EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000315
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio N° 05-0130 de fecha 2 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.185, en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.294, contra el acto administrativo destiturio contenido en la Resolución Nº 1409 de fecha 15 de octubre de 2002 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente contra sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de abril de 2005, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 2 de junio de 2005, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, abogada Susana Yaguaracuto Martínez. Así mismo, se dejó constancia de la no presencia de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. La parte querellante consignó recaudos correspondientes a su representada.
El 7 de junio de 2005, se dijo “Vistos”. Esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 27 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.
El 14 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Susana Yaracuacuto Martínez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 14 de diciembre de 2006, constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 21 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2007, mediante decisión Nº 2007-01089 esta Corte ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara la notificación de dicho auto, informara acerca de si la recurrente se encontraba de reposo médico, y de ser así, comunicara a esta Corte la fecha en la cual culminaría el mismo. En caso contrario, requería este Órgano Jurisdiccional que dicho Instituto participara acerca de cuál era el último reposo que constaba en ese organismo.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez, diligencia mediante la cual solicitó se librara la boleta de notificación a la parte recurrida (I.V.S.S.).
En fecha 31 de julio de 2007, se ordenó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del auto dictado por esta Corte de fecha 21 de junio de 2007. Se libraron oficios Nros. CSCA-2007-3866 y CSCA-2007-3867 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital respectivamente, a fin de remitirles copia certificada del auto dictado por esta Corte, en fecha 21 de junio de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el día 19 de septiembre de 2007, por la ciudadana Glaydolith Barrios, quien se desempeñaba como receptora de correspondencia de la institución antes mencionada.
El 3 de octubre de 2007, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Consultoría Jurídica, oficio Nro. 4259, de fecha 27 de septiembre de 2007, anexo al cual remitieron información solicitada por esta Corte.
En fecha 22 de octubre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que consignó Oficio de Notificación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2007, por la ciudadana Mirna Mendoza.
El 1º de noviembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2007, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observó que constaba en autos la información requerida en el referido auto, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, con la finalidad que se dictara la decisión correspondiente.
El 7 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se dictó decisión Nº 2007-02020 mediante la cual se ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara la notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional información acerca de si la recurrente se encontraba de reposo, y de haber sido así, comunicar a esta Corte la fecha en la cual culminaría el mismo.
El 15 de enero de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se libró el oficio CSCA-2008-0608.
El 12 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera remitir Oficios de notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 7 de julio de 2008, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, diligencia mediante la cual ratificó las diligencias anteriores en cuanto a la notificación del Seguro Social Obligatorio.
El 21 de julio de 2008, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte librara la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El 1º de octubre de 2008, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte librara las boletas de notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El 27 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, diligencia mediante la cual reiteró diligencias anteriores en las cuales solicitó a esta Corte librara las boletas de notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 21 de enero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Glaydoleth Barrios quien presta sus servicios en la referida institución.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió de Ricardo Acosta Gil, actuando en su carácter de Director General de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficio N° 180-A de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual solicitó sobre el estado de salud actual de la ciudadana María de J. Silva Santaella.
El 6 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando copia certificada de la información señalada en la referida diligencia a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solicitando la información mencionada en la presente diligencia.
El 21 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dicto decisión Nº 2010-00709, mediante la cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir un articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a áquel en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, a objeto de que las partes probaran lo que estimaran conducente en relación a los reposos médicos consignados por las parte actora.
El 14 de junio de 2010, la abogada Susana Yaguaracuto, consignó diligencia mediante la cual ratificó todos y cada uno de los documentos y reposos que constan en el expediente en su forma original y ratificó el escrito de pruebas presentado en su oportunidad.
En fecha 6 de junio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 12 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de eta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha ut supra transcrita el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se recibió el presente expediente relacionado con la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de julio de 2010, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y de la ciudadana María de Jesús Silva a través de su apoderada judicial, advirtiéndosele que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, abriría la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refería el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2010, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0699 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y boleta de notificación dirigida a la ciudadana María de Jesús Silva.
En fecha 9 de agosto de 2010, compareció el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio de notificación dirigido a el ciudadano Carlos Alexis Castillo, Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la ciudadana: Xiomara Terán, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 23 de julio del año 2010.
El 5 de octubre de 2010, compareció el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María de Jesús Silva, la cual fue recibida por la ciudadana Susana Yaguaracuto, quien fue la receptora de la ciudadana antes mencionada.
El 21 de octubre de 2010, a los fines de verificar el vencimiento de lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria abierta, se ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de octubre de 2010, exclusive hasta ese día, inclusive.
En la misma fecha arriba transcrita, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 6 de octubre de 2010, hasta ese día, habían transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010.
El 21 de octubre de 2010, vencido la articulación probatoria, sin que las partes promovieran prueba alguna, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de octubre de 2010, se recibió expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha anteriormente mencionada, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la ciudadana María de Jesús Silva Santaella, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional”, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseveró que “[…] ocurre ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo Resolución 1409, de fecha: 15 de octubre de 2.002 [sic], mediante el cual se Destituye a [su] representada del cargo: Secretaria Ejecutiva II, código: 1715, Adscrito a la Unidad de Apoyo Administrativo de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, dictado por el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, mediante Publicación de Prensa del Diario últimas Noticias de fecha: 10 de septiembre de 2.003 [sic]” (Negritas del original, corchetes nuestros).
