EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000528
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nro. 4.983 de fecha 02 de marzo de 2005, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano MIGUEL FERNANDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 5.435.111, asistido por la abogada Elizabeth Melgarejo Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.911, contra el acto administrativo Nro. 00036 de fecha 26 de febrero de 2004, dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, en el que se le niega el reconocimiento del estatuto de la condición de refugiado.
Tal remisión se hizo de conformidad con el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al mencionado organismo a los fines de que se sirva remitir los antecedentes administrativos dentro de los 10 días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la notificación correspondiente.
El 09 de junio de 2005, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación del Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, el cual fue recibido el 08 de junio de 2005.
El 09 de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro de Relaciones Exteriores, la cual fue recibida el 08 de junio de 2005.
El 28 de junio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nº 000338 de fecha 15 de junio de 2005, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esta misma fecha, la Corte Segunda acordó agregar los antecedentes administrativos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
El 12 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por dicho juzgado en fecha 19 de julio de 2005.
Por auto del 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró a esta Corte competente para conocer de la presente causa de acuerdo con las normas que rigen la materia y admitió el presente recurso, previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anterior, ordenó las citaciones del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y del Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, ordenó se libre el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas.
En la misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2005-0316, JS/CSCA-2005-0317 y JS/CSCA-2005-0318 dirigidos, en su orden, a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y el Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados.
El 22 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 09 de agosto de 2005.
El 01 de noviembre de 2005, se consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de agosto de 2005.
El 2 de noviembre de 2005, fue consignada la notificación practicada al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados.
El 16 de febrero de 2006, se libró el cartel de los terceros interesados a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de febrero de 2006, se recibió oficio Nro. 7.567 de fecha 22 de noviembre de 2005, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, anexo al cual remitió escrito presentado por el recurrente contentivo de otorgamiento de poder apud acta a la abogada Doris Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.010, a los fines de ser agregado al presente expediente. El 22 de febrero de dicho año se ordena agregar a los autos los recaudos recibidos.
El 02 de marzo de 2006, fue retirado el cartel de los terceros interesados por la abogada Doris Carrasquel, antes identificada. En esa misma oportunidad, la abogada Doris Carrasquel sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio en los abogados Verónica del Valle Cruz Salazar y Manuel Alejandro Urdaneta Constanti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.231 y 117.751 respectivamente.
El 16 de marzo de 2006, Manuel Urdaneta, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cartel de citación publicado en el periódico “Últimas Noticias” el 13 de marzo de 2006, siendo agregado a los autos el 21 de ese mismo mes y año.
El 18 de abril de 2006, la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.720, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado y dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
El 04 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Procuraduría. Señalando que la invocación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba.
El 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó efectuar el cómputo de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el 04 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19 Y 20 de julio de 2006”. Constatada la culminación del lapso de evacuación de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar el curso de ley en la causa.
El 20 de julio de 2006, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el mismo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto del 26 de julio de 2006, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente de parte del Juzgado de Sustanciación y fijó al 3º día de despacho siguiente a la fecha de este auto el inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de noviembre de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a las partes, admitiendo que al constar en autos las notificaciones ordenadas se iniciaría el lapso de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
El 12 de febrero de 2007, se libró boleta de notificación dirigida al recurrente. También se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2007-0763, CSCA-2007-0764 y CSCA-2007-0766 dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, a la Procuradora General de la República y al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, éste último en razón de la comisión conferida a dicho tribunal.
El 27 de marzo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados.
El 25 de abril de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 29 de abril de 2008, el abogado Manuel Urdaneta, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado en la presente causa, señaló domicilio procesal y solicitó la continuación de la causa a la siguiente fase procesal.
El 16 de octubre de 2008, el abogado de la parte recurrente consignó diligencia solicitando sea librado el cartel de emplazamiento a terceros interesados en la causa y que se ordene la continuación a la siguiente fase procesal.
El 25 de noviembre de 2008, el abogado Manuel Urdaneta, antes identificado, solicitó a esta Corte fije la oportunidad para la celebración de los informes orales.
El 25 de noviembre de 2009, el abogado Manuel Urdaneta, antes identificado, ratifica ante esta Corte la solicitud para que se fije la oportunidad del acto de informes.
El 07 de diciembre de 2009, esta Corte dio inicio a la relación de la causa y ordenó fijar para el 16 de junio de 2010 la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes oral a que se refiere el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 17 de mayo de 2010, el abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.910, consignó oficio poder original que lo acredita como representante judicial de la Procuraduría General de la República.
El 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales tanto de la parte recurrente como de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público. En esa misma fecha ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
El 28 de junio de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
El 15 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió oficio Nro. 574 de fecha 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las resultas de la Comisión Nro. 059 librada por esta Corte el 12 de febrero de 2007. Dicho oficio fue agregado al expediente el 17 de septiembre de 2010.
El 17 de septiembre de 2010 se dice “Vistos”. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la controversia planteada previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narra el recurrente en su libelo que nació y vivió siempre en Chinácota, Municipio Chinácota, perteneciente al Departamento Norte de Santander de Colombia.
Relata el recurrente que “mi persecución empezó el día 1 de enero de 2001 cuando mientras tomaba unas cervezas en la tienda Las Colinas ubicada en Chinácota, Norte de Santander, me percaté [de] que entraron en el recinto 3 personas que se identificaron como paramilitares”, señala además que estas personas eran conocidas “porque organizaban reuniones en las que amedrentaban y amenazaban a la gente desde mediados del año 2000”.
Afirma que el grupo comenzó a sacar mercancía de la bodega como si fuesen dueños del negocio. Continúa el relato diciendo que “yo no sabía que el dueño era colaborador de ese grupo de paramilitares y ese día, luego de que esos 3 jóvenes se fueron, comenté, al grupo de personas que estaban conmigo en la bodega que esos muchachos parecían delincuencia común y no paramilitares”.
Posteriormente a tales acontecimientos, señala que “el 4 de enero de 2001, un grupo de muchachos me llegó a buscar en la casa de mi familia, querían hablar conmigo, y me dijeron que si no les abría la puerta me iban a matar, me insultaron porque yo había dicho que ellos no eran paramilitares, (…) yo no entendía todavía que (sic) estaba pasando [,] me sacaron de mi casa secuestrado me llevaron fuera del pueblo a una cabaña donde ellos tenían su escondite, allí fui victima (sic) de torturas, recibí golpes, palazos y humillaciones de 5 personas” (Negritas del escrito).
