HECHO DETERMINANTE DE LA REFERIDA CAUSA DE FUERZA MAYOR.
(…omissis…)
SIDOR NO RECONOCERA (sic) AUMENTOS EN LOS PRECIOS DE ESTE CONTRATO, A EXCEPCION (sic) DE LOS QUE SEAN PRODUCTOS DE MEDIDAS ECONOMICAS (sic) DECRETADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL.
(…omissis…)
MODIFICACIONES DE LA ORDEN DE COMPRA:
CUALQUIER MODIFICACION (sic) QUE EXPERIMENTE LA ORDEN DE COMPRA OBLIGA AL CONTRATISTA, A PRESENTAR A SIDOR DENTRO DE UN TERMINO (sic) DE QUINCE (15) DIAS (sic) DE OCURRIDA LA MODIFICACION (sic) UN ANEXO DE LA FIANZA QUE SE HUBIERE PRESENTADO SUSCRITO POR LA COMPAÑÍA ASEGURADORA Y DEBIDAMENTE APROBADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, EN LA CUAL CONSTE LA ACEPTACION (sic) DE LA MODIFICACION. (sic) EL NO CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION DARA DERECHO A SIDOR A SUSPENDER LOS PAGOS A QUE HUBIESE LUGAR HASTA TANTO SE CUMPLA CON LA MISMA.
(…omissis…)
RESOLUCION (sic) DE LA ORDEN DE COMPRA:
SON CAUSALES DE LA RESOLUCION (sic) DE ESTA ORDEN DE COMPRA, POR PARTE DE SIDOR, ADEMAS (sic) DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY, Y DE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA ORDEN, LAS SIGUIENTES:
1. EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA DE LAS LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS, ORDENANZAS O RESOLUCIONES APLICABLES A LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA.
2. LA INTERRUPCION (sic) O PARALIZACION (sic) DEL TRABAJO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN SIN CAUSA JUSTIFICADA.
3. LA PRESENTACION (sic) DEL SERVICIO EN FORMA DEFICIENTE CON NOTORIA NEGLIGENCIA Y SIN AJUSTARSE A LAS PRACTICAS (sic) GENERALES OBSERVADAS EN ESTE TIPO DE SERVICIO.
4. LA FRECUENTE REPRETICION (sic) DE ERRORES O DEFECTOS EN LA EJECUCION (sic) DE LA ORDEN DE COMPRA.
5. LA NO EJECUCION (sic) DEL SERVICIO EN LAS FECHAS Y HORAS INDICADAS PARA SU CUMPLIMIENTO.
6. LA NO PRESENTACION (sic) DE LA (S) FIANZA (S) EN EL PLAZO INDICADO EN ESTA ORDEN DE COMPRA.
7. LA COMPROBACION (sic) POR PARTE DE SIDOR DE QUE EL CONTRATISTA HA INSINUADO, PROMETIDO O PAGADO A CUALQUIER EMPLEADO DE SIDOR O A CUALQUIER ORGANISMO QUE PUDIERA TENER INTERVENCION (sic) EN LA EJECUCION (sic) DEL SERVICIO, COMISIONES, REGALIAS (sic), OBSEQUIOS Y OTROS BENEFICIOS.
8. CEDER O TRASPASAR LA ORDEN O PARTE DE ELLA SIN AUTORIZACION (sic) ESCRITA POR PARTE DE SIDOR
9. EL DECLARARSE, SER DECLARADO O ENCONTRARSE EL CONTRATISTA EN ESTADO DE DISOLUCION, (sic) LIQUIDACION (sic), QUIEBRA O ATRASO.
10. EL INCUMPLIMIENTO EN CUALQUIER MOMENTO, EN LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA POR PARTE DEL CONTRATISTA, DE SUS OBLIGACIONES COMO PATRONO.
11. EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA DE LAS DEMAS (sic) OBLIGACIONES QUE LE IMPONE ESTA ORDEN DE COMPRA.
Igualmente, se advierte que la obra contratada fue modificada en tres oportunidades, comunicadas al demandante por parte de la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., en fechas 10 de abril de 1997, 23 de abril de 1997, y 14 de agosto de 1997, y que finalmente en fecha 19 de diciembre de 1997, se suscribe orden de compra Nº FE-961864-C1, de la que se desprende que la misma se suscribía con el fin de plasmar las modificaciones efectuadas a la orden de compra Nº FE-961864, de fecha 23 de diciembre de 1996. Así del texto de la orden de compra modificatoria, se lee:
“SE EMITE EL PRESENTE CAMBIO C-1 A LA ORDEN DE COMPRA NO. FE-9618646 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 1996, PARA DISMINUIR LAS CANTIDADES DE LOS RENGLONES NROS. 01, 02, 03, 04 Y 05, INCLUIR LOS RENGLONES ADICIONALES DESDE EL NRO. 06 AL NRO. 17, EXTENDER EL TIEMPO DE EJECUCION (sic), MODIFICAR LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO E INDICAR EL NUEVO MONTO DE LA ORDEN DE COMPRA.
(…omissis…)
D O N D E D I C E:
TIEMPO DE EJECUCION (sic):
LA OBRA TENDRA (sic) UNA DURACION (sic) DE CIENTO VEINTE (120) DIAS (sic) CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE LA OBRA.
D E B E D E C I R:
TIEMPO DE EJECUCION (sic):
LA OBRA TENDRA (sic) UNA DURACION (sic) DE TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) DIAS (sic) CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE LA OBRA.
(…omissis…)”.
Por tanto, del análisis realizado tanto a la orden de compra original, como a la modificatoria, se advierte que al momento de contratar la hoy demandada, dejó claramente establecidas las condiciones que regirían la relación de las partes, así, debe destacarse que desde el día en que la parte demandante decidió aceptar la orden de compra que le fue ofrecida, decidió asumir las condiciones establecidas en la misma.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que desde el mismo momento en que el ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, en su condición de propietario de la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, aceptó la obligación de la referida orden de compra en el mes de diciembre de 1996, asumió que correría por su cuenta el proveer todo lo necesario para la ejecución de la misma.
De la misma manera, se advierte que el ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, tenía conocimiento de que la orden de compra establecía un tiempo para culminar la ejecución de la obra, el cual, inicialmente se correspondía con 120 días desde el 10 de febrero de 1997 –fecha del inicio de la obra–, y que posteriormente, a raíz de la modificación de la orden de compra, esto es en diciembre de 1997, aumentó a 336 días, quedando claramente establecido que los mismos se computarían desde el mismo día de inicio de la obra, es decir el 10 de febrero de 1997.
Adicionalmente, cabe destacar que en la orden de compra primigenia expresamente se estableció que causaría la resolución por parte de la demandada de la orden de compra “LA NO EJECUCION (sic) DEL SERVICIO EN LAS FECHAS Y HORAS INDICADAS PARA SU CUMPLIMIENTO”, y que tal sanción no fue cambiada en la Orden de Compra modificatoria Nº FE-961864-C1 de fecha 19 de diciembre de 1997 (folios 405 al 408 del presente expediente judicial), aunado al hecho de que la demandada advirtió al contratista de la proximidad de la expiración del tiempo para culminar la obra en dos oportunidades, esto es, en fecha 16 de enero de 1998, mediante comunicación Nº 485-40-00016, (folio 409 del presente expediente judicial), y en fecha 9 de febrero de 1998, mediante comunicación Nº 485-40-00033, en la cual además se le advirtió que no se consideraría prórroga alguna (folio 420 del presente expediente judicial).
El análisis anterior, permite a esta Corte afirmar que ante la expiración del tiempo de ejecución de la obra, el cual para la ejecución del “SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN SIDOR-MATANZAS”, se trataba de 336 días, contados a partir del inicio de la obra, es decir, desde el 10 de febrero de 1997, la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco podía optar por la resolución de la orden de compra, sin necesidad de procedimiento o trámite alguno.
Ahora bien, de los hechos narrados y demostrados en el expediente, se desprende que ciertamente la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., realizó modificaciones a la obra originalmente contratada, las cuales, fueron notificadas mediante diferentes comunicaciones a la contratista, hasta que, finalmente, emite orden de compra modificatoria, en la cual, se ajustó el lapso para la ejecución de la obra –ahora entendida con todos los cambios ordenados–, orden de compra ésta que, fue voluntad del ciudadano Alejandro Suárez Manuitt aceptar en nombre de su firma personal Alejandro Suárez Manuitt Reproducciones Cartográficas, situación que lo comprometió a ejecutar la totalidad de la obra, en el lapso de 336 días contados a partir del 10 de febrero de 1997, so pena de la resolución de la orden de compra por parte de la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco.
Así las cosas, y siendo que tal como se determinó previamente, la pretensión que nos ocupa trata de la reclamación de daños morales o patrimoniales a la demandada, generados –a decir del ciudadano Alejandro Suárez Manuitt– por el presunto cierre ilegal de la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1, es menester concluir que de las actas que conforman el expediente se desprende claramente que:
• Para el momento en que la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco cerró la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1, el contratista –Alejandro Suárez Manuitt Reproducciones Cartográficas–, no había terminado la ejecución de la obra encomendada.
• Para el momento en que la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, decidió resolver la orden de compra en fecha 15 de febrero de 1998, ya habían expirados los 336 días contados desde el 10 de febrero de 1997 (fecha de inicio de la obra), establecidos en la orden de compra modificatoria Nº FE-961864-C1.
De lo anterior se desprende muy enfáticamente que se cumplieron los supuestos de hecho establecidos en la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1, cuya sanción se correspondía con la resolución de la orden de compra, así, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. actuó ajustada a derecho al optar por la resolución de la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1, ello por cuanto, se insiste, en la misma se encontraba establecida de manera clara y expresa como causal de resolución de la orden de compra por parte de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., la “NO EJECUCION DEL SERVICIO EN LAS FECHAS Y HORAS INDICADAS PARA SU CUMPLIMIENTO”, así como que el tiempo de ejecución de la obra era de 336 días contados a partir del inicio de la obra, razón por la cual, ante la expiración del anterior lapso de tiempo sin que se constatara la total ejecución de la obra contratada, la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. se encontraba en el derecho de optar por la resolución de la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1. Así se declara.
Concluyendo entonces, la denuncia del ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, referida a que la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. actuó ilegalmente al momento de optar por el cierre de la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1, debe ser desestimada por este Órgano Jurisdiccional, así, siendo que –según el demandante– ese supuesto cierre ilegal se trataba precisamente del hecho ilícito generador de los daños demandados, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esclarecer de manera enfática que el cierre de la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1 por parte de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., fue un hecho totalmente ajustado a derecho, razón por la cual, es forzoso concluir que en el presente asunto no se verificó la ocurrencia de un supuesto hecho ilícito generador de los presuntos daños ocasionados y hoy reclamados. Así se declara.
Sumado a lo anterior, este Órgano administrador de Justicia, considera oportuno señalar que ante pretensiones de daños como la que hoy nos ocupa, la relación de causalidad, se encuentra referida a la necesidad de que el daño reclamado sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
En el caso bajo examen se aprecia que el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt estima que la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., es responsable de daños y perjuicios económicos y morales aparentemente sufridos, por considerar que la referida sociedad mercantil actuó ilegalmente al momento de cerrar la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1.