Señaló que “[su] representada comenzó a prestar sus servicios al Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha: 16-09-1.986 [sic], […] siendo el caso que el 20-02-2.002 [sic] fue notificada de un procedimiento disciplinario, el cual culminó y la Administración consideró haber suficientes motivos para la Destitución [sic] de su cargo […]”. (Corchetes nuestros).
Relató que “durante el procedimiento [su] representada sufrió una caída que ameritó reposos médicos y a su vez ser intervenida quirúrgicamente, y que al momento de la Publicación de la Notificación de Destitución del Cargo [sic] y hasta los presentes se encuentra de Reposo Médico, Post Operatorio de Columna Vertebral, como consecuencia de caída de su propio pie en horas y sitio de trabajo”. (Corchetes de esta Corte)
Arguyó que “[su] representada de manera consecutiva y en forma oportuna realizó la debida consignación de los Justificativos Médicos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador tal y como se demuestra de Informes Médico [sic], certificados de Incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. (Corchetes nuestros)
Indicó que “En la actualidad [su] representada se encuentra de Reposo Médico Post Operatorio Columna Vertebral por incapacidad para cumplir con sus labores laborales [sic], y a esperas de que se le determine o no, su incapacidad permanente para el trabajo. Que de ser positiva sería inejecutable el otorgamiento de la respectiva pensión de incapacidad por cuanto ya fue retirada del ente empleador en inobservancia de la Constitución y las Leyes”. (Corchetes nuestros)
Manifestó “[…] que el sueldo y demás beneficios laborales de [su] mandante fueron suspendidos desde el 30 de Septiembre [sic] de 2.003”.
Denunció “como conculcados sus derechos por el ente Municipal al momento de notificar de la destitución de [su] representada, violentando el contenido del artículo 96 de la ley [sic] Orgánica del Trabajo que prevé: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II, Titulo [sic] VII de esta Ley”. (Corchetes nuestros)
Esgrimió que “La administración debió garantizar en todo caso su estado de Incapacidad para el trabajo, ya que al realizar este acto vulner[ó] su derecho al Otorgamiento [sic] de la respectiva Pensión de Incapacidad al momento en que le sea concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Adujo que “El Acto Administrativo de Destitución está viciado de nulidad absoluta, al violar el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, así como los artículos 94 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), y artículo 14 ordinal 4to de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos”.
Destacó “[…] que es en fecha 20-07-2001 cuando la Dirección de Bienestar Social, remite a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, copia de los reposos (falsos) de [su] representada. Por lo que debemos significar que había operado el perdón de la falta en todo caso. Folio (11)”. (Resaltado y paréntesis del original y corchetes de esta Corte)
Afirmó “[…] que el artículo 94 de la ordenanza [sic] sobre Procedimientos Administrativos, consagra el procedimiento a seguir para imponer la sanción disciplinaria que amerite destitución, que el cumplimiento de sus lapsos es indispensable para que la sanción aplicada tenga validez, ya que su incumplimiento deviene en la Nulidad del Acto Administrativo que la dicte si ha sido impugnado oportunamente […]”. (Corchetes de esta Corte)
Precisó que “La Administración además de no cumplir con los lapsos establecidos para tal fin, afirmó hechos que no probó y los dio por ciertos y no tomó en consideración los dichos de [su] representada, siendo el caso que alega que el [sic] En atención a su oficio No. 076 de fecha: 28-02-01, donde se solicita veracidad del Certificado de Incapacidad otorgado a Silva María, cédula de identidad No. 6.031.294, cumplo con notificarle que es falso ya que así lo confirma el Dr. JOSÉ BERROTERAN, clave 45672, adscrito al Servicio de Medicina y certifica que no es su firma. Cuando en ningún momento fue rendida declaración del citado médico por ante dicha Unidad, y de los dichos de la Dirección General del Hospital Miguel Pérez Carreño es muy contradictorio sus dichos, por cuanto en primer lugar afirma que el médico certifica que es falso, que esa no es su firma, en segundo lugar que el médico trabaja una sola vez al mes, y en tercer lugar dice que el médico culminó su post grado el 15-12-2.000, razón por la cual ya no se encuentra en ese hospital. Es decir en base a supuesto de hecho que no fueron probados”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Precisó que “Mediante Oficio No. 1980 de fecha: 10-06-2002 [sic], La Consultoría Jurídica emit[ió] Opinión Jurídica determinando que la funcionaria cometió el hecho de presentar justificativos médicos falsos, lo cual constituye indubitablemente el hecho de falta de probidad, prevista en el Ordinal 2 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa” (Negritas de la recurrente).
