidad de Hidrocentro, órgano encargado del suministro de agua, por medio de tuberías. Además, es de destacar que la referida alcantarilla se encuentra sobre la acera, por lo cual no puede referirse, como lo señalo (sic) la prensa a los ‘HUECOS DE PRIETO’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[alegan] la falta de la víctima, pues según se puede observar en fotografía del periódico, y por lo señalado por la demandante, que dicho ciudadano incumplió con las obligaciones de los conductores de vehículos de tracción de sangre, en este sentido con lo establecido (sic) en el artículo 161, numeral 3 del reglamento de la ley de tránsito terrestre (…) pues según sus propios dichos el ciudadano circulaba por la acera, y en sentido contrario a la vialidad, la cual debería ser este-oeste” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que [por] otra parte, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos realizados por el demandado, tiene que determinar en la demanda, no solamente el hecho o los hechos que han ocasionado el daño moral, y que el mismo se ha producido como consecuencia del hecho alegado como causa y en ninguna parte de la demanda se desprende en qué consiste el daño moral causado, no obstante en los alegatos expuestos, no hay evidencia cierta de una estrecha relación de causalidad entre la muerte ocurrida, un consecuencial postramiento en cama, o un estado depresivo agudo que amerite una hospitalización por ejemplo, en este caso sólo se limita a estimar el daño moral, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso de la demandante, no se deja de reconocer en ningún momento el innegable dolor que como hermana se pueda tener ante la muerte de un hermano. La reclamación de una indemnización por daños morales derivados de la muerte accidental, plantea a los juzgadores la difícil tarea de estimar en dinero, algo cuyo monto exacto y preciso no puede determinarse. En efecto, la muerte de una persona es un hecho futuro y cierto, pero la fecha en que habrá de producirse, en circunstancias normales, no puede precisarse” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[en] cuanto al lucro cesante, no puede precisarse en la demanda, los ingresos que percibía para el momento del accidente del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ, pues el mismo para ser estimado se debe calcular en razón a las ganancias y pérdidas, antes y después del accidente, y que el mismo constituía un ingreso familiar al núcleo del ‘demandante’, lo que no se desprende de ninguna parte de la demanda, y de los anexos agregados a la misma” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, solicitó que “(…) por los razonamientos expuestos (…) se declare SIN LUGAR, la demanda interpuesta” (Destacado del original).
IV
DE LAS PRUEBAS
- De las pruebas promovidas por la parte actora:
- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Luís Enrique Hernández, suscrita por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 4 de mayo de 2004.
- Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano Luís Enrique Hernández, emanado de la Dirección de Información Social y Estadística, Dirección General de Epidemiología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 12 de junio de 2002.
- Original de constancia emanada del Departamento de Rescate del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, expedida en fecha 5 de abril de 2005, firmada por el ciudadano Oscar José Romero Sevillano, e su condición de Sub-Teniente de Rescate de dicho cuerpo de bomberos.
- Ejemplar del Diario “El Siglo” de fecha 13 de junio de 2002.
- Ejemplar del Diario “El Periodiquito” de fecha 13 de junio de 2002.
- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Luís Enrique Hernández.
- Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana María Milagros Hernández.
- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Milagros Hernández.
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de marzo de 2008.
- Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luis Enrique Hernández, expedida por el Jefe Civil del Municipio “Carlos Arvelo” del estado Aragua.
- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Eusebia Hernández, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
- Documental expedida por el Consejo Comunal del Sector “San Vicente” del estado Aragua, donde se deja constancia de que conocían al ciudadano Luís Enrique Hernández “desde hace más de 20 años” y que “(…) era un hombre conocido dentro de la comunidad por ejercer el oficio de fabricación de Zunchos (artículo elaborado en la construcción). Y que con esta actividad sostenía económicamente a su familia”.
- Documental suscrita por “varios vecinos del barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua, donde expresamente manifiestan que desde hace más de veinte años tenían conocimiento de que mi difunto hermano ciudadano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ, mejor conocido como ‘Luis el zunchero’, era comerciante independiente dentro de la comunidad y fabricador de zunchos para la construcción, es decir, que esa era su actividad principal y en consecuencia, nuestro medio de sustento” (Destacado del original).
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 1º de marzo de 2009.
-De las pruebas promovidas por la parte demandada:
- Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos.
- Fotografía de la vialidad donde acontecieron los hechos.
- Documental consistente en un “Croquis” realizado por el Instituto Autónomo de Vialidad y Tránsito Terrestre.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para el conocimiento del presente asunto, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2006, corresponde pasar al estudio y análisis de las cuestiones fondo planteadas en el mismo, observando a tal efecto que el ámbito objetivo de la presente demanda se circunscribe a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios materiales y por daño moral, pretendida por la ciudadana María Milagros Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la pretensión cuya satisfacción solicita la accionante tiene su origen fáctico en el fallecimiento de su hermano, ciudadano Luís Enrique Hernández, al caer en una alcantarilla “propiedad del Estado Venezolano y que se encuentra bajo la responsabilidad inmediata de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual no tenía reja ni tapa que la cubriera en protección de los transeúntes (…)”. Ello así, fundamentó la procedencia de la presente acción en los artículos 284, 1193, 1196, 1273 y 1275 del Código Civil, estimando la presente reclamación en la cantidad de Cuatrocientos Ocho Millones Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 408.079.000,00), ahora Cuatrocientos Ocho Mil Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F 408.079,00).