Ahora bien, aún cuando ya quedó establecido que si bien la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1 fue cerrada por la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., tal actuar resultó ajustado a derecho, por lo que en la pretensión de autos no existe hecho ilícito alguno generador de los daños reclamados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar que si bien el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt demostró en el presente asunto cómo su status económico se vio disminuido a través de las distintas solicitudes de préstamos bancarios y personales ocurridos para el momento en que se encontraba en ejecución la orden de compra Nº FE-961864, modificada mediante orden de compra Nº FE-961864-C1, debe destacarse que de la misma orden de compra se desprende que el mencionado ciudadano, en representación de su firma personal Alejandro Suárez Manuitt Reproducciones Cartográficas, asumió que suministraría “TODOS LOS MATERIALES, EQUIPOS, TRANSPORTE, HERRAMIENTAS, MANO DE OBRA CON ADECUADA SUPERVISIÓN Y TODO LO NECESARIO PARA LA CULMINACION DE LA OBRA EN EL TIEMPO Y LA CALIDAD REQUERIDA”, de allí que, las acciones que el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt realizó a fin de suministrar todo cuanto se comprometió como contratista, devinieron únicamente de su voluntad, ya que, en modo alguno la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. le constriñó a que realizara las mismas, y menos aún puede entenderse que la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. se comprometió a responder por tales deudas en ningún caso, siendo que, aun cuando: 1.- en la orden de compra original, esto es la Nº FE-961864, quedó claramente establecido que la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., no reconocería “AUMENTOS EN LOS PRECIOS DE ESTE CONTRATO, A EXCEPCION (sic) DE LOS QUE SEAN PRODUCTOS DE MEDIDAS ECONOMICAS (sic) DECRETADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL”; y, 2.- que desde el 22 de mayo de 1997, el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt tuvo conocimiento que ciertamente la demandada estimaba que no procedía una reconsideración de precios (comunicación Nº 486-05-97-0301, de fecha 22 de mayo de 1997, folios 361 al 362 del presente expediente judicial), el mismo decidió continuar tratando de ejecutar la obra contratada, y asumir las acciones que consideró pertinentes.
En consecuencia, resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que la parte demandada debe indemnizarle por el supuesto perjuicio económico causado por los créditos, préstamos y demás compromisos económicos adquiridos por el mismo a fin de suministrar todo cuanto fuese necesario para la ejecución de la obra contratada, ello por cuanto si bien las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios, siendo que en caso de contravención, pudiendo el mismo caer en mora ante su incumplimiento (artículos 1.264 y siguientes del Código Civil), no lo es menos que quien se considera acreedor, a efectos de reclamar los presuntos daños causados, debe probar sus afirmaciones.
En el anterior orden de ideas, se tiene que corresponde a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda (artículo 1.354 del Código Civil), es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debe desestimarse.
En el mismo orden de ideas, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien exija el cumplimiento de una obligación debe demostrar la existencia de la misma, salvo que la otra parte alegue haberla cumplido, o algún eximente de responsabilidad, caso en el cual la carga de la prueba se traslada al demandado.
En efecto, la mencionada disposición establece:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende (Humberto Enrique III, Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251):
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
En concordancia con la citada norma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(...omissis...)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas”.
Asimismo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, resaltar respecto a esta norma, las afirmaciones del autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el cual manifestó:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca, pp. 356-358).
Así las cosas, se puede concluir de la norma anteriormente transcrita que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Concluyendo entonces, siendo que, tal como se estableció, la Corte de ninguno de los documentos aportados al proceso por la parte demandante conjuntamente con la demanda o en la oportunidad probatoria puedo apreciar que se demostrara el nexo de causalidad entre el demandante y los presuntos daños causados, considera este Órgano Jurisdiccional, aplicable el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (...omissis...)”
De esta manera, visto que la parte demandante no logró crear en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la convicción de que la demandada deba indemnizar los daños alegados como sufridos y desestimada como fue la ocurrencia de un hecho ilícito generador de los daños reclamados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la demandada que por daños y perjuicios, daño patrimonial, daño moral y ajuste por inflación, interpuso el ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR). Así se decide.
Finalmente, en lo atinente a la condenatoria en costas procesales, –requeridas por ambas partes–, es menester recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, abandonó el criterio establecido en sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández y juzgó “que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, motivo por el cual, visto que la parte demandante ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt resultó totalmente vencido en la demanda por él interpuesta, ordena la condenatoria en costas del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por demanda por daños y perjuicios, daño patrimonial, daño moral y ajuste por inflación, interpuesta por ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ MANUITT, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.607, en su condición de propietario de la firma personal ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, inscrita inicialmente en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de enero de 1979, bajo el número 9, folios 11 y 12, Tomo I, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el número 8, Tomo 15-B, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13, posteriormente modificados sus estatutos tal como consta de acta asamblea inscrita en el referido Registro el 25 de junio de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 128-A-Pro.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp. Nº AP42-G-2008-000035
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000035
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1097 de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño patrimonial, daño moral y ajuste por inflación, interpuesta por el abogado Sócrates Calderón Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.789, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SUÁREZ MANUITT, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.607, en su condición de propietario de la firma personal ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, inscrita inicialmente en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de enero de 1979, bajo el número 9, folios 11 y 12, Tomo I, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el número 8, Tomo 15-B, contra la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13, posteriormente modificados sus estatutos tal como consta de acta asamblea inscrita en el referido Registro el 25 de junio de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 128-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01076 de fecha 18 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente acción, remitiéndose el expediente en fecha 28 de julio de 2008, el cual fue recibido en la misma fecha, según consta en la nota de Secretaría respectiva.
El 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento mediante boleta a la sociedad mercantil demandada, a los fines de la contestación. Asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, quedando la causa suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó que se trasladó a la dirección respectiva, con el fin de notificar a la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en la persona de su Presidente Ejecutivo, y que estando en la mencionada dirección fue atendido por la ciudadana Eliza Matute, titular de la cédula de identidad Nº 17.589.565, quien se desempeña como Asistente en la Consultoría Jurídica, y que expuso que fue a consultarle a los abogados y le informaron que no podían recibir la boleta de citación ya que no tenían conocimiento de dicha demanda, que posteriormente pasarían por el Tribunal a darse por notificado, razón por la cual el referido Alguacil consignó original y copia de la boleta y sus anexos.
El 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó en un folio útil, oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, oficio Nro. 001417, de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual acusó de recibo la comunicación Nro. JS/CSCA-2008-0879, de fecha 6 de agosto de 2008, en la cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de admisión dictado en fecha 5 de agosto de 2008 en la presente causa, y ratificó la suspensión de la causa. El anterior oficio se ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de octubre de 2008.
El 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.607, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte copias certificadas de la demanda y anexó copia de planilla de pago de fotostato, pedimento que fue acordado por auto de fecha 16 de octubre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, titular de la cédula de identidad Nº 4.280.607, asistido por el abogado Jorge Anyelo, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.097, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, visto lo imposible de la notificación de la demandada, se desglosara la compulsa y se le enviara por correo certificado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó en relación a lo solicitado mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, y en consecuencia ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la sociedad mercantil SIDOR, en la persona de su Presidente Ejecutivo, domiciliado en la Avenida La Estancia, Edificio General de Seguros, Piso 7, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se ordenó desglosar la boleta de citación dirigida a SIDOR y sus anexos y entregarla al alguacil de este Juzgado.
El 28 de octubre de 2008, el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, solicitó a esta Corte copias certificadas del expediente, desde el folio 1 hasta el folio 282 inclusive, y anexó copia de planilla de pago de fotostatos, pedimento que fue acordado por auto de fecha 3 de noviembre de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 012637, de fecha 29 de octubre de 2008, lo cual se ordenó agregar a los autos el día 17 del mismo mes y año.
El 20 de enero de 2009, el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, asistido por el abogado Leoncio Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.579, solicitó a esta Corte copias certificadas del expediente, desde el folio 01 hasta el folio 14 inclusive, y del folio 201 hasta el folio 257 inclusive, asimismo anexó copia de planilla de pago de fotostatos, pedimento que fue acordado en fecha 21 de enero de 2009.
En fecha 18 de febrero de 2009, los abogados Juan Pablo Guerrero y Luis Armando Fortoul Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.261 y 70.742, respectivamente, actuado con el carácter de apoderados judiciales de SIDOR C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de siete (7) folios útiles y anexos marcados A, B, C y D en cuarenta y un (41) folios útiles, así como copia del poder que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 19 de febrero de 2009.
El 23 de marzo de 2009, el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, asistido por el abogado Miguel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.541, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en ciento treinta (130) folios útiles.
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Juan Pablo José Guerrero Cayama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Siderúrgica del Orinoco C.A., presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
El 1º de abril de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas presentadas por las partes.
Por auto dictado el 20 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual este Tribunal proveyó el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, asistido por el abogado Manuel Domínguez, así, admitió las documentales producidas con el referido escrito, marcadas con las letras "A2", "A3", "A4", "A5", "A7", "A8", "A8-1", "A9", "A10", "A11", "A12", "A13", "A14-1", "A15", "A16", "A16-1", "A17", "A20", "A20-1", "A21", "A22", "A24", "A25", "A25" (sic), "A26-1", "A26-2", "A27", "A29", "A30", "A30-1", "A31", "A31-1", "A32, A32.1", "A33", "A34", "A37", "A39", "A43", "A45", "A46" y "A47; y negó la prueba testimonial de la ciudadana Julia Suárez Hernández, por ser manifiestamente ilegal.
Mediante auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó el escrito de pruebas presentado el 24 de marzo de 2009, por el abogado Juan Pablo Guerrero Cayama, apoderado judicial de SIDOR, C.A, así, en cuanto al mérito y a la invocación del principio de la Comunidad de la Prueba, advirtió que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual expuso que le correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente.
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 20 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26 y 27 de mayo de 2009; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009”.
Por auto separado del mismo día, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, así realizó la remisión respectiva, siendo que en la misma fecha se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
El 6 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, fijó el 3º día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 20 de julio de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales en fecha 10 de febrero de 2010, a las 9:40 de la mañana.
El 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, asistido por el abogado Jorge Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.467 solicitó a esta Corte, se adelantara la fecha de los informes orales y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó el diferimiento de los informes orales para el día 15 de marzo de 2010, a las 9:40 de la mañana, oportunidad en la que se llevó a cabo, con la asistencia de la representación judicial de las partes. La representación judicial de la demandada consignó escrito de informes.
El 16 de marzo de 2010, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 29 de abril de 2010, vencido el lapso anterior, se dijo “vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado Sócrates Calderón Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, interpuso demanda por daños y perjuicios, daño patrimonial, daño moral y ajuste por inflación, contra la sociedad mercantil C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “en fecha 03 de enero de 1997, la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) (…), otorgó a nuestro representado y su Firma Personal ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, (…) la obra ‘SUMINISTRO E INSTALACIÓN DIRECCIONAL DE SIDOR MATANZAS’ obra a realizarse en la planta ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por medio de una Orden de Compra, tipo convenio, identificada con el número FE-9618646, la cual tenía por objeto según requisición # 9625029, la fabricación e instalación en la planta de SIDOR de ciento cuarenta (140) vallas direccionales que conformarían el SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN SIDOR-MATANZAS, por parte de la C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A.; (…), dicha obra tenía un monto original estimado de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 69.321.227,16)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “Para acometer la obra asignada nuestro representado, contando con sus propios recursos y solicitando financiamiento en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el cual le fue otorgado mediante un cupo de crédito por BOLÍVARES que le fue otorgado el día 27 de enero de 1997 cediendo a esa institución, como garantía, la Orden de Compra o Contrato, (…), en fecha 30 de enero de 1997 nuestro mandante firma un Pagaré al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y obtiene un cupo de crédito por BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES DE (sic) (Bs. 19.000.000,00) para comenzar una obra de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 69.321.227,16); (…), convirtiéndose así en financista del contrato para fabricar e instalar las vallas o parte de ellas; C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. exigió una Fianza de Fiel Cumplimiento y Pólizas de Responsabilidad Civil para garantizarse una indemnización en caso de alguna falla por parte de nuestra representada (…) pero no otorgó ninguna en las órdenes de compra para la construcción del sistema de vallas y, como de hecho ocurrió, se negó totalmente la posibilidad de terminar y cobrar la obra en cuestión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que su representado alquiló un local en Ciudad Guayana, y comenzó la fabricación de las vallas según los planos y especificaciones técnicas anexas a la Orden de Compra, el cual fue puesto a la orden de la inspección de obras de la demandada, para que pudieran fiscalizar con la requerida frecuencia el proceso de construcción.