Destacó que “[…] para hacer efectiva la destitución de la misma, ser[ía] necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo, mediante el procedimiento de calificación de despido establecido en el artículo 453, tal y como lo establece el artículo 384, so pena de nulidad del despido” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] este acto es ilegal por cuanto la Dirección de Recursos Humanos no tiene la cualidad requerida en este caso para ordenar lo citado, por cuanto este acto debió haber sido dictado bajo estos términos por el propio Alcalde del Municipio Libertador quién emite tal resolución, y no arbitrariamente por dicha dirección, y observándose que no tiene la facultad expresa para ordenarlo es nulo y vicia el acto de nulidad absoluta”. (Corchetes de esta Corte)
Que “ Debo a su vez resaltar que no se tomó en consideración la Inamovilidad laboral de la cual están amparados los funcionarios adscritos al Municipio Libertador por la existencia de la discusión de pliego con carácter conflictivo por parte del Sindicato único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML-DF), así como la introducción de Proyecto de Contrato Colectivo, quedando amparados de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 520 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, que requiere para la efectividad de la destitución la previa calificación del Inspector del Trabajo.” (Resaltado del original)
Por último “Solicit[ó], la Nulidad del Procedimiento Disciplinario No. 417-01 plenamente identificado en autos, se deje sin efecto por prescindir del procedimiento legalmente establecido, así como el contenido del Acto Administrativo de Destitución dictado mediante notificación del Diario últimas Noticias de fecha: 10-09-2.003, y que como consecuencia de esa nulidad, se ordene la reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al cual ocupaba, se le cancelen los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación […]”. (Negritas del original y corchetes de esta Corte)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro sin lugar la querella interpuesta con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar hay que puntualizar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica sin duda alguna, que esta[n] en presencia de una afectación a un proceso debido.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución establece que ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)’.
Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la apertura de la averiguación administrativa se inició el 16 de agosto de 2001, (folio 19 del expediente administrativo), a solicitud del Director de Gestión Ciudadana, por haber encontrado presuntamente incursa a la querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador (folio 4 del expediente administrativo).
En fecha 20 de agosto de 2001, se trató de notificar a la querellante, a los fines de que rindiera declaración en relación a la averiguación administrativa que se seguía en su contra, pero para el momento se encontraba de reposo médico (folio 21 del expediente administrativo).
En fecha 26 de septiembre de 2001, se suspendió el procedimiento por el embarazo de la querellante (folio 35 del expediente administrativo), suspensión que se mantuvo vigente hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual se venció su reposo post-natal y se reanudó la averiguación.
El 20 de febrero de 2002 es notificada para que rindiera declaración, la cual se realizó el 21 de febrero del mismo año.
Consta al folio 71 del expediente administrativo, auto de notificación de cargos de fecha 07 [sic] de marzo de 2002, en el cual se le informa a la actora los lapsos para la contestación y para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2002, consignó escrito de descargos (folio 78 y 77 del expediente administrativo) y en fecha 16 de abril de 2002, prom[ovió] y evacu[ó] pruebas.
El 18 de abril de 2002 se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que ésta remitiera el respectivo pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la aplicación de la sanción disciplinaria.
En fecha 10 de junio de 2002, la Consultoría Jurídica del Municipio dictaminó que resulta procedente la destitución de la accionante y en fecha 14 de octubre de 2002, el Alcalde del Municipio dictó la Resolución Nº 1409 mediante la cual destituyó de su cargo a la ciudadana María de Jesús Silva.
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana María de Jesús Silva, se cumplió conforme al artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, por lo que, la accionante tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturo[sic] el citado procedimiento, de tener acceso al expediente, consignar el escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, además de promover y evacuar pruebas, lo cual evidencia que efectivamente la actora tuvo un debido proceso y pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial.
Igualmente se puede evidenciar que ciertamente las actas contenidas tanto en el expediente administrativo como en el judicial, el acto administrativo de destitución dictado el 15 de octubre de 2002, y publicado en el diario últimas Noticias el 10 de septiembre de 2003, se dictó y se publicó en un período de incapacidad médica otorgado a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, habiéndose cumplido cabalmente el procedimiento disciplinario, el acto de destitución se encuentra ajustado a derecho, pues el hecho de encontrarse la actora en situación de reposo médico, ello no constituye impedimento para que la Alcaldía del Municipio Libertador procediera a destituirla por causa justificada, tal y como quedó demostrado durante el procedimiento antes señalado. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia y se confirma el acto administrativo de destitución, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestos es[e] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.185, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA [sic] DE JESUS [sic] SILVA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.031.294, contra la Resolución Nro. 1409, de fecha 15 de octubre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia se confirm[ó] el acto dictado” (Mayúsculas y resaltado del iudex a quo, corchetes de esta Alzada).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Destacó que “[…] El a quo al momento de dictaminar Su [sic] fallo incurrió en error de interpretación en cuanto a la Narrativa [sic] de hechos, vulneradores del Debido Proceso y por ende del Derecho a la Defensa ejercidos por la Administración contra mi representada”. (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “[…] quién suspende el procedimiento no es la persona adecuada, es decir no tiene cualidad para ello, no existiendo entonces motivo para la suspensión del proceso”. (Corchetes nuestros)
Denunció que “[…] el a quo, a pesar de evidenciar (Reconoce) fue de las actas contenidas en el expediente Administrativo como en el judicial, el acto Administrativo [sic] de destitución dictado el 15 de octubre de 2002, y publicado en el Diario Ultimas Noticias el 10 de septiembre de 2003, se dicto [sic] [en] o período de incapacidad médica otorgado […] por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (Corchetes nuestros)
Expresó que difiere del criterio asumido por el a quo pues “[…]mal podría la Administración hacer efectivo el Acto Administrativo de Destitución, suspendiendo su sueldo y demás beneficios laborales a una persona ‘humana’, recién operada, sin tomar en consideración el alto costo de la vida del tratamiento médico que se requería, consultas médicas entre otros, mucho menos el a quo debió indicar que ese acto está ajustado a derecho por cuanto viola los derechos fundamentales de [su] representada, quien en la actualidad se encuentra en trámites de incapacidad permanente para el trabajo, constituyendo este acto cercenatorio al derecho a la Seguridad Social (Derecho al pago de pensión por la Alcaldía Libertador)” (Corchetes nuestros y paréntesis del original).