Ahora bien, por su parte, la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, expuso en primer lugar, como defensas perentorias en la presente causa, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 865 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil, que la presente demanda “(…) fue interpuesta en contra del órgano Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua (ALCALDÍA), órgano que no tiene la personalidad jurídica, ya que conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las municipalidades son personas jurídicas, en tanto que las Alcaldías, no son sino cuerpos representativos por medio de los cuales se ejerce el Poder Municipal (…)” (Destacado del original).
Igualmente, alegó como defensa perentoria en la causa de marras, la prescripción de la presente acción, en atención a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que “el escrito de demanda fue presentado inicialmente en fecha 10 de febrero de 2006 (…) lo que evidencia que la demanda se intentó prácticamente cuatro (4) años después de ocurrido el lamentable accidente”, cuando la referida disposición legal establece un lapso de prescripción de las acciones civiles de doce (12) meses.
Para finalizar, como defensa de fondo, planteó con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1193 del Código Civil y en el artículo 161 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la falta de la víctima, en virtud de que “(…) según se puede observar en fotografía del periódico, y por lo señalado por la demandante, que dicho ciudadano incumplió con las obligaciones de los conductores de vehículos de tracción a sangre (…) pues según sus propios dichos el ciudadano circulaba por la acera, y en sentido contrario a la vialidad, la cual debería ser este-oeste”.
Vistos los términos en que fue planteada la presente acción, así como los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del Municipio Girardot del estado Aragua, considera esta Corte necesario, en primer término, pasar al estudio de las defensas perentorias planteadas por la parte demandada, vista la trascendencia que revestiría la declaratoria de procedencia de las mismas en la causa de autos, al tener el alcance suficiente para impedir el examen de las demás defensas y alegatos expuestos. Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
- Sobre la Falta de Cualidad de la Demandada en la presente causa.
Primeramente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que fue alegado por parte de la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, la falta de cualidad de la Alcaldía del referido Municipio como parte demandada en la causa de autos, visto que la ciudadana María Milagros Hernández dirigió su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y no contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo que se traduce -a decir de la representación del Municipio- que la misma fue “(…) interpuesta en contra del órgano Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua (ALCALDÍA), órgano que no tiene la personalidad jurídica, ya que conforme a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las municipalidades son personas jurídicas, en tanto que las Alcaldías, no son sino cuerpos representativos por medio de los cuales se ejerce el Poder Municipal (…)” (Destacado del original).
Ahora bien, en el caso de marras, corrobora esta Corte que la demanda por daños y perjuicios materiales y morales ejercida por la ciudadana María Milagros Hernández, fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En tal sentido, debe esta Corte resolver lo relativo a la excepción perentoria formulada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según el cual se configura la falta de cualidad como parte demandada de la referida Alcaldía, observado a tal efecto que:
La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva (al respecto, Vid. LORETO Luís, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, Venezuela, 1987, p. 183).
Así pues, la legitimidad de actuación se erige como uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, señalando la doctrina especializada que la legitimación a la causa “(…) deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…)”(Vid. Torres, Iván D., “Cuestiones Previas y Contestación de Demanda”, Caracas, Venezuela, 2001, p. 115).
En ese orden de ideas, señala igualmente la doctrina que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Segunda Edición, Caracas, 1992, p. 27) (Destacado de este Tribunal).
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, ha señalado que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad, al tiempo que en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no se revisa la efectiva titularidad del derecho (…) simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (Destacado de este Tribunal).
Así pues, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 01081, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Midair C.A., vs. Banco de Venezuela S.A.C.A. y Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).
Cabe considerar entonces, la regulación expresa de la excepción perentoria in comento, a los fines de la determinación de su procedencia o no dentro de la problemática planteada. Así pues, encontramos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece concretamente que:
“Artículo 361.-En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…Omissis…)” (Destacado nuestro).
La disposición normativa transcrita parcialmente ut supra, viene a regular -entre otras cosas-, la excepción relativa a la falta de cualidad, que ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa entonces, una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
En todo caso, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, pues, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada supra).
Vistas las consideraciones realizadas con anterioridad y, en plena observancia de la controversia planteada en el caso objeto del presente estudio, aprecia este Tribunal Colegiado que la excepción propuesta por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, se circunscribe al desconocimiento de la parte demandada para sostener el presente juicio porque la pretensión fue dirigida contra la Alcaldía de la referida entidad municipal y no contra el referido Municipio, lo que a su decir, era lo correcto, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1 del Código Civil.