Señaló, que “en fecha 10 de abril de 1997, a dos meses de haber comenzado a construir las vallas, y de haber adelantado cuarenta y cuatro (44) de ellas, nuestro representado recibió una comunicación de SIDOR signada con el Nº 97-485-40-00192 donde se le participa que el proyecto había sido modificado y habían aumentado sus dimensiones y alcance. Esto significaba un atraso en el proceso de construcción e instalación de las vallas y por lo mismo en todo el plan de trabajo y financiamiento que originalmente se había elaborado para esa obra”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que el 16 de abril de 1997, su representado “le envía a la Superintendencia de Compras, una exposición de motivos solicitando una reconsideración justa de precios para todos los renglones de la obra debido a las modificaciones de la misma, lo cual originó atrasos importantes que eran imputables a C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que el 23 de abril de 1997, su representado recibió la comunicación de SIDOR Nº 97-484-40-00221, en la que se le entregó un nuevo instructivo para la obra en cuanto a diseño cromático, ubicación física, estructura y fundaciones.
Destacó, que el 22 de mayo de 1997, se le comunicó a su representado mediante oficio Nº 486-05-97-0301 que sólo se aprobarían aumentos de precio para los nuevos renglones de la obra los precios del total de la obra se mantenían iguales, obviando –a su decir– que las modificaciones requeridas por la siderúrgica que habían alterado lógicamente los montos originales.
Señaló, que el día 19 de junio de 1997 “recibió nuestro representado la comunicación Nº 486-05-97-0373 donde se le informa que la solicitud de nuevos precios sólo sería aprobados para el incremento de la obra y no para el total. Esto significaba que el aumento sería del uno punto cero tres por ciento (1.03%) para una obra retrasada y redimensionada por C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. pero con las pérdidas a cargo de ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que el 4 de junio de 1997, su representado recibe de la demandada un pago por Doce Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.372.193,58), “como parte de pago del trabajo ejecutado hasta la fecha luego de comprobar que cumplían con todas las especificaciones técnicas requeridas (…) fue el único pago que se recibió, en adelante, y luego de hacer cuanto se le exigió, nuestro representado sólo recibía presiones un abierto saboteo de su trabajo y amenazas de cierre de la Orden de Compra”.
Refirió, que el ciudadano Alejandro Suárez, renovó el pagaré con el Banco Provincial S.A., Banco Universal, y seguía invirtiendo en el contrato con la siderúrgica donde esperaba obtener los pagos justos y a tiempo para cumplir con su parte y las obligaciones contraídas. Destacó que para ese momento “ya nuestro mandante debería haber terminado en la siderúrgica y haber comenzado a realizar un SISTEMA DE MAPAS PÚBLICOS EN ESTACIONES DE SERVICIO, en coproducción con el SERVICIO AUTÓNOMO DE CARTOGRAFÍA NACIONAL, según convenio firmado en noviembre de 1996”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó señalando, que su representado dirigió una comunicación a la Gerencia de Logística, pidiéndole reconsiderar los precios del contrato por todo lo ya expuesto, la cual le pidió que instalara las vallas de diez (10) en diez (10) y que al instalar el primer grupo se le evaluaría para reconsiderar los precios que se aspiraban.
Destacó, que el 14 de agosto de 1997, a 180 días de comenzada la obra, su mandante recibió comunicación Nº 97-485-40-00471 en la cual le indicaban más cambios.
Narró, que cumpliendo con lo ordenado por la demandada, su representado instaló de buena fe el primer grupo de nueve vallas sin tener la nueva orden de compra que le garantizara los pagos por nuevos elementos que se le exigían, y se le tomó fotografías a las vallas debidamente instaladas, cuya memoria fotográfica anexó a la presente demanda.
Refirió, que en fecha 27 de septiembre de 1997, se envió exposición de motivos a la Gerencia de Logística de la demandada, solicitando reconsideración de precios, y en fecha 1º de octubre del mismo año, se le requirió que inspeccionara las nueve (9) vallas instaladas para proceder al cambio de la Orden de Compra y poder cobrar, renovar el pagaré y continuar con la obra.
Adujo, que su representado, ante la presión del Banco Provincial S.A. Banco Universal, requirió el 28 de octubre de 1997 a un familiar –a manera de préstamo–, que depositara en su cuenta corriente con la referida institución, la cantidad de Seis Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 6.635.976,00).
Advirtió, que “el día 13 de noviembre de 1997 se celebró una junta con la presencia del Administrador del Contrato: el Superintendente de Compras; el Coordinados de Contratos; el Gerente de Logística y nuestro mandante, se discutieron varios aspectos de la obra y se elaboró un cuadro de precios donde se comparaban varias alternativas de aumentos, y se presentaron cuadros analíticos de la obra valla por valla donde se determinó que la obra estaba bastante avanzada pese a las modificaciones exigidas, y sobre todo por atrasos en los pagos debidos a nuestro representado (…), en dichos cuadros se aprecia el monto total de la obra con los precios solicitados por nuestro representado, lo que ascendía a BOLÍVARES CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS (Bs. 111.315.172,22) (sic), que la cantidad para el 3 de junio de 1997 era de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 99.325.000,00) y para noviembre acordamos en la cantidad final de BOLÍVARES CIENTO CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL (Bs. 105.115.000,00), para ordenar el cambio C-1 de la Orden de Compra. También se acordó como nueva fecha para la culminación de la obra el 28 de febrero de 1998. Igualmente se acordó que se hiciera un informe técnico y se lo anexara a la minuta que se estaba realizando a esa reunión para que esa misma semana se realizara el Cambio C-1 y Suárez Manuitt pueda cobrar los adelantos de la obra en diez días y seguir trabajando, todo lo cual nunca ocurrió, no se pasó en limpio la minuta ni se redactó ningún informe técnico, lo que sí se redactó fue la comunicación Nº 97-480-40-00626, (…), para informarle a nuestro mandante que el Departamento Legal estaba procediendo a cerrar la Orden de Compra por ‘incumplimiento y retraso en su entrega’, y que no procedían los aumentos que se habían acordado en la reunión del trece de noviembre. Se estaban burlando de nuestro representado, puesto que la obra se encontraba en retardo por las modificaciones y falta de pago por parte de la C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. cambiaron el proyecto en plena ejecución y le cargaron a ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS el muerto (sic), y además tuvo que seguir perdiendo su tiempo, trabajo y esfuerzo y su dinero con cuentas y deudas de una obra infructuosa que, abierta y violentamente, era atacada desde la propia vicepresidencia de servicios sin motivo alguno”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “para pagar los alquileres del taller nuestro mandante había empeñado su camioneta pick up marca Ford, placas 150-XAD a la señora Lucy Carvajal, (…) así como para pagarle a sus empleados tuvo que empeñar todas las máquinas y herramientas del taller a la Casa de Empeño Maranatha (…) y un vehículo tipo moto marca Montesa fue empeñada en un taller San Félix, (…). También nuestro mandante viéndose en una situación tan crítica se vio en la necesidad pidió un préstamo a la señora Tahís González a quien tampoco le ha pagado y tiene una letra de cambio por BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00), firmada por nuestro mandante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “endeudado y embarcado por una empresa gigante, lo que constituye un despropósito, no sabía las vicisitudes que aún le quedaban por padecer a nuestro mandante por la negligencia y crueldad de los administradores de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que el día 17 de diciembre de 1997, “se le dirigió una Exposición de Motivos al entonces Presidente Ejecutivo de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., planteándole la situación en la empresa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que el 23 de diciembre de 1997, “a un año de la primera Orden de Compra y a once meses de iniciada la obra de las vallas se emite la segunda Orden de Compra con el Nº FE-9618646-C1 con los precios definitivos por un monto de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.213.118,54), (…). Es de destacar que el incremento de BOLÍVARES DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN CON TREINTAY (sic) CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.891.891,38), era solo por el incremento de la obra lo sabían y no les importaba, la inflación en Venezuela el año 1997, según el Banco Central de Venezuela fue de cuarenta por ciento (40%)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “En la Vicepresidencia de Servicios, los directivos ante la inminente privatización de la empresa, planearon no pagarle la obra entregada hacía mas de cien (100) días y exigirle que trasladaran a la empresa todas las vallas que estaban en el taller de nuestro representado, para proceder a ‘cancelarle los adelantos realizados’ y que podría continuar las vallas en el interior de la planta de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. como se evidencia en la correspondencia que le dirigen el día 23 de enero de 1998 signada con el Nº 485-40-00021”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que el 16 de enero de 1998, su representado recibió la comunicación de SIDOR Nº 485-40-00016, “donde se le indica que la Orden de Compra tiene vigencia hasta el 15-02-1998 y se le obliga a seguir los trabajos sin mencionar para nada el pago pendiente tan indispensable para renovar el pagaré con el banco”.