Finalmente, solicitó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitiera ese escrito de apelación, declarara con lugar la apelación interpuesta, y que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso interpuesto por su representado..
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente apelación.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, esta Corte debe previamente señalar que el objeto de la presente querella funcionarial es la solicitud de anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1409, de fecha 15 de octubre de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador Freddy Bernal Rosales, publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 10 de septiembre de 2003, que destituyó a la ciudadana María de Jesús Silva Santaella, del cargo de Secretaria Ejecutiva II, código 1715, adscrita a la Unidad de Apoyo Administrativo de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Ello así, el Juzgado a quo al momento de dictar decisión declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta declarando que “habiéndose cumplido cabalmente el procedimiento disciplinario, el acto de destitución se encuentra ajustado a derecho, pues el hecho de encontrarse la actora de reposo médico, ello no constituye impedimento para que la Alcaldía del Municipio Libertador procediera a destituirla por causa justificada, tal y como quedó demostrado durante el procedimiento antes señalado. […].” (Corchetes de esta Alzada)
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María de Jesús Silva Santaella, contra la sentencia dictada por en fecha 5 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y al efecto observa lo siguiente:
i) Del vicio de errónea interpretación de la sentencia.
Ahora bien, en virtud del argumento expuesto por la representación judicial del apelante en el cual alega la errónea interpretación de los hechos exclusivamente, este Órgano Jurisdiccional debe entender que tal argumento no va dirigido a la errónea interpretación como clásicamente ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, el cual refiere a una errónea interpretación de alguna norma, sino por el contrario en el caso de marras, al refereirse-se insiste-a los hechos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumió entendiéndolo y encuadrándolo en el vicio de falsa suposición, el cual se desarrolla a continuación en los siguientes términos:
Es el caso que la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación aduce que “[…] El a quo al momento de dictaminar su fallo incurrió en error de interpretación en cuanto a la narrativa de hechos vulneradores del Debido Proceso y por ende del Derecho a la Defensa ejercidos por la Administración contra [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido el iudex a quo dictaminó en la sentencia que “[…] el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana María de Jesús Silva, se cumplió conforme al artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, por lo que, la accionante tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura [sic] el citado procedimiento, de tener acceso al expediente, consignar el escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, además de promover y evacuar pruebas, lo cual evidencia que efectivamente la actora tuvo un debido proceso y pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial” (Corchetes de esta Corte)
Ello así, esta Corte considera imperioso traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto es un error cometido por el juez cuando establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; o por la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
Efectivamente, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, el Máximo Tribunal ha dicho que el referido vicio se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. [Criterio acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2000].
Visto lo anterior, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno traer a colación las actas que rielan en el expediente, por cuanto el argumento del apelante va dirigido a cuestionar la legalidad del procedimiento de destitución, en el que a su decir se violentaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y así verificar si en el caso de marras se cumplió con el procedimiento de destitución contenido en el artículo 94 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador y a tal efecto observa que:
• Oficio Nº DGC-001-1359, de fecha 10 de abril de 2001, suscrito por el Director de Gestión Ciudadana, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde “solicit[an] sus buenos oficios a fin de proceder a iniciar la respectiva Averiguación Disciplinaria en contra de la mencionada ciudadana, quien ha incurrido, presuntamente en causal de destitución de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 ordinal 2, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador” (folio 4).
• Auto de apertura signado con el Nº DRH-373-B-01, de fecha 16 de agosto de 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se ordena de la apertura del procedimiento disciplinario, previsto en el Numeral 2 del Artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de comprobar las faltas cometidas. Igualmente ordenó la notificación de la funcionaria MARÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.294 “involucrada en el presente hecho” (folios 19 y 20).
• Corre inserto a los folios 71 y 72 “NOTIFICACIÓN DE CARGOS” de fecha 1º de marzo de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos del ente querellado, y recibido por la recurrente en fecha 7 del mismo mes y año, mediante el cual le señalan que “de acuerdo a los recaudos cursantes en el expediente disciplinario signado bajo el Nº 417/01, instruido para averiguar la veracidad de los certificados de incapacidad que comprenden el lapso desde el 15-01-01 hasta el 16-01-01 y del 16-01-01 hasta el 19-012001 [sic], ambos emitidos en las fechas 15-01-2001 y 17-01-2001, emanados del Hospital Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignados por [ella], ante la Dirección de Gestión Ciudadana y corroborados por el organismo otorgante, según se evidencia en comunicación s/n de fecha 16-03-2001 [sic], suscrita por el Dr. José María Urbina y la Tsu. Carmen Teresa Figueroa, Jefe de Regis. y Est. Salud del Hospital Miguel Pérez Carreño, Departamento de Historias Médicas, Sección Médico Legal, donde informan que ‘Es falso, ya que así lo confirma el Dr. José Berroterán, clave 45672, adscrito al Servicio de Medicina, certifica que no es su firma’. Igualmente le señalaron que en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de los cargos allí imputados, debía proceder a la contestación de los mismos, bien sea por escrito o declaración por ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos de las razones en las que fundaba su defensa. Asimismo, le participaron que, “al día siguiente del vencimiento del acto de contestación de cargos se iniciaría el lapso probatorio de quince (15) días laborales, para que prom[oviera] y evacu[ara] todas las pruebas que consider[ara] procedentes en su descargo de conformidad copn lo establecido en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa”.