Es decir, conforme a la excepción formulada, corresponderá entonces determinar si el sujeto pasivo de la obligación extracontractual invocada por la demandante es en efecto la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua o el Municipio Girardot del Estado Aragua.
Así pues, debe precisar esta Corte que el Poder Público ha sido definido como la como la potestad constitucional que habilita a las personas estatales para actuar como sujetos de derecho y que les permite imponer el interés público sobre el interés particular, el cual, a raíz de las tendencias del constitucionalismo moderno ha sido consagrado en la Carta Magna sobre la base del principio de la distribución vertical, lo cual da origen a tres niveles territoriales en los cuales hay ramas de dicho Poder, a saber, Nacional, Estadal y Municipal, los cuales son ejercidos por centros o complejos de órganos, es decir, personas jurídico-públicas que son la República, los Estados y los Municipios (Vid. ARAUJO Juárez, José, “Manual de Derecho de los Servicios Públicos”, Editorial Vadell Hermanos, Valencia, Venezuela, 2003, p. 133).
Dentro de este orden de ideas, destaca que dentro de la estructura establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público a nivel municipal, se divide además en atención a un criterio orgánico, quedando conformado entonces por la rama legislativa y ejecutiva locales (conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente caso rattionae temporis), conformados, respectivamente, por los Concejos Municipales, y los Alcaldes, a quienes corresponden las actividades de gobierno y administración municipal, (artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). A nivel municipal, por tanto, la Administración Pública Central como complejo orgánico depende de los Alcaldes.
Tenemos pues, que constitucionalmente existe una doble división del Poder Público, pues, por una parte, encontramos a los Municipios como una de las tres manifestaciones de la división político-territorial y, por la otra hallamos a los Concejos Municipales y a los Alcaldes en la clasificación orgánica del ejercicio del referido Poder.
Sucede pues, que adentrándonos al estudio de la normativa que regula lo referente a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios, a saber, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable rattionae temporis al caso de marras, contemplaba con respecto a los Municipios y a las Alcaldías, lo siguiente:
“Artículo 3.- El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional establecida en una extensión determinada de Territorio. Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta Ley. Su organización será de carácter democrático y tendrá por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad.
Artículo 50.- El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal.
La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual le corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente Ley.
La denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía” (Destacado de esta Corte).
Siendo las cosas así, resulta claro conforme a la normativa traída a autos, que el Municipio como entidad político territorial con personalidad jurídica es la persona jurídica con capacidad para detentar derechos y someterse al cumplimiento de obligaciones. No obstante, al mismo tiempo encontramos la figura de la Alcaldía, como órgano ejecutivo del Municipio, es decir, sujeto con capacidad por competencia expresa de Ley para representar dicha entidad, pues, es el máximo jerarca dentro de la división orgánica del Poder Público Municipal, detenta la capacidad sustantiva y adjetiva para representar los intereses del Municipio, al corresponderle el Gobierno y la Administración del Municipio (artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, debe destacar esta Corte siguiendo la línea analítica expuesta que, por competencia expresa le corresponde a los Municipios lo relativo al servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios (Numeral 6 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como lo precisa el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rattionae temporis, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual consagra con respecto a las competencias del Municipio, lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.
Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:
1. Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales.
…Omissis…” (Destacado de este Tribunal).
Sin embargo, con especial trascendencia en la causa bajo estudio, encontramos que en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rattionae temporis, se establecen como competencias del Alcalde:
“Artículo 74.- Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
1. Dirigir el Gobierno y la Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;
2. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;
…Omissis…
17. Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito cuando no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales” (Destacado de esta Corte).
Así pues, de las normas transcritas supra, se desprende claramente que la competencia expresa en materia de acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales, se encuentra atribuida a los Municipios; no obstante, corresponde a los Alcaldes la representación de los Municipios, la labor de ejecución, dirección e inspección de los servicios municipales y, “Ejercer las competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito cuando no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales” (Destacado de este Tribunal).
Al respecto, conviene precisar que la competencia sobre la materia relacionada con los acueductos, cloacas, drenajes y tratamientos de aguas residuales, es competencia propia del Municipio, ergo, no se encuentra atribuida a otros órganos municipales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 17 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es competencia del Alcalde, concretamente de la Alcaldía según denominación oficial, ejercer la competencia sobre la materia in comennto.
Aplicando tales disposiciones constitucionales y legales a la problemática planteada en el caso de autos, resulta necesario precisar que, si bien en principio la obligación extracontractual cuyo cumplimiento se pretende en la causa sub judice recae sobre la organización político-territorial del Poder Público denominada Municipio, podía la demandante, igualmente, dirigir su pretensión contra el máximo jerarca del Municipio Girardot del Estado Aragua, en atención a lo establecido en el artículo 74 numeral 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rattionae temporis al caso de autos.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, deviene la necesidad de rechazar la excepción propuesta por la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, relativa a la falta de cualidad de la Alcaldía para sostener el presente juicio. Así se decide.