Señaló, que “creyendo que SIDOR le pagaría, el día 9 de enero de 1998, nuestro mandante envía una exposición de motivos al BANCO PROVINCIAL SAICA, solicitando se elevara su cupo de crédito a BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) para continuar construyendo el sistema de vallas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “sin considerar que la firma de nuestro mandante estaba cumpliendo con su trabajo pese a todos los inconvenientes y que además tenía compromisos de financiamiento, disimuladamente y con la promesa de que le pagarían al mudar las vallas a SIDOR, se le confiscaban treinta y cinco (35) vallas y sus componentes y le obligaron a depositarlas en un galpón muy sucio sin los servicios básicos para trabajar y para colmo no se le pagó ni un centavo ni por esas treinta y cinco (35) ni por las nueve (9) ya instaladas aparte del pago recibido el de junio de 1997, siete (7) meses sin ver pago alguno por su trabajo y su inversión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que el día 25 de enero de 1998, “el coordinador de la obra hace una Acta de entrega de todas las vallas y sus componentes que le obligaron a llevar dentro de C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., la firmaron el 16 de febrero de 1998 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que el día 5 de febrero de 1998, “se realizó un depósito por BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (BS. 3.500.000,00) en la cuenta de nuestro mandante (…) del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL (…) con dinero que provenía igual que el anterior depósito, de la señora tía de nuestro representado, la doctora Luisa Manuitt Tinedo y que suman la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 10.135.976,00) aun se le adeudan”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “en fecha 30 de enero de 1998 recibió la comunicación Nº 485-40-0029 (…), en la cual se le requiere a nuestro representado UNA NUEVA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO por concepto de rediferencia (sic) entre el monto original y el nuevo monto generado por los cambios en el proyecto. SIDOR aplicaba el formato oficial con una actitud y rigurosidad feroz, todos los días tenían un argumento para no pagarle su trabajo debidamente realizado y paralizado por C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que el 9 de febrero de 1998, “el coordinador del contrato, el coordinador del contrato (sic), William Branchi, le entregó a nuestro mandante la comunicación Nº 485-40-00033, (…), donde se anuncia que se aprobó una extensión de la obra de doscientos dieciséis (216) días a partir de la firma del Acta de Inicio y que la obra debería terminarse para el día 15 de febrero de 1998. ¿QUÉ SIGNIFICABA ESTO? C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO acepta que le dio un cambio estructural, cromático e informativo para ciento cuarenta (140) vallas el día 23 de diciembre de 1997 en la Orden de Compra FE-9618646-C1 y le concede un plazo de menos de cuarenta días para terminar la obra paralizada, a la sazón, por falta de pago de los adelantos entregados en septiembre de 1997. ¿Pretendía SIDOR que le construyeran todas las vallas, además de que le estaban dando pérdidas, en el tiempo que ellos indicaran y sin pagarle? No; SIDOR le estaba dando el tiro de gracia a nuestro representado porque ya no les interesaba terminar el sistema de vallas y en la forma que se redactó la comunicación se nota abiertamente la deliberada acción de acabarle psicológica y económicamente. Se le reclamó a Branchi esta tortura psicológica, él sabía lo que estaba pasando con lujo de detalles y le explicó a nuestro mandante que no tenía culpa que sólo recibía órdenes de ‘arriba’, la empresa estaba siendo privatizada (…). ni al vendedor ni al comprador le interesaban ya el SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN DIRECCIONAL DE SIDOR MATANZAS por eso de manera abrupta y unilateral cerraron la orden de compra no cancelando sus avances y ahogando a nuestro mandante en la quiebra para ahorrarse ese dinero. La empresa que compró a SIDOR venía de desmontar la planta y sacar todo el provecho posible”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió en que, para el momento en que se cerró la orden de compra, su representado “ya tenía un año en Guayana para una obra que era para cuatro meses. Había tenido que empeñar sus bienes pedir dinero prestado a su familia para mantener su crédito con la entidad bancaria. No se le paga el trabajo entregado en septiembre de 1997. Su lucha por sobrevivir a esta debacle había concluido a nivel de gerencia, ahora se dirigió, también en vano, a las Junta Directiva y Presidente de la recién privatizada empresa. Todos los gerentes responsables de su contrato fueron despedidos por la nueva Junta Directiva y Presidentes de la recién privatizada empresa. Todos los gerentes responsables de su contrato fueron despedidos por la nueva directiva por causa de la privatización en adelante y por los próximos años nuestro representado cargaría con todas las pérdidas causadas por el cierre de la Orden de Compra por C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que su representado en fecha 17 de febrero de 1998, solicitó una entrevista con el Presidente Ejecutivo de C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., siendo que tal requerimiento no tuvo respuesta alguna, así, el 3 de marzo de 1998, envió copia de la comunicación al Presidente Ejecutivo, Daniel Novegil y al Consultor Jurídico, Gustavo Mata Borjas, y posteriormente, en fecha 17 de marzo de 1998, se envió nueva comunicación al referido Consultor Jurídico.
Destacó, que por último, en fecha 10 de marzo de 1999, su mandante “envió una carta de exposición de motivos al CONSORCIO AMAZONIA SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, con atención al Dr. Adán Celis y el Ingeniero Daniel Novegil proponiéndoles una cantidad de dinero como finiquito por la obra secuestrada y no cancelada por SIDOR”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que en fecha 16 de junio de 1999, el Banco Provincial presentó una demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra su representado por incumplimiento en las obligaciones que contrajo para financiar el Sistema de Señalización Direccional de Sidor-Matanzas, por la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 17.454.200).
Igualmente alegó, que en fecha 23 de mayo de 2001, la entidad bancaria Banesco, presentó una demanda ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra su representada por incumplimiento del pago en las cuotas de su vivienda que adquirió con un préstamo de esa entidad, por la cantidad de Veintinueve Millones Setenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 29.079.746,56), obligación que no pudo cumplir –a su decir– por causa de los incumplimientos de la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco.
Adujo, que “(…) El caso de la Orden de Compra o contrato SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN DIRECCIONAL DE SIDOR MATANZAS, constituye un delito contra la propiedad y la moral de ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT y la Firma Personal ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, por lo que la empresa antes conocida C.V.G. SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR) y ahora como SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR) debe indemnizar adecuadamente a mi mandante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.185, 1.273, 1.275, 1.196 del Código Civil y en los artículos 3, 19, 21, 26, 49, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, que “visto el incumplimiento de SIDOR en honrar los compromisos adquiridos y sobretodo vista la manera abrupta en que SIDOR dio por terminada la obra, es por todo ello, y según reza las normas citadas, por tales hecho SIDOR le ha generado DAÑOS Y PERJUICIOS a nuestro demandante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, en el capítulo denominado “II DE LAS OBLIGACIONES”, procedió a distinguir los presuntos daños ocasionados a su mandante, como sigue:
“1) Daño Patrimonial o material: (…)
1-a)Daño Emergente: Al inicio de la fabricación de las vallas ordenadas por la empresa SIDOR, enero de 1997, el ciudadano ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT, poseía como bienes de capital invertidos para la ejecución de la obra una Camioneta pick-up marca FORD placas 150-XAD: valorada en la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00), Motocicleta de trial marca Montesa Cota 348; valorada en BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00), Herramientas, equipos y maquinarias de trabajo: valorados en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), todo o cual al pasar poco mas de un año he perdido invertido, colocado, empeñado o de cualquier modo comprometido para la ejecución de la obra.
Pérdidas directas por concepto de avances de la obra hasta septiembre de 1997 y confiscación de las vallas sin instalar el día 25 de enero de 1998, incluyen materiales, componentes metálicos pintados con pinturas y papeles especiales, mano de obra, traslados mudanzas, concreto armado, pagos a terceros aproximadamente la suma de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00) Hasta aquí no llega la situación y para febrero de 1998 ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT, ya había contraído deudas para financiar la obra, y vista su insolvencia financiera causada por la falta de pago de la siderúrgica, fue demandado por el BANCO PROVINCIAL por la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIEBNTOS (sic) (Bs. 17.454.200,00), préstamos varios para cumplir los compromisos inherente a la obra por la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 12.135.976,00),letra de cambio por BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00) Deuda con Metálica Gobbo & Coin, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS MIL (2.700.000,00), toda esta situación genero (sic) gastos extraordinarios de abogados por un total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.045.800,00).
Acumulado todo el capital patrimonial que se invirtió en la obra y se perdió por el incumplimiento de SIDOR en el oportuno pago, asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTE (sic) Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 107.335.976,00).
1-b) Lucro Cesante: Por la falta de pago oportuno y la ruptura unilateral por parte de SIDOR de la ejecución de la obra y visto que el ultimo (sic) valor acordado entre las partes asciende a la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.213.118,54), estimo dicha cantidad como lucro cesante puesto que mis expectativas razonables de ganancia por medio del trabajo digno que realice (sic) para SIDOR fueron truncadas por la conducta administrativa displicente y arbitraria de ese empresa tal como se narró en el capítulo anterior.
1-c) Daño reciente al Patrimonio: Por la cancelación de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO (sic) VEINTIUNO (Bs. 33.045.391,21) (sic) a BANESCO BANCO UNIVERSAL por los intereses moratorios de los prestamos (sic) descritos en anexo marcado ‘A39’.
DAÑO MORAL
La doctrina clásica ha definido el daño moral como ‘es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona’, por otra parte también encontramos como definición del daño moral ‘todo sufrimiento humano, que no consiste en la perdida (sic) pecuniaria, o como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo’, es así como nuestro ordenamiento jurídico vigente recoge la obligación de reparación del daño moral y como ya se indicó nuestro Código Civil en su artículo 1.1185 (sic) ‘(…)’y en su artículo 1.1196 (sic) ‘(…)’, reconoce la existencia del daño moral y la obligación de reparo del mismo.
Ciudadano Juez, es que nuestro mandante encontrándose inmerso en tan semejante situación arriba narrada en el capitulo (sic) de los hechos, se ha visto afectado terriblemente en su honor, dignidad y reputación, tanto ante particulares que conociéndolo y confiando en su recto proceder le extendieron recursos económicos para sufragar los gastos de la obra que acometía, con el (sic) tan solo aval de su palabra hasta ahora garantía de su rectitud; así como ante las entidades financieras que para la fecha nuestro mandante gozaba de pleno respaldo por haber sostenido a través de los años un record impecable para con sus obligaciones de prestamos (sic) y créditos, que como ya señalábamos ha perdido y hoy en día aun (sic) se encuentra en el SICRI o lista negra de los bancos para los deudores maulas y se le ha cerrado todo acceso a los recursos financieros tan necesarios para el crecimiento y desarrollo económico de su persona y su familia, todo lo cual le ha causados (sic) trastornos depresivos que hasta la fecha de hoy es tratado médicamente como ya se señalo (sic). Es por todo ello que estimamos la reparación del daño moral en la cantidad de BOLÍVARES CUATRO (Bs. 4,00) por cada BOLÍVAR (Bs. 1,00) causado por el daño material, es decir estimamos la reparación del daño moral en la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 774.196.378,00) (sic), suma esta que demandamos en nombre de nuestro mandante ciudadano ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas, señaló:
“Por los hechos y razones suficientemente expuestas en los capítulos precedentes y los fundamentos de derecho ampliamente explicados que en nombre de nuestro mandante ciudadano ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT y su firma personal denominada ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, plenamente identificados, demandamos a la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) (…). Por los DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO PATRIMONIAL (Daño Emergente y Lucro Cesante), DAÑO MORAL Y AJUSTE POR INFLACIÓN Y DAÑO RECIENTE AL PATRIMONIO causado a nuestro representado en la ejecución de la obra denominada ‘SUMINISTROS E INSTALACIÓN DE VALLAS PARA EL SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN DIRECCIONAL DE SIDOR MATANZAS’, especialmente por el cierre unilateral e injustificado de dicha obra por parte de SIDOR en el año 1998 y por todas las consecuencias de índole económico y personal que sufriere hasta hoy día nuestro mandante ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT y su firma personal denominada ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, por los conceptos y montos que a continuación se especifican:
1-) Daño Patrimonial o material: Que a saber lo podemos subdividir en:
1-a) Daño Emergente: Por las razones y conceptos ampliamente explica (sic) en el Capitulo (sic) II del presente escrito demandamos por concepto de Daño Emergente la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTE (sic)Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 107.335.976,00), así lo demandamos.
1-b) Lucro Cesante: Por las razones y conceptos ampliamente explica (sic) en el Capítulo II del presente escrito demandamos por concepto de Daño Emergente la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.213.118,54), así se demanda.
1-c) Daño reciente al Patrimonio: Por las razones y conceptos explicados en el Capítulo II del presente escrito demandamos por concepto de Daño reciente al Patrimonio la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 33.045.392,21).