• En fecha 20 de marzo de 2002, fue recibida en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas del Organismo querellado, comunicación S/N de la misma fecha mencionada anteriormente, suscrita por la ciudadana María de Jesús Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.294, contentiva del “escrito de descargos” presentado por la referida ciudadana (Folio 77).
• Riela a los folios 80 al 84, escrito de promoción de pruebas suscrito por la funcionaria investigada, donde promovió copia del libro y asistencia de servicio de emergencia de cirugía del Hospital Pérez Carreño, donde a su decir se demuestra que estuvo en ese centro hospitalario desde el día 15 de enero de 2001 hasta el 16 del mismo mes y año (folio 83). Igualmente, promovió, constancia médica del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 15 de febrero de 202, donde en su convicción se demuestra que ya estaba en estado de Gravidez y ello justificaba su malestar y agotamiento del estado de salud (folio 84).
• Corre inserto al folio 92, oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la Consultoría Jurídica del mencionado organismo, a través del cual, remitieron expediente disciplinario de la recurrente a fin de que emitieran opinión sobre la procedencia o improcedencia de su destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Y por último, riela al folio 237 del expediente administrativo, “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” publicado en fecha 10 de septiembre de 2003, en el diario “Últimas Noticias” contentivo de la Resolución Nº 1409 de fecha 15 de octubre de 2002, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue publicada en los términos que a continuación se exponen:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDÍA DEL MUNIICIPIO LIBERTADOR
DIRECCIÓN D ERECURSOS HUMANOS
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber
CIUDADANA
MARÍA DE JESÚS SILVA SANTAELLA
C.I. Nº 6.031.234
En uso de las atribuciones que [l]e han sido delegadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Resolución N° 726 de fecha 27-08- 03, publicada en Gaceta Municipal N° 2407-A, del 27-08-03, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 y 68 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted a fin de notifcarle, que ha sido destituida del cargo de Secretaria Ejecutiva II, Código 1715, que viene desempeflando e la Unidad de Apoyo Administrativo de la Dirección de Gestión Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución N° 144)9,.de fecha 15 de octubre deI 2002, que textualmente dice así: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DISTRITO METROPOLITANO DE CARACASMUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR RESOLUCIÓN N° 1409 FREDDY BERNAL ALCALDE. En ejercicio de las atribuciones legales que [l]e confiere el Artículo 74. Numerales 10, 3° y 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 76 Numeral 4º, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, dicta la presente Resolución CONSIDERANDO Que del expediente de nomenclatura N° 417-01, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, elaborado en relación a comprobar la comisión de falta disciplinaria prevista en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en su Artículo 88, Numeral 2°, referida a ‘Falta de Probidad...’ imputada a la ciudadana MARIA DE JESUS SILVA SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.031.294, cargo Secretaria Ejecutiva II, Código 1715, con fecha de ingreso el 16-06-89, devengando actualmente un sueldo mensual de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 424.153,00), adscrito [sic] a la Unidad de Apoyo Administrativo de la dirección de Gestión Ciudadana de es[a] Alcaldía, ha quedado comprobada su responsabilidad disciplinaria CONSIDERANDO Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente disciplinario, se desprende que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la ciudadana MARÍA DE JESUS SILVA SANTAELLA, ampliamente identificada, incurrió en la causal de destitución, prevista y sancionada en el Artículo 88, Numeral 2°, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, referida a: ‘Falta de Probidad...’, fundamentada tal afirmación, en la investigación que se realizara ante el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Miguel Pérez Carreño, Caracas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la veracidad de los justificativos médicos consignados, que comprenden el lapso desde el 15 de enero de 2001 hasta el 16 de enero de 2001 y desde el 16 de enero de 2001 hasta el 19 de enero de 2001, ambos emitidos en las fechas 15 de enero de 2001 y 17 de enero de 2001, cuyo resultado arrojó informe suscrito por el Dr. JOSÉ MARÍA URBINA y la Tec. CARMEN TERESA FIGUEROA, ambos adscritos a ese Centro Hospitalario, en el cual manifiestan que ‘ES FALSO, ya que así lo. confirma el Dr. JOSÉ BERROTERAN, clave 45672, Adscrito a] Servicio de MEDICINA, CERTIFICA QUE NO ES SU FIRMA’; así corno también de la declaración rendida por la ciudadana MARIA DE JESÚS SILVA SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.031.294, ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 21-02-02, en la cual manifestó lo siguiente: ‘tercera: ¿Diga usted, si consignó a la Dirección de-Gestión Ciudadana certificados médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Miguel Pérez Carreño), los cuales justifican los días 15-01-01 y el 16-01-01, 16-01-01 al 19-01-01, los cuales se le ponen a la vista? CONTESTÓ: Si los consigné’, hechos que no fueron desvirtuados en el curso del procedimiento. Asimismo, al haberse la remisión del expediente contentivo del presente proceso a la Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde, en fecha 08/05/2002, oficio URLyA 995/02 dando así cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo 94, Numeral 6°, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución de la investigada ciudadana MARÍA DE JESUS SILVA SANTAELLA, antes identificada, la misma emitió dictamen en fecha 10 de Junio del 2002 de la siguiente manera: ‘...De todos estos elementos considerados medios probatorios, se determina que la funcionaria cometió el hecho de presentar justificativos médicos falsos, lo cual constituye indubitablemente el hecho de 1lta de probidad, prevista en el ordinal 2° del Artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal’. RESUELVE PRIMERO: Destituir a partir de la presente fecha, a la ciudadana MARÍA DE JESÚS SILVA SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.031.294, del cargo de Secretaria Ejecutiva II, Código 1715, adscrita a 1a Unidad de Apoyo Administrativo, de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el humeral 2°, del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, referido a ‘Falta de probidad...’, por haber consignado justificativos médicos falsos del Hospital Miguel Pérez Carreño, de Caracas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyos lapsos comprendían desde el 15 de enero de 2001 hasta el 16 de enero de 2001 y desde el 16 de enero de 2001 hasta el 19 de enero de 2001. SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos, tramitar el pago de las prestaciones sociales y demás remuneraciones que conforme a la Ley le corresponden por haber prestado sus servicios a esta Alcaidía del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana MARÍA DE JESÚS SILVA SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.031.294, de la presente decisión informándole los Recursos Administrativos que pueda ejercer, con expresión de los términos y los órganos ante los cuales deben interponerse. CUARTA: Comuníquese de la presente decisión a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, a los 15 días del mes de 10 del año Dos Mil Dos. A los 192° de la Independencia y 143 de la Federación. ‘COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.FREDDY BERNAL. ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL’ .De considerar usted, que este acto administrativo de destitución, lesión[ó] sus derechos, subjetivos e intereses legítimos personales y directos, podrá ejercer contra él, los correspondientes recursos administrativos, ejerciendo la instancia de conciliación prevista en el Artículo 21 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al- Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, ante la Junta de Avenimiento en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente notificación, de conformidad con el Artículo 87 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos. De esta decisión en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, a fin de agotar la Vía Administrativa deberá interponer Recurso Jerárquico por ante el Alcalde, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 23 de la citada Ordenanza de Carrera Administrativa y agotada la misma, de acuerdo a los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación, en caso contrario, a partir de la fecha de la publicación del respectivo cartel, por vía directa, es decir, sin previo agotamiento de la Gestión Administrativa de la Instancia de Conciliación ante la Junta de Avenimiento, por no constituir un requisito esencial, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le participa que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ordenanza sobre procedimientos Administrativos se entenderá por notificada a los quince (15) días hábiles de la presente publicación”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que, a la recurrente se le siguió un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en virtud de que la Administración consideró que había incurrido en la causal estipulada en el artículo 88 ordinal 2º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios de la Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, denominada “falta de probidad”, y que para ello siguió lo establecido en el artículo 94 ejusdem debe esta Corte necesariamente entrar a analizar el mencionado instrumento legal a fin de verificar la legalidad del procedimiento disciplinario de destitución seguido contra la recurrente, y al respe3cto observa que:
“Artículo 94: Cuando la falta imputada amerite la sanción de destitución, deberá cumplirse el procedimiento siguiente:
1º) El funcionario de mayor jerarquía dentro de la Sección, Dirección, División o Unidad Administrativa de nivel similar, solicitará a la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según el caso, la realización de la respectiva averiguación administrativa.
2º) La oficina a la cual se pidiera la averiguación, dentro del lapso de quince (15) días laborables, contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el Ordinal anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
3º) Si la oficina que elabora el expediente considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, formulara los cargos al funcionario y le fijará un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, mas el término de la distancia para que conteste. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto a los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
4º) En la oportunidad de la contestación el funcionario mediante escrito o declaración que se hará por escrito, expondrá ante el Director de Personal las razones en que funda su defensa.
5º) Al día siguiente de la contestación se abrirá un lapso de quince (15) días laborables para que las partes promuevan y evacuen las pruebas procedentes.
6º) Dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir del día del vencimiento del período probatorio, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso, a fin de que opine en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles sobre la procedencia o no de la destitución.
Del análisis de las actas cursantes al expediente administrativo, observa esta Corte que, la administración aperturo y sustancio el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución de la ciudadana María de Jesús Silva Santaella, el cual se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios de la Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que es el procedimiento legalmente establecido y aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, procedimiento en el que quedó plenamente probado el hecho por el cual se le aperturo el procedimiento administrativo como fue la “falta de probidad”, estipulada en el numeral 2º del artículo 88 ejusdem, al presentar unos reposos falsos, que fueron desconocidos por el médico supuestamente firmante Dr. José Berroterán, mediante comunicación S/N de fecha 16 de marzo de 2001, suscrita por el Director General y la Jefe de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Miguel Pérez Carreño (folio 2 del expediente administrativo). Evidenciándose durante el procedimiento administrativo, pues oportunamente ejerció su derecho a la defensa durante el procedimiento, quedando así demostrado que la Administración actuó ajustado a derecho en la sustanciación del procedimiento administrativo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se desprende del análisis del expediente administrativo que la recurrente ejerció el derecho a la defensa desde un primero momento pues fue notificada de los cargos imputados (ver folio 71 y 72 del expediente administrativo), presentó escrito de descargos en fecha 20 de marzo de 2002 (folio 72 del expediente administrativo) y ejerció su derecho al aducir escrito probatorio tal y como se desprende de los folios 80al 84 del expediente administrativo, y como corolario de lo anterior, la Administración suspendió el procedimiento de destitución, como se desprende del “AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO” suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual en virtud de la protección constitucional que se le otorga a la maternidad y por encontrarse la funcionaria investigada en estado de gravidez el procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria seguido contra la recurrente quedó suspendido hasta el vencimiento de los períodos pre y post-natales preceptuados en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. (folio 35 del expediente administrativo), es por ello que, esta Corte desestima los alegatos de la recurrente y considera que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora actuó apegado a las directrices constitucionales referentes al debido proceso como derecho y garantía del particular para la obtención de la justicia. Así se declara.