- Sobre la prescripción de la acción.
En segundo lugar, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que fue alegado por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, la prescripción de la “acción civil” ejercida por la ciudadana María Milagros Hernández, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre.
Así pues, precisaron que “(…) visto que el accidente ocurrió en la fecha del ‘12-06-2002’, desplazándose en una bicicleta de reparto, según lo expone [la accionante]; [solicitó] en este caso, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL, contemplado en el artículo 134 de la ley de tránsito y transporte terrestre (sic) (…)”, pues, “(…) la demanda se intentó prácticamente cuatro (4) años después de ocurrido el lamentable accidente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Vistos los términos en que fue realizada la excepción concerniente a la prescripción de la presente acción, considera necesario este Tribunal, pasar a realizar ciertas consideraciones con respecto a la figura de la prescripción, a los fines de un mejor entendimiento del problema jurídico expuesto.
Primeramente, debemos señalar que la prescripción de la acción ha sido definida como “una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes” (Vid. “Enciclopedia Jurídica Civitas”, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).
En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comennto el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.
Al respecto, resulta preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 01140 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Henry Matheus Jugo vs. Contralor General de la República).
Ahora bien, partiendo de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas con respecto a la figura procesal bajo estudio y en atención al alegato expuesto por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, conviene pasar al estudio de la normativa invocada, a saber, el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 134: Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente” (Destacado de esta Corte).
Del contenido del artículo transcrito ut supra se desprende con absoluta claridad que el lapso previsto por el legislador para el ejercicio de “las acciones civiles” reguladas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es de doce (12) meses, un año, contados a partir de la fecha en que se materialice el accidente. Tales acciones fundamentalmente se refieren a las reclamaciones por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito intentadas, según sea el caso, contra el conductor del vehículo, el propietario y la empresa aseguradora.
Por lo tanto, precisado lo anterior debe esta Corte establecer si en el presente caso la indemnización del daño moral y de los perjuicios materiales solicitada y presuntamente sufridos por la demandante como consecuencia del fallecimiento de su hermano, es consecuencia directa de un accidente de tránsito o no, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Primeramente, observa esta Corte que la demandante afirmó que el día 12 de junio de 2002, aproximadamente a las seis de la mañana (6:00 a.m.) su hermano, el ciudadano Luís Enrique Hernández, circulaba en una bicicleta de reparto, por la Avenida Bolívar a la altura del Sector Tapa Tapa del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuando cayó en una alcantarilla que no poseía ni tapa ni reja que la cubriera, aunado al hecho de que se encontraba “llena de basura y aguas negras”, cuestión que no fue desconocida y/o contradicha por la representación judicial del Municipio.
De igual forma, se desprende de los dichos de la accionante, que en virtud de la caída a dicha alcantarilla, su hermano recibió un fuerte golpe en la cabeza, lo cual le produjo un estado de inconsciencia y, al quedar sumergido en los escombros y aguas negras existentes en la referida alcantarilla, le produjo la muerte por “ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN”, según corrobora esta Corte de la copia simple del “Certificado de Defunción”, identificado con el Número 0121339, de fecha 12 de junio de 2002, emitido por la Dirección de Información Social y Estadística, de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del antiguo Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cursante al Folio Seis (6) del expediente y el cual no fue objeto de impugnación por la demandada. (Destacado del original).
Por otra parte, constata esta Instancia Jurisdiccional también, que si bien fue objeto de alegación por parte de la demandada, la existencia en el caso de autos del eximente de responsabilidad concerniente a la “culpa de la víctima”, en ningún momento se desconoció la existencia de esta alcantarilla, la condición en la que se encontraba (destapada y sin protección) así como la causa de la muerte del ciudadano Luís Enrique Hernández, a saber, asfixia por inmersión.
Así, conviene reiterar el análisis desplegado con anterioridad en la motiva del presente fallo, donde se estableció, con atención al contenido del Numeral 6 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rattionae temporis, hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se erigía como deber expreso por competencia atribuida constitucional y legalmente al Municipio y conforme al numeral 17 del artículo 74 ejusdem del Alcalde, la reparación y mantenimiento de todo el sistema de acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales ubicadas en la circunscripción de la referida entidad municipal.
Ello así, atendiendo a lo antes expuesto donde en ningún momento la representación judicial del Municipio Girardot desconoció las condiciones en que se encontraba la alcantarilla ubicada dentro de su circunscripción, sin protección, rejilla o señalización alguna, considera esta Corte que el caso bajo análisis no se erige como un accidente de tránsito en el contexto y términos a los que se refiere la Ley de Tránsito y su Reglamento, sino como un hecho lesivo originado como consecuencia de las condiciones en que se encontraba la alcantarilla en la cual se produjo la muerte del ciudadano Luís Enrique Hernández, toda vez que la lesión materializada en el caso de marras la hubiese podido sufrir cualquier individuo que cayese a tal alcantarilla sin la necesidad de estar involucrado un vehículo.