2-) Igualmente demandamos, ciudadano Juez, se condene a la empresa demandada el pago indexatorio de las cantidades demandada por daño emergente y lucro cesante, tales conceptos y cantidades especificados anteriormente, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponde a nuestro representado, teniendo en cuenta el proceso de evaluación monetaria, la inflación sufrida en el país los últimos años, para lo cual se debe considerar los índice generales de precios al consumidor acumulados para el Área Metropolitana de Caracas determinados por el Banco Central de Venezuela y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde el momento que terminó la relación contractual y se le generó los daños materiales, hasta la presentación de este escrito libelar y hasta el momento en que cumplan las obligaciones que se demandan. Hechos conocidos por todos, de notaria consecuencia en el nivel de vida del venezolano, el cual cada día que pasa se deteriora desfavorablemente y, aunado al mismo, al incumplimiento por parte de la empresa para con nuestro mandante de efectuar el pago de los conceptos y cantidades demandadas, a su justo momento, se le causa un perjuicio económico de gran importancia. En este orden de ideas tenemos que:
2-1) Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Sobre el Daño Emergente: Hasta la presente fecha alcanza la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 199.698.583,34), suma esta que demandamos en nombre de nuestro mandante. (…).
2-2) Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Sobre el Lucro Cesante: Hasta la presente fecha alcanza la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.399.507,05)¸suma esta que demandamos en nombre de nuestro mandante. (…).
3-) Daño Moral: Como ya se indico (sic) en el capitulo (sic) II de la presente demanda estimamos los daños morales causados a nuestro mandante en la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 774.196.378,00) (sic), cantidad esta que demandamos en su nombre”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo anteriormente expuesto, demandó por “DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO PATRIMONIAL (Daño Emergente y Lucro Cesante), DAÑO MORAL Y AJUSTE POR INFLACIÓN, causados al ciudadano ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT y su firma personal denominada ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, por la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), plenamente identificada, causados por el cierre indebido de la obra ‘SUMINISTROS E INSTALACIÓN DE VALLAS PARA EL SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN DIRECCIONAL DE SIDOR MATANZAS’, verificada con el cierre de la Orden de Compra el Nº FE-9618646-C1, así como por la confiscación y expropiación de las vallas construidas, materiales de construcción y herramientas de trabajo, de la cual fue objeto nuestro mandante por parte de la demandada, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.360.848.953,21) y así lo DEMANDAMOS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó las costas y costos del presente juicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de febrero de 2009, los abogados Juan Pablo Guerrero y Luis Armando Fortoul Frías, actuado con el carácter de apoderados judiciales de SIDOR C.A., presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda, como sigue:
Primeramente, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, en especial, la ocurrencia de los hechos descritos por el actor y que su representada adeude cantidad alguna de dinero al mismo por cualquier concepto.
De seguidas, aclarando que en modo alguno se reconocía derecho alguno a favor de actor, plantearon que la acción interpuesta se encontraba prescrita “visto que, de conformidad con lo alegado por el ACTOR en su escrito de demanda conforme lo establecido en el señalado artículo 1977, en el presente proceso estamos en presencia de una prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un supuesto derecho de crédito, lo que origina que al transcurrir diez (10) años dicha acción quede totalmente prescrita”. (Mayúsculas del original).
Sobre el mismo punto, señalaron que “tanto de su demanda como de los anexos de la misma se evidencia que ya han transcurrido diez (10) años continuos e ininterrumpidos desde la fecha de la última acción de cobro que supuestamente intento (sic) EL ACTOR contra nuestra representada a través de un supuesta comunicación dirigida a ‘SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR)’ con motivo del cobro de las supuestas y negadas obligaciones pendientes; a saber, aquella supuestamente enviada a la consultoría jurídica de SIDOR en persona del ciudadano Gustavo Mata Borjas en fecha 17 de marzo de 2008 (sic), de la cual, por lo demás, ni siquiera puede desprenderse en forma alguna que haya sido recibida por nuestra representada en la fecha indicada; hasta la fecha de notificación efectiva de nuestra representada de la acción judicial ejercida en su contra por los mismos motivos señalados, notificación esta (sic) que consta en autos con fecha 17 de noviembre de 2008. Estos hechos nos llevan a afirmar necesariamente que el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt no mostró interés en el derecho que hoy afirma poseer al haber dejado transcurrir más de diez (10) años para hacer valer la acción correspondiente, ni actuó con diligencia debida para obtener la citación de nuestra representada oportunamente, dejando transcurrir así el lapso previsto en la ley para la configuración de la prescripción de la acción que hoy día intenta en contra de SIDOR”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que en el caso de autos se configuró las condiciones que permiten verificar la existencia de la prescripción de la acción, la inercia del acreedor, el no ejercicio de la acción y el transcurso del lapso de tiempo fijado por la ley, por lo que requirieron se declarara prescrita la acción intentada en contra de su representada.
De otra parte, sin perjuicio de lo señalado respecto de la prescripción de la acción y destacando que no implicaba aceptación por parte de su representada de los hechos esgrimidos por el actor, señalaron que existía un incumplimiento de las obligaciones establecidas en los supuestos contratos indicados por el demandante.
En el anterior orden de ideas, advirtieron que “ni del escrito de demanda ni de ninguno de los anexos que acompañan a dicho escrito es posible determinar el cumplimiento por parte de Alejandro Suárez Manuitt de las obligaciones derivadas de la orden de compra No. FE-9618646 necesarias para el pago por parte de SIDOR de las cantidades de dinero que únicamente en palabras del ACTOR y negadas y desconocidas por SIDOR adeuda nuestra representada al mencionado ciudadano”.
Continuaron, señalando que “no reposa en los archivos de SIDOR prueba alguna del cumplimiento de dichas obligaciones como lo serían entre otros: original y copia de la factura; copia de la orden de compra original y copia del cambio si fuere el caso, constancia de haber entregado en la (entonces) superintendencia de compras correspondiente, copia de la aceptación de la orden de compra original o copia de aceptación del cambio a la orden de compra (copia verde) si fuere el caso, debidamente firmada y sellada por el proveedor; obligaciones estas que se desprenden para el caso que SIDOR adeude cantidad alguna de dinero al ACTOR lo cual no es cierto, de la señalada Orden de Compra No. FE-9618646 ni de la pretensión incoada o sus documentos fundamentales se desprende que dichas obligaciones se hayan cumplido, es por ello Ciudadano Juez, que para el caso de ser ciertos los alegatos del ACTOR, los cuales rechazamos enérgicamente, se verifica en este proceso la excepción de contrato no cumplido o excepción non adimpleti contractus, lo que configuraría en SIDOR en caso de ser cierto las pretensiones del actor la posibilidad de negar a cumplir sus obligaciones dado que el ACTOR no cumplio (sic) con sus propias obligaciones contractuales, es decir, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que para él se desprendían de las mismas y que de conformidad con lo señalado en la Orden de Compra No. FE-9618646 son requisito de esencial cumplimiento para la emisión de pagos por parte de SIDOR, produciendo si incumplimiento dentro de los plazos señalados la extinción de obligación alguna de pago para nuestra representada, lo que exime a SIDOR del cumplimiento de sus obligaciones en el caso de que existan; motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de nuestra representada”. (Mayúsculas del original).
Señalaron además, que sin perjuicio de las defensas alegadas y destacando que no implicaba aceptación por parte de su representada de los hechos esgrimidos por el actor, “visto lo alegado por el demandante el capítulo II ‘OBLIGACIONES’ del escrito de demanda interpuesto en contra de SIDOR, particularmente lo señalado en el aparte ‘DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS’ en el que indica como daños y perjuicios, la perdida (sic) de bienes (…) señalamos desconocemos enérgicamente que dichos daños sean imputados a SIDOR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacaron, que “en todo lo referente a la materia contractual y aun cuando la falta de cumplimiento de las obligaciones derive del dolo, los daños y perjuicios sufridos por el acreedor y derivados que el incumplimiento sólo pueden extenderse a aquellos que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación y siendo que se esta forma lo establece expresamente el artículo 1.275 del CCV (sic), por ello Ciudadano Juez que todos y cada uno de los supuestos negados daños discriminados en el libelo de demanda del ACTOR y citados en capítulos anteriores del presente escrito deben ser desestimados pues como bien puede apreciarse y como se ha demostrado en el presente escrito ninguno de los citados daños guarda relación directa e inmediata con las ordenes (sic) de compra que dieron origen a la relación contractual entre nuestra representada y el ACTOR”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron indicando, que “De conformidad con lo alegado por el actor en su libelo de demanda, el objeto de las órdenes de compra en cuestión era y citamos la ‘fabricación e instalación en la planta de SIDOR de ciento cuarenta (140) vallas direccionales que conformarían el SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN SIDOR-MATANZAS’, en tal sentido vista la inexistencia de un vínculo de conexidad entre los daños señalados por el ACTOR que en el presente capítulo se discriminan con los literales ‘a’ al ‘i’ ambos inclusive; los daños morales que en capítulo I.V del presente escrito debidamente rechazamos y la relación contractual que pudo haber existido entre nuestra representada y la firma personal del ACTOR debemos llegar a la conclusión lógica que los supuestos y negados daños y perjuicios alegados por el accionante no guardan una relación directa e inmediata con la relación contractual, motivo por el cual no tiene cabida su resarcimiento por daños y perjuicios bajo ningún concepto ni siquiera bajo el supuesto negado que hubiere existido dolo por parte de nuestra representada y así lo establece el artículo 1.275 del CCV (sic) en los términos que con anterioridad indicamos en el presente capítulo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron, que “como puede apreciarse del escrito de demanda, ninguna de las cantidades anteriormente señaladas puede relacionarse directamente de forma alguna con la Orden de Compra No. FE-9618646 ni con los servicios objeto del señalado contrato los cuales eran la elaboración de vallas informativas adecuadas a las especificaciones indicadas por SIDOR y ni siquiera para satisfacer las necesidades financieras del mismo, ni se evidencia de la demanda que la enajenación o pérdida de los bienes señalados en el escrito, así como las deudas adquiridas por el ACTOR sean consecuencia directa e inmediata del supuesto y negado incumplimiento por parte de nuestra representada de alguna de sus obligaciones de la Orden de Compra anteriormente señalada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del CCV (sic), el cual establece que cada uno de los hechos alegados por el demandante debe ser probado, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, vista la falta de pruebas suficientes que relacionen a nuestra representada con los daños alegados por el demandante solicitamos de este Digno Juzgado se desestime la pretensión de pago de las cantidades de dinero anteriormente señaladas (…)”.
En cuanto al daño moral reclamado por el accionante, señalaron que “sin perjuicio de las defensas que se aleguen en el presente escrito sostenemos fehacientemente que no puede pretender el demandante indemnización alguna derivada de un supuesto daño moral, inexistente por demás, en vista que nuestra representada en ningún momento ha vulnerado, por su acción u omisión los derechos del ACTOR”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, señalaron que “El ciudadano Alejandro Suárez Manuitt es bastante claro al señalar en el ‘Capitulo (sic) I, ‘Los Hechos’¸ de su escrito de demanda, y citamos ‘… Nuestro mandante padeció y hasta el día de hoy padece los rigores y aprensiones de la persecución activa de sus acreedores’¸ evidenciando de esta forma que los alegados daños sufridos por el mencionado ciudadano en forma alguna pueden ser directamente relacionados con el actuar de nuestra representada, sino como bien él señala, a la persecución activa de sus acreedores, siendo a juicio del mismo demandante estos últimos los responsables por el hecho generador del daño, elemento fundamental para la procedencia de indemnización por daño moral de esta forma y como quedó expuesto supra (…), habiéndose determinado que los daños alegados por el ACTOR son daños indirectos los cuales no son susceptibles de reparación conforme nuestra legislación, menos pueden requerirse reparar el daño moral que estos daños indirectos generen. Del mismo modo, mal puede alegar el demandante el supuesto y negado daño moral cuando nuestra representada no ha cometió hecho ilícito alguno y no se evidencia relación directa alguna entre los daños alegados por el ACTOR y las actuaciones de nuestra representada en función de la relación contractual que esta mantenía con firma Alejandro Suárez Manuitt Reproducciones Cartográficas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron, en que “el hecho de la inadecuada administración financiera del ACTOR escapa de la esfera de responsabilidad de nuestra representada, por lo que cualquier percance que pueda haber sufrido el mismo a razón de su situación económica no puede ser atribuido a SIDOR, quien en todo momento ha actuado en estricto apego a sus contratos y a la ley, puesto que la administración del patrimonio del ACTOR es responsabilidad única y exclusiva de él mismo, aunado a esto debe señalarse que el ACTOR no establece en sus argumentos cuál es la circunstancia que se configura como hecho ilícito desencadenador de los daños morales por él alegados”. (Mayúsculas del original).