Señala que “mientras estuve secuestrado fui obligado a realizar trabajos para estas personas y fui testigo de las presencia de otras que al igual que yo fueron secuestradas (…). Viví momentos de pánico pues al parecer la policía estaba en la zona y esto tenía muy nerviosos a [los] hombres quienes me cambiaron de lugar”.
A continuación señala que “en un descuido de ellos logré escaparme, caminé todo el cerro, di la vuelta y bajé como 600 metros del lugar donde me tenían retenido, di esa vuelta para despistarlos porque era de noche y yo sabía que empezarían a buscarme por lo más lejos y no por las cercanías del lugar donde me habían tenido(…)”
Indica que luego de lograr escaparse de manos de los secuestradores logró llegar a una finca familiar, donde recibió ayuda. Señala que los paramilitares habían ido dos veces a su casa a amedrentar a su familia y decirle que él se había “volado”. Luego de esto manifiesta que su padre se dirigió con la policía al sitio de su escondite y a continuación el Teniente de la policía le dijo que “no se preocupara porque él ya había despedido a todos los policías que tenían vínculos con los Paramilitares”.
Posteriormente señala el recurrente que “me llevaron a la Fiscalía, y declaré y puse la denuncia de mi secuestro y de la tortura a la que había sido sometido y la fiscalía remitió mi denuncia a la Fiscalía de Cúcuta, Radica Nª 24.359 en donde consta mi denuncia, debido a la actitud de la fiscalía el Teniente decidió dejarme bajo su protección en la estación [de] policía, estuve 20 días sin salir, tenía miedo de que me mataran”.
Afirma el recurrente que estuvo escondido en la estación de policía cuando “vinieron los del GAULA, para investigar sobre un secuestro de vecino, estuvieron como 2 días conociendo sobre el caso, los hijos del señor secuestrado denunciaron la desaparición de su padre a manos de los Paramilitares”. También señala que a propósito de este acontecimiento “los del GAULA me utilizaron como guía para que les ayudara a localizar a esa gente en la zona y todos se enteraron que había colaborado con este operativo de rastreo y búsqueda del vecino, al vecino lo mataron (…)”
Según el recurrente, dos o tres días después “comenzaron a aparecer graffiti (sic) donde me amenazaban de muerte, las paredes decían FUERA QUARENTINHA, MUERTE A QUARENTINHA; QUARENTINHA TE VAMOS A DESTROZAR Y DESPEDAZAR, ETC., a causa de ello, el Teniente llamó para pedir refuerzos de 18 policías para que vinieran a patrullar la zona”. (Mayúsculas del escrito).
Acota el recurrente que durante su estadía en la estación de policía su primo fue asesinado por los “paras” al ser acusado de ser “informante de la guerrilla”.
Luego de los señalados acontecimientos, indica que decidió desplazarse a la ciudad de Cúcuta el 26 de enero de 2001 y posteriormente a Venezuela donde solicitó refugio el 21 de septiembre de 2001 ante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. También señala en su escrito que rindió una declaración ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
Con base en los acontecimientos narrados, el recurrente señala que “demuestran MI TEMOR FUNDADO DE PERSECUCIÓN y se encuadran (sic) dentro del artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado y ratificada (sic) por Venezuela”.
Agregó el recurrente que el secuestro y la tortura a la que fue sometido se debió tanto al comentario que profiriera en contra de las Autodefensas como a su colaboración con el “Gaula” de Colombia (Ejército Nacional de Colombia) en la operación de rescate del vecino secuestrado.
Con respecto al acto administrativo Nro. 000036 de fecha 26 de febrero de 200, por el cual se le niega el reconocimiento del estatuto de refugiado, señala el recurrente que “adolece de vicios de Nulidad Absoluta por prescindir de los argumentos de hecho que dieron lugar a la denegatoria de la condición de refugiados (sic) de conformidad con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con esto la administración desconoce el procedimiento legalmente establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas y el articulo (sic) 12 de su reglamento, los cuales establecen que el acto que decide la denegatoria del la solicitud debe ser motivad (sic), argumento éste que no se cumple en la decisión del acto, violándose con esto mi derecho a la defensa contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo señala que el argumento por el cual se le niega el estatuto de refugiado no es procedente “por cuanto, la solicitud de refugio se basa en Derechos Fundamentales de las Personas, como [lo] es el Derecho a la Vida (…)”.
También señaló que el acto administrativo Nro. 000036, ya mencionado, “nunca hizo mención a los hechos en los cuales se sustentó la decisión y como es sabido todo acto administrativo debe ser motivado salvo que la ley expresamente lo excluya (…)”. Que dicho acto “no cumplió con las formalidades establecidas en el numeral 5 del artículo 18 de la ley de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”.
Con respecto al requisito del temor fundado establecido en la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas para otorgar el estatuto de refugiado señala el recurrente que “para la determinación del temor fundado a que alude el artículo 5 (…) es importante una valoración de las declaraciones del solicitante” y que “al elemento del temor (estado de ánimo) se le añade el elemento “fundado”, ello significa que no es solo (sic) el estado de ánimo de la persona lo que determina su condición de refugiado, sino que también esta actitud debe estar basada en una situación objetiva que la determina el contexto donde se desarrollo (sic) la persecución la que vive la persona en el sitio y los acontecimientos que lo rodean.” (Negritas del escrito).
Señala de igual manera que con diversas entrevistas a las que fue sometido queda “plenamente plasmado (sic) las amenazas de las que fui victima (sic) y de la situación que se vivía en la ciudad de Chinacota (sic) con la presencia de las Autodefensas en la zona”.
Con respecto al procedimiento administrativo ante la Comisión Nacional para los Refugiados para la obtención del estatuto de refugiado, señala el recurrente que “en ningún momento del procedimiento tuve acceso a las actas administrativas y desconozco los actos o documentos que argumenta la Comisión Nacional cuando habla de la contestación del recurso de reconsideración de la información que diera la Fiscalía de Cúcuta pues desconozco el contenido de dicha informaciones. Configurándose con esto una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución”. (Negritas y comillas del escrito).
Alega el recurrente que en fecha 11 de mayo de 2004 ejerció un recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional para los Refugiados, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo Nro. 000110 de fecha 10 de agosto de 2004.