En virtud de lo anterior, el lapso de prescripción de doce (12) meses contemplado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha, no resulta aplicable a la controversia planteada, así pues, visto que el daño invocado por la actora se produjo como consecuencia del accidente ocurrido el 12 de junio de 2002 y la demanda fue ejercida el 10 de febrero de 2006, la prescripción opuesta por la representación judicial del ente demandado, resulta improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que consagra para las acciones personales un lapso de prescripción de diez (10) años. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desecha las excepciones perentorias opuestas por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
- Del Fondo del asunto:
Vista la declaración que antecede corresponde a esta Corte pasar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de marras por la representación judicial de la ciudadana María Milagros Hernández, pretensión que radica en la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento de su hermano, ciudadano Luís Enrique Hernández.
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte de la lectura del escrito libelar de autos que la demandante solicitó la indemnización los daños y perjuicios patrimoniales, en consideración de lo preceptuado en el artículo 1.273 del Código Civil, referido a su vez a: I.- Daños emergentes: por los gastos mortuorios especificados en: i) la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) (ahora Cuatrocientos Bolívares Fuertes BsF. 400) por concepto de servicios funerarios y ataúd; ii) la cantidad de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) (ahora Setenta y Nueve Bolívares Fuertes BsF. 79) por concepto de compra y grabado de lápida; II.- Lucro cesante: calculado en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 57.600.000,00) (ahora Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares Fuertes BsF. 57.600,00), estimación realizada sobre la base de la edad del ciudadano Luís Enrique Hernández, que según expuso la demandante era de cuarenta y tres (43) años de edad y el promedio de vida del venezolano de ese momento que según “(…) las últimas estadísticas emanadas del Ministerio de Sanidad y de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (…)” era de setenta y cinco (75) años, por lo que le faltarían conforme a éste promedio treinta y dos (32) años de vida que, calculados por los Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) (ahora Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes BsF. 150), que ganaba mensualmente por ejercicio del oficio de “zunchero”.
Asimismo, pretende la indemnización del daño moral sufrido “(…) por la pérdida de [su] hermano LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ (…)”, estimando el monto del mismo en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00) ahora Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 350.000,00) (Destacado del original).
Dicha reclamación se fundamenta en que el fallecimiento de su hermano, ciudadano Luís Enrique Hernández, bajo la causa de “asfixia por inmersión” producto de su caída a una alcantarilla que no tenía presuntamente protección (tapa o rejilla), fue consecuencia del incumplimiento por parte del Estado venezolano, concretamente de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua “(…) responsable del alcantarillado que se encuentra en las vías públicas del municipio, que se encuentran bajo su guardia y mantenimiento, por lo cual se pagan los impuestos municipales para el buen funcionamiento de las calles, avenidas y alcantarillados del perímetro del Municipio, (…) razón por la cual se le impone la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil (…)”.
Ahora bien, por su parte la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, expuso como defensa de fondo en el caso de autos “la falta de la víctima” de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto de conformidad con la fotografía del periódico promovida y por lo señalado por la recurrente, se colige que el ciudadano Luís Enrique Hernández, “incumplió con las obligaciones de los conductores de vehículos de tracción a sangre, en este sentido con (sic) lo establecido en el artículo 161, numeral 3 del reglamento de la ley de tránsito terrestre (sic) (…). Pues según los propios dichos el ciudadano circulaba por la acera, y en sentido contrario a la vialidad, la cual debía ser este-oeste”.
Igualmente indicó que la alcantarilla en la cual ocurrió el accidente era responsabilidad de HIDROCENTRO, “(…) órgano encargado del suministro de agua, por medio de tuberías (…)”.
Así pues, vistos los términos en que quedó constituida la litis, pasará esta Instancia Jurisdiccional al estudio de cada uno de los conceptos pretendidos por la demandante y las respectivas defensas expuestas por la demandada, debiendo realizar primeramente las siguientes disquisiciones sobre la institución concerniente a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por hechos de naturaleza extracontractual, sobre lo cual aprecia que:
Desde la concepción originaria del Estado se evidencia una estrecha conexión entre las facultades y poderes para actuar frente a los particulares con el tema de la responsabilidad o de las consecuencias gravosas que se podían materializar en la esfera jurídica de los súbditos. De allí que, desde la edad media debía pensarse en el ejercicio del poder y las consecuencias de éste en el ámbito de cada uno de los particulares que conformaban el Estado en cuestión. No obstante, pese a que la idea de responsabilidad patrimonial del Estado y el ejercicio del poder han permanecido íntimamente conectados, no puede pensarse en la existencia de un concepto inmutable en el tiempo sino que, su articulación en la práctica ha sido producto del contexto institucional y de la concepción propia de cada sistema y de cada sociedad en un momento determinado de la historia.