Continuaron, señalando que “en relación a la determinación del daño moral y sin que implique reconocimiento alguno del mismo por parte de SIDOR debemos señalar además que de conformidad con lo establecido en el artículo 1916 del CCV (sic) es el juez quien, una vez comprobado el hecho y en función de la gravedad del daño y el grado de responsabilidad del agraviante podrá determinar de acuerdo a su apreciación subjetiva el monto que podría corresponder como indemnización del mismo, criterio este que ha sido pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la demanda ejercida en contra de su representada y se condenara en costas a la parte actora.
III
DE LAS PRUEBAS
i) De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandante promovió pruebas, de las cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las que siguen:
• Identificada como “A2”, copia certificada del Registro Mercantil de la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas. (folios 318 al 324 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A3”, copia fotostática de la orden de compra Nº FE-961864, de fecha 23 de diciembre de 1996, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., por la cantidad de Bs. 69.321.227,16. (folios 325 al 331 del presente expediente judicial).
• Sin identificación por parte de la promovente, copia fotostática de comunicación con número de control 00062, suscrita por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt en fecha 26 de febrero de 1998, dirigida a la Junta Directiva del Consorcio Amazonas Siderúrgica del Orinoco, mediante la cual requiere –entre otros–el pago de los adelantos de la obra entregados en septiembre de 1997, que no sea cerrada la orden de compra, que se revise el caso y el contrato. (folios 332 al 334 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A4”, copia fotostática de contrato celebrado entre el Banco Provincial S.A. Banco Universal, y la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, con objeto de un cupo de crédito por diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), autenticado en fecha 27 de enero de 1997. (folios 335 al 338 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A5”, copia fotostática del Pagare Nº 020681, por Bs. 19.000.000,00, a favor de la Banco Provincial S.A. Banco Universal. (folio 339 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A7”, original de comunicación Nº 97-485-40-00192, de fecha 10 de abril de 1997, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual se indica que la obra contratada requería de aumento de cantidades en ciertos renglones, “para ser ejecutados dentro del lapso contractual”. (folios 340 al 341 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A8”, copia fotostática con sello húmedo de recibido, suscrita en fecha 16 de abril de 1997, por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, dirigida a C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., mediante la cual expone motivos y requiere un adelanto en el pago de la orden de compra. (folios 342 al 349 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A8-1”, original de comunicación Nº 97-485-40-00221, de fecha 23 de abril de 1997, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual se entrega información sobre la obra a realizar. (folios 350 al 360 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A9”, original de comunicación Nº 486-05-97-0301, de fecha 22 de mayo de 1997, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual le notifica que la reconsideración de precios requerida en fecha 16 de abril de 1997 no procedía “por cuanto no hubo incidencia de Decretos o Leyes sobre la estructura de costos”, e informaron sobre los costos de los renglones adicionales. (folios 361 al 362 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A10”, copia fotostática con sello húmedo de recibido, suscrita en fecha 29 de mayo de 1997, por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, dirigida a C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., mediante la cual requiere “se proceda al CP definitivo de esta obra”. (folios 363 al 367 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A11”, original de comunicación Nº 48605-97-0373, de fecha 19 de junio de 1997, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual ratificaron que la reconsideración de precios de la orden de compra FE-9618646, aplicarían solamente a los incrementos de cantidad. (folio 368 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A12”, copia fotostática de conformación de pago, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. a favor de Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas por la cantidad de Bs. 12.372.133,58, en fecha 4 de junio de 1997. (folio 369 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A13”, original de contrato suscrito en fecha 27 de noviembre de 1996, entre el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional y la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, con el objeto de “la coproducción, con carácter de exclusividad de ciento cincuenta (150) mapas turísticos de Venezuela”. (folios 370 al 371 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A14-1”, original de comunicación Nº 97-485-40-00471, de fecha 14 de agosto de 1997, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual complementa la comunicación Nº 97-485-40-00221, referida a las modificaciones de la obra a realizar. (folios 372 al 374 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A15”, original de comunicación s/n, de fecha 12 de agosto de 1997, suscrita por el Banco Provincial, dirigida al ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, mediante la cual le requiere al mismo actualizar sus obligaciones. (folio 375 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A16”, memoria fotográfica “de las vallas de Sidor”, (folios 376 al 379 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A16-1”, copia en original con sello húmedo de recibido, suscrita en fecha 27 de septiembre de 1997, por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, dirigida a C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., mediante la cual señala “puntos importantes” respecto de la obra que se encontraba realizando, y remitió cuadro comparativo de costos. (folios 380 al 383 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A17”, copia en original con sello húmedo de recibido, suscrita en fecha 27 de septiembre de 1997, por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, dirigida a C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., mediante la cual comunicó sobre la instalación de 8 vallas y del proceso de instalación de 3 vallas más, requiriendo el avalúo respectivo a fin de que se “proceda a la actualización de precios de la misma, al cambio de cantidades y nuevos renglones”. (folios 380 al 383 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A20”, original de comunicación Nº 97-485-40-00626, de fecha 04 de diciembre de 1997, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual se informó que se estaba “iniciando los trámites requeridos para el cierre de la Orden de Compra Nº FE-9618646 (…) las razones para tal decisión obedecen al incumplimiento en la ejecución de la obra contratada en el tiempo de duración comprometido, y al cumplimiento de lineamientos de la empresa en materia de contratación, ejecución de obras y servicios dado el proceso final de privatización de SIDOR”. (folio 385 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A20-1”, copia certificada de Contrato de Venta con Pacto Retracto autenticado en fecha 21 de agosto de 1997, suscrito por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt y la ciudadana Lucy Carvajal Brito, mediante el cual, el primero le vendió a la segunda un vehículo clase camioneta de tipo pick-up, por la cantidad de Bs. 2.800.000,00. (folios 386 al 390 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A21”, original de dos Contratos de Venta con Pacto Retracto, el primero suscrito en fecha 23 de septiembre de 1997, entre el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt y la Compañía Inversiones y Representaciones Maranatha C.A., mediante el cual el primero vende a la segunda un taladro, una máquina de soldar, un compresor y una pistola de pintar, por la cantidad de Bs. 216.000,00. El segundo suscrito en fecha 24 de septiembre de 1997, entre las mismas partes, cuyo objeto resulta ilegible para esta Corte, por la cantidad de Bs. 24.000,00 (folios 391 al 393 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A22”, original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 14 de agosto de 1979, mediante el cual la Corporación Garlin, C.A., vende al ciudadano Alejandro Suárez Manuitt una motocicleta, marca montesa, modelo 1979, por un costo de Bs. 8.500,00 (folio 394 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A24”, copia original con sello húmedo de recibido, suscrita en fecha 17 de diciembre de 1997, por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, dirigida al Presidente de la Siderúrgica del Orinoco C.A., mediante la cual expone los hechos ocurridos con la ejecución de la obra y requiere –entre otras– se le permita concluir la misma. (folios 395 al 396 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A25”, copia fotostática de la orden de compra Nº FE-961864-C1, de fecha 19 de diciembre de 1997, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., con nuevo monto total por Bs. 86.213.118,539. (folios 325 al 331 del presente expediente judicial).
• Identificada también como “A25”, original de la orden de compra Nº FE-961864-C1, de fecha 19 de diciembre de 1997, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., con nuevo monto total por Bs. 86.213.118,539. (folios 325 al 331 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A26-1”, original de comunicación Nº 485-40-00016, de fecha 16 de enero de 1998, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual le informó que la vigencia de la orden de compra suscrita entre ambos era hasta el “15-02-98”, por lo que le llamó a continuar con los trabajos pendientes. (folios 350 al 360 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A26-2”, copia fotostática con sello húmedo de recibido, suscrita en fecha 9 de enero de 1998, por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, dirigida al Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante la cual requiere la ampliación del crédito solicitado inicialmente. (folios 410 al 411 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A27”, copia fotostática simple de Acta identificada con el Nº 98-485-40-0035, de fecha 30 de enero de 1998, por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., mediante la cual se dejó constancia de “la recepción del material fabricado a la fecha para treinta y ocho (38) vallas”, señalando que la instalación de la mismas la efectuaría Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, y se especificó el material recibido. (folios 412 al 413 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A29”, original de comunicación Nº 485-40-00029, de fecha 30 de enero de 1998, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual requirieron la consignación de la fianza de fiel cumplimiento de acuerdo a los ajustes realizados a la orden de compra FE-9618646, a través de la orden de compra FE-9618646-C1. (folio 414 del presente expediente judicial).