Sostiene el recurrente que “Instrumentos internacionales como la Convención América (sic) sobre Derechos Humanos ratificados por Venezuela el 26 de junio de 1977 establece en su artículo 22 Ord. 8 que ningún extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o libertad personal esta (sic) en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.
Finalmente afirma que “en varias de mis declaraciones e (sic) reiterado que mi vida en Colombia corre peligro que nunca se me brindó protección a pesar de haber denunciado los delitos cometidos en mi contra, mas (sic) aun (sic) el hecho de la denuncia agravó la situación pues el grupo subversivo lo tomó como una acción colocándome (…) como objetivo militar y de ser devuelto a Colombia mi vida y mi integridad están en riego de ser vulneradas por este grupo al margen de la ley”.
Finalmente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
El 16 de junio de 2010, la representación judicial de recurrente presentó escrito de informes.
En el aludido escrito, el recurrente trascribe los alegatos de hecho contenidos en el libelo así como los de derecho que tienen que ver con la supuesta inmotivación del acto administrativo Nro. 000036 que le niega el reconocimiento del estatuto de refugiado. Agregó que “el procedimiento así planteado, es una violación del procedimiento administrativo, a causa de este acto mal dictado por la administración en la forma, inmotivación, violando así el derecho a la defensa, constitucionalmente reconocido en el artículo 49 de constitución nacional, haciendo que el vicio aquí planteado degenere en la nulidad absoluta del acto, y cuando emite el acto que decide el recurso de reconsideración continua (sic) con este vicio debido a que de su supuesta motivación, se desprenden los vicios mencionados en el capítulo anterior, y que de manera errónea termina por denegar el estatuto de refugiado a la parte recurrente.”
Con respecto al acto administrativo que decide el recurso de reconsideración interpuesto, señaló el recurrente que “para decidir el recurso de reconsideración se apoya en la información otorgada por la Fiscalía de Cúcuta, para determinar que no existen evidencias definitivas que el recurrente fue víctima de acciones llevadas a cabo por los paramilitares, sin embargo estas comunicaciones no constan en las copias certificadas del expediente administrativo emitidas por la Comisión Nacional para los Refugiados, solicitadas por esta Corte, ni han sido consignadas durante el proceso contencioso administrativo como elemento probatorio
Reiteró el recurrente que los hechos narrados tanto en el libelo como en el presente escrito de informe encuadran perfectamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas para el otorgamiento de la condición de refugiado. A continuación hace alusión a distintos instrumentos internaciones tales como: las Consideraciones sobre la Protección Internacional de las Solicitantes de Asilo y los Refugiados Colombianos, realizada en Ginebra en septiembre de 2002; la Conclusión III de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados celebrada en Cartagena en noviembre de 1984; el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, a los fines de sustentar su condición de elegible como refugiado, por existir fundados temores en la persecución,.
Finalmente, insistió en el vicio de inmotivación del acto administrativo que le niega su condición de refugiado, así como en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 16 de junio de 2010, el abogado Dairon Andrés del Valle, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
Luego de relatar los hechos expuestos por el recurrente, el sustituto de la Procuradora señaló con respecto a la falta de motivación del acto administrativo aducida por recurrente que “el acto administrativo Nª 000036 de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual la Comisión Nacional para los Refugiados, no le reconoció la condición de refugiado al recurrente, se encuentra plenamente motivado ya que los hechos que sustentaron la solicitud, no obedecían a un temor fundado de persecución en los términos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas o Asilados, por lo cual esta representación considera que el acto administrativo esta (sic) motivado al indicar la norma que le sirvió de sustentó (sic) para dictar la decisión”.
Al respecto citó opiniones doctrinales que explican el alcance del requisito de la motivación del acto administrativo, lo cual no implica “que el acto deba hacer alusión específica a todos y cada uno de los argumentos planteados durante el procedimiento” y que “basta la buena indicación del movil (sic) o causa de la decisión, la mención a la normativa y la remisión datos específicos del expediente” (Negritas del escrito).
Hizo alusión al análisis que realizó la Administración de las documentales presentadas por el recurrente a los fines de dictar el recurso de reconsideración, y pasó a verificar si la condición de refugiado solicitada por el recurrente es procedente conforme a los requisitos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas. A propósito de este análisis señaló que el requisito de temor fundado “implica intrínsecamente una continuidad en el tiempo, así como el carácter directo de la acción que origina la movilización (…)”.
Con respecto a las investigaciones suministradas por la Fiscalía de Cúcuta y la entrevista realizada por la Comisión Nacional para los Refugiados analizadas en sede administrativa para el posible otorgamiento del estatuto de refugiado al recurrente, el sustituto de la Procuradora señaló que “específicamente en la pregunta Nº 40 de la entrevista el recurrente afirmó que podría vivir en otro sitio de Colombia pero le gustaría estar más cerca de su familia en Chinácota” y que como consecuencia de tales argumentos “el decisor administrativo forzosamente determinó que la situación acaecida estuvo vinculada a situaciones aisladas o accidentales que no reunían el carácter de continuidad en el tiempo, lo cual no constituye un factor determinante para otorgar al recurrente la condición solicitada”.
En relación al acto recurrido por el recurrente, señala la representación de la Procuraduría que el recurrente no recurrió en vía judicial el acto administrativo que causó estado, es decir, el acto administrativo dictado como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto. A los fines de sustentar tal alegato, citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que señala que el acto que causa estado y agota la vía administrativa es contra el que “debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de anulación, es a éste, al que se le deben imputar los posibles vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.” (Negritas del escrito).
A continuación, la representación de la Procuraduría reitera la no existencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado, citando al respecto jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa .
Señala la Procuraduría con respecto al acto administrativo que decide el recurso de reconsideración que “la Comisión Nacional para los Refugiados, subsanó el supuesto vicio de inmotivación del acto administrativo Nº 000036 de fecha 26 de febrero de 2004, en ejercicio de la facultad de autotutela de que dispone, ello de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto recurrido, en todo caso, constituía un acto anulable según lo establece el artículo 20 (…) y no un acto nulo como erradamente lo expresó el recurrente en su libelo”.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegados por el recurrente, la representación de la Procuradora realizó unas consideraciones jurisprudenciales afirmando que “en el caso bajo examen, no hubo violación del derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente acudió ante los Organismos competentes a efectuar su solicitud correspondiente, obteniendo en tiempo oportuno la respuesta, de la cual fue debidamente notificado mediante acto No. 000036 del 26 de febrero de 2004. Posteriormente contra dicho acto, el recurrente ejerció recurso de reconsideración, que igualmente la Comisión Nacional para los Refugiados, contestó en fecha 10 de agosto de 2004, con el acto administrativo Nº000110, siendo notificado el 1º de septiembre del mismo año, teniendo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró; por tal motivo, la autoridad administrativa las valoró. Tomando como base las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas. En consecuencia, esta representación solicita que sea desestimado el vicio denunciado”.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 29 de noviembre de 2006, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión fiscal al recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
Que denuncia el recurrente “que la administración al tomar esa decisión incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional”.
A continuación transcribió el acto administrativo Nro. 000036 a los fines de efectuar el análisis de las violaciones alegadas por la parte recurrente.
En relación a la normativa que regula el reconocimiento del estatuto de refugiado, la representación fiscal realizó una explicación detallada del procedimiento a llevar a cabo establecido tanto en la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas como en su respectivo reglamento.
De seguidas señaló que la Comisión Nacional para los Refugiados “basó su decisión en que no encontró suficientes motivos o fundados temores para otorgarle dicha condición, en virtud de la entrevista realizada en la Fiscalía del Ministerio Público, en la ciudad de San Cristóbal y en las diversas declaraciones que dio en el transcurso del procedimiento así como de las pruebas que aportó en el mismo”.
Asimismo afirmó que uno de los fundamentos más contundentes para que la Comisión negase el reconocimiento del estatuto de refugiado al recurrente fue el argumento por el cual éste afirma “que tenía el deseo de irse de nuevo a Colombia, sin embargo, le gustaría estar más cerca de su familia”.
Con respecto al requisito de “temor fundado” explicó la definición contenida en la Ley comentada y enunció lo expuesto por el ACNUR al respecto: “a menudo las guerras y la violencia son utilizadas en sí como instrumentos de persecución. A menudo son el medio elegido por los perseguidores para reprimir eliminar grupos específicos, focalizados por su etnicidad u otras afiliaciones”. De igual manera señaló que existen dos elementos para determinar el alcance de una persecución, esto es, el elemento subjetivo y el elemento objetivo. Que el subjetivo es “la percepción de una persona de una determinada situación por lo que debe hacer, una apreciación de la personalidad del solicitante ya que las reacciones psicológicas de los distintos individuos pueden no ser las mismas en condiciones idénticas”. Con respecto al elemento objetivo señaló que “no obstante esta situación o amenaza se deriva también de elementos objetivos ya que las declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas en abstracto en el contexto de la situación pertinente”
A continuación, el representante del Ministerio Público, a los fines de verificar la actuación apegada a derecho por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados al negar la petición de refugio al recurrente, realizó una verificación de las actas del expediente, concluyendo que “la Comisión Nacional para los Refugiados una vez realizada la investigación correspondiente y aplicando el procedimiento establecido en la Ley Especial y en su Reglamento, acogió una decisión ajustada en ella, cumpliendo con el procedimiento previsto y permitiéndole al solicitante el ejercicio de su derecho a la defensa, tal como puede verificarse de los documentos que se mencionan ut supra”.
Afirmó que a pesar de que la decisión acerca del otorgamiento del estatuto de refugiado fue emitida el 26 de abril de 2004, siendo que la solicitud era de fecha 21 de septiembre de 2001, es decir, en un lapso superior a los noventa días a que alude el artículo 17 Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas, esto “no puede considerarse como un elemento determinante para declararse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Con respecto a la denuncia de falta de motivación alegada por el recurrente, la representación fiscal, después de citar diversos criterios jurisprudenciales que definen la motivación como un elemento de forma de acto administrativo y como la expresión de las razones de hecho y de derecho que han motivado a la Administración, concluye que en el caso objeto de análisis “observa (…) que la Comisión Técnica que llevaba el caso infirió que no existía una imperiosa necesidad de salir del territorio Colombiano por razones de persecución, tal como lo establece el artículo 5 de la ley. Afirma que podía estar en territorio Colombiano pero en una localidad distinta a aquella donde tenía conflictos. En consecuencia, el acto expresó sus motivos, y de manera exhaustiva analizó la situación planteada, su conformidad o no, con su contenido, no acarrea la existencia del vicio de inmotivación denunciado”.
Dadas las consideraciones expuestas anteriormente, la representación del Ministerio Público solicitó a la Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.
V
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la parte recurrente
1.- Pruebas acompañadas con el recurso:
1.1.- Original del Acto Administrativo Nº 000036 de fecha 26 de febrero de 2004, en el cual se le niega al recurrente la condición de refugiado. (Folio 10).
1.2.- Original del Acto Administrativo Nº 000110 de fecha 10 de agosto de 2004, el cual decide el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente. (Folio Nº 12).
1.3.- Copia simple de Cuestionario para la Determinación de la Condición de Refugiado, a propósito de la solicitud que hizo el recurrente por ante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (Folio 38).
Estos documentos (1.1, 1.2 y 1.3) se tienen como fidedignos, hasta prueba en contrario, por tratarse de documentos administrativos y por no haber sido impugnados por el adversario en el procedimiento, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.4.- Constancia original expedida en fecha 23 de abril de 2002 por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que consta la presentación del ciudadano MIGUEL FERNANDO BOHÓRQUEZ FERNANDEZ a los fines de ser entrevistado con ocasión a la solicitud de protección al Estado Venezolano, solicitada ante la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados “ACNUR” de San Cristóbal. (Folio 43).
1.5.- Copia simple de la Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2001, dirigida por el Cónsul General de Colombia Jorge Alberto García-Herreros Cabrera al Fiscal Delegado ante El Gaula Orlando Clavijo Torrado, a los fines de informarle que el 20 de febrero de 2001 se presentó ante su despacho el ciudadano MIGUEL FERNANDO BOHÓRQUEZ FERNANDEZ, quien mostró una citación Nº 71-01-53 y radicado 24.359, manifestando temer por su vida debido a la denuncia efectuada y solicitó la realización de una ampliación de la declaración por ante ese despacho. (Folio 44).