En nuestro país, ya desde el inicio de la vida republicana podía hablarse de una consagración del “Estado responsable” al contemplarse en el artículo 165 de la Constitución de 1811 que el particular en caso de ser privado de la propiedad de un bien debía recibir “por ella una justa indemnización”, norma que sufrió una amplia evolución por la lógica y necesaria mutación de la sociedad y derivado de la ampliación del ámbito de actuación del Estado, quién acogió para sí (fuese cual fuese la tendencia imperante) distintos campos de ejercicio del Poder Público, hasta llegar al vigente artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, base angular del sistema de responsabilidad de la Administración la legislación venezolana.
Así pues, conviene traer a colación el contenido de dicho precepto constitucional a los fines de iniciar el estudio del tema anunciado, observando que el mismo establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” (Destacado de este Tribunal).
Destaca del precepto constitucional in comennto que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).
En justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Números 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: Gladys Josefina y Jorge Saad, apuntó que el sistema de responsabilidad objetivo descarta entonces la culpa como fundamento único del sistema indemnizatorio, sin embargo, se precisó que:
“la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)” (Destacado de esta Corte).
En ese orden de ideas, destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este modelo de responsabilidad objetiva “encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos. Este primer aspecto -la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad -de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano. El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Número 189, del 8 de abril de 2010, caso: American Airlines Inc) (Destacado de esta Corte).
Dentro de este marco puede colegirse entonces que el sistema objetivo preceptuado en el artículo 140 de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
Importa y por muchas razones la premisa anterior. Primeramente, porque no puede considerarse bajo ninguna circunstancia que la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pueda convertirse en un mecanismo a través del cual se produzca una “redistribución perversa de la renta”, a través de la cual se restituya “al rico su riqueza y al pobre su pobreza” (Vid. PANTALEÓN, Fernando, “Anteojos de un Civilista: hacia una revisión del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas”, Madrid, España, p. 251), cuestión que se configuraría si se aceptase que con la responsabilidad objetiva el Estado deba responder por toda actuación que genera algún perjuicio a un particular, sin entrar a analizar detalladamente cada caso.
Asimismo, resalta la necesidad del referido estudio casuístico puesto que, a medida que se defienda la supuesta existencia de un modelo amplio y directo de responsabilidad del Estado, se evidenciaría una afectación grave de la estabilidad financiera del Estado, al tener que costear todo daño derivado de su actividad e inactividad, al tiempo que, la institución in comennto no puede ser vista como una especie de seguro colectivo de los administrados frente a la Administración, pues, en todo caso, en su origen, las normas sobre las que se ha fundado la responsabilidad del Estado “no eran normas de indemnización de daños, sino de las denominadas indemnizaciones por sacrificio especial”. Por ello, lejos de pretender que se reconozca un derecho de indemnización sobre cualesquiera actos de la Administración, ya sea de sus órganos o funcionarios, es menester que se hable de una reparación por lesiones en bienes y derechos causadas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (Vid. DIEZ-PICASO, Luis y PONCE DE LEÓN, “Derecho de Daños”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2000, p. 60), pero estas lesiones producidas por el funcionamiento que aludimos han de tener como presupuesto un certero incumplimiento de las previsiones de la gestión pública y no el solo advenimiento fáctico del daño.
Aún, sin embargo, no se pretende con las afirmaciones realizadas con anterioridad, aminorarse los hechos o negligencias estatales que hayan causado daños a los particulares; lo que se desea es circunscribir la responsabilidad del Estado a circunstancias casuísticas e idóneamente imputables a una actuación irregular, que abarque sólo aquellos casos en los que irreversible y objetivamente considerados, mediante una sana retrospectiva de los resultados y de las circunstancias envueltas en los hechos, se concluya en un perjuicio efectivamente atribuible a la falta de los deberes públicos, sin que quepa alegar la responsabilidad estatal por la más infinidad y nimia de las situaciones. Téngase en cuenta que ante una eventual condena, se estará afectando al erario público que es asignado para la defensa y la asistencia del interés general y las necesidades colectivas y que, de una u otra manera, debe subsistir por encima del patrimonio particular, tal y como ha sido criterio de esta Corte (Al respecto, Vid. decisión de esta Corte identificada con el Número 2010-764, antes referida).
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta Instancia Jurisdiccional comparte el criterio de “matización” del sistema de responsabilidad objetiva concerniente a la tarea de “estandarización” de la responsabilidad patrimonial “como medio o instrumentalización efectiva para sujetar la institución a su significado oncológico” (Obit. Cit. decisión de esta Corte).
Dicho de otro modo, tal labor ha sido interpretado por este Órgano Jurisdiccional en decisión identificada con el Número 2009-2183, de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza González vs. Alcaldía del Municipio El Hatillo, traduciéndose en el estudio de los estándares “que indican cual es el funcionamiento normal de los servicios públicos y cuya vulneración constituya la anormalidad que desencadene (en el caso de que se haya producido un daño y se cumplan el resto de los requisitos) la responsabilidad patrimonial de la Administración. Estándares elaborados de acuerdo con las exigencias sociales, las limitaciones presupuestarias, los contenidos irrenunciables impuestos por la Constitución y las Leyes” (Vid. MARTÍN Rebollo, Luís, “Los nuevos planteamientos en materia de responsabilidad”).