• Sin identificación por parte de la promovente, se advierte en copias fotostáticas simples cuadros identificados como “Relación de Avances de las Vallas al 30-09-97” y cuadros de “comparación de montos” y de “comparación de precios unitarios”, de los cuales no puede apreciarse quien los suscribe ni la fecha de los mismos. (folios 415 al 419 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A30”, original de comunicación Nº 485-40-00033, de fecha 9 de febrero de 1998, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual se le recordó que la fecha de culminación de la obra era el 15 de febrero de 1998, y que no se consideraría prórroga alguna. (folio 420 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A30-1”, copia fotostática de folios aparentemente pertenecientes al contrato de compra venta de Sidor. (folios 421 al 436 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A31”, copia de comunicación con sello húmedo de recibido, suscrita en fecha 17 de febrero de 1998, por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, dirigida al Consorcio Amazonas Siderúrgica del Orinoco C.A., mediante la cual requiere audiencia al Dr. Celis, para tratar asunto de la orden de compra. (folios 363 al 367 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A31-1”, original de comunicación con sello húmedo de recibido, con número de control 00062, suscrita por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt en fecha 26 de febrero de 1998, dirigida a la Junta Directiva del Consorcio Amazonas Siderúrgica del Orinoco, mediante la cual requiere –entre otros–el pago de los adelantos de la obra entregados en septiembre de 1997, que no sea cerrada la orden de compra, que se revise el caso y el contrato. (folios 438 al 440 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A32” y “A32-1”, copia fotostática de comunicación, suscrita por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt en fecha 3 de marzo de 1998, dirigida al Presidente Ejecutivo de la Siderúrgica del Orinoco, mediante la cual requiere –entre otros– el pago de los adelantos de la obra entregados en septiembre de 1997, que no sea cerrada la orden de compra, que se revise el caso y el contrato. (folios 441 al 443 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A33”, copia original de comunicación, suscrita por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt en fecha 17 de marzo de 1998, con firma ilegible de recibido, dirigida al Consultor Jurídico de la Siderúrgica del Orinoco, mediante la cual ratificó su intensión de culminar la obra, requirió la actualización de precios y se comunicara al Banco Provincial la intensión de SIDOR respecto de la obra. (folios 444 al 445 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A34” original de comunicación con sello húmedo de recibido, suscrita por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt en fecha 10 de marzo de 1999, dirigida al Consorcio Amazonia, Siderúrgica del Orinoco, mediante la cual expuso motivos y planteó un “arreglo amistoso” por la cantidad de Bs. 25.810.870,87. (folios 446 al 447 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A37”, constancia médica expedida en fecha 25 de enero de 2008, por la Dra. Astrid Matute Alcántara, Psiquiatra y Psicoterapeuta, mediante la cual hace constar que el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, ha sido su paciente “desde 1998, por presentar trastorno depresivo recurrente, con síntomas de ansiedad motivado por la caída del status económico y social en la que se vio inmerso para ese año, para lo cual ha asistido consuetudinariamente para tratamiento hasta la actualidad”. (folios 448 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A39”, copia de comunicación con sello húmedo de recibido, suscrita en fecha 4 de diciembre de 2007, por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt y la ciudadana Julia Hernández de Suárez, dirigida a Banesco, Banco Universal, mediante la cual se autoriza a descontar de su cuenta personal un total de Bs. 33.045.391,21, por concepto de deudas pendiente por motivo de préstamo de vehículo, póliza de seguro y tarjeta de crédito. (folio 449 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A-43”, recibo por Bs. 4.045.800, suscrito en fecha 10 de diciembre de 2002 por el abogado Nilo Hernández, por concepto de honorarios profesionales relacionados con actuación en defensa de Alejandro Suárez Manuitt, en las demandas incoadas en su contra por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, y por Banesco, Banco Universal. (folio 450 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A45”, copia certificada de contrato de acuerdo de prórroga legal de arrendamiento suscrito en fecha 18 de julio de 2005, entre Valio Realty C.A. (Arrendadora) y los ciudadanos Alejandro Suárez Manuitt y Julia Hernández de Suárez (Arrendatarios). (folios 451 al 452 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A-46”, ejemplar de leyenda de denuncia dirigida a la opinión pública de ciudad Guyana, titulada “Págame Sidor”, suscrita por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt. (folio 453 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A47”, folio original del periódico Correo del Caroní, de fecha 13 de mayo de 2008, en el que se reseña noticia referida a la situación de la Siderúrgica del Orinoco, en la que se observa fotografía tomada a pancarta en la que se lee “trabajadores de Guayana con Chávez”, la cual, a decir de demandante, se encuentra fijada en la parte posterior de una de las vallas por él instaladas. (folio 454 del presente expediente judicial).
Asimismo, al momento de interponer la demanda que hoy nos ocupa, el demandante consignó, las siguientes documentales:
• Identificada como “A6”, copia fotostática simple de la Fianza de Fiel Cumplimiento en la que La Mundial C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, se constituyó como fiador de Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, garantizando a C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., la cantidad de Bs. 6.932.122,71, de fecha 15 de enero de 1997. (folios 34 al 36 del presente expediente judicial)
• Identificada como “A12-1”, copia fotostática simple del Pagaré Nº 020526, por Bs. 16.625.000,00, a favor de la Banco Provincial S.A. Banco Universal, de fecha 25 de julio de 1997. (folio 67 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A14”, copia fotostática simple de comunicación con número de control 00003, suscrita por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt sin fecha visible, dirigida a C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., mediante la cual requiere un ajuste de precios. (folio 71 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A26”, copia fotostática simple de comunicación Nº 485-40-00021, de fecha 23 de enero de 1998, suscrita por C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A., dirigida a la firma personal Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas, mediante la cual le requiere agilizar los trámites para efectuar el traslado del material fabricado a las instalaciones de SIDOR, específicamente el lugar de las antiguas oficinas de D.S.D. (folio 102 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A30-2”, copia fotostática simple de noticia publicada en el Diario El Nacional, sin fecha, relacionada con el contrato de venta de Sidor. (folio 110 del presente expediente judicial)
• Identificada como “A32-1”, copia fotostática simple de comunicación, con número de control 00059, suscrita por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt en fecha 3 de marzo de 1998, dirigida al Consultor Jurídico de la Siderúrgica del Orinoco, mediante la cual requiere –entre otros– el pago de los adelantos de la obra entregados en septiembre de 1997, que no sea cerrada la orden de compra, que se revise el caso y el contrato. (folios 115 al 117 del presente expediente judicial).
• Identificadas como “A35” y “A36”, copias fotostáticas de las demandas que por motivo de cobro de bolívares interpuestas contra el demandante por el Banco Provincial S.A. Banco Universal en fecha 9 de junio de 1999, y por el entonces Unibanca Banco Universal, C.A., en fecha 23 de mayo de 2001. (folios 123 al 192 del presente expediente judicial).
• Identificada como “A40”, Cuadros de Ajustes por Inflación sobre las cantidades aquí demandadas. (folios 195 al 200 del presente expediente judicial).
ii) De las pruebas promovidas por la parte demandada:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que la representación judicial de la demandada no presentó pruebas en la presente causa.
IV
DE LOS INFORMES
i) De los Informes presentados por la parte demandante:
En fecha 15 de marzo de 2010, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto oral de informes, la parte demandante no presentó escrito de informes.
ii) De los Informes presentados por la parte demandada:
En la oportunidad en la que se llevó a cabo el acto oral de informes, la parte demandada presentó informes, en los cuales básicamente se limitó a repetir las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como fue la competencia para conocer en primera instancia de la presente demanda por parte de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-01076 de fecha 18 de junio de 2008, y cumplidas como han sido las etapas del procedimiento, analizadas y estudiadas las actas del expediente, siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional considera menester realizar las siguientes precisiones:
Primeramente, es de observar que en el escrito libelar –al momento indicar el motivo de la demanda–, se señaló que se demandaban “DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO PATRIMONIAL (Daño Emergente y Lucro Cesante), DAÑO MORAL Y AJUSTE POR INFLACIÓN, causados al ciudadano ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT y su firma personal denominada ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado agregado).
Así, siendo que se demandaron daños presuntamente causados –a decir del representante judicial de la parte accionante– tanto al ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, como “a la firma personal denominada Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas”, es decir, al parecer a dos (2) personas distintas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1105, de fecha 7 de junio de 2004, caso: firma personal Constructora Riefer, en la cual, respecto de la personalidad jurídica de la firma personal, señaló:
“(…) la firma empleada por el comerciante para ejercer el comercio y que individualiza su negocio carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso”.
En este contexto, se advierte entonces que la mencionada firma personal “Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas”, se encuentra inscrita inicialmente en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de enero de 1979, bajo el número 9, folios 11 y 12, Tomo I, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el número 8, Tomo 15-B, siendo que en el referido asiento registral, el ciudadano Alejandro José Suarez Manuitt, declaró que la referida firma personal “gira bajo mi sola firma y responsabilidad”, cuyo capital fue aumentado “mediante aportes de bienes de mi propiedad”, de lo cual se desprende que el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, a través de la inscripción realizada por ante el identificado Registro Mercantil, constituyó una firma mercantil para ejercer su actividad comercial e identificó con dicha razón de comercio al establecimiento o fondo de comercio a través del cual realizaría dicha actividad.
Ahora bien, se tiene que la firma mercantil (en sentido subjetivo) es el nombre que el comerciante utiliza para ejercer su actividad, y a través de ese nombre, el comerciante se manifiesta como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil, contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. Mientras que en otro sentido (objetivo) también se entiende por firma “...aquella que individualiza el fondo de comercio” (Goldschmidt. Roberto. Curso de Derecho Mercantil, UCAB/Fundación Roberto Goldschmidt, 2001, p.159).
En el presente caso, conforme se evidencia del asiento registral parcialmente transcrito supra, el ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt, es el único titular de la firma comercial “Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas”, lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional afirmar que el mencionado ciudadano al actuar bajo la referida firma personal, es sujeto de derechos y obligaciones, utilizando dicha denominación para actuar dentro del mundo comercial, y comprometiendo así su patrimonio, pues al no tratarse de un ente con personalidad jurídica distinta a la de su titular, las obligaciones y derechos que adquiera la firma comercial corresponden única y exclusivamente al comerciante que utiliza dicha razón de comercio.
Así las cosas, es forzoso entender entonces que en la presente demanda judicial el ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt está actuando en nombre propio como titular de la firma comercial personal “Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas”, cuyo establecimiento comercial presuntamente fue objeto de los daños que pretende reclamar en el presente proceso, no pudiendo entenderse bajo ningún criterio, que tales daños puedan corresponder a otra persona distinta al comerciante que la constituyó, así, se trata entonces de un solo sujeto de derecho.
Concluyendo el anterior punto, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los daños hoy demandados corresponden al ciudadano Alejandro José Suárez Manuitt en su carácter de representante y único titular de la firma personal “Alejandro Suárez Manuitt Producciones Cartográficas”, razón por la cual no puede concebirse en modo alguno que se hayan presuntamente causado daños a dos entidades distintas. Así se declara.
De otra parte, debe destacarse que luego de la revisión exhaustiva del escrito libelar, aprecia esta Corte que el mismo resulta confuso, en el sentido de que si bien se narran con detalle y de manera cronológica los hechos presuntamente ocurridos por los cuales el actor considera que se le han causado daños, la parte demandante termina concluyendo que “(…) El caso de la Orden de Compra o contrato SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN DIRECCIONAL DE SIDOR MATANZAS, constituye un delito contra la propiedad y la moral de ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT y la Firma Personal ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, por lo que la empresa antes conocida C.V.G. SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR) y ahora como SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO (SIDOR) debe indemnizar adecuadamente a mi mandante (…)”, enunciado que resulta muy genérico y que pretendiéndose la reclamación de la indemnización de daños, no permite determinar cuál es –a decir del demandante– el hecho generador de los mismos.
Así, se advierte igualmente que la representación judicial del demandante arguyó que “visto el incumplimiento de SIDOR en honrar los compromisos adquiridos y sobretodo vista la manera abrupta en que SIDOR dio por terminada la obra, (…) le ha generado DAÑOS Y PERJUICIOS a nuestro demandante (…)”, generando ahora una bifurcación al tratar de entender cuál fue el hecho que –en opinión del demandante– resultó en el “delito contra la propiedad y la moral”, pareciendo entonces estar entre el presunto incumplimiento de la demandada, el cierre de la obra contratada, o la supuesta “confiscación y expropiación de las vallas construidas, materiales de construcción y herramientas de trabajo” que se denuncia al momento de señalar los montos demandados.
No obstante lo anterior, se advierte que al momento de establecer el petitorio de la pretensión, se señaló que “en nombre de nuestro mandante ciudadano ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT y su firma personal denominada ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, plenamente identificados, demandamos a la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) (…). Por los DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO PATRIMONIAL (Daño Emergente y Lucro Cesante), DAÑO MORAL Y AJUSTE POR INFLACIÓN Y DAÑO RECIENTE AL PATRIMONIO causado a nuestro representado en la ejecución de la obra denominada ‘SUMINISTROS E INSTALACIÓN DE VALLAS PARA EL SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN DIRECCIONAL DE SIDOR MATANZAS’, especialmente por el cierre unilateral e injustificado de dicha obra por parte de SIDOR en el año 1998 y por todas las consecuencias de índole económico y personal que sufriere hasta hoy día nuestro mandante ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT y su firma personal denominada ALEJANDRO SUÁREZ MANUITT PRODUCCIONES CARTOGRÁFICAS, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, analizados los alegatos del demandante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende que la presente demanda trata únicamente de la reclamación de unos presuntos daños causados por la demandada al hoy accionante, derivados del cierre de la Orden de Compra tantas veces nombrada, igualmente, conviene aclarar que no se desprende verdadera intensión del ciudadano Alejandro Suárez Manuitt de que el Órgano Jurisdiccional constriña a la empresa demandada a que dé cumplimiento a lo pactado en la Orden de Compra en cuestión, o a pagar los supuestos avances que menciona a lo largo de su escrito libelar.