1.6.- Copia simple de la Comunicación de fecha 27 de junio de 2001, dirigida por el Cónsul General de Colombia Jorge Alberto García-Herreros Cabrera al Fiscal Delegado ante El Gaula Miguel Angel Villamizar Becerra, a los fines de informarle que el 20 de febrero de 2001 se presentó ante su despacho el ciudadano MIGUEL FERNANDO BOHÓRQUEZ FERNANDEZ quien mostró una citación Nº 71-01-53 y radicado 24.359, a los fines de requerir la presencia del prenombrado fiscal para ampliar la declaración dentro de la investigación, debido a que teme por su vida si se presenta en Cúcuta. (Folio 45).
1.7.- Original de la Constancia de fecha 28 de febrero de 2005, expedida por el Cónsul General de Colombia en San Cristóbal, Estado Táchira, en la que consta que se verificó la expedición de los oficios números 0684 y 1267 de fechas 27 de junio de 2001 y 18 de septiembre de 2001, dirigidos respectivamente a los Fiscales Miguel Angel Villamizar Becerra y Orlando Clavijo Torrado, en relación a la solicitud del ciudadano MIGUEL FERNANDO BOHÓRQUEZ FERNANDEZ para ampliar su declaración ante ese Consulado. (Folio 47).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante auto de admisión del 26 de julio de 2005, se pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
El ámbito del presente recurso está dirigido a impugnar el acto administrativo Nro. 000036 de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual la Comisión Nacional para los Refugiados denegó el reconocimiento del estatuto de la condición de refugiado al ciudadano Miguel Fernando Bohórquez Fernández.
Esta Corte observa que en el petitum libelar, el recurrente erróneamente pretendió la nulidad del acto administrativo No. 000036 de fecha 26 de febrero de 2004, sin hacer alusión al acto administrativo Nro. 000110 de fecha 10 de agosto de 2004 mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, acto este último que debía ser objeto de examen por ser el que causó estado por agotar la vía administrativa. Sin embargo, esta Corte procede a analizar de todas formas el contenido del acto administrativo no impugnado pues éste decidió la misma controversia de fondo a que se refirió el acto administrativo impugnado, esto es, el hecho de no otorgar el reconocimiento del estatuto de refugiado al recurrente. De esta manera se cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al recurrente de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar cada una de las denuncias planteadas en el escrito del recurso, a saber:
- De la presunta Inmotivación y Violación al Derecho a la Defensa
Alegó la parte recurrente que en el acto administrativo impugnado “la administración desconoce el procedimiento legalmente establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y el artículo 12 de su reglamento, los cuales establecen que el acto que decide la denegatoria de la solicitud debe ser motivada, (sic) argumento éste que no se cumple en la decisión del acto, violándose con esto mi derecho a la defensa (…)”.
Por su parte, la representación de la Procuradora General de la República afirmó en su escrito de conclusiones que “en el caso bajo examen, no hubo violación del derecho a la defensa por cuanto la parte recurrente acudió ante los Organismos competentes a efectuar su solicitud correspondiente, obteniendo en tiempo oportuno la respuesta, de la cual fue debidamente notificado mediante acto Nº 000036 del 26 de febrero de 2004. Posteriormente contra dicho acto, el recurrente ejerció recurso de reconsideración, que igualmente la Comisión Nacional para los Refugiados, contestó en fecha 10 de agosto de 2004, con el acto administrativo Nº 000110, siendo notificado el 1º de septiembre del mismo año, teniendo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró; por tal motivo, la autoridad administrativa las valoró, tomando como base las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica sobre Refugiados Refugiadas o Asilados o Asiladas. En consecuencia, esta representación solicita que sea desestimado el vicio denunciado. ”
Con respecto a tales alegatos, esta Corte quiere precisar el contenido del derecho a la defensa, a los fines de verificar si se materializó o no su violación en la presente causa.
El derecho a la defensa ha sido definido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 así:
“la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así pues, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa rige el marco de la actividad administrativa y coloca a la Administración en la obligación de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento para que el interesado pueda acudir a exponer las defensas pertinentes a su situación jurídica. Esto implica igualmente la posibilidad para las partes de tener acceso a las actas procesales además de intervenir dentro del procedimiento administrativo para ejercer su defensa en tiempo oportuno y de manera adecuada.
Hechas las precisiones que anteceden, procede esta Corte a hacer las siguientes consideraciones:
Tanto la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas en sus artículos 14 al 17 así como su respectivo reglamento en los artículos 2 al 16 establecen el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, a saber:
Artículo 14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un tercero ante las autoridades gubernamentales civiles o militares, o ente la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados. La solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.
El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse.
Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de conformidad con el principio de no devolución y remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso necesario. Asimismo, por solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo asesore un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las organizaciones de derechos humanos.
Artículo 15. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma.
Artículo 16. La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la solicitud, expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de garantizar su permanencia temporal en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
Artículo 17. La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa (90) días continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla, notificar por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Así, consta en el folio Nº 29 del expediente administrativo el Acta Preliminar de Recibo emitida por el ACNUR con todas las especificaciones a que alude el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. Asimismo consta de los folios Nos. 24 y 25 el Acta Preliminar de Solicitud de Refugio, valorado por esta Corte como documento administrativo, a los fines determinar el reconocimiento de la condición de refugiado a que alude el artículo 5 del mencionado Reglamento. Ambas actas contienen los datos a que se refieren los artículos 4 y 5 del referido Reglamento.
Del estudio de las actas que cursan el expediente, esta Corte pudo constatar que la Comisión Nacional para los Refugiados, a los fines de verificar la información suministrada por el solicitante, actuó conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, a saber, realizó en fecha 21 de septiembre de 2001 un cuestionario para la determinación de la condición de refugiado, el cual consta en el folio Nº 29; también efectuó un cuestionario de preelegibilidad que cursa en el folio Nº 37; igualmente consta en el expediente administrativo la realización de una entrevista por la Secretaría Técnica del Estado Táchira para los Refugiados de fecha 26 de enero de 2004; asimismo consta de las actas un formato de decisión acompañado por una recomendación de la Comisión cursante en los folios Nos. 15 al 18 de dicho expediente.
De lo dicho anteriormente se constata el cumplimiento del procedimiento para la determinación del estatuto de refugiado por parte de la Comisión en lo que atañe al recibo de la solicitud de refugio y demás actuaciones a realizar para estudiar el caso en cuestión, previo al dictamen que corresponde.