Sobre este particular, vista la trascendencia que revisten los estándares de funcionamiento normal sobre los cuales pueda colegirse cuáles son los casos de funcionamiento anormal, a los fines del discernimiento y justa aplicación de un régimen de responsabilidad patrimonial, esta Corte ratifica dicho criterio, debiendo tenerse en cuenta como eje de análisis fundamental para la determinación de la incurrencia o no en responsabilidad por parte del Municipio Girardot del Estado Aragua, las circunstancias reales en que se desenvuelvan los servicios públicos y sus agentes en un determinado tiempo, visto que al no existir un texto legal en concreto que establezca los parámetros valorativos de conducta debida en los servicios públicos, corresponderá al Órgano Jurisdiccional que analice el caso, ponderar la situación e indagar si de ella se desprende la responsabilidad del Estado por incumplimiento de estándares de exigibilidad, conforme a una motivación basada en el juzgamiento de la realidad social e institucional del ente que se trate y de las circunstancias que rodean el caso, como lo afirma Alejandro Nieto y, ya se refrendara en el criterio de esta Corte que este fallo retoma: “En definitiva, nos encontramos ante un problema de ponderación, que lógicamente, debe ser ejercida por los Tribunales mejor que por las leyes, abstractas por naturaleza (…)” (Vid. Obit. Cit. “La Responsabilidad Civil de la Administración Pública”, p. 54).
Bajo este marco teórico, debe pasar esta Corte al estudio de los requisitos previstos por la jurisprudencia patria a los fines de determinar si en la problemática planteada en el caso de marras, surge la obligación de resarcimiento derivada de la configuración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.
Así pues, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, son requisitos de necesaria concurrencia para la determinación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública los siguientes: i) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes (patrimonial) o derechos (extrapatrimonial); ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y, iii) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, la demandante de indemnización de daños y perjuicios tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad administrativa denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Siendo las cosas así, pasa esta Instancia Jurisdiccional al estudio de cada uno de los requisitos jurisprudencialmente asentados y señalados supra a los fines de su verificación en el caso de autos, para posteriormente, adentrarse al estudio de los conceptos pretendidos por la demandante como consecuencia de la verificación de dicha responsabilidad, a saber, indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y por daño moral. Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, lo siguiente:
Primeramente, sobre el requisito concerniente al “daño” se plantea doctrinalmente (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656) que, para que el mismo sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Numero 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Ahora bien, el segundo elemento de necesaria concurrencia para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a saber, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se configura cuando la lesión sufrida por el particular en su esfera jurídica es producto de la acción u omisión antijurídica de la Administración Pública. Es decir, se traduce en que el autor material directo de la lesión acaecida es la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones.
Para finalizar, en cuanto al último de los elementos de necesaria verificación para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, concerniente al nexo causal, definido por esta Corte con anterioridad como la “conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido” (Destacado del original) (Vid. decisión de esta Corte Número 2010-764, antes referida en la motiva del presente fallo).
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal”•evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la función administrativa que lo origina. Es decir, la responsabilidad objetiva si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través del carácter objetivo de la imputación para la Administración, que se erige como la causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
Dentro de este marco destaca la importancia del elemento in comennto para la delimitación del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración imperante en nuestro país, pues, la misma“(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)” (Destacado de esta Corte) (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Número 403 del 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta).
Para finalizar, debe destacarse que, aún cuando la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados ya que atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas, en atención a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil (Al respecto, Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 01210, de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Dorangella del Jesús Villarroel Rivas vs. C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente)).
Vistas las consideraciones precedentes, debe pasar esta Corte al estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a la problemática planteada en el caso de autos, sobre lo cual deberá realizar las disquisiciones pertinentes con base al orden metodológico siguiente:
Primero.- Del Daño.
Sobre este particular, aprecia esta Corte que del escrito contentivo de la demanda de autos la ciudadana María Milagros Hernández, solicitó la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales, al tiempo que requirió el resarcimiento por daño moral.
De la revisión de la demanda de autos, se colige con claridad que el daño invocado por la demandante deriva del fallecimiento del ciudadano Luís Enrique Hernández (hermano de la accionante), como consecuencia de la caída en una alcantarilla sin protección, al sufrir un fuerte golpe en la cabeza, lo cual le produjo un estado de inconsciencia y, al quedar sumergido en los escombros y aguas negras existentes en la referida alcantarilla, le produjo la muerte por “ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN”.