Determinado lo anterior y visto que la empresa demandada rechazó todos los hechos planteados por el actor, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a resolver el fondo del presente asunto, para lo cual, pasa a pronunciarse en punto previo sobre la presunta prescripción de la acción alegada como defensa.
Sobre este particular, se advierte que la representación judicial de la demandada esgrimió que la acción interpuesta se encontraba prescrita “visto que, de conformidad con lo alegado por el ACTOR en su escrito de demanda conforme lo establecido en el señalado artículo 1977, en el presente proceso estamos en presencia de una prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un supuesto derecho de crédito, lo que origina que al transcurrir diez (10) años dicha acción quede totalmente prescrita” y que “tanto de su demanda como de los anexos de la misma se evidencia que ya han transcurrido diez (10) años continuos e ininterrumpidos desde la fecha de la última acción de cobro que supuestamente intento (sic) EL ACTOR contra nuestra representada a través de un supuesta comunicación dirigida a ‘SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR)’ con motivo del cobro de las supuestas y negadas obligaciones pendientes; a saber, aquella supuestamente enviada a la consultoría jurídica de SIDOR en persona del ciudadano Gustavo Mata Borjas en fecha 17 de marzo de 2008 (sic), de la cual, por lo demás, ni siquiera puede desprenderse en forma alguna que haya sido recibida por nuestra representada en la fecha indicada; hasta la fecha de notificación efectiva de nuestra representada de la acción judicial ejercida en su contra por los mismos motivos señalados, notificación esta que consta en autos con fecha 17 de noviembre de 2008. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado agregado).
Como puede apreciarse, la representación judicial de la demandada señala que la fecha desde la cual –a su decir– debe computarse el lapso de diez (10) años para que se verificara la prescripción de la acción “17 de marzo de 2008” (refiriéndose a una comunicación de la cual denunció no constar su recepción por la demandada), y que a la fecha de notificación del presente asunto, esto es, 17 de noviembre de 2008, habían transcurrido más de diez (10) años.
Ahora bien, mas allá de que de una simple operación matemática se advierte que entre las fechas arriba mencionadas en modo alguno transcurrió más de diez (10) años, observa esta Corte que del folio 446 al 447 del presente expediente, corre inserta identificada por el demandante como “A34” original de comunicación de fecha 10 de marzo de 1999, con sello húmedo de recibido en la misma fecha por la demandada, suscrita por el ciudadano Alejandro Suárez Manuitt, dirigida al Consorcio Amazonia, Siderúrgica del Orinoco, mediante la cual expuso motivos y planteó un “arreglo amistoso”, comunicación que fue promovida como prueba en el presente asunto de manera oportuna, siendo la misma admitida y en modo alguno objetada, así, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es precisamente la mencionada comunicación la última acción de cobro extra judicial realizada por el actor, y la cual debe tomarse como punto de partida para realizar el cálculo de la prescripción planteado por la demandada, una vez aclarado ello, resulta evidente que desde el 10 de marzo de 1999, al 17 de noviembre de 2008, transcurrieron nueve (9) años y poco más de diez (10) meses, razón por la cual es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que la presunta prescripción de la acción, en los términos planteados por la demandada no puede prosperar en derecho. Así se declara.
Desestimada como fue la prescripción de la acción opuesta por la demandada, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el demandante fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.193 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Así, visto que en el caso de autos se pretende imputar a la demandada su responsabilidad por presuntamente cometer un “delito contra la propiedad y la moral”, por el presunto cierre “ilegal” de la obra contratada, que –a decir de la parte demandante– causó “DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO PATRIMONIAL (Daño Emergente y Lucro Cesante), DAÑO MORAL Y AJUSTE POR INFLACIÓN Y DAÑO RECIENTE AL PATRIMONIO”, y siendo que la demandada para el momento de la suscripción de la Orden de Compra que creó la relación entre las partes, así como en la actualidad resulta ser una empresa que pertenece al Estado Venezolano, es necesario entonces destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello mediante sentencia Nro. 02132 de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Hilda Josefina Farfan, como sigue:
“(…) se observa que la Sala Político-Administrativa, en anteriores oportunidades había ordenado la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos, el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo, en casos aislados, una responsabilidad propia de la Administración. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora ( CSJ-SPA, caso Alba Orsetti Cabello Sánchez, 19.07.84; CSJ-SPA, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11.02.85; CSJ-SPA, caso Nemecio Cabeza vs. Cadafe 05.04.94). (…)
Ahora bien, el constituyente de 1999, haciéndose eco de tales reclamos consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad.
(…omissis…)
Con la anterior prescripción constitucional, se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración”.
Así pues, debe atenderse a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. (Vid. Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sobre lo anterior, cabe agregar que esta Corte ha precisado que “el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado”. (Vid. sentencia Nº 2009-2183, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza).
Así, en análisis de los anteriores criterios, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es menester determinar en primer lugar si efectivamente se verifica el supuesto hecho generador de los daños y perjuicios reclamados, presuntamente sufridos por la parte demandante, el cual, –tal como se vio– aparentemente se corresponde con el cierre ilegal de la orden de compra suscrita entre las partes.
Para ello, se advierte entonces que la representación judicial de la parte demandante señaló que la orden de compra in comento se celebró con el fin de ejecutar el “SUMINISTRO E INSTALACIÓN DIRECCIONAL DE SIDOR MATANZAS”, la cual fue suscrita por las partes en fecha 23 de diciembre de 1996.
De los hechos narrados por la parte demandante, así como de las actas que constan en el expediente, se entiende que el acta de inicio de la obra se firmó en fecha 10 de febrero de 1997, igualmente que en fecha 10 de abril de 1997 (esto es, a decir del demandante, a dos meses de haber comenzado a construir las vallas, y de haber adelantado cuarenta y cuatro (44) de ellas), el demandante recibió comunicación Nº 97-485-40-00192 suscrita por la demandada por medio de la cual le participó que el proyecto había sido modificado, ello, aumentando sus “dimensiones y alcance”, lo cual, a decir del demandante “significaba un atraso en el proceso de construcción e instalación de las vallas”, siendo que, posteriormente, el 23 de abril de 1997, el demandante recibió nueva comunicación de SIDOR Nº 97-484-40-00221, en la que la demandada le entregó el nuevo instructivo para la obra en cuanto a diseño cromático, ubicación física, estructura y fundaciones, y que finalmente, el 14 de agosto de 1997, a “180 días de comenzada la obra”, recibió comunicación Nº 97-485-40-00471 en la cual la demandada le indicaban más cambios en la obra.
Se advierte igualmente, que con motivo de los cambios en el proyecto planteados por la demandada, el demandante en fecha 16 de abril de 1997, solicitó una reconsideración justa de precios, y que el 22 de mayo de 1997, se le comunicó mediante oficio Nº 486-05-97-0301 que sólo se aprobarían aumentos de precio para los nuevos renglones de la obra, y que la reconsideración de precios no procedía “por cuanto no hubo incidencia de Decretos o Leyes sobre la estructura de costos”, asimismo, el día 19 de junio de 1997 recibió comunicación Nº 486-05-97-0373, donde se le informó que la solicitud de nuevos precios sólo serían aprobados para el incremento de la obra y no para el total, ratificando las razones de la comunicación Nº 486-05-97-0301.
Señaló el demandante que el único pago que recibió por la Orden de compra fue el de fecha 4 de junio de 1997, por Doce Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.372.193,58) y arguyó que en fecha 04 de diciembre de 1997, recibió comunicación Nº 97-480-40-00626, que le informaba que el Departamento Legal estaba procediendo a cerrar la Orden de Compra por “incumplimiento y retraso en su entrega”.
No obstante lo anterior, se advierte que la orden de compra no fue cerrada en aquella oportunidad y que el 23 de diciembre de 1997, “a un año de la primera Orden de Compra y a once meses de iniciada la obra de las vallas se emite la segunda Orden de Compra con el Nº FE-9618646-C1 con los precios definitivos por un monto de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.213.118,54).
Finalmente, destacó que el 16 de enero de 1998, recibió la comunicación de SIDOR Nº 485-40-00016, “donde se le indica que la Orden de Compra tiene vigencia hasta el 15-02-1998”.
Ahora bien, resumidos los hechos ocurridos, los cuales se constatan de las actas que conforman el expediente, se advierte que en los dichos del demandante, el mismo acepta haberse retrasado en la ejecución de la obra y que la misma no fue concluida, sin embargo, explana que los cambios en el proyecto y la falta de actualización de los precios por parte de la demandada fueron los motivos de tal retraso y falta de terminación, y que en definitiva el hecho de que la demandada cerrara la orden de compra al vencimiento, esto es, en fecha 15 de febrero de 1998, resultó un actuar ilegal, que le generó los daños y perjuicios reclamados.
Con la finalidad de determinar si el aludido cierre fue un actuar ilegal por parte de la demandada, debe precisarse que de las actas que constan en el expediente se advierte que en fecha 23 de diciembre de 1996, la demandada suscribió Orden de Compra Nº FE-961864, a favor de Alejandro Suárez Manuitt Reproducciones Cartográficas, por un monto de Bs. 69.321.227,16, la cual corre inserta en el presente expediente judicial en copia fotostática a los folios 325 al 331 –fue promovida como prueba en el presente asunto de manera oportuna, siendo la misma admitida y en modo alguno objetada–, de la que se desprende que la misma se suscribía con las cláusulas que regirían la relación entre las partes, es decir, las cláusulas se plasmaron en la misma orden de compra, de las cuales deben traerse textualmente en autos las siguientes:
“EL CONTRATISTA SUMINISTRARA TODOS LOS MATERIALES, EQUIPOS, TRANSPORTE, HERRAMIENTAS, MANO DE OBRA CON ADECUADA SUPERVISIÓN Y TODO LO NECESARIO PARA LA CULMINACION (sic) DE LA OBRA EN EL TIEMPO Y LA CALIDAD REQUERIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 5.4 DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS (sic).
(…omissis…)
TIEMPO DE EJECUCIÓN:
LA OBRA TENDRA (sic) UNA DURACION (sic) DE CIENTO VEINTE (120) DIAS (sic) CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE LA OBRA.
PENALIDAD:
DE NO TERMINAR EL CONTRATISTA, EN EL TIEMPO AQUÍ ESTIPULADO SE LE DESCONTARA A TITULO (sic) DE PENALIDAD UN DOS POR CIENTO (2%) DEL MONTO TOTAL DE LA INTERVENCION (sic) POR CADA DIA (sic) DE ATRASO O FRACCION (sic) Y HASTA UN MAXIMO (sic) DE QUINCE POR CIENTO (15%) DE DICHO MONTO SIEMPRE QUE DICHO RETRASO NO SEA DEBIDO A CAUSA (S) DE FUERZA MAYOR DEBIDAMENTE COMPROBADA (S) Y ACEPTADA (S) POR SIDOR, Y QUE EL CONTRATISTA HAYA NOTIFICADO POR ESCRITO A SIDOR LA EXISTENCIA DE DICHA CAUSA DE FUERZA MAYOR DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS (sic) SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYA OCURRIDO EL
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