Ahora bien, con respecto a la violación al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y 12 de su Reglamento a que alude el recurrente, esta Corte considera importante hacer algunas consideraciones acerca del vicio de inmotivación. A tal fin, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00806 de fecha 09 de julio de 2008 estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
Por tanto, resulta suficiente para que un acto administrativo esté motivado que exprese resumidamente los hechos y normas que sirvieron de base a la decisión, lo cual garantiza al administrado el conocimiento de las razones en que se fundamentó la decisión.
Precisado lo anterior, esta Corte considera imprescindible transcribir el acto administrativo Nro. 000036 de fecha 26 de febrero de 2004, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de inmotivación:
“Mediante la presente se hace de su conocimiento, que la Comisión Nacional para los Refugiados ha estudiado su caso, decidiendo lo siguiente:
No se reconoce la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela del Sr. MIGUEL FERNANDO BOHORQUEZ FERNANDEZ, con Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 5.435.111, por considerar que los hechos en los que sustenta su solicitud, no obedecen a un temor fundado de persecución en los términos contemplados en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas.
Es todo, en Caracas.” (Negritas del acto administrativo).
Del acto administrativo transcrito, esta Corte considera que efectivamente carece de motivación, esto es, adolece del vicio de inmotivación a que se refiere el recurrente, porque no expresa de manera adecuada y comprensible las razones de hecho en que se fundamenta la decisión, esto es, porque a decir de la Administración el accionante no comprobó la existencia de un temor fundado.
Sin embargo, a pesar de las consideraciones antes expuestas, observa esta Corte que la Comisión Nacional para los Refugiados reconoció en el acto administrativo Nº 000110 de fecha 10 de agosto de 2004 que decide el recurso de reconsideración, que el acto administrativo que deniega la solicitud de refugio no cumple con el requisito de motivación a que alude el artículo 18 numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así, en el acto administrativo mencionado la Administración señala “Ahora bien, en relación a los argumentos de derecho, vale aclarar que como quiera que el Acto Administrativo que ha sido objeto de Recurso de Reconsideración no expone de manera detallada lo exigido en el numeral 5, del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello no implica que el citado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, en todo caso la carencia de ese requisito podría producir que el acto sea anulable desde un punto de vista de nulidad relativa, la cual tal como lo señala la doctrina así como la jurisprudencia puede ser subsanada a través del tiempo o a través de la facultad de autotutela consagrada en el Artículo 81 de la LOPA”.
Con respecto al principio de autotutela administrativa, la Sala Político Administrativa señaló en sentencia Nº 5.663 el 21 de septiembre de 2005 lo siguiente:
“Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.”
De esta manera, la Administración convalidó a través del principio de autotutela administrativa el vicio de forma de que adolecía el acto administrativo Nº 000036 de fecha 26 de febrero de 2004, siendo que la inmotivación no produce la nulidad absoluta del acto administrativo por no estar prevista en los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que es perfectamente subsanable de acuerdo con el artículo 81 de la ley mencionada. (Cfr. Sentencia Nº 1419 del 23 de septiembre de 2003; también fallos número 02814 y 01754 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 11 de julio de 2006, respectivamente). Ahora bien, en el acto administrativo Nº 000110 de fecha 10 de agosto de 2004, la Comisión expresa de manera resumida pero precisa y adecuada las razones de hecho y de derecho por las cuales niega la solicitud de refugio al recurrente.
En ese sentido, se observa que en la decisión del recurso de reconsideración la Administración determinó que sobre el recurrente no existía temor fundado para solicitar el reconocimiento de refugiado, toda vez que había admitido la posibilidad de seguir viviendo en Colombia, en un lugar distinto al de los hechos; además que no logró demostrar haber sido víctima de un conflicto generalizado en los términos que exige la legislación de refugiados, por cuanto no existían pruebas dentro del expediente que demostraran la autoría de las agresiones por parte de las Fuerzas Paramilitares de Colombia, de forma que no quedó claro si el accionante fue víctima de esos grupos irregulares o de la delincuencia común.
Hechas las consideraciones precedentes, y visto que la inmotivación apreciada en el presente caso quedó subsanada en el acto administrativo Nº 000110 de fecha 10 de agosto de 2004 que decide sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, esta Corte considera que no hubo violación al derecho a la defensa, pues con la corrección efectuada la Administración indicó las razones de hecho y de derecho de su decisión, lo que en consecuencia viene a satisfacer la mencionada garantía constitucional.
Con respecto al procedimiento, consta de las actas del expediente administrativo, así como de las consideraciones ya expuestas por esta Corte, que la Comisión Nacional para los Refugiados cumplió con el procedimiento establecido tanto en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas como en su respectivo reglamento, y que en defensa ante el acto administrativo que le niega el reconocimiento de la condición de refugiado, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, con lo cual adicionalmente se evidencia que se respetó su derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la denuncia hecha por el recurrente de acuerdo con la cual la Comisión no tomó en cuenta los presupuestos objetivos y subjetivos del temor fundado como requisito para la determinación del estatuto de refugiado establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas porque según afirma “en el presente caso la administración inoró (sic) por completo estos presupuestos pues al no motivar el Acto Administrativo no se determina que (sic) la llevo (sic) a considerar negada mi solicitud y por ende que me fue violado mi derecho a la defensa, pues en varias de las entrevistas a las que fui sometido quedo (sic) plenamente plasmado las amenazas de las que fui victima (sic) y de la situación que se vivía en la ciudad de Chinacota (sic) con la presencia de la Autodefensas en la zona”, cabría hacer algunas precisiones:
El temor fundado, de acuerdo con la Revista The Refugee Law Reader (http://www.es.refugeelawreader.org/index.php?option=com_content&view=article&id=138&Itemid=113), podría definirse en base a dos aspectos principales, esto es, un aspecto subjetivo y un aspecto objetivo. El aspecto subjetivo se centra en la existencia de la sensación de temor en la persona del solicitante, mientras que el aspecto objetivo tiene que ver con los factores objetivos que indican que el temor sentido por el solicitante es razonable.
Por su parte, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (este último ratificado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.503 del 2 de julio de 1986 por la República Bolivariana de Venezuela), en su última publicación de diciembre de 1992, recomienda, con respecto a la determinación de la condición de refugiado, llevar a cabo una evaluación de las declaraciones del solicitante más bien que un juicio sobre la situación imperante en su país de origen.