Por último, cabe destacar que la recurrente sólo critico el procedimiento de destitución mas no la falta, quedando con ello demostrada su responsabilidad en el hecho imputado por la Administración. Así se declara.
ii) De la incompetencia del funcionario que suspendió el procedimiento
Cabe considerar por otra parte que, la representación judicial de la recurrente arguyó que “[…] quien suspende el procedimiento no es la persona adecuada, es decir no tiene cualidad para ello, no existiendo entonces motivo para la suspensión del proceso”.
Ahora bien, es el caso que la recurrente en su escrito recursivo señaló que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2002, y vista la Resolución de destitución de fecha 15 del mismo mes y año la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Libertador ordenó entregar la mencionada notificación en fecha 31 de octubre de 2002 en virtud de que en esa fecha vencía la inamovilidad laboral en que estaba protegida (Folio 13).
En la contestación al recurso la representación judicial del organismo recurrido señalo que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 2 y 3 así como la Ordenanza de Carrera en su artículo 94 facultan a la Oficina de Recursos Humanos para efectuar este tipo de actos.
A tal, efecto está Corte considera necesario hacer referencia al vicio de incompetencia el cual está previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”.
En tal sentido ha entendido la doctrina que “la competencia deriva del establecimiento expreso de una norma de derecho objetivo. La competencia de cada órgano es la expresión de una norma, con lo cual es posible afirmar, como lo han hecho algunos autores, que la competencia es la excepción y la incompetencia es la regla”. (RONDÓN de Sansó, Hildegard, “Teoría general de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana. Pág 110-111)
A través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por órgano que la tenga atribuida como propia.
Como bien puede observarse, el funcionario que dicta un acto debe tener competencia para emitirlo.
Ahora bien en el presente caso, observa esta Corte que de la revisión de la Ordenanza de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras, establece con respecto a las competencias de la Dirección de Personal de la Alcaldía lo siguiente:
“Artículo 16: Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso:
[…omissis…]
4º) Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según el caso con la formación del expediente en cada caso
[…omissis…]
Artículo 17: La administración de personal será desarrollada en las dependencias del Municipio, mediante programación y ejecución de las siguientes actividades:
5º) Régimen de disciplina para regular la conducta y servicios de los empleados.
[…omissis…]
Artículo 18: Las Oficinas de Personal de la Cámara Municipal, Alcaldía y Contraloría Municipal tendrán las siguientes atribuciones, según el caso:
[…omissis…]
8ª) Velar que se elaboren debidamente los expedientes relacionados con los hechos que dieron lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ordenanza
[…omissis…]” (Resaltado y corchetes de esta Alzada).
Ahora bien, la mencionada Ordenanza, señala que entre las funciones del Director de la Oficina de Recursos Humanos se encuentra la administración de personal así como su régimen disciplinario que implica necesariamente, la elaboración, sustanciación , con las consecuentes actuaciones que implican la mencionada sustanciación del expediente disciplinario, así como, la destitución del funcionario incurso en la falta, previa aprobación en este caso del Alcalde, en razón de lo cual el Director de Recursos Humanos en el presente caso tenía la habilitación legal para actuar como sustanciador en el mencionado procedimiento disciplinario.
Ello así, se desprende que el que tiene la competencia para sustanciar el mencionado procedimiento de destitución es el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, correspondiéndole al Alcalde del Municipio como superior jerárquico en la estructura administrativa y siendo que la sanción de destitución es la de mayor entidad que se le puede aplicar a un funcionario público de carrera, el autorizar y suscribir previa elaboración y seguimiento del procedimiento administrativo disciplinario la destitución del funcionario incurso en la causal de destitución establecida previamente en la Ordenanza que rige la materia de personal, más no así los demás actos por cuanto estos constituyen parte de la sustanciación del mismo procedimiento, razón por la cual se desecha los argumentos expresados por la recurrente.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que el competente para proceder a la suspensión del mencionado proceso de destitución es el máximo responsable en el área de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo cual la menciona suspensión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
iii) De la notificación del acto
Señalo la recurrente en la fundamentación de la apelación que “[…] el acto Administrativo [sic] de destitución dictado el 15 de octubre de 2002, y publicado en el Diario Ultimas Noticias el 10 de septiembre de 2003, se dicto [sic] y se publicó en un periódico o período de incapacidad médica otorgado a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (Corchetes nuestros)
Por su parte, destaca el a quo que: “[…] habiéndose cumplido cabalmente el procedimiento disciplinario, el acto de destitución se encuentra ajustado a derecho, pues el hecho de encontrarse la actora en situación de reposo médico, ello no constituye impedimento para que la Alcaldía del Municipio Libertador procediera a destituirla por causa justificada, tal y como quedo demostrado durante el procedimiento antes señalado […]”. (Corchetes de esta Corte)
Al respecto, se observa que el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 1409, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital es de fecha 15 de octubre de 2002, el cual fue notificado mediante cartel el 10 de septiembre de 2003 en el Diario “Últimas Noticias”.