En todo caso, se desprende del escrito libelar que en la acción de marras se desprende que el daño invocado se produjo por el fallecimiento del ciudadano Luís Enrique Hernández, pues, “(…) era el único que trabajaba y contribuía con las necesidades de [su] núcleo familiar que [son sus] hijos y [ella], única hermana, ya que [son] personas humildes y de escasos recursos económicos, no [tienen] a quien recurrir ni quien [los] ayude, hasta el día de hoy [se encuentran] pagando los gastos funerarios de [su] hermano, ya que no [recibieron] ayuda de ningún ente del Estado, consecuencia directa del lamentable suceso, a [ella] se le han ocasionado daños perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación judicial del Municipio Girardot alegó respecto a la existencia del daño moral invocado que no se evidenciaba “(…) en qué consiste el daño moral causado (…) no hay evidencia cierta de una estrecha relación de causalidad entre la muerte ocurrida, un consecuencial postramiento en cama o un estado depresivo (…)” para posteriormente asentar que “(…) no se deja de reconocer en ningún momento el innegable dolor que como hermana se pueda tener ante la muerte de un hermano”.
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones previas y distinguiendo entre los distintos tipos de daños reclamados por la accionante, resulta necesario apuntar primeramente, con respecto a los daños materiales o patrimoniales que los mismos han sido definidos como perjuicios de tipo patrimonial, los cuales la doctrina divide comúnmente en daño emergente, referido a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor y, el lucro cesante, referido a la utilidad de la cual se le hubiere privado al lesionado en su patrimonio (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Número de fecha 28 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07)
Asimismo, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Número 00346, de fecha 27 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Ello así, de los elementos cursantes en autos se desprende inserto al Folio Seis (6) del expediente, cursa copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano Luís Enrique Hernández, expedido por la Dirección de Información Social y Estadística de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 12 de junio de 2002, documento no impugnado por la demandada y al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de su naturaleza de documento público.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursante al Folio Siete (7) del expediente corre inserta “Constancia” original emitida por el Departamento de Rescate del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Gobierno del Estado Aragua, de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual se dejó constancia de que “(…) en fecha 11 de Junio del año 2002, aproximadamente a las 09:03 a.m., se trasladó hasta la Carretera Nacional Maracay-Mariara Sector El Trébol de Maracay, Estado Aragua, una comisión Bomberil en la Unidad 6-040 (Rescate), al mando del Distinguido (B) Darwin Montero, con la finalidad de realizar el rescate y Levantamiento de un Cadáver de sexo masculino, quien fue identificado como Luís E. Hernández, cédula de identidad número 2.847.677 de 60 años de edad, el cual se encontraba dentro de un alcantarillado de la zona”, instrumento no impugnado por la accionada. (Destacado nuestro).
Por otra parte, consta en autos, insertas a los Folios Ciento Cuarenta (140) al Ciento Cuarenta y Uno (141), copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano Luís Enrique Hernández y de la demandante, ciudadana María Milagros Hernández, donde se desprende el vínculo de consanguinidad, concretamente de hermandad existente entre ambos.
Igualmente, aprecia esta Corte que en ningún momento la demandada desconoció el hecho concerniente al fallecimiento del ciudadano Luís Enrique Hernández, ni la causa de la misma, a saber, asfixia mecánica por inmersión.
Asimismo, tampoco hubo desconocimiento de los documentos reproducidos en autos por la demandante, coligiéndose entonces que no se desconoce el fallecimiento del ciudadano Luís Enrique Hernández, hermano de la demandante.
Ahora bien, adentrándonos al estudio de los conceptos invocados, observa esta Corte con respecto a la reclamación por daños materiales, en su categoría de daños emergentes, fue reclamada la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) (ahora Cuatrocientos Bolívares Fuertes BsF. 400) por concepto de servicios funerarios y ataúd y la cantidad de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.000,00) (ahora Setenta y Nueve Bolívares Fuertes BsF. 79) por concepto de compra y grabado de lápida, lo que arrojaría un monto de Cuatrocientos Setenta y Nueve mil Bolívares (Bs. 479.000) hoy Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (BsF. 479).
Sobre éste particular debe asentar esta Corte que de la revisión del expediente de autos, pese a que la demandada esgrimió la consignación de la “(…) constancia expedida pro al (sic) Funerario ‘LA PATRONA’, Capilla Velatoria, de fecha 14 de Junio de 1999 (…)” así como el “(…) recibo No. 17696, expedida por Inversiones LA INMACULADA C.A., de fecha 07 de Junio de 1999 (…)” para evidenciar los gastos por servicios funerarios y por compra y grabado de lápida, respectivamente, dichas documentales no se encuentran insertas en las actas que constituyen el expediente de marras.
Es decir, de la revisión de los autos no se desprende elemento probatorio alguno que, por una parte, evidencie la existencia de éstos gastos a costa de la demandante, ni prueba alguna que permita cuantificar la merma económica supuestamente sufrida que asiente de modo expreso los montos pretendidos bajo este concepto. En virtud de lo anterior, e
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