Se precisa pues que la expresión temor fundado contiene un elemento subjetivo que se refiere al estado de ánimo o miedo y un elemento objetivo que se refiere, por su parte, a la existencia de una situación objetiva de temor. Sin embargo, es de destacar que el artículo 5 de la norma in commento no otorga la condición de refugiado por cualquier razón, sino sólo por la condición de encontrarse bajo fundados temores de “ser perseguido”. De esta manera, se excluye la posibilidad de otorgar tal condición a una persona por desastres naturales o situaciones económicas desfavorables en el país de origen.
El elemento subjetivo es muy importante, de allí que deba tomarse en especial consideración la personalidad del solicitante, sus antecedentes familiares, su pertenencia a un grupo racial, social, político o religioso determinado. Debe ser igualmente razonable, tomando en cuenta que las características psicológicas de los individuos varían entre sí, al igual que su arraigo a determinadas convicciones sociales, políticas o religiosas que simplemente hacen intolerable un contexto en el cual éstas sean disminuidas o afectadas.
Con el análisis del elemento objetivo se pretende evitar analizar las declaraciones del solicitante en abstracto, esto es, fuera del contexto de la situación pertinente. Así, los temores del solicitante podrían considerarse fundados si ha demostrado que la permanencia en su país le resulta intolerable y que por tal motivo no podría regresar a él. De manera tal, como lo apunta Cristina Gortázar Roataeche, en su libro “Derecho de Asilo y No Rechazo al Refugiado” “no basta para que exista temor fundado haber soportado persecución sino se teme de dicha persecución en el futuro inmediato; aunque es obvio que el hecho de haberla sufrido sirve como muestra del temor de ser perseguido de nuevo, siempre que las circunstancias en el país de origen no hayan cambiado”. (Negritas de la Corte).
De lo anterior se desprende la necesidad de que exista una situación objetivamente considerada como generalizada y amenazadora en el país de origen del solicitante de refugio, a lo cual se añade el requisito de temor fundado de persecución. Así, se hace alusión a circunstancias fácticas generales en contraposición a las individuales, que producen en el individuo motivos razonables para temer por su integridad física.
Así, para que una situación de conflicto se considere como generalizada debe ser continua, es decir, constante y perseverante; general, esto es, que se refiera a un grupo de individuos y no a uno en particular y sostenida, o sin interrupciones en el tiempo. De manera que una situación aislada, en la que se produce una agresión eventual a un individuo determinado, no puede catalogarse como generalizada.
Con relación a la persecución a la que también alude el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas, ésta se refiere a una circunstancia constante y frecuente en el tiempo, tal como lo apuntó la Comisión Técnica que evaluó el caso (folio 17 del expediente administrativo). También cabría considerar que las amenazas y acciones lesivas equivalen a persecución en la medida en que tomando en cuenta el aspecto subjetivo de estudio produzcan en el solicitante efectos que justifiquen su temor fundado.
Tal como lo sostiene Cristina Gortázar, en su libro “Derecho de Asilo y No Rechazo al Refugiado” “en el refugio político existe la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una situación de temor y persecución”.
A propósito de la persecución, esta Corte considera adecuado citar lo establecido en un fallo del Tribunal Supremo de los Estados Unidos , posterior a la Refugee Act de 1988, en el caso I.N.S. vs. Cardoza- Fonseca, en el que se realiza una interpretación del temor fundado. Dicha sentencia afirma que “una moderada interpretación del temor fundado indicaría que tan pronto como la situación objetiva sea establecida por las evidencias, no hay necesidad de que se demuestre que la situación resultará en persecución, sino que es suficiente que exista una razonable posibilidad de persecución”. (Traducción de la Corte).
De manera que la determinación de la condición del estatuto de refugiado se basa en la concurrencia de una serie de conceptos jurídicos indeterminados, para lo cual se le reconoce a la propia Administración un margen de apreciación considerable a los fines de otorgar o no la condición de refugiado.
Hechas la consideraciones que anteceden a los fines de determinar el alcance del requisito de temor fundado en el caso de autos, observa esta Corte que cursa en el expediente administrativo en los folios 22 y 23 respectivamente parte de la entrevista elaborada por la Secretaría Técnica del Estado Táchira en fecha 26 de enero de 2004 al solicitante, la cual tiene valor de documento administrativo, donde en la respuesta número 39 se lee lo siguiente: “Le gustaría volver, pero no desprenderse de aquí totalmente” y de seguida, en la respuesta número 40 se lee la respuesta: “podría vivir en otro sitio de Colombia, pero quiere estar mas (sic) cerca de sus familiares”.
Siguiendo la doctrina expuesta anteriormente del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, se puede afirmar de los dichos proferidos por el recurrente en la entrevista de que fue objeto, que no tenía temores fundados de persecución.
Dicha inferencia obedece al hecho de que una persona que se sienta con temor de ser perseguido en su país no piensa en regresar a éste, pues la persecución podría continuar donde quiera que se encuentre y su vida podría estar en peligro cualquiera sea la localidad donde resida. El hecho de que el recurrente considere que podría vivir en una región de su país distinta a donde ocurrieron los hechos de origen lleva a esta Corte a concluir, en concordancia con la fundamentación que diera la Comisión Nacional de Refugiados en el acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, que se trató de un hecho aislado y no generalizado, que impide considerar al sujeto como un perseguido en el territorio de su país de manera que le sea imposible estar allí ante la existencia de un riesgo para su vida o integridad.
Así pues, la situación de conflicto descrita por el recurrente, analizada desde un punto de vista objetivo, no se corresponde con la definición de temor fundado de ser perseguido apuntada por esta Corte anteriormente, pues según los hechos narrados se trató de un acontecimiento acaecido de manera aislada, y no de una situación generalizada que imposibilitara la vida en cualquier otra parte de su país de origen, distinta a donde ocurrió la lesión.
Asimismo, en la entrevista realizada por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el recurrente narra los hechos de violencia de que fue víctima y señala que luego de las declaraciones que él diera sobre los sujetos que entraron a la bodega a robar mercancía, “cuatro sujetos vestidos de civil y sin armas llegaron a mi casa en Chinacota (sic) y me dijeron vamos que necesitamos hablar contigo”. Con esta declaración resulta difícil evidenciar -como lo estimó la Administración- suficientemente que la situación de violencia vivida por el accionante se deba a la participación del grupo irregular de las Autodefensas Colombianas, mejor conocido como paramilitares. Adicionalmente, no existe ninguna prueba en las actas procesales que cursan en el expediente de que las acciones a que alude el recurrente fueron llevadas a cabo por paramilitares y no por un grupo de delincuencia común.