Que riela al folio 50 del expediente judicial certificado de incapacidad que otorga reposo a la ciudadana recurrente desde el 30 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2003 debido a post-operatoria de cirugía de la columna vertebral, recibido el 26 de septiembre de 2003 en la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De igual forma riela al folio 51 del expediente judicial, 49 Certificado de incapacidad por la misma causa que le otorgó reposo desde el 30 de septiembre de 2003 al 10 de octubre de 2003, recibido el 8 de octubre de 2005 en la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente riela al folio 52 copia del Certificado de incapacidad desde el 13 de octubre de 2003 al 17 del mismo mes y año, recibido el 13 de octubre de 2003 en la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente riela al folio 56 copia del Certificado de incapacidad desde el 18 de octubre de 2003 al 18 de diciembre de 2003 recibido el 20 de diciembre de 2003 en la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, observa esta Corte que efectivamente los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario; que la representación judicial del Organismo querellado en ningún momento impugnó los mencionados certificados de incapacidad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que se les concederá los certificados médicos de incapacidad constantes en los folios 50 al 52 y 56 del expediente judicial pleno valor probatorio. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte hace constar que, en sentencia Nº 2007-01089 de fecha 21 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de de que constara en autos su notificación diera información acerca de si la recurrente se encontraba para esa fecha de reposo, y de ser así, que informara a eta Corte la fecha en que culminaría el mismo. En caso de no encontrarse de reposo para ese momento, que dicho Instituto informara acerca de cuál fue el último reposo que constaba en ese Organismo.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Oficio Nº 4259, de la misma fecha, respondió que “A los fines de poder suministrar la información solicitada por [este] Despacho, es necesario que se indique el nombre del centro asistencial donde se ha tratado a la ciudadana antes señalada”.
Nuevamente en fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto Nº 2007-02020, ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que constara en autos su notificación, remitiera información acerca de si la recurrente para esa fecha se encontraba de reposo, y de ser así, la fecha en que culminaba el mismo. En caso contrario, requirió que dicho Instituto informara acerca de cuál es el último reposo que constaba en ese organismo, específicamente en el Centro Médico “Dr. Felipe Arreaza Calatrava”.
En fecha, 26 de enero de 2009, fue recibido Oficio Nº 180-A, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde señalan que “a los fines de poder ubicar la Historia Médica de la mencionada ciudadana, por cuanto a raíz del cambio de la denominación del Centro Médico ‘Dr. Pedro Felipe Arreaza Caltrava’.
De modo pues, que dadas las particularidades del caso de marras que según los certificados de incapacidad otorgados por el “Centro u Hospital Oeste” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, mencionados anteriormente, ciertamente la recurrente se encontraba de reposo desde el 30 de agosto de 2003 al 18 de diciembre de 2003. (Vid. folios 50 al 52 y 56 del expediente judicial).
Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
“(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de destitución haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.
Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1409 de fecha 15 de octubre de 2002 suscrito por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, así como su notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 10 de septiembre de 2003, la accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad otorgados por el “Centro u Hospital Oeste” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de destitución tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro de la querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 19 de diciembre del 2003.
Como consecuencia de lo anterior y siendo que los reposos consignados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo por la querellante, comprendían las fecha desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2003 los efectos del acto de destitución tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 19 de diciembre de 2003, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de la remoción hasta la fecha que culminó el último reposo aquí consignado, esto es, desde el 10 de septiembre de 2003 (notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”) hasta el 19 de diciembre de 2003 (culminación del último reposo). Así se decide.
En cuanto a la solicitud con respecto a los trámites de incapacidad realizados por la recurrente esta Corte desecha el mencionado argumento por cuanto de la revisión de los autos que componen el presente proceso nada se demuestra en lo referente a este particular, por lo cual en ningún caso se le genero una expectativa de derecho a su favor.. Así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en relación a la orden de cancelar los sueldos correspondientes al lapso comprendido entre el el 10 de septiembre de 2003 (fecha de la publicación del mencionado cartel) al 19 de diciembre de 2003 (fecha en la cual culminaba el reposo del recurrente), y revoca parcialmente la sentencia dictada por el a quo. Así se decide
Finalmente quiere esta Corte destacar que, en futuras oportunidades debe el organismo recurrido ser más cuidadoso en la foliatura del expediente administrativo, a fin de coadyuvar en el ejercicio de esta alta función jurisdiccional, y con ello dar cumplimiento al mandato constitucional de la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y eficaz.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de agosto de 2004, interpuesto por la Abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.185, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS SILVA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Susana Yaguaracuto, actuando como apoderada de la ciudadana María de Jesús Silva Santaella.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el a quo y;
3.1.-. ORDENA el pago del sueldo correspondiente al lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2003 (fecha de la publicación del mencionado cartel) al 19 de diciembre de 2003 (fecha en la cual culminaba el reposo del recurrente), confirmando el resto de la sentencia dictada por el a quo en los términos expuestos.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2005-000315
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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