Más aún habría que agregar que en la investigación realizada por la Fiscalía mencionada no se recibió información de la Fiscalía colombiana encargada de indagar acerca del caso, esto es, la Fiscalía de Cúcuta, con lo cual no pudo verificar la verdadera autoría de los hechos de violencia sufridos por el recurrente, y con ello, la veracidad en cuanto a que existía una persecución por parte de ese grupo armado.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que en el caso de autos no existe realmente el temor fundado que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados y Asiladas para conceder la condición de refugiado. Como quedó demostrado de las actas del expediente, las declaraciones del recurrente acerca de la posibilidad de regresar a su país de origen y vivir en cualquier otra parte de éste, aunado a la indeterminación sobre el grupo que ocasionó lesiones al accionante, no permiten constatar una verdadera situación de persecución y peligro en su contra sino más bien la no existencia de una situación generalizada que no impide al recurrente retornar a su país.
Así, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión contenida en el acto administrativo Nº 000110 de fecha 10 de agosto de 2004 de no conceder el estatuto de refugiado al recurrente, debiendo desestimarse los alegatos del accionante dirigidos a desvirtuarla. Así se decide.
- De la presunta Violación al Debido Proceso:
Alegó el recurrente que “en ningún momento del procedimiento tuve acceso a las actas administrativas y desconozco los actos o documentos que argumenta la Comisión Nacional cuando habla de la contestación del recurso de reconsideración de la información que diera la Fiscalía de Cúcuta pues desconozco el contenido de dichas informaciones. Configurándose con esto una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro de La Constitución.”
Por su parte el Ministerio Público señaló que “la Comisión Nacional para los Refugiados una vez realizada la investigación correspondiente y aplicando el procedimiento establecido en la Ley Especial y en su Reglamento, acogió una decisión ajustada en ella, cumpliendo con el procedimiento previsto y permitiéndole al solicitante el ejercicio de su derecho a la defensa, tal como puede verificarse de los documentos”.
Con respecto al debido proceso, es importante señalar las consideraciones hechas por la jurisprudencia sobre tal derecho, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 señaló lo siguiente:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
Esta Corte, en sentencias anteriores, ha señalado el alcance del derecho al debido proceso. Al respecto se ha dicho que este derecho está compuesto a su vez por un sistema de garantías previsto en la Carta Magna. Adaptado al caso de autos, este derecho procura la obtención de una actuación administrativa acorde con la protección de los derechos fundamentales y con las necesidades públicas. Por eso se ha afirmado que “El intérprete de los derechos fundamentales tiene que comprender en su contexto histórico el significado del texto, sin olvidar que la garantía constitucional de los derechos está directamente relacionada con la dignidad humana”. (“Diritti Inviolabili” en Enciclopedia Giuridica, vol XI).
Dentro del haz de garantías que conforma el derecho al debido proceso se encuentran el derecho a la defensa, a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a participar en el control y la contradicción de las pruebas, a un tribunal competente e independiente, a la disposición de defensas procesales tendentes a enervar las decisiones que los afecten, entre otros.
Igualmente es importante precisar que el derecho al debido proceso debe ser entendido en articulación con otros derechos tales como el de tutela judicial efectiva y de la dignidad de la persona humana, pues no tendría mucho sentido la existencia de un proceso debido sin que exista una posibilidad cierta de lograr una resolución judicial que decida el caso concreto y que permita a la parte gananciosa la satisfacción del derecho reclamado.
Hechas las consideraciones precedentes, esta Corte observa que la Comisión Nacional para los Refugiados en el acto administrativo Nro. 000110 de fecha 10 de agosto de 2004 hizo mención a cierta información que diera la Fiscalía de Cúcuta sobre las evidencias definitivas acerca de la autoría de los hechos sufridos por el recurrente. Con respecto a tal alusión, se observa que tal argumento es infundado, toda vez que no existen pruebas en el expediente judicial de que la Administración recibió tal documentación de Colombia, específicamente de la Fiscalía de Cúcuta. Lo único que riela en el folio 58 del expediente administrativo es una notificación expedida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado dirigida al ciudadano Miguel Fernando Bohórquez, Nº 24.359 de fecha 13 de febrero de 2001, a los fines de que comparezca el 27 de febrero de dicho año para llevar a cabo la ampliación de las declaración dentro de la investigación en referencia.
Sin embargo, esta Corte considera que a pesar de que las informaciones de la Fiscalía de Cúcuta a que alude la Comisión en el acto administrativo que decide el recurso de reconsideración son infundadas ello no es suficiente para declarar la violación del debido proceso en la presente causa como lo denunció el recurrente, porque como también afirma la Comisión Nacional para los Refugiados en el acto administrativo que decide el recurso de reconsideración, no existen tampoco evidencias suficientes que permitan afirmar que el recurrente fue víctima de una situación de violencia generalizada y no de delincuencia común, por la naturaleza de la situación que motivó el desplazamiento, argumentos éstos que refuerzan la decisión de no otorgar el estatuto de refugiado al solicitante.
En efecto, tal como se señaló en el punto relativo a la presunta violación del derecho a la defensa, el recurrente fue notificado debidamente de los actos administrativos a los fines de que ejerciera las defensas procesales correspondientes; asimismo tuvo oportunidad de interponer sus defensas, tal como se verifica del recurso de reconsideración ejercido en fecha 11 de mayo de 2004 según consta del folio 7 del expediente administrativo.
Con respecto al argumento proferido por el recurrente relativo a que no tuvo acceso a las actas procesales, tal alegato luce infundado, toda vez que consta del expediente que el recurrente tuvo posibilidad de ejercer su derecho a la defensa con respecto de los actos administrativos que no le otorgaron el estatuto de refugiado. En caso de no haber tenido acceso al expediente no hubiese podido ejercer las defensas procesales como efectivamente lo hizo.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte desestima el argumento proferido por el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL FERNANDO BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ, asistido por la abogada Elizabeth Malgrejo contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000036 de fecha 26 de febrero de 2004, dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/44
Exp. N° AP42-N-2005-000528
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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